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APROBACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL SEÑOR JAMES DEITRIK, SOBRE EXPLOTACIÓN DE MINAS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 07 de enero de 1903
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1876 , N°. 1877 del 14 y 15 de febrero de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua
DECRETA:
Unico - Aprobar el contrato celebrado entre el Poder Ejecutivo y el señor James Deitrick, sobre explotación de minas, en los términos siguientes:
I
El Gobierno de Nicaragua da en arriendamiento á James Deitrick, sus asociados, herederos y cesionarios, todas las minas y depósitos minerales, minas abandonadas de conformidad con la ley, terrenos y tierras, arroyos, camas de ríos, cascajos y arenas situadas en los Departamentos de Nueva Segovia, Jinotega y la parte del Cabo Gracias á Dios que está al Oeste del meridiano de longitud 84°, tal como está indicado en el mapa de la República, edición de 1895, patentada por el Supremo Gobierno; y que contengan oro, plata, cobre, carbón de piedra, aceites, piedras preciosas y cualesquiera otras clases de minerales y metales preciosos, cualquiera que sea su formación, bien sean vetas, mantos, placeres, et., etc.; ya se les encuentre en vetas, ríos, camas de antiguos ríos y canales, y en general, todo lo que pueda comprenderse bajo la denominación de exploración y explotación de minerales y piedras preciosas, con todos los privilegios que otorga el Código de Minería vigente, de trabajar, sacar, beneficiar y salvar los mencionados minerales y piedras preciosas, bajo los mismos procedimientos que se usan ó emplean en las zonas minerales de los Estados Unidos de América.
Se exceptúan del arrendamiento, además de la zona mineral concedida á don Francisco J. Medina y que se halla situada, según contrato, en la jurisdicción de San Juan de Limay, todas aquellas minas que hubiesen sido denunciadas con anterioridad á la fecha de la ratificación del presente contrato por la Asamblea Nacional Legislativa dentro del área mencionada, bien sea que los interesados se apoyen en títulos legalmente expedidos ó en simples denuncias, presentadas antes de la misma fecha. Queda, además, mutuamente convenido que los nicaragüenses podrán explotar los lavaderos de los ríos y arroyos, previa denuncia, pero sin perjudicar los trabajos que el señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes tengan establecidos de conformidad con este convenio, debiendo comprobarse previamente el perjuicio.
II
Para el efecto de las exploraciones en la región descrita en la cláusula anterior, el señor Deitrick, asociados, herederos, cesionarios y representantes, tendrán perfecto derecho de hacer las que estimen necesarias para buscar minas, ya sea en los terrenos nacionales ó en los de propiedad particular; pero en este último caso garantizarán previamente la indemnización al propietario con la fianza que proviene el Código de Minería que actualmente rige.
III
El señor James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, se comprometen á comenzar los trabajos de exploración dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el Presidente de la República sancione el decreto en que la Asamblea Nacional Legislativa dé su aprobación á éste contrato y á dar informe al Ministerio de Fomento por medio de la autoridad departamental respectiva, de cada descubrimiento que efectúen, con especificación de la zona en que se encuentre, sus lindeles, clase del mineral y su riqueza, acompañando la muestra del mineral descubierto; y sin este requisito no podrán explotar dichos minerales. Ese informe será publicado en el periódico oficial.
IV
El trabajo de efectiva explotación comenzará, á más tardar, ocho meses después de la fecha en que los Ingenieros empleados por James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes den sus informes definitivos acerca del valor de las minas descubiertas. Dichos trabajos de explotación se harán empleando maquinarias competentes y observándose los procedimientos científicos aplicados en los Estados Unidos, con tal que dichos procedimientos no obstruyan los ríos navegables, ni causen perjuicio á la propiedad particular.
V
La medida y amojonamiento de las vetas ó lotes de terrenos minerales descubiertos por James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, serán hechos por el Juez respectivo, sin más requisitos que la petición presentada en la forma prescrita por el Código de Minería de esta República, que rige ahora, y la prueba de que dichas vetas ó tierras minerales están dentro del área á que se refiere este contrato. En caso de reclamo ú oposición de alguna persona ó compañía contra James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, respecto de vetas, minas y terrenos minerales, James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, no tendrán otros derechos, sobre las vetas ó minerales disputados, que los que les concedan el Código de Minería y leyes vigentes de la materia, mientras las autoridades competentes resuelven lo que sea de justicia acerca de la oposición ó reclamo.
VI
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, tendrán el derecho de utilizar todas las leñas y maderas que encuentren en los bosques nacionales, comprendidos dentro de los límites de este contrato y que necesiten exclusivamente para la construcción de casas, molinos, almacenes, puentes, durmientes, combustible, presas, tanjías y demás usos convenientes é indispensables para el mantenimiento, exploración, explotación, reparación y desarrollo de las minas por el tiempo á que se refiera este contrato. Asimismo el Gobierno les concede el derecho y uso de las aguas en los lagos, arroyos y ríos dentro de los límites y fronteras de este arrendamiento, para emplearlos como fuerza motriz en la explotación de las minas en los molinos hornos para la reducción de brozas, luz eléctrica y en toda una maquinaria y minería hidráulica; pero sin causar daño á los derechos de agua, de otros mineros y sin desviar para ese efecto el curso de los ríos.
VII
Durante el término de este arrendamiento, las minas explotadas por James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, los edificios y maquinarias, estarán exentos de todo impuesto local, general, municipal, fiscal ó de cualquiera otra naturaleza que sea; pero es entendido que el señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, pagarán al Fisco y durante el tiempo de este contrato, los derechos que la ley actual exige por la exportación del oro.
VIII
El Gobierno concede al señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, y por el tiempo que rija este contrato, la libre introducción de toda la maquinaria que necesiten para la exploración y explotación de las minas y sus accesorios, hierro y acero de toda dimensión, forma y clase, hierro galvanizado de todo tamaño; rieles, locomotoras; carros para tranvía (....) que se usen dentro y fuera de las minas y todas las herramientas de cualquier dimensión y clase para carpintería y herrería; ruedas de agua, molinos de aserrar, calderas, tuberías, carbón coke y maquinaria para la fabricación de éstos; cianuros, azogne, aceites lubricantes, grasas, empaques para maquinas; maderas de construcción en bruto ó preparadas y que no se encuentren en el país; tanques y toneles armados ó en piezas y que sean absolutamente indispensables para la empresa ó trabajos de minas, su mantenimiento, reparación y mejora. También podrán introducir libres de todo derecho y por el tiempo de este contrato, dinamita, pólvora negra, cápsulas, mechas, fulminantes y otros explosivos; vestidos y provisiones en estado crudo ó preparadas do las que no se produzcan en el país. Todos los artículos especificados en esta cláusula, serán para uso exclusivo de la empresa. Los explosivos serán vigilados de acuerdo con las leyes dé seguridad y se colocaran fuera de las poblaciones y en lugares convenientes para evitar siniestros. Asimismo se les concede el derecho de libre importación de drogas, medicinas, mobiliario e instrumentos de cirugía, exclusivamente para el Hospital que fundarán para los empleados de la empresa minera y los hijos del país avecindados en la zona descrita, que por justa causa deseen ingresar á él.
IX
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, presentarán al Ministerio de Fomento una copia exacta de las facturas de los artículos que pidan al exterior, de conformidad con este contrato; dicha oficina remitirá esos documentos al Ministerio de Hacienda, quien en vista de ellos, librará la orden á la Aduana respectiva para la efectividad de esta franquicia. Es entendido que el señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, no podrán vender, donar, enagenar, por ningún título ni bajo pretexto alguno, sin previo permiso del Gobierno, ninguno de los artículos introducidos al amparo de esta concesión; y si se comprobare legalmente que han infringido la prohibición contenida en la presente cláusula, los artículos vendidos, donados ó enagenados, serán perseguidos como de contrabando y castigados los contraventores con arreglo a las leyes de defraudación fiscal, sin perjuicio de cancelarles la gracia de la libre introducción de aquellos artículos que en la actualidad pagan derechos fiscales. En el caso de que la venta, donación; ó enagenación se efectúe por alguno de los empleados inferiores del señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, éstos lo denunciarán á la autoridad inmediata para el debido' castigo del culpable, de conformidad con la ley.
X
La duración de este contrato será de veinticinco años, lo que empezarán á contarse desde la ratificación constitucional.
XI
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes pagarán al Gobierno, en la forma que éste indique, y como precio del arrendamiento el doce por ciento de los beneficios líquidos que obtengan en la explotación de las vetas ó minerales y que trabajen de conformidad con esto contrato. Dichos beneficios líquidos se computarán deduciendo del beneficio bruto los gastos de explotación. Para los efectos de esta cláusula, el Gobierno nombrará un empleado para que examine é inspeccione los libros que lleven James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, y exijan los comprobantes indispensables para el fiel cumplimiento de su cometido. Asimismo el Gobierno se reserva el derecho de emitir cualquier disposición tendente a conocer con exactitud el doce por ciento á que se refiere esta cláusula.
XII
La presente contrata puede traspasarse á cualquier particular ó compañía extranjera, pero en ningún caso á otro Gobierno ni en todo ni en parto, ni directa, ni indirectamente. Caso de ser traspasada á una compañía que tenga su domicilio fuera del país, deberá aquella mantener un representante en Nicaragua, ampliamente instruido y autorizado para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, pues la dicha compañía estará sujeta á las leyes del país, interpretadas y aplicadas por los Tribunales de éste. La contabilidad de la empresa será llevada en Nicaragua.
XIII
El señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, mantendrán también en Nicaragua mi representante legalmente autorizado y con plenos poderes para todos los asuntos que se susciten en la interpretación y cumplimiento del presente contrato, sujetándose en un todo á las leyes del país.
XIV
Cualquiera desavenencia que ocurra entre el Gobierno y el señor James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios, representantes ó la Compañía á quienes éstos traspasen estos derechos, respecto al cumplimiento de este contrato ó al modo de interpretar sus cláusulas, será resuelta por dos arbitradores, nombrados uno por cada parte; y en caso do discordia de dichos arbitradores, ellos mismos nombrarán un tercero que lo dirima, y la decisión del último será definitiva é inapelable. El Tribunal de Arbitradores deberá dar su fallo dentro de los ciento ochenta días contados desde la fecha en que se les entreguen los respectivos documentos. Tan luego como una parte notifique á la otra el desacuerdo, ésta deberá nombrar su arbitrador, y de no hacerlo dentro de los ocho días siguientes á la notificación, se entenderá que adhiere al parecer de la contraria. Mientras los arbitradores estén conociendo del asunto, James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, continuarán sus trabajos sin que se les ponga obstáculo alguno.
XV
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, tendrán el derecho durante el tiempo de este contrato, de navegar en el Río Coco y sus afluentes, con el fin de buscar minas, pudiendo practicar al efecto los cateo, sondajes y demás procedimientos de minería hidráulica que creyere necesarios para el fin indicado. En consecuencia, podrán mantener en dicho río y sus afluentes, las embarcaciones que crean necesarias ó convenientes, con tal que la fuerza motriz usada no se opongan á ninguna concesión otorgada con anterioridad y que esté vigente. Podrán asimismo trasportar en ellas sus propios efecíos, materiales y provisiones, asimismo sus empleados, sus familias y operarios. Es entendido que se podrán buscar minerales y trabajar en los canales de los diferentes ríos ó cualquier otro lugar que se estime necesario, siempre que estén comprendidos dentro de los límites de la zona á que se refiero este contrato; pero en ningún caso podrán los concesionarios echar un río en otro, sin previo permiso del Gobierno, y en este caso sin causar daño á tercero. En época de guerra ó de trastorno del orden público los concesionarios estarán obligados á poner á disposición del Gobierno las embarcaciones que tengan en el Río Coco y sus afluentes, para el trasporte de tropas, armamentos, etc., etc.; siendo de cuenta del Gobierno el gasto en el personal de empleados de los vapores que utilice; pero no estará obligado el Gobierno á pagar á los empleados de la empresa que estén á su servicio, mayores sueldos que los que les paguen James Deitrick, sus herederos, cesionarios y representantes. En caso de pérdida ó desperfecto de las embarcaciones ocupadas por el Gobierno, éste indemnizará á James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, previo peritaje del valor del perjuicio sufrido.
Las valijas del correo serán trasportadas en las embarcaciones de la empresa, cuando éstas hagan viajes á los puertos del río, sin cobrar por este servicio precio ni gasto alguno. Cuando los empleados del Gobierno viajen en las embarcaciones del señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, gozarán de una rebaja del cuarenta por ciento de los precios de la tarifa de pasajes. Igual rebaja se hará á los fletes del mismo Gobierno.
XVI
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, tendrán el derecho durante el tiempo de este contrato, de construir y explotar un ferrocarril para facilitar sus trabajos de minería; línea que se construirá de cualquiera de las minas á Río Coco y á lo largo de éste y sus afluentes y entre cualesquiera puntos dentro de los límites de la zona á que se refiere este contrato y que los concesionarios crean necesarios para el desarrollo, de la empresa y el transporte de sus brozas, maquinarias, provisiones, empleados, operarios y equipaje.
También podrá la empresa extender el ferrocarril hasta la boca de Río Coco, ó a otro punto cerca de la costa del mar; pero en este último caso la elección de dicho punto se hará de acuerdo con el Gobierno. Este ferrocarril será construido y equipado como lo son las líneas de empresas similares en los Estados Unidos de América, y para llevar a cabo su construcción, el señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, deberán presentar previamente al Ministerio de Fomento para su aprobación, los planos y perfiles de dicho ferrocarril, sin cuyo requisito no se podrán emprender trabajos de esta naturaleza. Asimismo tendrán el derecho do construir á lo largo de la línea férrea y en la zona mineral á que se refiere este contrato, las líneas telegráficas y telefónicas, con ó sin alambre, que ellos crean necesarias para el buen manejo de sus negocios de minas, pero con la obligación de usarlas estrictamente para asuntos concernientes á la empresa. Los materiales y equipos para la construcción y mantenimiento de vapores, dragas, embarcaciones de toda clase y el ferrocarril, líneas telegráficas y telefónicas mencionadas, entrarán al país libre de todo derecho ó impuesto local o general, fiscal ó municipal.
En tiempo de guerra ó trastorno del orden público, el Gobierno podrá tomar por su cuenta el manejo y administración de las líneas telegráficas, telefónicas y de vapores, sin más obligación por su parte que cubrir los presupuestos de gastos de loa servicios respectivos.
XVII
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, podrán hacer venir al país inmigrantes de cualquiera nacionalidad, para emplearlos en sus empresas mineras; pero no podrán traer operarios chinos.
XVIII
James Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, se obligan á depositar á la orden del Gobierno de Nicaragua, la suma de cien mil pesos oro americano, de la manera siguiente: cinco mil pesos que se entregarán en Tesorería General el día en que el Ejecutivo ponga el exequátur al presente decreto; noventa y cinco mil pesos que se entregarán al Banco que el Gobierno de Nicaragua designe en los Estados Unidos de América dentro de los cuatro meses contados de la fecha de dicho exequátur. Este depósito se considerará como un adelanto ó préstamo hecho al Gobierno y que éste reembolsará á la empresa con el doce por ciento de los beneficios netos de las minas que correspondan al Gobierno de conformidad con el presente contrato. En tal virtud, los concesionarios, asociados del empleado fiscal del Gobierno, practicarán las operaciones necesarias para deducir el doce por ciento en referencia, hasta el completo reembolso de los cien mil pesos especificados en esta cláusula.
XIX
Es entendido que el señor Detrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes no podrán cortar maderas en los bosques nacionales, donde se hubiere otorgado concesiones con anterioridad al presente contrato.
XX
El presente contrato caducará: 1°, Por no dar principio á la exploración según lo establece el artículo primero (l); 2°, Por suspensión de todos los trabajos durante un lapso de seis meses consecutivos, salvo que esta suspensión sea causada por guerra, inundaciones, temblores de tierra, huelgas, incendios y Otras causas de fuerza mayor debidamente comprobadas. En estos casos los trabajos se reanudarán tan pronto como haya desaparecido el motivo do la suspensión. Se entenderá que hay suspensión de los trabajos, cuando éstos no se ejecuten con el número de operarios y en la forma que el Código de Minería que está actualmente en vigor, exige para mantener las minas legalmente amparadas. 3°, Por no dar al Gobierno el doce por ciento que le corresponde, después de la completa cancelación del adelanto de los cien mil pesos oro á que se refiere la cláusula diez y ocho (XVIII). 4°, Por no dar al empleado nombrado por el Gobierno, de conformidad con la cláusula once (XI), los comprobantes, ó no permitir el examen de los libros á que se refiere dicha cláusula. 5°, Por vender, donar, ó emplear en otros usos distintos de la empresa, sin previo permiso del Gobierno, los explosivos á que se refiere la cláusula octava (VIII) del presente contrato. 6°, Por no hacer el depósito de los cien mil pesos oro en la forma y dentro de los plazos señalados en la cláusula diez y ocho (XVII). 7°, Por fraude comprobado de la empresa contra el Gobierno en la contabilidad.
XXI
Es entendido que si el señor Deitrick, sus asociados, cesionarios, herederos y representantes no hicieren el depósito de los noventa y cinco mil pesos oro estipulado en la cláusula XVIII de este contrato, perderán a beneficio del Gobierno los cinco mil pesos oro primeramente depositados de conformidad con la misma cláusula, sin perjuicio de la pena de caducidad establecida en el inciso 6° de la cláusula precedente.
XXII
Los cien mil pesos que el señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, depositarán á la orden del Gobierno de conformidad con la cláusula diez y ocho (XVIII) quedarán á beneficio del mismo Gobierno, si el señor Deitrick, sus asociados, herederos, cesionarios y representantes, no explotaren las minas descubiertas después de que los Ingenieros de la empresa hayan dado el informe á que se refiere la cláusula cuarta (IV).
XXIII
A la estipulación del plazo de este contrato, el señor Deitrick, sus herederos, asociados y cesionarios, tendrán derecho de dominio solamente sobré aquellas minas que tengan legalmente amparadas conforme á las disposiciones del Código de Minería que actualmente rige.
XXIV
Si á la expiración del plazo de veinticinco años el doce por ciento del producto neto de las minas que corresponde al Gobierno, no hubiere alcanzado á la suma de cien mil pesos oro, no será obligado el Gobierno á devolver al señor Deitrick, sus herederos, cesionarios y asociados, ninguna suma pues en ese casos cien mil pesos depositados en conformidad á la cláusula diez y ocho (XVIII) se considerarán como precio del arrendamiento.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 7 de Enero do 1903- Gustavo Guzmán, D. P.- D. Manzanares, hijo, D.S.- Pedro Reyes, D. S. Por tanto, - Ejecútese - Palacio Nacional- Managua, 9 de Enero de 1903 - J. S. Zelaya - El Ministro de Fomento - L. Ramírez M.»
Acepto el presente contrato con las modificaciones que le ha hecho la Honorable Asamblea Nacional Lejislativa - Managua, 10 de Enero do 1903 - James Deitrick.»