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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera

Sin Vigencia

AUTORÍZASE AL PODER EJECUTIVO PARA QUE CONTRATE UN EMPRÉSTITO CON EL EXPORT-IMPORT BANK

DECRETO LEGISLATIVO N°. 104, aprobado el 24 de abril de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 03 de mayo de 1941

DECRETO N° 104

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

DECRETAN:

Arto. 1°- Autorizase al Poder Ejecutivo, de la manera más amplia, para que contrate con el Export-Import Bank (Banco de Exportaciones e Importaciones) de Washington, D. C. Estados Unidos de América o con cualquier otra persona natural o jurídica de los mismos Estados Unidos de América, un empréstito hasta por la suma de dos millones de dólares (US $ 2,000000.00) moneda corriente de ese país, con el objetivo exclusivo de intensificar la construcción de carreteras y de llevar a cabo otras obras publicas de carácter reproductivo o de evidente utilidad y necesidad para el desenvolvimiento económico de la Nación.

La autorización que por este artículo se le concede al Poder Ejecutivo, es independiente de la facultad que se le otorgo en el Decreto Legislativo de 22 de agosto de 1939, reformado por el Decreto Legislativo N° 19 de 25 de Octubre del mismo año.

Arto. 2°- Para llevar a efecto el empréstito de que habla el Arto. anterior, y hacer uso del mismo, el Poder Ejecutivo queda así mismo facultado ampliamente para emitir de tiempo en tiempo y con cargo al mismo empréstito, pagarés o bonos a la orden negociables por su valor nominal con el Export-Import Bank de Washington, D. C. ya mencionado o con cualquiera otra persona natural o jurídica de los Estados Unidos de América con quien se celebre el contrato de préstamo correspondiente. Cada uno de dichos pagarés o bonos devengará el interés del cuatro por ciento (4) anual pagadero semestralmente a contar de su respectiva fecha de otorgamiento y cada uno de ellos será rembolsado en dólares moneda corriente de los Estados Unidos de América por medio de abonos semestrales durante el periodo de cinco años que se empezará a contar desde la expiración de un término de dos años después de la fecha de la emisión del respectivo documento.

Todos y cada uno de los pagarés o bonos emitidos, estarán exentos en cuanto a principales intereses, de toda clase de exacciones, contribuciones, impuestos, derechos y tasas, sean estos nacionales departamentales o locales, presentes o futuros, y tendrá como garantía el crédito general del Estado dentro de las modalidades que se establezcan en el contrato que se suscriban al respecto. El Estado deberá reservarse el derecho de retirar esos pagarés o bonos antes de su vencimiento, en cualquier momento, pagando el principal o saldo de los mismos con los intereses debidos a la fecha del pago.

Arto. 3°- El Poder Ejecutivo indicará en el contrato respectivo, la forma, denominación, redacción, serie, valores de los pagarés o bonos, intereses y los requisitos a que estará sujeta su expedición, amortización y cancelación.

Arto. 4°- El Poder Ejecutivo deberá presentar a la aprobación del poder legislativo, una vez que se concluyan los arreglos necesarios para la consecución del empréstito a que alude el Arto 1° de esta ley, el presupuesto extraordinario correspondiente al servicio del dicho empréstito.

Arto 5°- Queda ampliamente facultado el Poder Ejecutivo para establecer en el contrato respectivo que se suscriba todas las clausulas, los pactos o estipulaciones que crea necesarios o convenientes para el mejor logro del fin a que se tiende esta ley.

Arto. 6°- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta (Diario Oficial)

Dado en el Salón de Sesiones de la cámara de Diputados.- Managua. D. N., 23 de abril de 1941. Gustavo A Noguera, D. P. C. Bendaña, D. S. C. Yrigoyen, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 24 de Abril 1941. Onofre Sandoval, S. P. Carlos A Velásquez, S. S. Arturo Mantilla S. S.

Por Tanto Ejecútese. - Casa Presidencial Managua, D. N., veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno.

A. SOMOZA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
J. Ramón Sevilla.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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