Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO ADICIONANDO EL REGLAMENTO DE MILICIAS, EN LA PARTE DE FILIACIONES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de septiembre de 1860

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 22 de septiembre de 1860
Decreto adicionando el Reglamento de milicias, en la parte de filiaciones.
El Senador Presidente de la República,

á sus habitantes,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1.o Los filiados que por sí ó por sustituto hubiesen prestado su servicio en las milicias de la República, por el término de cuatro años, se tendrán como soldados retirados, y no podran ser obligados á servir, sino en los casos en que la defensa nacional ó el restablecimiento del orden público lo exijan.

Art. 2.o Los que hayan servido antes de la emisión del Reglamento de milicias de 23 de agosto de 1858, si fuesen llamados al servicio en virtud del citado Reglamento, no serán colocados en una clase inferior á aquella en que hubiesen servido.

Art. 3.o La exención del servicio militar que concede el artículo 7.o, fracción 2.a, del decreto gubernativo de 22 de noviembre de 1858, a los hijos de padres ancianos, es extensiva á los de los que, no siendo ancianos, tengan alguna enfermedad habitual, que les impida trabajar, con tal que comprueben esta circunstancia con declaración jurada de dos facultativos.

Art. 4.o De los hijos que vivan bajo la patria potestad, solo se alistará uno; pero si de los demás se distrajere alguno, sin ejercitarse en las ocupaciones precisas ó en ayudar á sus padres, también se comprenderá, por vía de corrección.

Art. 5.o Para ser válida la exención del servicio, militar acordada por la ley de 28 de mayo de 1858, á favor de los sirvientes de las haciendas de café, debe probarse con el libro de matrículas de que habla dicha ley, estar inscritos por lo menos un mes antes de ser designados para el servicio militar.

Art. 6.o Los dueños de hacienda de café que tuviesen mayor número de sirvientes del que les corresponde proporcionalmente, (que es el de 4 por cada cinco mil matas) además de incurrir en las penas establecidas por el decreto gubernativo de 21 de noviembre de 1858, pierden por el mismo hecho, el privilegio de exención del servicio militar concedido á favor de sus sirvientes.

Art. 7.o Los dueños de hacienda de café pasarán á los Prefectos respectivos, dentro de un mes de publicado el presente decreto, una lista del número de plantas que formen su hacienda. Estos funcionarios son autorizados para hacer por sí ó por delegados un registro general, que aleje todo fraude de parte de los hacendados.

Art. 8.o Los operarios de labores de minas, añil, grana y de los dueños de ganados, gozarán de la exención del alistamiento para el servicio militar, si estuviesen matriculados conforme a los Reglamentos establecidos por acuerdo gubernativo de 3 de abril de 1852.

Art. 9.o Quedan vigentes las disposiciones que no se opongan á la presente.

Comuníquese.- Managua, setiembre 13 de 1860.- Fernando Chamorro.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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