Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 30 DE SETIEMBRE DE 1848, SOBRE EL ALISTAMIENTO I REEMPLAZO DE LA FUERZA DE LÍNEA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado 30 de septiembre de 1848

Publicado en el Código de la Legislación Nicaragüense, del 1° de enero de 1864

Art. 1.° En consecuencia del deber establecido en el artículo 48 de la lei fundamental, i arreglado por la de 9 de mayo de 1845, lo cumplirán en la fuerza permanente de línea conforme a ordenanza, todos los que tengan desde diez i seis años cumplidos hasta cuarenta, por el término de tres años, con tal que no estén comprendidos en alguna de las escepciones fijadas por el siguiente.

Art. 2° Los prefectos por esta vez al recibo del presente decreto i en lo de adelante, cada año el dia 1.° de enero mandarán a los alcaldes de las poblaciones de sus respectivos departamentos que formen una lista de los habitantes de armas tomar de su jurisdicción, que no sean de mala conducta esceptuando a los eclesiásticos, abogados, escribanos públicos, facultativos médicos, agrimensores, directores de casas de comercio, establecimientos de enseñanza o beneficencia pública, mayordomos de hacienda, maestros, directores de talleres, mayordomos de fábrica, sacristanes u otros que estén adscriptos perpetuamente al inmediato cuidado de algún templo, jóvenes que estén estudiando en cualquiera de las universidades para profesar alguna ciencia, hijos únicos de las viudas i de los viudos impedidos o ancianos o el único individuo que alimente a su familia desvalida, casados, viudos con familia, jóvenes que desde un año antes del alistamiento estén dedicados constantemente a aprender algún oficio bajo la dirección de maestro conocido mientras no hayan concluido su aprendisaje, dueños o poseedores de tierras que se ocupen en cultivarlas, impedidos físicamente i empleados.

Art. 3.° Los mismos prefectos harán que inmediatamente después de formadas dichas listas sean pasadas por los alcaldes a las municipalidades, donde las hubiere para que sean calificadas por ellas ante su secretario; i donde no las hubiere, los propios alcaldes, asociados con sus suplentes, hagan la calificación ante dos testigos respetables, i resultando los alistados en absoluta conformidad con lo prevenido en el artículo anterior, lo inscribirán en un libro de papel común que para esto deberán tener, i remitirán al prefecto la lista calificada: quedándose con un tanto igual i autorizado de la misma lista de que formarán el catalogo que deben mandar fijar en todos los lugares públicos acostumbrados, de manera que llegue a noticia de los calificados como hábiles para el servicio de línea.

Art. 4.° Cuando algún individuo de los calificados tenga que hacer reclamo contra su calificación, deberá formalizarlo dentro de quince días contados desde el siguiente al en que se fijó el catálogo en público, en acta verbal ante las mismas autoridades que practicaron la calificación; las cuales recibirán por si la justificación; i resultando de ella comprobada alguna de las escepciones señaladas en el artículo 2.°, lo declararán por mayoría, borrarán el nombre del reclamante del libro prevenido en el artículo anterior, pondrán en el mismo la correspondiente razón firmada, i estenderán al interesado una papeleta de exoneración con espresion de la causa. El que teniendo justos motivos para excusarse fuere desatendido, sin perjuicio de obedecer al alistamiento podrá ocurrir al prefecto del departamento, quien asociado de dos miembros de la municipalidad del lugar de su residencia en calidad de conjueces con vista de las pruebas necesarias i de informe de las autoridades calificadoras, resolverá irrevocablemente la cuestión; i siendo notoria la injusticia será eximido el recurrente, del servicio, i el prefecto exigirá una multa desde uno hasta veinte i cinco pesos a los funcionarios que indebidamente lo calificaron por iguales partes, quedando al interesado su derecho expedito para repetir los costos daños i perjuicios que le hayan causado; esta cuestión no podrá dilatar más de quince días, i se sentará en un libro también de papel común. Todos los actos de que habla el presente artículo deben practicarse de gratis.

Art. 5.° A las autoridades calificadoras a quienes se justifique ante el prefecto, haber eximido alguno sin causa legal i suficientemente comprobada se les impondrá por aquel mismo funcionario la multa de veinte i cinco pesos también por iguales partes, sin peí juicio de que sean juzgados i castigados con arreglo a las disposiciones del libro 2.°, título 2.°, capítulo. 2.° del Código Penal, i el individuo indebidamente exonerado, obliga do a prestar su ser vicio.

Art. 6.° El jefe superior de la fuerza de línea por esta vez desde la publicación del presente decreto, i en los períodos sucesivos, con treinta días de anticipación, pedirá el continjente señalado por la lei a los prefectos cuyos departamentos no lo hayan llenado; i al aproximarse los días de la recluta, nombrará o mandará un jefe u oficial comisionado, o comisionara al jefe u oficial lejionario que a bien tenga, para hacerlo en cada departamento: el comisionado con arreglo a las instrucciones que tenga, pedirá el todo o parte del continjente que sea necesario al prefecto; i este está obligado a entregárselo a mas tardar, dentro do los quince días siguientes al en que el comisionado se lo reclame.

Art. 7.° Los prefectos desde que reciban la comunicación del jefe superior, que se indica en el anterior artículo, espedirán la correspondiente circular a las poblaciones de su mando, señalando a cada una el número de individuos calificados que deben dar para llenar el total pedido por dicho jefe al departamento.

Art. 8.° Los alcaldes, luego que reciban del prefecto el aviso de haber llegado la comisión i la órden de remitir al mismo prefecto el número de individuos que les haya señalado, designarán por sus nombres entre los calificados a los que deben entregarle; i al efecto, con arreglo a esta última lista, los reunirán por medio de los respectivos comisarios, ideal des de campo o personas a quienes confien este cargo, en la precisa intelijencía de que si dilataren la entrega mas allá del término prefijado en la órden de la prefectura, los alcaldes darán de su cuenta los gastos de la demora de la comisión.

Art. 9.° Los designados para el servicio, que citados conforme al artículo anterior, no comparezcan ante los alcaldes, perderán el derecho de poner escusas, aunque hayan tenido cualesquier motivos para no alegarlas en el término señalado por el artículo 4.°: servirán un año mas, i serán tomados por el comisionado a quien las autoridades darán todos los ausilios que necesite.

Art. 10. Los que se ocultaren o ausentaren por eludir el servicio, quedan sujetos a servir dos años mas, i en todo tiempo que parezcan serán tomados por cualquiera autoridad i remitidos a la fuerza de línea, para llenar las bajas que en ella hubiere.

Art. 11. Los individuos alistados que estando en poder del alcalde o de la comisión desertaren, servirán dos años mas sobre el tiempo designado; i las autoridades que protejan la deserción o toleren en su jurisdicción a sabiendas a algún desertor, serán juzgados con arreglo a las disposiciones del capítulo citado del Código Penal i del título 8.° capítulo 1.° de su libro 2.° Los oficiales de línea i lejionarios, cuando descubran la existencia de este delito, tendrán el deber de dar parte a los prefectos para que procedan con arreglo a sus atribuciones contra sus subalternos culpables i dén los avisos convenientes a los superiores de los funcionarios que hayan incurrido en el mismo delito, para que sean castigados: iguales partes darán dichos oficiales por el conducto debido al Supremo Gobierno para lo que convenga.

Art. 12. Los particulares que induzcan a deserción a los soldados de línea filiados, o alistados u ocultaren desertores, armas, instrumentos o prendas con que desertaren, serán castigados con las penas establecidas por el Código Penal para los cómplices i accesorios en los delitos con relación al de que habla su artículo 104 i restituirán las cosas que hubieren ocultado.

Art. 13. Los gastos de papel común que deben hacerse en virtud del presente decreto saldrán de los fondos de propios i arbitrios de cada lugar en que se practique el alistamiento, y de los de la municipalidad de la cabecera del departamento los, necesarios para el ejercicio de la facultad conferida a los prefectos en la segunda parte del artículo 4. °

Art. 14. Las receptorías bajo las formalidades de lei suministrarán los haberes correspondientes a los reclutas desde su acuartelamiento hasta el lugar a donde sean conducidos por la comisión.

Art. 15. Quedan derogados los acuerdos gubernativos sobre alistamiento de línea en todo lo que se opongan al presente.
Dado en León, a 30 de setiembre de 1848.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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