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Sin Vigencia
SE REGLAMENTA EL USO DE LOS RADIOS Y EMISORAS DE LA REPÚBLICA, LO MISMO QUE EL USO DE RADIO-RECEPTORES Y EMPLEO DE ALTO-PARLANTES
DECRETO EJECUTIVO N°. 526, aprobado el 19 de enero de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 24 de enero de 1940
El Presidente de la República.
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 165 y 219 Ordinales 3 y 16 de la Cn., y
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento de las estaciones Radio-Emisoras de la República, lo mismo que el uso de radio-receptores y empleo de alto-parlantes, porque el gran número de voces, conciertos, etc., que difunden por todos los ámbitos de las ciudades, perturban la tranquilidad y el reposo público.
Decreta:
Art. 1°.- Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de los aparatos a que se refiere el Considerando anterior, desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana, en forma que provoque quejas de los vecinos o perturben su sueño o descanso.
Arto. 2°.-Las estaciones Radio-Emisoras podrán difundir noticiarios, programas, musicales, etc., en las horas prohibidas, solamente en un tono que no salga del recinto en donde estuvieren colocadas, usando de los dispositivos necesarios, y los vecinos podrán usar de sus radios, en la misma forma.
Art. 3°.- En casos especiales en que, por cualquier fiesta u otros motivos semejantes, se tenga necesidad de usar esos aparatos en otros tonos y horas de los previstos y permitidos en los artículos anteriores, tendrá que recabarse permiso escrito de la respectiva autoridad de Policía, incumbiendo estas funciones a los Jefes Políticos, en las cabeceras departamentales.
Art.4°.- Queda Igualmente prohibido para las Estaciones y para los particulares, la colocación y uso de alto-parlantes o magna-voces, salvo que para cada caso especial, se obtuviere permiso de las autoridades mencionadas a cuyo buen juicio se encarga su otorgamiento, y siempre que sea para determinada horas de un día, procurando que no se perturben ni el reposo ni el trabajo de los habitantes.
Art. 5°.-De conformidad con las disposiciones facultativas contenidas en los arto. 129 y 130 Cn., quedan prohibidas las radio-emisoras y recepciones de literatura Inmoral, pornográfica, las propagandas de guerra y las de carácter subveralvo contra el orden público y social.
Art. 6°.-Los infractores de la presente ley, incurrirán en una multa de diez a cincuenta córdobas, por cada infracción, que les será aplicado gubernamentalmente como falta de policía, sencionándola con el máximo, en los casos de reincidencia. Tales multas serán beneficio de la respectiva Junta Local de Beneficencia.
Art. 7°.-Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Isla del Amor. Managua, D.N., diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de Policía, por ley.- Gustavo Abaunza.