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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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SE ESTABLECEN REGLAS PARA ADQUIRIR DERECHO DE PATENTE EN CUALQUIER INDUSTRIA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de octubre de 1899

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 996 del 09 de febrero de 1900
Asamblea Nacional Legislativa

Se establecen reglas para adquirir derecho de patente en cualquier industria

La Asamblea Nacional Legislativa, considerando: que entre sus atribuciones conforme á la Constitución Política está la de decretar premios y conceder privilegios temporales á los autores é inventores, así como á los que introduzcan ó perfeccionen industrias nuevas de utilidad general; y teniendo en cuenta que para el reconocimiento y concesión de todo derecho ó de privilegios temporales son indispensables las reglas de procedimiento que los definan y clasifiquen ó de conformidad con las cuales pueda alcanzárseles,

Decreta:

Art. 1° — Todo descubrimiento ó invención relacionada con alguna industria ó arte, da á su autor derecho de propiedad para aprovecharse exclusivamente de él durante el tiempo y bajo las condiciones que se determinan en este decreto.

Art. 2° — Todo individuo que invente una máquina, instrumento, aparato, manufactura, método ó procedimiento de aplicación útiles á la ciencia ó á las artes, puede solicitar, y el Gobierno concederle, una patente de invención que le asegure su propiedad durante un término de cinco á diez años.

Art. 3° — Todo individuo que mejore un descubrimiento ó invento patentado, tiene derecho de obtener del Gobierno una patente adicional; peto ésta no se concederá por mayor término del que falte para que caduque la principal.

Art. 4° — Se tendrán por descubrimiento ó invenciones nuevas con el objeto de conceder patentes, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para obtener un resultado dado ó un producto industrial, ya sea por un procedimiento completamente original ó bien para el perfeccionamiento de los ya conocidos.

Art. 5° — No se concederán patentes por los descubrimientos ó invenciones que constituyen productos ó procedimientos usados en el país.

Art. 6° — Las invenciones hechas en el extranjero podrán patentarse en Nicaragua cuando únicamente por ese medio pueda establecerse una industria nueva, y sea secreto el procedimiento que en ella se use; y también cuando lo dispongan expresamente los Tratados internacionales.

Art. 7° — Por la concesión de una patente se pagarán de veinte á cien pesos anuales al Tesoro Público durante el tiempo por el cual se con-ceda, según la importancia de la empresa.

Art. 8° — El pago de las anualidades á que se refiere el artículo anterior se hará en la Tesorería General de la República el primer año, al concederse la patente y en lo sucesivo el 1° de Enero.

Art. 9° — No se concederán patentes cuando el invento ó descubrimiento sea contrario á los derechos adquiridos por tercera persona, cuando perjudique á la higiene ó la moral y cuando dañe á la seguridad de los individuos ó del Estado.

Art. 10 — Toda patente caduca:

1° — Por haber sido concedida en perjuicio de derechos agenos, según fallo de un Tribunal de Justicia.

2° — Por haber transcurrido un año sin poner en práctica la industria ó empresa para la cual se aprobó.

3° — Por haber abandonado durante el término de un año la empresa ó industria" después de establecida.

4° — Por no pagarse las anualidades de la concesión conforme á lo dispuesto en el artículo 8°.

5°—Cuando los productos que se expendan sean inferiores á las muestras presentadas, por haber .sido adulterados.

La caducidad será declarada por los Tribunales de Justicia á solicitud de parte ó del representante del Ministerio Público.

Art. 11 — La persona que perfeccione un invento patentado no podrá usar de la invención principal sin perjuicio del inventor, y éste tampoco podrá usar de la mejora patentada por el primero sin autorización de él.

Art. 12 — Las patentes se conceden únicamente por el procedimiento y no sobre los productos que puedan obtenerse por un sistema distinto de elaboración.

Art. 13 — Cumplido el término prescrito en la patente, la descripción, que constituye el secreto del procedimiento patentado, hecha por el inventor ó descubridor, se publicará en el DIARIO OFICIAL y desde entonces será de uso público.

Art. 14 — El Gobierno al conceder la patente dejará á salvo la facultad de deducir, ante los Tribunales de Justicia, el mejor derecho que puedan tener otros individuos.

Art. 15 — La solicitud para obtener una patente se presentará al Ministerio de Fomento, acompañada de las muestras, dibujos ó modelos que sean materia de la petición, de una declaración jurada y legalizada ante Notario, en la cual conste: la descripción del invento ó descubrimiento hecho por su autor, y la aseveración de éste de que el público no tiene conocimiento de aquél. Presentada la solicitud, el Ministerio hará constar al pie de ella el día y la hora en que se le presentó, dando recibo de haber sido presentada al interesado si lo pidiese. En seguida se publicará en el DIARIO OFICIAL por el término de un mes, y se pasará al Director de Obras Públicas para que informe por sí ó por medio de peritos, á costa del interesado, sobre la veracidad de los hechos contenidos en la declaración del solicitante, sobre la utilidad del procedimiento por el cual se pide la patente, y además si ésta se halla comprendida en los casos excluyentes del artículo…

Art. 16 — El Ministerio Público informará antes de procederse á resolver la petición.

Art. 17 — Si no hubiere oposición fundada ni fueren adversos los informes á que alude el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Fomento, emitirá un acuerdo para conceder la patente solicitada.

Art. 18 — La patente consiste: en una certificación que contenga el número ordinal que le corresponde á la petición jurada del peticionario; el aviso del DIARIO OFICIAL; el informe pericial y el del Ministerio Público; el recibo de haber enterado los derechos fiscales; copia del objeto patentado; y por último, el acuerdo en que se garantice el derecho de propiedad exclusiva de él.

Art. 19 — Los asuntos contenciosos entre particulares sobre el derecho de obtener patente, la prueba de falsedad de la declaración y el perjuicio de derecho ageno son de competencia de los Tribunales de Justicia.

Art. 20 — La Dirección de Obras Públicas llevará un libro donde se registrarán las patentes concedidas con todos sus antecedentes, indicando el resumen de los documentos concernientes.

Art. 21 — El acuerdo en que se conceda la patente se publicará en el DIARIO OFICIAL, y anualmente la Dirección, de Obras Públicas publicará también la lista de las patentes concedidas y la descripción de ellas en los puntos que no sean de carácter reservado.

Art. 22 — Todo aquel que haya obtenido una patente de invención ó de perfección puede transferir sus derechos bajo las condiciones que estime convenientes, siempre que se determine la persona que queda obligada al pago de los derechos fiscales y se haga el traspaso por escritura pública, registrada en el libro de patentes y se anuncie en el periódico oficial.

Art. 23 — En el traspaso deberán indicarse los derechos que se trasmiten y si se contrae á determinada población ó departamento ó á toda la República.

Art. 24 — Serán castigados con seis meses á un año de prisión:

1° —Los que falsifiquen objetos patentados.

2° — Los que teniendo conocimiento de ellos los negocien.

3° — Los que hayan dado declaración falsa al solicitar la patente; y

4° — Los que hicieren aparecer como patentado, un objeto sin estarlo legalmente.

Art. 25 — Los que vendan objetos que falsifiquen á los’ patentados están en la obligación de dar al patentado noticias del nombre del autor ó vendedor de ellos y dé la época en que les fueron entregados, debiendo considerarse cómplices en caso de que no den explicación satisfactoria de su procedencia.

Art. 26 — Además de la pena que fija el artículo 24 se impondrá la de la pérdida de los objetos falsificados y la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 27 — No se podrá intentar acción civil ni criminal, si los objetos de procedencia legítima no llevan la indicación de estar patentado y el número de la patente siempre que sea posible indicarlo.

Tampoco podrán intentarse tales acciones después de trascurridos tres años de cometido el delito ó después de un año contado desde el día en que el patentado tuvo conocimiento del hecho por primera vez.

Los actos que interrumpen la prescripción están determinados por el derecho común.

Dado en el Salón de Sesiones — Managua, 11 de Octubre de 1899 — Francisco Guerrero, D. P. — Rafael Caldera, D. S. — R. M. Zapata, D. S.

Publíquese — Masaya, 14 de Octubre de 1899 — J. S. Zelaya — El Ministra de Fomento — L. Ramírez M.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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