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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Educación


DECRETO SOBRE PASANTES DE DERECHO

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 18 de agosto de 1883

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 35 del 25 de agosto de 1883

Decreto sobre pasantes de Derecho.

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º— La asistencia de los pasantes de Derecho á los Tribunales Supremos y Juzgados de 1°. instancia, deberá ser de seis meses respecto de los primeros y de un año en cuanto á los segundos, para poder solicitar el título de Abogado.

Art. 2º— El exámen privado deberá versar necesariamente sobre todas las materias designadas en el artículo 37 del decreto gubernativo de 10 de Julio de 1871, y, con tal fin dicho exámen durará seis días, debiendo, en cada uno de ellos, preguntar cada examinador por espacio de media hora, á lo menos.

Art. 3º— El Presidente del Jurado de exámen señalará con anticipación los ramos á que debe contraerse el exámen cada día, de manera que no se omita ninguno de los que se expresan en el artículo 37 del mencionado decreto de 10 de Julio.

Art. 4º— El exámen público se verificará en dos días que, al efecto, designará el Tribunal Supremo, destinando el primero al Derecho Civil teórico-práctico y el segundo á las demás materias señaladas por la ley. En cada dia el exámen público dilatará por lo menos dos horas.

Art. 5º— El solicitante pagará cinco pesos al Presidente del Jurado de exámen y seis pesos á cada uno de los demás examinadores. Sin el recibo de todos estos derechos, dado por el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia, para que los distribuya á quienes correspondan, no se procederá al exámen privado, siendo responsable el mismo Srio. por la falta de pago.

Art. 6º— El que fuere reprobado por unanimidad de votos en el exámen privado ó público, no podrá solicitar nuevamente el título de Abogado, sino es después de dos años de estudio; pero, si lo fuere por mayoría, podrá serlo después de un año, y en ambos casos se sujetará á nuevos exámenes.

Art. 7º— La presente ley comprende las solicitudes pendientes sobre abogacía, aun cuando los interesados hayan sido admitidos á exámen.

Art. 8º— Si los solicitantes del título de Abogado no perteneciesen al vecindario de la Sección Judicial, ante quien se presentan, á más de acompañar el atestado de la otra Sección de no haber sido desechada su solicitud, mostrarán también la información de vita et móribus, seguida ante el Presidente de la de su vecindario, y de los tres testigos que él designe.

Dado en la Sala de Senadores — Managua, 23 de Febrero de 1883. — P. Joaquín Chamorro, P. — José Mª Rojas, S. S. — Ramón Saenz, S.

Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, Agosto 18 de 1883. — F. Castellón, P. — Santana Romero, S. — Marcial Solís, S.

Por tanto: Ejecútese — Managua, 18 de Agosto de 1883. — Ad. Cárdenas — El Ministro de Justicia, Teodoro Delgadillo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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