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REFORMA A LA LEY ELECTORAL VIGENTE
LEY, aprobada el 19 de septiembre de 1900
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1185 del 30 de septiembre de 1900
Asamblea Nacional Legislativa
Reformas á la Ley Electoral vigente
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
Decreta:
Las siguientes reformas á la Ley Electoral vigente:
Art. 1°. — El art. 39 se leerá así: “En la elección para Diputados la representación será por distritos según el número de habitantes que contenga cada departamento; y el escrutinio final se hará en la ciudad cabecera por el Jefe Político asociado del Alcalde, el último domingo del mes de Diciembre.”
Art. 2°. — El art. 49 se leerá: “Cuando no se practique la elección de Autoridades Locales en algún cantón, la Municipalidad señalará la fecha en que deba verificarse, con anticipación do ocho días por lo menos. El acuerdo que al efecto dicte, se publicará como se previene en el artículo anterior.”
Art. 3°. — El art. 50 se leerá: “Cuando no pueda integrarse el Directorio por falta ó impedimento de los propietarios y suplentes, basta agotar el número de éstos, se llamará á los miembros del Directorio anterior hasta completar quorum. Este llamamiento se hará por los otros miembros del Directorio que debe integrarse; y si éstos no lo hicieron, por cualquier autoridad á petición de los ciudadanos. En caso de ausencia ó impedimento de los llamados, el Jefe Político nombrará una comisión de dos individuos de bandos opuestos, para que presida el acto electoral y señalará el día en que deba verificarse la elección si ésta fuere de Autoridades Supremas.”
Art. 4°. — El art. 51 se leerá: “Hecho el escrutinio de Autoridades Supremas por el Jefe Político y el Alcalde, según se deja dicho en el art. 39, se especificará el resultado de cada distrito en una acta firmada, de la cual se dará una certificación para los electos y otra que se remitirá en su caso á la Asamblea Legislativa, por medio del Ministro de la Gobernación. Las credenciales serán también firmadas, como se ha dicho en el art. 39.”
Art. 5°. — El art. 54 se leerá: “El escrutinio final y declaración de electos en las elecciones de miembros de las Municipalidades y demás Autoridades Locales, se hará por el respectivo Alcalde el domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública, comenzando el acto á las 10 a. m.”
Art. 6°. — El art. 6ª se leerá: “De los recursos de nulidad ó excusa del electo, por carecer éste de las cualidades requeridas ó por las causas que expresa la ley, conocerán y decidirán la Asamblea y la Municipalidad en su caso.”
Art. 7°. — El inciso 1°. del art. 63 se leerá: “El escrutinio final lo hará en el distrito de San Juan del Norte, el Gobernador ó Intendente asociado del Juez de Paz: en el distrito de Bluefields, el mismo funcionario asociado del Alcalde: y en el Cabo Gracias á Dios, el Inspector asociado del Presidente del Concejo Municipal, todo de conformidad con lo prescrito en los arts. 39 y 51 de esta ley.”
Art. 8°. — Queda así reformada la Ley Electoral de 19 de Septiembre de 1899.
Dado en el Salón de Sesiones — Managua, 19 de Septiembre de 1900 — José D. Gámez, D. P. — Max. Sacasa, 1er Srio. — Rod. Espinosa R., 2°. Srio.
Publíquese — Palacio Nacional — Managua, 22 de Septiembre de 1900 — J. S. Zelaya — El Ministro de la Gobernación — Fernando Abaunza.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.