Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CÓDIGO, aprobado el 31 de enero de 1876

Publicado en Código Militar de la República de Nicaragua de 1876, el 31 de enero de 1876

CÓDIGO MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TRATADO PRIMERO

TITULO I

FUERZA ARMADA

Objetos de la fuerza armada i su dependencia

ARTÍCULO 1.- Los objetos de la fuerza armada son:

La defensa i el sostenimiento de la Constitucion i de las leyes de la República.

La defensa i apoyo de las autoridades i de todos los funcionarios públicos, constitucionales o legales.

El mantenimiento del órden público. La proteccion de las personas i de las propiedades en los terminos prescritos por las leyes.

La defensa de la autonomía de la República e integridad de su territorio.

ART. 2.- La fuerza armada no tiene facultad de deliberar, es esencialmente obediente i depende en todo del Poder ejecutivo.

ART. 3.- El Ejército de Nicaragua recibe las órdenes del Presidente de la República, en su calidad de Comandante jeneral, sea directamente o por medio de sus ajentes, segun el caso.

La obediencia del Ejército a las órdenes de sus Jenerales, Jefes i Oficiales respectivamente, es pasiva.

TITULO II

DIVISIÓN DEL EJÉRCITO

ART. 1 .- La fuerza armada de la República se compone:

1.° Del Ejército de operaciones:

2.° De la Reserva; i

3.° De la Guardia nacional.

ART. 2.- El Ejército de operaciones se compone de todos los nicaragüenses que tengan la edad desde diez i ocho hasta treinta años, que reunan las cualidades requeridas para el servicio militar i no estén esceptuados por este Código.

ART. 3.- La Reserva se compone de los soldados que hayan obtenido su retiro del Ejército de operaciones, i serviran en ella hasta la edad de cuarenta i cinco años cumplidos.

ART. 4.- La Guardia nacional se formará con los soldados que salgan de la Reserva, hasta que cumplan cincuenta i cinco años de edad.

ART. 5.- El Ejército de operaciones se destina a la defensa pública, a la conservacion del órden social i al sostenimiento del Gobierno i de las instituciones.

ART. 6.- La Reserva se destinará a la conservacion del órden interior de los pueblos, cuando el Ejército de operaciones salga a campaña o se hallare reunido en un campo cualquiera.

I la Guardia nacional desempeñará en el interior el servicio de la Reserva, cuando por circunstancias difíciles se haga necesario que esta marche a reforzar el Ejército de operaciones.

ART. 7.- Del Ejército de operaciones se tomará la fuerza necesaria para las guarniciones de la República, debiendo los individuos que las componen permanecer en servicio activo, instruyéndose al mismo tiempo, en lo que a cada uno corresponde de este Código i Táctica militar. Para esto deben examinarse mensualmente; pero a ningun individuo de tropa se le deberá tener en servicio continuo por mas de ocho meses.

ART. 8.- Para la instruccion del Ejército de operaciones que no se halle en servicio activo se destinan los domingos de todo el año.

Art. 9.- Están escentos del servicio militar:

1.° Los menores de diez i ocho años:

2.° Los que por su mala constitucion física, enfermedades habituales o defectos orgánicos, justificado por certificacion de los competentes Cirujanos del Ejército, no sean capaces de manejar las armas o de soportar las fatigas de una campaña.

3.° Los individuos de los supremos Poderes, Ministros del Gobierno i demás empleados públicos, mientras desempeñen estas funciones.

4.° Los jueces, rectores, vice-rectores, catedráticos i maestros de escuela, durante el ejercicio de su destino.

5.° Los clérigos i monacillos.
TITULO III

GRADOS MILITARES I CLASES DE MANDO

ART. 1.- Se establecen para el Ejército de la República los grados o empleos militares siguientes:

1. Jeneral de Division.
2. Jeneral de Brigada o Brigadier.
3. Coronel.
4. Teniente Coronel
5. Sarjento Mayor:
6. Capitan.
7. Teniente.
8. Sub-Teniente o Alferez.
9. Cadete.
10. Sarjento primero.
11. Sarjento segundo.
12. Cabo primero.
13. Cabo segundo.
14. Trompeta o clarin.
15. Tambor.
16. Corneta.
17. Músico.
18. Soldado.

ART. 2.- Se denominan jenéricamente Oficiales los individuos desde Jeneral de Division hasta Cadetes, si estos tienen destino militar.

Los Jenerales de Division i de Brigada, se denominan Oficiales jenerales: los Coroneles, Tenientes Coroneles i Sarjentos Mayores inclusive, Jefes u Oficiales superiores.

Los individuos de Capitan a Subteniente inclusive, Oficiales inferiores.

Los comprendidos en los números 10, 11, 12, 13 i 18 se denominan jenéricamente individuos de tropa.

Los comprendidos en los números 10, 11, 12 i 13 se denominan clases.

Los comprendidos en los números 14, 15, 16 i 17 se denominan jenéricamente individuos de banda.
TITULO IV

ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO

ART. 1.- El Ejército se compondrá de Infantería, Artillería, Caballería, Cuerpo de Injenieros i Estado Mayor.

Infantería.

ART. 2 - La infantería se organizará en Divisiones, Brigadas, Rejimientos, Batallones i Compañías.

El Batallon es la unidad táctica.

ART. 3.- Cada Compañía constará de un Capitan, dos Tenientes, dos Subtenientes, un Sarjento primero Brigada, cuatro Sarjentos segundos, cuatro Cabos primeros, cuatro Cabos segundos, un Cabo furriel, un corneta o tambor i ochenta soldados.

La Compañía se subdivide en cuatro Escuadras compuestas de un Sarjento segundo, dos Cabos primeros, dos Cabos segundos i veinte soldados.

Dos Escuadras forman un peloton.

ART. 4.- El Batallon se compone de cuatro Compañías de infantería: la primera de infantería lijera i las tres restantes de rifleros.

ART. 5.- El Rejimiento se compondrá de dos Batallones.

ART. 6.- La Brigada constara de dos Rejimientos, de una Batería de artillería, i de un Escuadron de Caballería.

ART. 7.- La Division se forma con dos Brigadas.

TITULO V

PLANAS MAYORES

ART. 1.- La Plana Mayor de un primer Batallon constará de:
Un Teniente Coronel, Comandante:

Un Capitan, segundo Comandante i Mayor del Batallon:

Un Teniente, Ayudante;

Un Subteniente, Abanderado;

Un Capellan:

Un Cirujano:

Dos Armeros:

Un Corneta de órdenes o Tambor.

La Plana Mayor de un segundo Batallon se compone de un Sarjento Mayor, Comandante; i de los demas individuos que forman la Plana Mayor del primer Batallon.

Plana mayor del Rejimiento.

ART. 2.- La Plana Mayor de un Rejimiento constará de:

Un Coronel, Jefe del Rejimiento:

Un Teniente Coronel. segundo Jefe del Rejimiento i Comandante del primer Batallon:

Un Sarjento Mayor tercer Jefe del Rejimiento i Comandante del segundo Batallon:

Un Capitan, Ayudante Mayor del Rejimiento:

Un Tambor Mayor:

Un Corneta i

Dos Tambores de órdenes.

TITULO VI

ESTADOS MAYORES

ART. 1.- Constituyen el Estado Mayor de una Brigada:

Un Brigadier, primer Jefe:

Un Coronel, segundo Jefe de la Brigada i Jefe del Estado Mayor:

Un Teniente Coronel, Edecan:

Dos Tenientes, el uno Ayudante i el otro Secretario del primer Jefe:

Un Capellan:

Un Cirujano:

Un Tambor

Mayor; i

Un Corneta de órdenes.

Cuando una Brigada esté destinada a operar sola, tendrá un Tesorero de guerra, i se aumentará el número de Ayudantes segun las necesidades del servicio.

Estado Mayor Divisionario

ART. 2.- Se compone el Estado Mayor de una Division de:

Un Jeneral de Division, primer Jefe:

Un Brigadier, segundo Jefe de la Division i Jefe del Estado
Mayor:

Dos Tenientes Coroneles, Edecanes:

Dos Capitanes, Ayudante el uno i Secretario el otro:

Un Capellan:

Un Cirujano:

Un Tesorero de guerra:

Un Tambor; i

Un Corneta de órdenes.

Estado Mayor Jeneral del Ejército

ART. 3.- El Estado Mayor Jeneral del Ejército constara de un Jeneral, Jefe de él; i será reconocido como segundo Jefe del Ejército:

Del número de Jefes i Oficiales subalternos necesarios para la direccion i marcha de las oficinas en los respectivos ramos:

De los Edecanes del Jeneral en Jefe:

Del Auditor de guerra:

Del Intendente de Ejército o Comisario de guerra:

Del Comandante en Jefe de Injenieros:

Del Capellan Mayor:

Del Cirujano Mayor:

Del Aposentador; i en jeneral de todos los Oficiales que no tengan mando activo.

TITULO VII

FUNCIONES DE LOS ESTADOS MAYORES DE BRIGADA I DE DIVISION

ART. 1.- El Estado Mayor de cada Brigada o Division tiene respecto de ellas las mismas funciones que el Estado Mayor Jeneral acerca del Ejército; pero todas las ejerce con dependencia de esta última oficina, de las cuales son accesorias i subalternas las de los otros Estados Mayores.

ART. 2.- Todas las reclamaciones e informes de los Estados Mayores Divisionarios se dirijirán al Estado Mayor Jeneral, dándole cuenta de las observaciones que hagan en las visitas de las oficinas administrativas de cada Division respectivamente, i de todo cuanto merezca atencion.

ART. 3.- Los datos de cada Estado Mayor de Brigada sobre situacion diaria, alta i baja, movimientos, etc.,i los mas que se le exijan, se centralizarán en el Estado Mayor de la Division respectiva, del cual depende en todo, de manera que la centralizacion en el Estado Mayor Jeneral se verificará por medio de los Estados Mayores Divisionarios.

ART. 4.- Cuando no hubiere en campaña sino una Division o Brigada, a su Estado Mayor corresponde el ejercicio de todas las facultades i atribuciones conferidas al Estado Mayor Jeneral.

TITULO VIII

FUNCIONES DE LOS JEFES DE ESTADO MAYOR EN LAS MARCHAS I COMBATES

ART. 1.- El Jefe de Estado Mayor procurará el orden en las marchas i la disciplina de los cuerpos; proveerá a las faltas de subsistencia: redactará con precision las instrucciones del Jeneral en Jefe para los Jefes de las Divisiones i Brigadas, o de estos para los Jefes de Rejimiento o Comandantes subalternos; prevendrá el orden de combate en que deben ponerse los cuerpos, conforme las disposiciones del Jefe principal; colocará las tropas en sus respectivos campamentos, vivaques o cuarteles; reconocerá el campo para proveer a la seguridad con las guardias o avanzadas correspodientes, para lo cual se acompañará de los Injenieros que hubiere: proveerá de guías a los cuerpos segun las direcciones que se les señalen; i tomará medidas para facilitar las comunicaciones entre los diferentes cuerpos que marchen por distintas rutas, o entre los campamentos, acantonamientos o líneas.

ART. 2.- Los Jefes de Estado Mayor deben cuidar de la pronta subsistencia del Ejército, conocer las existencias de parque i su situacion para que durante el combate sean provistas las tropas; redactar i comunicar la órden de ataque o defensa, segun la naturaleza de las operaciones; preparar las tropas para el combate, dirijiéndoles la palabra en los términos mas propios de las circunstancias; seguir al Comandante en Jefe durante el combate para que los pueda emplear segun su destino o por alguna grave urjencia; hacer trasportar los heridos inmediatamente a los hospitales de sangre i cuidar de su pronta curacion; hacer enterrar los muertos o que se quemen, cuando su número o las circunstancias no dieren tiempo para lo primero, i cuidar de reunir los prisioneros de guerra i los efectos militares tomados al Enemigo, i hacer que se pasen los correspondientes estados de los cuerpos para conocer las pérdidas que hayan sufrido.

ART. 3.- Los Oficiales Ayudantes del Estado Mayor Jeneral, pueden ser ocupados en cualquier puesto, comision o destacamento.

En las comisiones especiales que se les confíe, tienen en igualdad de grado el mando sobre todos los demas Oficiales ocupados en la misma comision. Cuando un Oficial del Estado Mayor esté encargado de dirijir un espedicion o una descubierta, sin tener el mando efectivo de la tropa, el Comandante de esta i los Oficiales de otras armas deben obrar bajo sus órdenes.

En los dos casos fijados, el Oficial de Estado Mayor encargado de la operacion no se mezclará en el réjimen interior de la tropa.

Los Oficiales de Estado Mayor podrán ser ocupados en las funciones de su grado en los cuerpos, conforme a las propuestas de los Jenerales de Brigada o de Division, con la aprobacion del Jeneral en Jefe.

TITULO IX

FUNCIONES DEL JEFE DEL ESTADO MAYOR JENERAL

ART. 1.- Son funciones del Jefe del Estado Mayor Jeneral.

1.ᵃ Trasmitir, en campaña, las órdenes del Jeneral en Jefe a los Jefes de Estado Mayores Divisionarios, de Brigada, i a los Jefes de Rejimientos, a los Comandantes de Batallon i de otras fracciones de tropa por sus órganos respectivos.

2.ᵃ Ejercer la inspeccion jeneral de todas las armas, i hacer que respecto de cada una de ellas se observen las prescripciones legales i las de la táctica que les corresponde.

3.ᵃ Comunicarse, como órgano del Jeneral en Jefe, con los Comandantes de las fuerzas, con los Gobernadores militares i con el Ministerio de la guerra.

4.ᵃ Proponer al Jeneral en Jefe el personal que debe colocarse en las Divisiones, Brigadas, Rejimientos i Batallones del Ejército en campaña, e informar para la colocacion de los Capitanes i demas subalternos.

5.ᵃ Llevar la alta i baja del personal i material el Ejército i la merma de parque en los almacenes, disminucion de armamento i municiones en campaña.

6.ᵃ Hacer los pedidos al Ministerio de la guerra para proveer de vestuario i equipo a los cuerpos.

7.ᵃ Vijilar i visitar con frecuencia la Intendencia del Ejército i Oficinas subalternas i los almacenes de depósito; examinar los libros de cuenta i razon de cada una de dichas oficinas, dando cuenta al Jeneral en Jefe para que éste dicte las providencias convenientes a fin de remediar los defectos que se noten i evitar los perjuicios que por abandono de los empleados administrativos pudieran seguirse a la Hacienda pública.

8.ᵃ Informarse asiduamente del trato i asistencia que en cada cuerpo u hospital se diere a la tropa, i proponer al Jeneral en Jefe las providencias necesarias para mejorar su condicion i subsistencia.

9.ᵃ Informar al Jeneral en Jefe sobre todo cuanto note en las Divisiones, Brigadas, Rejimientos i Batallones del Ejército, de las reclamaciones de sueldos atrasados, pedidos de armas, municiones, vestuarios, menaje i equipo, i sobre los presupuestos i planos de obras o reparaciones militares.

10.ᵃ Dar al Jeneral en Jefe todos los informes que le pida, formar con autorizacion del Jeneral en Jefe el itinerario militar de toda la parte del territorio que haya de ser teatro de operaciones militares, i hacer que se formen por los Injenieros del Ejército o por Oficiales entendidos, todos los planos topográficos que sean indispensables para fortificaciones u otras operaciones.

11.ᵃ Llevar todos los rejistros necesarios sobre ascensos de los Oficiales, destinos, retiros, licencias, ete., que otorgue el Ministerio de la guerra o el Jeneral en Jefe, i sobre las demas órdenes especiales que diere, para poder informar con exactitud del resultado, siempre que tales datos se le pidieren.

12.ᵃ Pedir a cualesquiera Oficinas publicas o individuos particulares, directamente todos los datos que necesite para el desempeño de sus funciones, i comunicar a todas las Divisiones de su dependencia las disposiciones, órdenes, circulares o impresos que se reciban del Gobierno o del Jeneral en Jefe con tal destino.

13.ᵃ Llevar un diario histórico de las operaciones del Ejército, reunir i centralizar todos los documentos necesarios para tener un conocimiento exacto del grado de órden, regularidad i economía de los gastos que se hacen en la tropa i de la conducta de los empleados administrativos.

ART. 2.- El Jefe del Estado Mayor Jeneral distribuirá en secciones los empleados que da la lei a su oficina i les repartirá metódicamente los trabajos, dictando las órdenes que juzgue convenientes para que los negocios se lleven por lo menos con las siguientes separaciones de ramo:

1.ᵃ Organizacion, Orden jeneral, Diario histórico, Cuadro de Oficiales por antigüedad, Situaciones diarias, Estados jenerales, Altas i Bajas, Correspondencia, Santo i Seña.

2.ᵃ Ascensos, Informes i Propuestas, Itinerarios e Instrucciones, Partes Boletines, Planos i Cartas topográficas, Curso de la correspondencia recibida, Archivo, Solicitudes i Reclamaciones.

3.ᵃ Parque i Almacenes, Revistas de Comisario; Inspeccion de Oficinas administrativas, Hospitales, Provedurías, Contratas i Prisioneros.

TITULO X

Artillería

ART. 1.- La Artillería del Ejército se compone de Compañías, Baterías i Brigadas.

ART. 2.- Una Compañía de artillería constará de las mismas clases i números que las de infantería, i constituye la unidad táctica i administrativa.

Dos Compañías forman una Batería

ART. 3.- Una Brigada de artillería se compone de dos Baterías.

ART. 4.- Las piezas de la Batería serán seis, ya sean cañones, obuses, morteros, ametralladoras, etc.
Cuando las compañías obren independientes pueden llevar tres piezas cada una.
Plana Mayor de la Brigada de Artillería

ART. 5.- Compondrán la Plana Mayor de cada Brigada de artillería:

Un Coronel, Comandante:

Un Teniente Coronel, segundo Jefe i Comandante de la primer Batería:

Un Sarjento Mayor, tercer Jefe, i Comandante de la segunda
Batería:

Un Capitan, Ayudante Mayor:

Un Teniente, Ayudante Secretario:

Un Subteniente, Abanderado;

Un Capellan:

Un Cirujano:

Dos Subtenientes, Guardas parque:

Dos Armeros:

Un Corneta; i

Un Tambor de órdenes.

ART. 6.- El Teniente Coronel Comandante de la primer Batería, ejerce las funciones de Jefe de Estado Mayor.

TITULO XI

Caballería

ART. 1.- Las Compañías de caballería constarán de las mismas clases que las de infantería i artillería, debiendo tener solamente cuarenta soldados.

Dos compañías forman un Escuadron de caballería.

ART. 2.- El Rejimiento de caballería se compone de dos Escuadrones.

Plana Mayor del Rejimiento de caballería.

ART. 3.- La Plana Mayor de un Rejimiento constará de:

Un Coronel, Comandante:

Un Teniente Coronel con funciones de Jefe de Estado Mayor i Comandante del primer Escuadron:

Un Sarjento Mayor, tercer Jefe del Rejimiento i Comandante del segundo Escuadron:

Un Capitan, Ayudante Mayor:

Un Teniente, Ayudante Secretario:

Un Alferez, Porta Estandarte:

Un Capellan:

Un Cirujano:

Dos Armeros:

Dos Albéitares:

Dos Herradores; i

Dos Cornetas de órdenes.

TITULO XII

DISPOSICIONES JENERALES

ART. 1.- Una Brigada puede ser mandada por un Coronel a falta de Jenerales de Brigada, i una Division por un Brigadier cuando no hubiere Jeneral de Division.

ART. 2.- Siempre que se divida una Brigada de artillería, cada Jefe debe mandar su respectiva Batería. Igual regla se observará cuando obren separadamente los Escuadrones de un Rejimiento de caballería.

TITULO XIII

RESERVA I GUARDIA NACIONAL

ART. 1.- La Reserva i la Guardia nacional se organizaran i dividirán de la misma manera que se ha esplicado en los artículos anteriores para el Ejército de operaciones.

ART. 2.- El objeto de la Reserva i Guardia nacional es mantener el órden i la tranquilidad pública, i defender los hogares en una guerra nacional i contra una invasion estranjera, único caso en que puede dárseles una organizacion militar.-Los individuos que la forman no tienen obligacion de asistir ejercicios, i no se les puede molestar mas que en los casos previstos.

TRATADO SEGUNDO

TITULO I

DEL SOLDADO

ART. 1.- Al recluta que llegare a una compañía se le designará a una Escuadra, de cuyo cabo será enseñado a vestirse con propiedad i cuidar sus armas, enterándose de la subordinacion que desde el punto en que se alista en el servicio debe observarse exactamente.

ART. 2.- En cualquier tiempo en que se le siente su plaza, recibirá su vestido i gorra en el estado de uso que estuviere el vestuario de la Compañía que le toque, i se le dará el suyo sin roturas ni remiendos.

ART. 3.- A ningun recluta se permitirá entrar de guardia hasta que sepa de memoria las obligaciones de una centinela, i llevar bien su arma, marchar con soltura i aire, i hacer fuego con prontitud i orden.

ART. 4.- Desde que se le sienta su plaza, ha de enterársele de que el valor, prontitud en la obediencia i grande exactitud en el servicio, son objetos a que nunca ha de faltar, i el verdadero espíritu de la profesion.

ART. 5.- Obedecerá i respetará a todo Oficial i Sarjento del Ejército, a los Cabos primeros i segundos de su propio Rejimiento, i a cualquiera otro que le estuviere mandando sea en guardia, destacamento u esta parte ilegible que le exima de la pena correspondiente a la inobediencia que cometa, debe saber con precisión del nombre de los Cabos, Sarjentos i Oficiales de su Compañía; el de los Ayudantes, Sargento Mayor, Teniente Coronel i Coronel, i estar bien enterado de las leyes penales que se le leerán una vez al mes antes de la Revista de comisario, en el mismo dia de ella, a presencia del que mandare la Compañía.

ART. 7.- A todo Oficial Jeneral que halle sobre su marcha (no estando de faccion) debe pararse i cuadrarse para saludarle al pasar, inclinando la cabeza i haciendo la cortesía con la mano derecha, llevándola al escudo de la gorra, i al enderezar la cabeza dejará caer la mano sobre los pliegues del vestido; i a los Oficiales de cualquier cuerpo, Sarjentos de su Rejimiento i Cabos de su Compañía, se parará i hará la demostracion de llevar la mano derecha al escudo de la gorra, sin inclinar el cuerpo ni la cabeza.

ART. 8.- A las autoridades i demas personas visibles, saludará sobre su marcha en señal de respeto, sin inclinar la cabeza ni pararse, llevando la mano derecha al escudo de la gorra.

ART. 9.- No podrá ser preso el soldado por ningun empeño voluntario. En el esmero del cuidado de la ropa i moralidad del soldado, consiste la ventaja de que no contraiga empeños, i para lograr una i otra cosa emplearán sus Jefes el mas dilijente cuidado.

ART. 10.- No ha de llevar en su vestuario prenda alguna que no sea de su uniforme: no se sentará en el suelo, en las calles ni plazas públicas, ni hará accion alguna que pueda causar desprecio a su persona.

ART. 11.- Se presentaré mui aseado a la revista que cada mañana le pasará el Cabo de su Escuadra: antes de salir del cuartel reconocerá su arma, quitándole el polvo: a la lista de la tarde asistirá con la misma puntualidad; i si sus Jefes hallaren por conveniente el pasar otras listas, será igualmente exacto en su cumplimiento.

ART. 12.- Habrá, siempre que se pueda, en cada Compañía un sastre encargado de las composturas que ocurran en los vestidos de sus individuos, dándole una corta gratificacion por plaza, que se satisfará de los alcances.

ART. 13.- A un cuando esté sin arma, marchará con despejo manteniendo derecho el cuerpo, porque en su airoso i natural manejo debe la tropa en todas partes distinguirse i acreditar la instrucción que se le ha dado.

ART. 14.- En cada cuadra del cuartel habrá nombrado un cuartelero, i si en una misma hubiere mas de una Compañía, cada una tendrá el suyo: éste barrerá la parte de la cuadra en que esté su Compañía, no dejará sacar arma alguna sin órden del Oficial, Sarjento o Cabo; impedira que los soldados se entretengan en juegos indebidos: que ninguno tome ropa de mochila o maleta que no sea propia, ni que esta la saque del cuartel sin noticia del Sarjento o Cabo respectivo: cuidará de que las camas se levanten a la hora señalada, i que las lámparas no se apaguen después de encendidas hasta amanecer.

ART. 15.- Se prohibe al soldado, bajo severo castigo, toda conversacion que manifieste tibieza o desagrado en el servicio, ni sentimiento de la fatiga que exije su obligacion; teniendo entendido que para merecer ascenso, son cualidades indispensables el invariable deseo de merecerlo, i un grande amor al oficio.

ART. 16.- Desde que al soldado se le entregue su menaje, municiones i armas en el mejor estado, observará perfectamente el modo de cuidarlo todo con aseo i uso pronto de servicio; debiendo conocer las faltas de su fusil, el nombre de cada pieza, el modo de armarlo i desarmarlo, considerando las ventajas que el resultan de tener su arma bien cuidada.

ART. 17.- Conservando en buen estado su arma para el total servicio de ella, debe el soldado tener mucha confianza en su disciplina, i por ella seguridad de la victoria, persuadido de que la logrará infaliblemente guardando su formacion, estando atento i obediente al mando, haciendo sus fuegos con prontitud i buena direccion, i embistiendo intrépidamente con la arma blanca al enemigo cuando su Comandante se lo ordene.

ART. 18.- Estando sobre las armas no podrá el soldado separarse con motivo alguno de su fila o Compañía sin licencia del que le estuviere mandando; guardará profundo silencio, se mantendrá derecho, i no se rascará ni hará movimiento inútil con pié ni mano: no saludara a persona alguna; pero cuando desfilare delante de algun Jefe, al llegar a su inmediacion, volverá un poco la cabeza para mirarle como distintivo de su respeto.

ART. 19.- Se prohibe a todo soldado el disparar su arma sin que lo disponga el que le mande, a escepcion de los casos que se prevendrán para el centinela.

ART. 20.- El que en los ejercicios echare al suelo sus cartuchos o que procurare ocultarlos en alguna parte, será severamente castigado.

ART. 21.- El soldado para entrar de guardia reconocerá con anticipacion su arma i munidones, llevando los cartuchos o tiros que se le hayan entregado; pues si en la revista que su Cabo respectivo ha de pasarle ántes de ir a la parada notare alguna falta, será castigado a proporcion de ella.

ART. 22.- Sin licencia del que mande la guardia, solicitada por conducto de su Cabo, no podrá separarse de ella, i solo en caso urjente, i a mui raro soldado, podrá concederse este permiso.

ART. 23.- Todo soldado inmediatamente que oyere a su Oficial o Cabo, la voz de a las armas, deberá con prontitud i silencio acudir a ellas i formarse descansando sobre la suya en su puesto para ejecutar cuanto disponga su Jefe.

ART. 24.- El soldado que se enviare de una guardia a llevar algun parte por escrito o verbal, marchará con su fusil al hombro hasta llegar a la persona a quien fuere dirijido: a un paso de ella presentará el arma, si fuere de grado a quien la presentaria el centinela; i le dará el parte que lleva, sea verbal o por escrito; i despues de recibir la órden que le diere, pondrá al hombro su fusil, dará media vuelta a la derecha, i volverá a su puesto, cuya formalidad practicará en igual caso con cualquiera otra persona, manteniendo siempre su arma al hombro.

ART. 25.- Al que se embriagare estando de servicio se remitirá en derechura a su cuartel pidiendo el relevo con noticia de su falta, para que el Jefe de su cuerpo le castigue con pena arbitraria; pero no deberá removérsele de la guardia, hasta que se halle en estado de ejecutarlo por su pie.

ART. 26.- Todo soldado, sea en paz o en guerra, hará por el conducto del Cabo de su respectiva Escuadra, las solicitudes que tuviere; i solo podrá acudir en derechura a sus Sarjentos i Oficiales, cuando sean asuntos que no tengan conexión con el servicio, o queja de alguno de sus inmediatos.

ART. 27.- A ningun soldado se le mantendrá. preso mas tiempo de diez días, a escepcion de los casos de desercion u otros delitos, precediendo las formalidades constitucionales, i cuyos castigos están arreglados en el título que trata de los castigos; i durante el tiempo de su arresto o prision, siempre que el delito no sea capital, se le obligará a hacer diariamente una hora de ejercicio, para que no se le olvide, ni su salud se deteriore.

TITULO II

DEL CABO

ART. 1.- El Cabo de Escuadra debe saber todas las obligaciones del soldado esplicadas en el título anterior, para enseñárselas i hacerlas cumplir exactamente en su Escuadra, guardias, destacamentos i cualquier tropa en que tenga mando, i ademas observará las siguientes:

ART. 2.- Para el cuidado de cada Escuadra habrá un Cabo primero i un segundo, quedando los soldados de ella a cargo de éste en ausencia del primero, i para suplir las veces del segundo, elejirá al Capitan al que juzgue mas a propósito entre los soldados: el Cabo segundo cuya Escuadra sea la mas bien cuidada i mejor instruida será preferido para primero; i el que de esta clase se distinga mas en el mando i gobierno de la suya, será, atendido para Sarjento en la primera vacante de su Compañía.

ART. 3.- Para ascender a cabo deberá precisamente preceder el exámen de su aptitud, que hará el Capitan, i aquel consistira en que nada debe ignorar de las obligaciones del soldado, ni de las que esplica este título para Cabos, cuya eleccion en las dos clases de segundos i primeros ha de hacerse en la misma compañía en que ocurra la vacante, a escepcion de cuando convenga atender a soldado o segundo Cabo de otra por particular capacidad o mérito, con conocimiento del Coronel o Gobernador Militar.

ART. 4.- Las funciones Cabo segundo son las mismas que las del primero, a quien estará siempre subordinado; deberá vijilar el exacto cumplimiento de todas las órdenes que se dieren a su Escuadrar las obligaciones jenerales del soldado, i lo que se esplica en este título para los Cabos primeros, cuyas funciones hará en ausencia de éstos, i en todos los puestos i casos en que estuviere empleado de Cabo.

ART. 5.- El Cabo, como Jefe mas inmediato del soldado, se hará querer i respetar de él; no le disimulará jamas las faltas de subordinacion: infundirá en los de su Escuadra amor al servicio i mucha exactitud en el desempeño de sus obligaciones: será firme en el mando, agradable en lo que pueda, castigará, sin cólera, i será medido en sus palabras aun cuando reprenda.

ART. 6.- Cuidará que cada soldado de su Escuadra sepa su obligacion: enseñará el modo de vestirse con propiedad, conservar sus armas en el mejor estado, conocer sus piezas i faltas, poner bien los tiros i apuntar con bala.

ART. 7.- Para la limpieza i conservacion del armamento tendrá en su respectiva Escuadra todo lo necesario.

ART. 8.- Instruirá a los soldados de su Escuadra con prolija atencion en el paso corto, regular, redoblado, oblícuo, circular i de hilera, perfeccionando en esto, i dando al soldado un aire marcial, le enseñará el manejo del arma i fuegos.

ART. 9.- El Cabo será siempre responsable del aseo, buen estado del armamento, cuidado del vestuario, puntualidad i economía de los ranchos, subordinacion i policía de su Escuadra, i a él hará el Sarjento cargo de cualquier defecto que notare.

ART. 10.- El Cabo resvistará su Escuadra todas las mañanas a la hora señalada en el cuerpo; si algun soldado no se presentare en ella con el aseo debido, providenciará su pronto remedio; i si el descuido fuere de reincidencia, le mantendrá todo aquel dia arrestado en la Compañía.
Despues de la revista de la limpieza personal, hará que cada soldado en su presencia reconozca sus armas i les quite el polvo; concluido esto dará parte al Sarjento de estar su Escuadra aseada i las armas corrientes, noticiándole al mismo tiempo cualquiera novedad o providencia que hubiere tomado.

ART. 11.- Siempre que la Escuadra tomare las armas, sea para revista de inspeccion, de comisario, guardia de plaza, destacamento, ejercicio u otro motivo, el Cabo de ella la formará. en ala con la debida anticipacion, sacándola del cuartel con órden, revistará el armamento, municiones i aseo de ella, remediando en cuanto pueda las faltas que notare, i dará parte al Sarjento del estado del armamento i vestuario, del número de los presentes, nombres i destinos de los ausentes; i la misma formalidad observará con los soldados que entran de guardia diariamente i los que se destinen a cualquier funcion del servicio.

ART. 12.- El Cabo estara en todo subordinado al Sarjento para cualquier asunto del servicio, i solo podrá acudir a su Subteniente en caso de tener queja del Sarjento, al Teniente cuando la tenga de ambos, i al Capitan i demas Jefes por graduacion, siempre que no se le haga justicia.

ART. 13.- El Cabo primero i el segundo recibirán con respeto la órden del Sarjento: el primero formará en ala su Escuadra para comunicarla a los soldados, i en esta disposicion guardarán todo silencio i compostura, les esplicará la órden jeneral que haya recibido, nombrará los que entren de servicio el dia siguiente, i añadira lo que tenga por conveniente para la policía i gobierno de su Escuadra.

ART. 14.- Tendra una lista de su Escuadra por antigüedad, otra por estatura, i otra en que estarán asentadas todas las prendas de su vestuario i armamento, con el número o marca de cada fusil.

ART. 15.- El Cabo tendrá autoridad para arrestar en la Compañía a cualquier soldado de su Escuadra; i en el solo caso de desobedecerle o responderle con insolencia, le será permitido el castigo con su vara, pero sin pasar de dos o tres golpes, i éstos en la espalda o paraje que no pueda lastimar: en cualquiera de los Casos anteriores dará parte al Sarjento, para que por conducto de éste llegue la falta i castigo a noticia de los Oficiales de la Compañía.

ART. 16.- En los ejercicios, funciones de guerra i toda formacion, los primeros Cabos reemplazarán a los Sarjentos que faltaren pura el completo, i entónces llevarán las armas afianzadas.

ART. 17.- El que vaya mandando una guardia o destacamento, marchará a la cabeza de ella, i llevará el arma afianzada.

ART. 18.- Si el Cabo tolerare en su Escuadra o tropa que mande, faltas de subordinacion, murmuracion contra el servicio o conversaciones poco respetuosas contra los Oficiales, será depuesto de su Escuadra, i obligado a servir como soldado; pero para esto se hará una: justificacion formal, a cuyo pié pondrá el Mayor su dictámen, i el Coronel. la órden para su privacion.

ART. 19.- Para llevar i dar la órden a su Oficial; tendrá el Cabo su arma afianzada, i despues de recibir la que aquel le comunique, dará media vuelta a la derecha i se retirará.

ART. 20.- El Cubo cuidará de que la parte del cuartel que corresponde a su Escuadra esté con el mayor aseo, las armas puestas en la mejor forma, las mochilas colgadas; que no se pongan clavos en la pared sin licencia del Capitan, i que los muebles i trastos que hubiere se tengan limpios i cuidados.

ART. 21.- Cuando se retiraren las Escuadras del ejercicio, si algun soldado se atreviere a tirar, i el Cabo dejare de ponerle preso i dar parte a su Sarjento para que llegue a noticia del Capitan, se castigara severamente al mismo Cabo.
Se castigara de la propia manera al que teniendo tropa a su órden no la haga observar una estricta disciplina.

ART. 22.- Siempre que los soldados tomen las armas, cuidará el Cabo de que cuantos movimientos ejecuten del manejo de ella, sean con toda propiedad i eviten que llevando las armas descuidamente causen daño a los transeuntes.

ART. 23.- Los Cabos en su trato con los soldados, serán sostenidos i decentes, darán a todos el Usted, los llamarán por su propio nombre, i nunca se valdrán de apodos ni permitirán que los soldados entre sí usen de voces ni chanzas de mala crianza.

ART. 24.- El Cabo que encontrare fuera del cuartel a un soldado ebrio o cometiendo cualquier esceso, sea o no de su Compañía, le conducirá preso al cuartel i dará parte al Cabo de la Compañía a que pertenezca el soldado, o al Oficial de la guardia de prevencion.

ART. 25.- En todas las marchas que haga una Compañía, el Cabo sera responsable de no deiar que se separe soldado alguno de su Escuadra ni que se mezclen con los de otra; i cuando algun soldado tuviere precision natural para detenerse, atenderá el Cabo a su pronta incorporación.

ART. 26.- Si en la marcha se enfermare algún soldado de modo que no pueda seguirla, dará el Cabo inmediato aviso a su Sarjento, i en su defecto al Subteniente, para que llegue a noticia del Capitan o Comandante de la Compañía, quien dará la providencia que requiera el caso.

ART 27.- Siempre que se encuentren sobre la marcha tropas yentes i vinientes, la que vuelva de faccion deberá hacer lugar a la que lleva destino a ella, no habiendo espacio para continuar ámbas, pero habiéndolo proseguirán, tomando cada tropa la izquierda de la otra, tanto en caminos como en las plazas i calles, i ambas terciarán las armas al pasar.

ART. 28.- Toda tropa que marche sin armas, con cualquier destino que lleve, cederá i hará lugar a la que vaya con ellas, i la que no tenga bandera cederá a la que la tuviere.

ART. 29.- Los Cabos tendrán una vara sin labrar, del grueso de un dedo regular i que pueda doblarse a fin de que el uso (con el soldado) de esta insignia que distingue al Cabo, no tenga malas resultas.

TITULO III

OBLIGACIONES DEL SOLDADO DE CABALLERÍA

ART. 1.- Ademas de las obligaciones esplicadas en los títulos antecedentes (que en los puntos de policía, subordinacion, disciplina, respeto a los superiores i aptitud en el servicio, son comunes a todo militar en jeneral) deben los de caballería, por su instituto, observar cuanto previenen los artículos siguientes.

ART. 2.- A la entrada de un recluta en los cuerpos de estas clases, debe entregársele en su Compañía su vestuario, armamento i montura, imponiéndole por menor en el nombre de las piezas de cada cosa, i uso que debe hacer de todo, para que con conocimiento de razon de lo que se le inutilice, pierda o rompa como responsable de su cuidado.

ART. 3.- El soldado de caballería debe estar instruido del servicio de a pié i a caballo, para ejecutarlo con desembarazo i propiedad en cualquier acto; i a fin de conseguirlo ha de enseñársele el modo de montar con seguridad i el de manejar el caballo con las riendas.

ART. 4.- Debe cuidar de la conservacion del caballo, i que siempre se halle en estado de servicio, limpiándolo, dándole el pienso i el agua, i mirándole con frecuencia la boca para examinar si tiene alguna lesion.

ART. 5.- No llevará para las marchas en la grupa mas que la manta con su cinta, i al toque de botasilla, dará pienso i limpiará el caballo, disponiéndose para la marcha: al de grupas , pondrá la silla, aprontándose para montar: esperará con atencion el toque de a caballo; i al punto que le oiga saldrá a formar al paraje señalado en la órden.

ART. 6.- Durante la marcha cuidará todo soldado con atenta observacion, de que su caballo no decaiga del estado de servicio en que lo empieza, ni se maltrate con la silla o grupa por mal puesta.

ART. 7.- Cuando llegue al tránsito, luego que haya quitado la grupa, colgará sus armas i arreos con seguridad, aflojará las cinchas de la silla, i no quitará ésta hasta que no hayan pasado dos horas.

TITULO IV

OBLIGACIONES DEL CABO DE CABALLERÍA

ART. 1.- El que fume Cabo de Escuadra de caballería o dragones, debe saber todas las obligaciones del soldado esplicadas en los artículos antecedentes, para instruirlos en ellas; i observará para el desempeño de su encargo, las siguientes.

ART. 2.- Ha de saber i tener en una lista la fuerza individual de hombres i caballos de su Compañía, con espresion del destino de cada uno i número de prendas, menajes i clases de vestuario, montura i armamento; en una libreta separada apuntará las entradas i sali das de hombres i caballos de su Escuadra, incluyendo los efectivos de ella, con inmediata responsabilidad, por lo que mira a éstos, del cumplimiento de la obligacion de cada uno, en su asco, subordinacion, disciplinai exactitud en el servicio, haciéndoles cumplir, i observando él cuantas órdenes se dieren por escrito en el Rejimien-to, las que tendrá asentadas en un cuaderno.

ART. 3.- En tiempo de marchas cuando se llegue al tránsito, visitará el alojamiento o cuartel de los soldados de su Escuadra i cuidará que todo se halle en el mejor aseo.

ART. 4.- Al toque de marcha pasará al alojamiento a disponer que esten prontos los soldados: al de botasilla o asamblea, hará que pongan las sillas a los caballos; i al toque de a caballo juntará toda su Escuadra marchará con ella en el debido órden al paraje señalado para la union de la Compañía.

TITULO V

DEL SARJENTO DE ARTILLERÍA, CABALLERÍA E INFANTERÍA

Parte primera

Del Sarjento de infantería i artillería

ART. 1.- Sabra de memoria todas las obligaciones del soldado i Cabo esplicadas en los títulos antecedentes, como las leyes penales, para enseñarlas i hacer las cumplir en su Compañía o cualquiera otra tropa en que tenga mando, observándolas él por sí en la parte que le toca.

ART. 2.- Para ascender a Sarjento precederá el examen de su aptitud, hecho por el Capitan, a quien responderá en cuanto le pregunte de todo lo perteneciente a las obligaciones del soldado, Cabo, i las respectivas a su ascenso.

ART. 3.- Sabrá hacer el ajuste del sueldo i del prest diario de cada clase.

ART. 4.- El que disimulare cualquier desorden, o especie que pueda tener trascendencia contra la subordinacion i disciplina de la tropa, i no contuviere i remediare pudiéndolo hacer, u omitiere dar puntual noticia a su inmediato Jefe, o al que mandare la guardia, será castigado como si él mismo hubiera intervenido.

ART. 5.- Los segundos Sarjentos estarán en todo subordinados al primero; i en falta de éste en cada Compañía, hará sus funciones el mas antiguo de segunda clase.

ART. 6.- No interrumpirá a los Cabos en el ejercicio de sus funciones; no los maltratará de palabra, ni les dará mayor castigo que el de ponerlos en arresto, con la obligacion de dar parte a su inmediato Jefe, para que por el conducto regular llegue a noticia de su Capitan, quien graduará el castigo que mereciere la falta, atendiendo siempre a dejar bien puesta la subordi-nacion.

ART. 7. - El Sarjento tendrá con los soldados i Cabos un trato sostenido i decente: dará a todos el Usted: no usará ni permitirá familiaridad alguna que ofenda a la subordinacion; será exacto en el servicio, i se hará obedecer, querer i respetar.

ART. 8.- Tendrá de su Compañía las mismas listas de que habla el art. 14 de la obligacion del Cabo.

ART. 9.- Al ciudado del Sarjento primero o del que haga sus funciones, habrá en cada Compañia un libro de órden, en el que escriba diariamente la jeneral que diere el Comandante del cuerpo, i la particular del Capitan de su Compañía para comprobar en la revista de inspeccion cualquier duda que ocurra sobre las formalidades que se observen en el servicio i gobierno
interior de su cuerpo.

ART. 10.- El Sarjento de segunda clase que mas se distinga por su aplicacion, intelijencia i buena conducta, será elejido para primero en su Compañía, i el mas sobresaliente entre los primeros del Batallon, será preferido para Oficial.

ART. 11.- Los Sarjentos alternarán entre sí para tomar la órden, llevarla a sus Oficiales, distribuirla a los Cabos primeros i segundos, que estuvieren encargados de Escuadras i revistarlos que entren de servicio; pero si el Sarjento primero tuviere otras obligaciones a que atender, lo desempeñará uno de los segundos en la parte a que no pudiere dedicarse.

ART. 12.- El Sarjento que vaya a la órden del cuerpo acudirá con puntualidad a la hora señalada al paraje en que se distribuya, observando las formalidades prescritas en el título de la obligacion del Cabo.

ART. 13.- El Sarjento que estuviere a la órden irá a comunicarla a su Capitan inmediatamente que la tome, recibirá la suya i con la jeneral del cuerpo la llevará a los Tenientes i Subtenientes: luego la dará a los demas Sarjentos i Cabos encargados de Escuadras, que en la misma Compañía se juntaren para recibirla. Si el Sarjento que hubiere tomado la órden fuere de segunda clase, la comunicará al primero i éste juntará a los segundos i a los Cabos para darla; pero no estando en el cuartel no se dilatará la órden, i i la dará el que la hubiere recibido, repitiéndola al primer Sarjento cuando se presente en la Compañía.

ART. 14.- El que vaya a llevar la órden a sus Oficiales tendrá terciado su fusil, manteniéndose con despejo i aire marcial.

ART. 15.- El Sarjento que asista a la órden, noticiará cada noche, al Ayudante de semana, la jente efectiva i presente que tuviere su Compañía, en estado de servicio.

ART. 16.- Harán los Sarjentos su rancho junto; i si hubiere en la Compañía algun soldado o Cabo de distincion que solicite comer con ellos, podrán admitirle con el consentimiento del Capitan o Comandante de la Compañía.

ART. 17.- No usaran en su vestuario prenda alguna que no sea de su uniforme, ni se diferenciarán del soldado en el modo de llevarlas puestas.

ART. 18.- Siempre que la Compañía tomare las armas concurrirán todos los Sarjentos con anticipacion al paraje señalado para la primera formacion: esperaran allí a que cada Cabo haya revistado su Escuadra., i dé parte al primer Sarjento de su número, destino i estado entónces éste prevendrá a los segundos las Escuadras que deben revistar, elijiendo para su personal reconocimiento la que le parezca: cada Sarjento examinará con mucha prolijidad el armamento, municiones, vestuario, correaje i aseo de los soldados: de cualquier falta; que notare i con proporcion a ella, hará cargo al Cabo, quien durante este examen le seguirá con su arma terciada, i concluido se colocará descansando sobre ella a la cabeza de su Escuadra.

Los Sarjentos segundos darán al primero puntual noticia de la Escuadra o Escuadras que que hubieren revistado; i este mandará a la Compañía terciar las armas i formar en ala por hileras, por estatura o por antigüedad, segun se haya prevenido por sus Jefes; lo que ejecutado, hará descansar las armas i esperará a sus Oficiales, tomando los Sarjentos las suyas i colocándose en el lugar que les corresponde.

ART. 19.- Cuando llegue el Subteniente saldrá el Sarjento primero ocho o diez pasos para recibirle, i darle noticia del estado de la Compañía, número de los presentes, i el de los ausentes con sus nombres i destinos. Durante la revista del Subteniente el primer Sarjento le seguirá con la lanza recojida o el fusil terciado, i solo él será responsable al Subteniente de las faltas que éste hallare, siendo mui contrario a la vijilancia del Sarjento primero el disculparse con las omisiones de sus superiores, i a la subordinacion en no hacer cargo al inmediato Cabo subalterno.- Concluida la revista del Subte -niente el primer Sarjento pasará a ocupar su puesto; pero si el Subteniente no compareciere por ausente ó enfermo practicará lo dicho con el Teniente, i si por descuido del Subteniente se atrasare el servicio i se hallare ya presente el Teniente o (en defecto de éste) el Capitau, evacuará su oficio con el Oficial que estuviere presente.

ART. 20.- Si hubiere en su Compaña, guardia o destacamento, alguna omision o desobediencia, se hará siempre cargo al Sarjento, con arreglo a lo prevenido en este titulo i en los anteriores que tratan de las obligaciones del soldado i Cabo, cuyo exacto cumplimiento vijilará; teniendo entendido, que lo que se gradúa de falta en aquellos, será mas grave en él.

ART. 21.- El Sarjento primero hará las distribuciones del prest, pan i utensilios de la Compañía, i a escepcion de casos mui urjentes i por corto tiempo, no sera destacado ni empleado en servicio alguno que le separe de ella.

ART. 22.- Asistiran puntualmente a las listas, dormirán en sus propias Compañías i no saldrán del cuartel despues de la retreta sin permiso del Oficial de la guardia de prevencion.

ART. 23.- El Sarjento que a la tropa que tuviere a su órden, no la hiciere observar una exacta disciplina, será castigado severamente i responsable con su persona i empleo de los escesos que cometiere, sino hiciere constar que puso de su parte todos los medios posibles para evitarlo i castigar a los culpados.

ART. 24. - Cuando estuviere de guardia con un Oficial, se enterará por el Sarjento saliente de las órdenes de ella, que observará exactamente; i sin ceñir las funciones del Cabo vijilará su debido cumplimiento, tanto en las obligaciones jenerales de un Cabo de guardia como en las particulares de aquel puesto.

ART. 25.- Los partes que diere el Cabo los comunicará el Sarjento a su Oficial, i de éste recibirá las órdenes que le ocurra dar para su guardia.

ART. 26.- Hallándose el Sarjento de guardia bajo Oficial, irá con su permiso a tomar la orden al paraje i horas señaladas; i cuando se restituya a su puesto que será sin pérdida de tiempo la comunicará a su Oficial llevándola por escrito para mayor seguridad; i en voz baja le dará al oido el Santo o Señal de campo.

ART. 27.- Sera vijilantísimo en su puesto, fijando su consideracion en que este buen ejemplo en punto tan interesante al servicio, asegurará su desempeño i será cualidad muí recomendable para sus ascensos.

ART. 28.- Estando de guardia con un Oficial, visitará repetidamente sus centinelas, avisándolo ántes pero si hubiere alguna mui separada del cuerpo de guardia que no sea importante, fiará este cuidado al Cabo. Para que el Sarjento sea reconocido de las centinelas en la noche, tendrá la contraseña particular del puesto que hará a regular distancia de cada una para darse a conocer i evitar el ¿quién vive?

ART. 29.- Cuando conduzca tropa de que sea Jefe, cuidará que marche con buen aire, órden, union i silencio, llevando las armas bien puestas, i la mirará con frecuencia para asegurarse de ello.

Parte segunda

Del Sarjento de caballería

ART. 30.- Ademas de las obligaciones esplicadas en los artículos precedentes (que en los puntos de subordinacion, disciplina, respeto a los superiores i exactitud en el servicio, son comunes a todo Sarjento en jeneral), los de caballería i dragones por su instituto de montados, observarán cuanto previenen los artículos siguientes:

ART. 31.- Sabrá ejecutar por sí i mandar cuanto esté esplicado en las obligaciones del soldado i Cabos, celando que cumpla con las suyas cada clase, i que cada Cabo cuide de mantener el armamento i montura de su Escuadra en el mejor estado de aseo i buen entretenimiento: que los caballos se limpien bien a sus horas, i que estén herrados si fuere necesario; sin desatender, por desidia o falta de reconocimiento, este cuidado de que pende el evitar enfermedades que los malogren.

ART. 32.- No permitirá que soldado alguno pase con destino de una Escuadra a otra sin su noticia i permiso del Capitan o Comandante de la Compañía.

ART. 33.- Tendrá individual noticia de los hombres i caballos que tiene la Compañía, i puntual razón de los efectivos, destacados, enfermos, presos, comisionados en recluta, remonta i otros destinos, para satisfacer prontamente a las preguntas que en cualquier caso le hicieren el Ayudante o cualquiera de los Jefes.

ART. 34.- Se enterara prolijamente de las órdenes que se le dan por escrito i de palabra, para distribuirlas con claridad a los soldados de su Compañía, i hacerlas observar con exactitud, comunicándolas ántes al Capitan, Teniente i Alferez, i siempre que en alguna se mandare montar la Compañía a caballo para hacer ejercicio, o cualquiera otra funcion, juntará el todo de ella en el paraje que señale el Capitan o Comandante, para reconocer, antes de incorporarla en el Escuadron, si todos los Cabos i soldados de ella están con el aseo i propiedad correspondientes, a fin de que cuando se presente a revistadas el Oficial de Compañía, no halle defecto que correjir, ni el Mayor o Ayudante que reprender, cuando llegue a formar el Escuadron.

ART. 35.- Al desfilar la tropa llevará especial cuidado de que los soldados observen en la marcha las distancias de una fila a otra, guardando a lo menos la de un cuerpo de caballo, para evitar alcances o coces, i seguir la marcha con formalidad i el mejor órden.

ART. 36.- Asistirá a toda hora de dar pienso a los caballos, cuando la Compañía se halle junta en el cuartel, mandando que cada soldado se ponga al pié de su caballo por el lado de montar, para reconocer si falta alguno, i despues dará la voz de dar el pienso, la que obedecerán todos a un tiempo.

ART. 37.- A las horas de limpiar los caballos asistirá con puntualidad para ver si se hallan todos, i si lo ejecutan bien; i concluido este acto, mandará que monten, i poniéndose el a la cabeza de la Compañía la llevará con buen órden a beber, cuidara de que cada soldado deje mui despacio tomar el agua a su caballo, i cuando todos hayan bebido, conducirá con igual formalidad al cuartel la Compañía.

ART. 38.- Vijilará sobre que los soldados de guardia de caballeriza distribuyan lapaja con equidad a los caballos; i si alguno enfermare, dará parte al Ayudante i a sus Oficiales de Compañía, con obligacion de asistir a la curacion para poder informar al Capitan i Oficiales del estado en que se halle el caballo enfermo.

TITULO VI

MÚSICA BANDAS MILITARES

ART. 1.- Habrá en la capital de la República una Banda marcial de los Supremos Poderes, i en ella habrá un Tambor Mayor, que deberá ser sujeto de buena traza, de superior instruccion en la música i de suma destreza en los toques: éste será el Comandante de todos los músicos, cornetas i tambores con dependencia del Comandante Jeneral.

ART. 2.- El Tambor Mayor será nombrado por el Gobierno, i de la graduacion que éste estime conveniente.

ART. 3.- Será. respetado i obedecido por todos los músicos, cornetas i tambores, a quienes podrá arrestar dando cuenta al Comandante jeneral.

ART. 4.- Vijilará con particular esmero que los toques se dén con la regularidad señalada por la táctica, sobre todo en la velocidad de los diversos pasos.

ART. 5.- Cuando haya varias Bandas reunidas en un mismo lugar, el Tambor Mayor propondrá al Comandante Jeneral un toque especial para que sirva de señal al Batallon a que pertenezca cada Banda, en cuvo caso este toque precederá a los demas de ordenanza cuando solo se refiera al respectivo cuerpo.

ART. 6.- Cuando se manden las guardias, el Tambor de la firme que ha de salir, tomará el compas de la que viene marchando, lo cual se hará igualmente por la nueva al salir la otra para que no se perciba diferencia en los golpes, cuya observancia será comun a todos los individuos de Banda en iguales circunstancias.

ART. 7.- Un cuarto de hora antes de la fijada para la retreta, el Tambor Mayor reunirá los tambores i cornetas para conducirlos a la plata de armas o al paraje señalado.

ART. 8.- La autoridad del Tambor Mayor sobre los tambores i clarines de Compañía, solo se estiende al servicio especial de sus empleos; pero en cuanto a lo demas están sujetos a los Comandantes de las Compañías.

ART. 9.- Los tambores i clarines de órdenes, dependen directamente del Jefe a quien están asignados.

ART. 10.- El Tambor Mayor cuidará de que los individuos de la Banda no falten a las Academias de música a las horas señaladas; que los instrumentos i papeles estén bien guardados, i destinará a los aprendices el instrumento que juzgue mas a propósito consultando su inclinacion, capacidad i constitucion física.

ART. 11.- Arreglará la enseñanza de los principiantes de modo que sea rápida i eficaz; nombrará al efecto los músicos mas adelantados a quienes castigara por las faltas de cumplimiento.
Pasará revista a sus subalternos i a los instrumentos cada vez que haya de salir a ejecutar funciones oficiales o retretas i hará una inspeccion mas prolija el dia de la Revista de comisario.

ART. 12.- Debe enseñar de preferencia a su respectiva Banda los toques de ordenanza, como diana; marchas, llamadas, etc.

ART. 13.- Señalara las piezas que deben enseñarse i tocarse en las retretas, misas i otros actos, pero no se podrán sustituir con otras las de ordenanza., para hacer honores o para otras funciones del servicio, cuidando de que no se desvirtúe la música militar i los toques marciales con agregados de sonatas impropias.

ART. 14.- Si los instrumentos se descompusieren o inutilisaren lo avisará al Comandante Jeneral o Gobernadores Militares o Jefe de Division, Brigada, Rejimiento o Batallon, a que pertenezca la Banda, para que provea lo conveniente.

ART. 15.- Castigará con arreglo a este Código a sus subordinados que cometan faltas de disciplina.

ART. 16.- Siempre que un individuo de Banda emplee un instrumento nacional en funciones privadas, pagará por cada vez la contribucion de un tanto que se fijara en el Reglamento interior respectivo.
Este producto será entregado al Tambor Mayor para los diferentes objetos que constituyan a mejorar la música, segun el Reglamento, en donde se designará la manera de hacer los enteros i erogaciones.

ART. 17.- El Tambor Mayor tendrá facultad de dar licencia a un solo individuo de Banda por un día: para mas tiempo deberá ocurrirse al Comandante Jeneral, Gobernador Militar o Jefe del cuerpo a que pertenezca
la Banda.

ART. 18.- Cuando algun individuo de Banda fuere desaplicado o inepto para el aprendizaje o pernicioso por sus vicios, dará cuenta el Tambor Mayor, al Comandante Jeneral, Gobernador Militar o Jefe del cuerpo a que pertenezca la Banda, a fin de que ordene lo que crea conveniente.

ART. 19.- Habrá músicas militares en los departamentos que designe el Gobierno, las cuales se rejirán por las disposiciones de este título.

ART. 20.- El Comandante Jeneral formará el Reglamento interior de la Banda marcial de los Supremos Poderes; i los Gobernadores Militares los pertenecientes a las Bandas de sus respectivos departamentos, sujetándolos a la aprobacion del Comandante Jeneral.

ART. 21.- Las Bandas marciales de las Divisiones, Brigadas, Rejimientos o Batallones, se arreglarán a las disposiciones de este título, i observarán el Reglamento interior del departamento a que pertenezcan.

ART. 22.- En el Reglamento interior de cada Banda, se determinaran la enseñanza, las horas de Academia, la formacion de escuela de aprendices, el modo de asistir a los actos oficiales i particulares i el de la conservacion i reparacion de instrumentos i penas por faltas.

ART. 23.- Cuando el Gobierno lo crea conveniente, nombrará Director para una o mas Bandas, segun lo estime conveniente, que sean profesores de música aventajados, ya tengan o no el carácter militar i con paga convencional. Estos individuos serán los Jefes del cuerpo de Banda, i los Tambores Mayores sus segundos; pero el réjimen administrativo queda a cargo de estos últimos.

TITULO VII

OBLIGACIONES DEL ALFEREZ O SUBTENIENTE DE INFANTERÍA I ARTILLERÍA

ART. 1.- El Subteniente ha de saber todas las obligaciones respectivas a reclutas, soldados, Cabos i Sarjentos, para hacerlas cumplir con conocimiento de ellas, i ser responsable de sus faltas.
Los Cadetes pertenecen a la clase de Subteniente, i se organizarán por Reglamento especial del Gobierno.

ART. 2.- La reputación de su espíritu i honor, opinion de su conducta, i el concepto de su buena crianza, han de ser los objetos a que debe mirar siempre lo mismo que a su instruccion i buena letra.

ART. 3.- Obedecerá desde el Teniente hasta el Comandante Jeneral, en cuanto se le mande del servicio; i se distinguirá el Capitan de su Compañía en respeto i atencion hasta en los actos mas familiares, como inmediato superior a quien debe dirijir los avisos de cuanta novedad ocurra en ella; remediando por sí (con obligacion de darle cuenta despues) lo que pida una lijera providencia, i noticiándole personalmente, para que el Capitan la tome, lo que diere tiempo o mereciere su atencion.

ART. 4.- Debe conocer por sus nombres a todos los Sarjentos, Cabos i soldados de su Compañía, instruirse de las costumbres, aplicacion, exactitud, aseo i propiedades de cada uno; celar la quietud i union de todos, el modo en que por sus Sarjentos i Cabos sean tratados, vijilar mui atentamente si éstos cumplen con su respectiva obligacion, i responder o castigar la falta que en el cumplimiento repare, con facultad de arrestarlos en la Compañía o en la guardia del cuartel, segun las circunstancias de la culpa, dando inmediatamente parte de ella a su Capitan.

ART. 5.- Las noticias de la fuerza de su Compañía, con distincion de los que existen en el cuartel, i los que estan empleados fuera de él, i presos, debe saberlas, para responder en cualquier hora a las preguntas que sus superiores le hagan prontamente.

ART. 6.- Tendrái llevará siempre consigo dos listas de su Compañía; la una con nombres, apellidos, patria, edad i estatura de todas las plazas de ella; i la otra con solo los nombres, prendas i menajes de cada uno, espresando el alcance o deuda que tuviere.

ART. 7.- Siempre que la Compañía se haya de poner sobre las armas, acudirá a ella antes del toque de asamblea, i luego que el primer Sarjento haya hecho la inspeccion de su jente i le participe que se haya dispuesta a que ejecute la suya, reconocerá mui atentamente si toda ella está con la propiedad, aseo, i en el util estado de servicio que conviene, para correjir si hallare falta al Sarjento i manifestar a su Teniente (que ya se hallará allí) que empiece la revista, siguiéndolo miéntras la practica, para satisfacer lo que halle digno de reparo como responsable él de toda falta hasta entónces.

ART. 8.- Del mismo modo que en el todo de la Compañía prescribe el artículo antecedente que vijile la importancia de que se presente con aseo, propiedad i en estado útil de servicio cuando se apronte toda para hacerle, debera mandar al Sarjento que reconozca cualquiera pequeña parte de ella que se nombre para guardia, destacamento u otra funcion; pero si fuere la mitad de la Compañía la parte que se nombre, la revistará por sí mismo en su semana respectiva.

ART. 9.- En uno i otro caso examinará prolijamente si las armas están limpias, corrientes, i en el mejor estado; i reconocerá las cartucheras, quitando de ellas los cartuchos o tiros que no sean del caso para la accion a que aquella tropa se destina: de modo que si fuere para ejercicio no tenga bala; i si para funciones de guerra tampoco lleve los que están sin ella.

ART. 10.- La obligacion de asistir semanalmente a las revistas de ropa i armas, ha de ser comun a Subteniente i Teniente, sin alternar en semejantes actos a que ningun Oficial ha de faltar, sin escepcion del Comandante, pues solo en la diaria asistencia de listas se permitirá que alternen por semanas los subalternos de cada Compañía, reglando el desempeño de este encargo al método siguiente.

ART. 11.- Reconocera si la Escuadra está aseada, las armas bien colocadas en órden, colgadas las mochilas i levantadas las camas: oirá las quejas que le dieren, i remediará la que merezca su atencion.

ART. 12.- Asistirá puntualmente a la hora mandada para revista jeneral de ropa i armas, i a la mensual leccion de leyes penales.

ART. 13.- En la revista de armas ha de recorrer prolijamente una por una la de todos los soldados, reconociendo si las llaves están corrientes i si tienen los fuegos suficientes, si están esterior e interiormente bien limpias i cuidadas; si la bayoneta está ajustada a su encaje: si hai alguna pieza, tornillo o muelle que necesite de reparo; si todas tienen su tapon, zapatilla i aguja para limpiar el oido, como todo lo demas que conduce a que se hallen en perfecto estado de servicio.

ART. 14.- Preguntará a cada soldado si en el uso de su arma ha hallado algun defecto, examinando con prolija atencion el que le esplique hasta apurar su oríjen, para la providencia del remedio; i cuando procediere el recurso del soldado de mala intelijencia suya, le esplicará lo que no conozca, hasta disuadirlo de su ignorancia.

ART. 15.- Pasará luego a reconocer las municiones, i si las cartucheras necesitan de reparo para que se hallen preservadas; verá si falta algun cartucho, i cuidará de que cada soldado tenga las municiones necesarias.

ART. 16.- Concluido este reconocimiento formará la Compañía en círculo i leerá las obligaciones de Cabos i soldados, distribuyendo los puntos de esta inspeccion en las cuatro semanas: de modo que en cada mes las hayan oido todos, leidas por los dos subalternos en las semanas de cada uno: concluida la leccion dará parte a su Capitan o Teniente si estuviere presente o al Jefe que allí se hallare, tomando su permiso, para mandar que la Compañía espere a los demas, o se retire; i tanto en este acto como en todos los demas en que haya de pasar lista o revista a su Compañía, si el Teniente o Capitan de ella estuvieren a la visita deberá antes de empezarlo tomar su licencia, i despues de concluido la pedirá para despedir su tropa.

ART. 17.- El económico servicio de subalternos, señalado para su menor fatiga por semanas, debe entenderse para los casos prevenidos de juntarse la Compañía; pero para vijilar en el todo del Batallon (cuando van los soldados sin armas por las calles) la policía, aseo, propiedad i buen aire de cada uno, deben el Subteniente i Teniente considerar continua esta obligacion, sea o no de su Compañía el soldado en quien hallen que repreder; i el que por desidia desatienda (con poco celo por la buena opinion del Batallon) este cuidado, será castigado por sus Jefes.

ART. 18.- La profunda subordinacion a sus superiores; el respeto a las autoridades, la consideracion a todas las personas no militares, la atencion i urbanidad con todos i la circunspeccion i dulce trato con sus subordinados, han de ser prendas indispensables de su conducta.

ART. 19.- Siempre que se halle de faccion, sea en paz o en guerra, estará con exacta vigilancia; i si estuviere subordinado observara con toda puntualidad las ordenes que el Jefe de quien depende le consigue, sosteniendo con firmeza i haciendo obedecer las suyas cuando se hallare independiente.

Parte Segunda

Del Alferez de caballería

ART. 20.- Las funciones esplicadas en el título precedente para Subtenientes son comunes a los Alfereces de caballería en todos los puntos relativos a subordinacion, disciplina, réjimen interior i vijilancia sobre la instruccion, aseo i exactitud en el servicio; pero por el que hacen de montados, han de saber ademas de las obligaciones de Subtenientes i las prevenidas para soldados, Cabos i Sarjentos de caballería, las siguientes.

ART. 21.- Asistirá a las horas de limpiar los caballos i de darles el agua i el pienso; reconocerá si tienen alguna novedad, i si los soldados estiman el que monta cada uno, pues en esto se afianza su conservación i buen estado.

ART. 22.- Tendrá una libreta con el nombre de cada soldado por pié de lista, i la reseña de su caballo, i en ella anotará el vestuario, armamento i montura, i el estado en que cada uno lo tiene, para que en los dias de revista pueda. con pleno conocimiento, saber de lo que el soldado es responsable, i advertir si le falta o ha inutilizado alguna prenda. de las que presentÓ en su última revista, para informar al Capitan i que por él se providencie su reemplazo o recomposicion: el reconocimiento de la montura lo hará mui por menor, examinando prolijamente si alguno pieza necesita de componerse, porque de este cuidado pende la seguridad de que el caballo no se maltrate; i de todo Jo que halle digno de reparo, dan personalmente noticia al Capitan.

ART. 23.- Cuidará de que a los reclutas se les enseñe a poner la montura, armas i grupa en el caballo, para que sepan montar i desmontar con libertad, i que aprendan a llevar las riendas, a fin de que no se relaje o descomponga la boca.

ART. 24.- Cuando hubiere potros que enseñar a llevar la montura i jinete, procurará que se dé con suavidad esta doctrina, pues la contraria práctica los vicia i debilita su vigor.

ART. 25.- De cuantas novedades advirtiere en la visita del cuartel (que debe hacer diariamente) o faltas que reparare en la obligacion de los Sarjentos, Cabos i soldados, dará cuenta a su Capitan personalmente, corrijiendo o castigando por sí las que merezcan pronta providencia.

ART. 26.- En ausencia del Teniente cuidará el Alferez de cuanto aquel tenga a su cargo, como segundo Comandante de la Compañía; i para el buen réjimen de ella, han de ejercer con uniforme celo, i acorde interes por su buen estado, sus funciones respectivas.

TITULO VIII

DEL TENIENTE

ART. 1.- El Teniente ha de estar instruido en todas las obligaciones de los empleados inferiores, i reglar el ejercicio de las funciones del suyo a la observancia. de las esplicadas para el Subteniente, que en todas sus partes son iguales, con solo la diferencia de que cuando se forma la Compañía i recibe del Subteniente para inspeccionarla., ha de acompañar al Capitan, despues que la haya visto, para responder a los reparos que hubiere, como lo hace con él el Subteniente.

ART. 2.- Debe estar instruido de las funciones respectivas al Alferez, que en lo jeneral le son comunes; saber las de los Sarjentos, Cabos i soldados; i como segundo Comandante inmediato de la Compañía, tomar interes en atender (bajo la direccion i mando del Capitan) a su buen estado i útil servicio, procurando estar instruido de cuantas noticias conduzcan a su interior gobierno, para dirijirle con acierto siempre que por ausencia o falta
del Capitan recaiga el mando en él.

ART. 3.- Como inmediato subalterno del Capitan asistirá el Teniente a lo menos una vez diariamente al cuartel, para reconocer si los Sarjentos, Cabos i soldados de su Compañía cumplen con su obligacion, dando cuenta al Sarjento Mayor de las faltas que observe, para que por su conducto lo entienda el Comandante.

TITULO IX

DEL CAPITAL

Parte primera

Obligaciones del Capitan de infantería i artillería

ART. 1.- La Compañía será mandada por un Oficial que tendrá la denominacion de Capitan de Compañía. Debe saber perfectamente sus obligaciones, las del recluta, soldado, Cabo, Sarjento, Subteniente i Teniente esplicadas en los artículos precedentes, i por lo menos tener nociones de las del Sarjento Mayor, las advertencias jenerales para Oficiales i las leyes penales para enseñarlas i hacerlas observar en su Compañía.

ART. 2.- Los primeros cuidados del Capitan serán: inspirar a los militares de su Compañía celo i amor al servicio: hacerles fácil la práctica de sus deberes por medio de consejos, por la imparcialidad de su autoridad i por el constante empeño en su mejora. Es el órgano indispensable de sus solicitudes; i debe conocer el caracter e intelijencia de cada uno para tratarlos, en todas las circunstancias, con una justicia ilustrada.

Prohibirá las malas maneras de los subalternos entre sí i la familiaridad de los Oficiales con la tropa, a quienes no debe jamas injuriar ni maltratar.

ART. 3.- El Capitan será el responsable a sus Jefes de la disciplina, buena administracion i gobierno de su Compañía: observará las prescripciones de este Código i las órdenes superiores: vijilará que todos, desde el soldado hasta el Teniente, cumplan con sus respectivas obligaciones: sostendrá las facultades de cada empleo: hará observar la mayor uniformidad en el cuidado i gobierno de las Escuadras: que la instruccion de los reclutas sea completa: que el servicio se haga con puntualidad i arreglado a este Código, i que el armamento, vestuario i demas enseres de guerra estén bien cuidados: procuraráque los ranchos se hagan con la posible economía, i que la subordinacion se observe entre cada grado.

El cumplimiento exacto de las prescripciones anteriores, recomienda mui particularmente el mérito del Capitan, i le servirá de base para los ascensos.

ART. 4.- El Capitan será respetado i obedecido por sus subalternos, en asuntos del servicio; i los Jefes castigaran severamente al que por contemplacion o falta de enerjía no mantuviere la subordinacion debida, ni castigue a los subalternos omiSos en el cumplimiento de sus deberes. Si el Capitan reincidiere será arrestado en el cuartel, i aun reemplazado en el mando de la Compañía.

ART. 5.- El Capitan tiene facultad para arrestar en la cuadra a los individuos de tropa de su Compañía por un término que no esceda de cinco dias por faltas leves.
Puede imponer arresto dentro del cuartel hasta por tres dias a los Oficiales subalternos de su Compañía por faltas en el desempeño de sus funciones; i si por esto u otro motivo le faltaren al respeto, de cualquier modo desobedeciendole, desafiándole o amenazándole, poniendo mano a la espada contra él, los pondrá presos i dará cuenta en todo caso a su Jefe inmediato.

A los individuos de tropa de su Compañía que cometan delitos, los enviara el Capitan presos al calabozo militar .

A cualesquiera Oficiales subalternos o individuos de tropa del Ejército que encuentren los Capitanes cometiendo desórdenes, delitos o faltas de cualquiera clase contra la disciplina militar, los conducirán o enviarán presos a la primera guardia que encuentren, dando parte a los Jefes respectivos.

ART. 6.- El Capitan recibirá el prest de su Compañía, i como depositario i fiel administrador, cuidará de su leíjtima, pronta i legal distribucion, no consintiendo que por motivo de ninguna clase deje de ponerse el prest íntegro en manos de los individuos de tropa a quienes corresponda.

Si algun Capitan empleare el prest o parte de él en objeto distinto de su verdadero destino, o no manejare los intereses con la mayor legalidad, será preso en el cuartel, con descuento de los dos tercios de sueldo hasta que pague lo que hubiere sustraido o dejado de poner en manos de los individuos de tropa.

El Comandante o Gobernador Militar, si las circunstancias lo exijieren, quitará al Capitan culpable el mando de la Compañía, i ordenará se le procese como estafador.

ART. 7.- Cada Capitan llevará en en su Compañía los libros siguientes: Uno de alta i baja nominal i numérica.

Otro de alta i baja del armamento i municiones, vestuario i equipo;

Otro de contabilidad militar: Otro de órdenes jenerales del cuerpo:

Otro a cargo del Sarjento Brigada, de mutaciones, conforme el modelo que adoptará cada Gobernador Militar o Comandante.

ART. 8.- Cada Capitan tendrá, ademas de los libros espresados anteriormente, otro en que llevará asentada la cuenta de cada soldado para hacer constar al Mayor la exactitud en el manejo de los fondos de la Compañía.

ART. 9.- Para que los soldados se presenten con aseo, procurará que haya en su Compañía un soldado sastre, otro zapatero i un barbero, a los que eximirá de destacamento, con cuyo alivio i una gratificacion mensual por cargo comun, deberám cada uno, segun su oficio, recorrer i remendar en los dias libres de servicio, ]as prendas de los soldados, i entender en el aseo de
estos.

ART. 10.- Siempre que se perdiere alguna prenda de uniforme, arma o alguno de los enseres de guerra de la Compañía, el Capitan; hará constar el hecho sumariamente para reducir la responsabilidad pecuniaria a quien la merezca.
Esta consistirá en el pago del valor de las cosas perdidas, i mas los gastos hechos en su consecucion o reposicion.

ART. 11.- Todo Oficial que estuviere mandando tropa responderá pecuniariamente del valor del arma, vestuario i equipo que se perdiere en las deserciones de los individuos de su mando ocurridas por su causa o neglijencia.

A mas de la responsabilidad pecuniaria fijada en el artículo anterior i en el presente, se aplicarán las penas de que habla este Código en la parte penal. Corresponde al superior respectivo hacer efectivas aquellas responsabilidades.

ART. 12.- La familia de un soldado muerto tendrá derecho a lo que se le adeude de sueldos o por cualquiera otro motivo.

A medida que se agreguen a su Compañía los reclutas filiados les estenderá una boleta con su firma en que constará el tiempo de su servicio i el dia, mes i año de su entrada con lo demas que conste en la filiacion de cada uno i en las que el Mayor pondrá su Cónstame i el Comandante su Visto Bueno.

ART. 13.- Todo Capitan tendrá tres piés de listas de su Compañía, uno por estatura, otro por antigüedad, con espresion del domicilio, edad i tiempo de servicio; i en otro en que aparezcan las prendas del vestuario de cada uno, con el número del fusil.

Tendrá un libro con las filiaciones de los soldados, tambores, Cabos i Sarjentos de su Compañía: cada filiacion ocupará una hoja, anotando en ella con puntualidad los ascensos, refiliaciones, deserciones, licencias i demas ocurrencias, para en todo tiempo dar de su Compañía las noticias que pidan sus Jefes. Así mismo tendrá en el libro un ejemplar de cada una de las listas de que que habla el artículo anterior.

ART. 14.- Para las revisitas mensuales i de inspeccion, dará firmados los pies de listas necesarios, mandando con anticipacion uno al Comandante del Batallon, i al tiempo del acto repartirá los demas a las personas que deban tenerlos, al márjen de la derecha asignará el empleo de cada cual, señalando los presentes con la letra. P, i respecto a los demas espresará el lugar, hospital, servicio, licencia o comision en que estuvieren.

Al márjen de la izquierda anotará los que tengan cédula de premio i en qué cantidad; i al pié luna constar la alta i baja ocurrida desde la revista anterior, con distincion de los que las causaron, dias de la salida i entrada de los reclutas. El Capitan estará bien al corriente de todo lo que haya en su Compañía para poder responder a las cuestiones de sus Jefes.

ART. 15.- Todos los dias dará el Capitan a su Jefe la situacion de su Compañía, firmada por él, en la que constarán las altas i bajas, nombres i destinos de los ausentes o enfermos, conforme al modelo que se le dé.

ART. 16.- Por ningun motivo podrá alterar la enseñanza del ejercido por Compañía: el Capitan será responsable de que los Oficiales, Sarjentos i Cabos de las suyas sepan hacerlo, enseñarlo, i mandarlo, i que cada soldado tenga en marchas, fuegos i evoluciones mucha destreza i entera instruccion.

ART. 17.- Jeneralmente los Batallones se han dedicado a exijir una igualdad suma e inconseguible en todos los movimientos del manejo del arma, con mucha mortificacion de la tropa: esta igualdad ha de tener sus grados de escrupulosidad. El manejo del arma, es en la mayor parte para uniformar los movimientos de la trepa, i dar soltura i ajilidad a los soldados. Lo esencial del ejercicio se reduce a cargar bien i prontamente, sin embarazar a sus costados e hileras, a hacer el fuego con la posible seguridad de los suyos, i daño de los enemigos; a conservar la formacion de la tropa i hacer con prontitud i órden las marchas i maniobras que previene el que manda.

A estos objetos dedicarán los Capitanes i demas Jefes todo su cuidado: inspirarán a los soldados mucha confianza en las ventajas de su disciplina, i les harán conocer las que proporcione su union, con la seguridad de sus maniobras, aunque inmediatos al enemigo.

ART. 18.- Cuando un soldado estuviere cuatro meses en su Compañía, i no sepa vestirse con propiedad, cuidar bien sus armas, el respeto i pronta obediencia que debe a sus Cabos, Sargentos i Ofidales, hacer bien el ejercicio, conocer lo que debe practicar cuando está de guardiai de centinela i demas puntos; esenciales de su obligacion, será prueba cierta de descuido en aquella Compañía, cuyo cargo se hará seriamente al Capitan.

ART. 19.- Las Compañías que en los ejercicios de fuegos no disparen los tiros que deben, darán visible prueba de que los soldados están mal disciplinados, o las armas en mal estado. Al remedio de este daño como tan importante al servicio, darán los Jefes especial atencion, castigando con severidad a los Capitanes de ellas.

ART. 20.- Siempre habrá en las Compañías, mas de los Cabos de Escuadra que deben ser un primero i un segundo para cada una un Cabo primero i un segundo sobrantes para las comisiones en que los empleen los cuerpos, i suplir a los que enfermaren.

ART. 21.- El Capitan examinará con prolijidad el armamento, vestuario, correaje i municiones de la Compañía siempre que esta tomare las armas, a cuyo efecto la examinará con anticipacion en filas abiertas. El Teniente durante la revista, seguirá al Capitan con su espada terciada, para atender a sus observaciones, i tambien lo acompañarán los demas Oficiales de la Compañía para observar i aprender lo que corrija el Capitan, pero sin espada terciada.

Concluida la revista de la Compañía cerrará las filas i marchará con ella, en la forma que lo permita el terreno, al paraje señalado para la primera formacion del Batallon, donde la presentará a su Comandante para su inspeccion, conduida la cual, la formará en el lugar que le corresponda en el Batallon, descansando sobre las armas.

ART. 22.- El Capitan no permitirá que soldado alguno de su Compañía haga servicio estando enfermo o convaleciente; i no omitirá cuidado para la conservacion de sus soldados.

ART. 23.- Los nombramientos de Sarjentos i Cabos se autorizarán en esta forma: la firma del Capitan, Cónstame del Mayor, i Apruebo del Gobernador Militar o Comandante.

ART. 24.- Siempre que vacare la Tenencia. de una Compañía, el Capitan propondrá tres Subtenientes dignos del Batallon, i esta terna la remitirá al Mayor, quien la entregará al Gobernador Militar o Comandante para que la dirija al Ministerio de la Guerra.

Cuando el Gobernador Militar o Comandante le mande hacer la propuesta para Subteniente de su Compañía, formará la terna de Sarjentos primeros, por la regla esplicada para la Tenencia.

ART. 25.- Visitará en horas estraordinarias, i principalmente por la noche; su cuartel, para ver si los Sarjentos duermen en la Compañía, si se recojen en las horas señaladas, i si en ella se observa la regularidad i quietud que se ha mandado.

ART. 26.- Tendrá un libro para copiar las órdenes jenerales i otro para las del cuerpo, con obligacion de leerlas cada dos meses a sus subalternos; i cuando se ausentare, dejará con igual fin los mismos libros al Oficial que quede mandando la Compañía.

Parte segunda

Del Capitan de caballería

ART. 27.- Todas las funciones atribuidas por este Código al Capitan de infantería, son comunes al Capitan de caballería, quien las adaptará en su Escuadron a la diferente calidad de su servicio i armas, i ademas cumplirá los preceptos siguientes:

1° Llevará un libro de alta i baja de monturas i equipos, i separadamente un rejistro de los caballos.

Este consiste en la espresion del color, marcas, procedencias, talla, edad i valor aproximativo del caballo, i el nombre del soldado a quien esté asignado:

2° Cuidará que a las horas de abrevar, de asear i de dar de comer a los caballos, la Compañía esté reunida.

TITULO X

DEL SARJENTO MAYOR

ART. 1.- El Sarjento Mayor será Jefe del segundo Batallon i tercero del Rejimiento, subordinado a los Coroneles i Tenientes Coroneles del mismo Rejimiento, mandando a todo Capitan del Ejército, i a los de su cuerpo, aunqne tengan grado de Teniente Coronel o Coronel: mandará tambien a todo Teniente Coronel i Coronel agregado a su Rejimiento, cuyo mando tendrá en ausencia o enfermedad de los dos primeros Jefes de él, a ménos que haya en el cuerpo algun Brigadier, en quien por la distincion de su grado debe recaer. Las circunstancias que exije este empleo son: buen concepto adquirido en funciones de guerra i su desempeño como Capitan, robustez para la fatiga, intelijencia en el servicio, maniobras de guerra i gobierno económico de la tropa, firmeza para el mando, conducta prudente, mucha aplicacion i honrada ambicion de hacerse digno de mayores ascensos. Pero no bastando precaucion alguna para asegurar el acierto de las elecciones, se vijilará mucho el desempeño de los promovidos, para dar noticia de la utilidad que se puede esperar de sus talentos i demas cualidades.

ART. 2.- El Sarjento Mayor sabrá perfectamente las obligaciones de todos sus inferiores, las de sus dos inmediatos Jejes, leyes penales, órdenes jenerales para todas las clases, el ejercicio en todas sus partes, i la táctica, hasta la instrucccion de Batallon inclusive, el gobierno económico, i lo siguiente, que especuliar de este empleo.

ART. 3.- Tendrá para las filiaciones de las plazas efectivas del segundo Batallon un libro en folio, formado de hojas sueltas, ocupando cada hoja una filiacion orijinal; i en otro libro, tendrá de la misma manera las filiaciones de todas las bajas que hubiere en el Batallon, para dar a sus Jefes las noticias que le pidan en cualquier tiempo. Tendrá copiadas a la letra en un libro las órdenes jenerales, i en otro las particulares del cuerpo; i vijilará que en cada Compañía haya un rejistro de las que incumben a los Capitanes i de la órden del dia.

ART. 4.- Hará los procesos de causas graves que ocurran en su Rejimiento, i los de causas leves ordenará que los haga el Ayudante Mayor del Batallon a que pertenezca el reo.

ART. 5.- Vijilará el exacto cumplimiento de los Capitanes i demas subalternos; i si por contemplacion u omision dejare de correjir i remediar eficazmente los defectos que hubiere en las Compañías, será responsable a sus Jefes de las faltas i del mal ejemplo que ha dado con su descuido i tolerancia.

ART. 6.- El primer dia de cada mes, los Capitanes de las Compañías del Rejimiento entregarán al Sarjento Mayor un estado de la fuerza, de la que a cada uno corresponde, i de la alta i baja ocurrida en el mes anterior. Este Jefe formará uno comprensivo de todas las Compañías, i pasará con éste al alojamiento del Teniente Coronel para enterarle del estado del Rejimiento i de todo lo ocurrido en el mes anterior. El Teniente Coronel, acompañado del Mayor, pasará a casa del Coronel para entregarle el mencionado estado, informarle de las ocurrencias, i recibir sus órdenes.

ART. 7.- Los reclutas que no tengan vicio ni defecto para su admision, serán filiados, i se les leerá las leyes penales en presencia del Sarjento Mayor.

ART. 8.- El mismo dia que se pase la revista mensual de comisario, i ántes de este acto, el Sarjento Mayor juntará delante de las Banderas del Rejimiento todos los reclutas que hubieren venido desde la revista anterior, les leerá. las leyes penales i tomará juramento de fidelidad en la forma que se prevenga.

ART. 9.- El primer dia de cada mes, entregará al Teniente Coronel, junto con el estado de la fuerza, una relacion de los soldados que en aquel mes cumplan su plaza, otra de los acreedores a premios, i otra de los que se consideren inútiles por sus achaques o perjudiciales por sus vicios. Seria grave cargo a los Capitanes i a los Jefes el mantener en el Rejimiento jente de esa especie, pues cuestan mucho al erario i falta la verdadera fuerza en el Ejército.

ART. 10.- Siempre que recaiga el mando del Rejimiento en el Sarjento Mayor, i los Batallones estuvieren unidos, el Ayudante mayor mas antiguo filiará los reclutas, confrontará las revistas, hará todos los procesos, formará los estados mensuales de la fuerza i las relaciones de cumplidos e inútiles.
Durante el tiempo que tuviere este cargo no hará semana ni alternaráen el servicio peculiar de Ayudante.

ART. 11.- El Sarjento Mayor podrá arrestar en el cuerpo a los Capitanes i demas Oficiales subalternos, dando cuenta inmediatamente al Teniente Coronel, con espresion del motivo en que fundó su providencia: a los Sarjentos, Cabos i soldados les impondrá el arresto en el modo i paraje que le parezca, dando parte despues al Teniente Coronel i Coronel, de la culpa i del castigo.

ART. 12.- Celará que los Ayudantes desempeñen bien sus funciones, i que de cuanto observen en el Rejimiento, opuesto al Código, le den puntual noticia.

ART. 13. - El Sarjento Mayor asistirá con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías para asegurarse de la uniformidad i total arreglo a la táctica, tanto en el método de enseñar i mandar los Oficiales i Sarjentos, cómo en la ejecucion de la tropa.

ART. 14.- Siempre que el Rejimiento tome las armas, se hallará con anticipacion en el paraje señalado; i en caso de no hallarse allí el Teniente Coronel, recibirá e inspeccionará tambien las Compañías del segundo Batallon. Cada Capitan presentará la suya dándole noticia del número de los presentes i destino de los ausentes. Satisfecho el Sarjento Mayor del aseo i buen estado de cada uno, les mandará que se le coloquen en el lugar que les corresponde, i dará parte al Teniente Coronel, i en ausencia de este al Coronel, de lo que hubiere hallado bien o mal.

ART. 15.- Todos los dias acudirá el Sarjento Mayor al alojamiento del Coronel, o al del Teniente Coronel, cuando este tenga el mando del Rejimiento, a la hora señalada para recibir la órden, i la dará al Ayudante para que la distribuya en el Rejimiento. A esta hora el Mayor dará parte asu Jefe de todo lo que haya ocurrido en el cuerpo.

ART. 16.- Visitara con frecuencia i a diferentes horas el cuartel i los ranchos, i en todo caso procurara asegurarse por sí del cumplimiento de los Capitanes i demas Oficiales. No permitirá la menor variacion en la uniformidad del vestuario ni en el modo de llevarle los Oficiales i tropas.

ART. 17.- Vijilar la puntual asistencia de los subalternos a las listas, i la de los Capitanes a la revista de ropa i armas, sin dispensar ninguna de las formalidades que en estos casos deben observarse, ni disimular la culpa del que sin motivo lejítimo faltare, culpando siempre al Capitan por sus omisiones i las de sus subalternos.

ART. 18.- Tendra relacion de todos los Oficiales del Rejimiento por su antigüedad en el grado en que sirviere cada uno: lo mismo de los Sarjentos, Cabos i soldados por su orden, con puntual conocimiento de sus servicios, conducta, aptitud e intelijencia, en atencion a que él debe poner el Cónstame de su aptitud en el ascenso a Cabos, i nombrar los Sarjentos del tercer Batallon.

ART. 19.- Cada mes i en distintos dias se hará por todos los Jefes una revista jeneral de ropa i otra de armas i municiones, asistiendo a ella todos los Oficiales: el Capitan de cada Compañía o el que haga sus veces, mientras se viere la suya, seguirá al Jefe que haga la revista para obedecer sus órdenes i satisfacerle sobre cuanto quiera preguntar.

ART. 20.- El Sarjento Mayor se hará digno de ascenso, con tener su Rejimiento en la mas exacta subordinacion, haciéndose el servicio con la mayor formalidad, dándose todo puntual cumplimiento al Código i a las órdenes de los Jefes autorizados para darlas, estando la tropa bien instruida en los fuegos, marchas i evoluciones, el armamento en el mejor estado i mucha economía en el gobierno interior del cuerpo; de modo que los Oficiales en su aplicacion, desempeño i conversaciones, acrediten la buena escuela i ejemplo de sus Jefes.

ART. 21.- Si en las revistas de inspeccion hubiere muchas quejas justos de Sarjentos, Cabos o soldados, será prueba que no se les ha hecho justicia ni procedido con la formalidad que se debe. El Sarjento Mayor como inmediato Jefe para estos recursos, tendrá presente el descrédito que le resultará. de haberlos en su Rejimiento.

ART. 22.- Tendrá un soldado de ordenanza para comunicar sus órdenes con mas prontitud: tambien le tendrá. el Ayudante Mayor siempre que haga las veces de Sarjento Mayor.

ART. 23.- Cada año juntará repetidas veces a los Capitanes i Oficiales subalternos para asegurarse de su uniformidad i buena instruccion en el manejo del arma, fuegos, marchas, evoluciones, método de enseñar i espíritu con que deben dar las voces de mando, lo mismo que el modo de saludar con exactitud i marcialidad.

ART. 24.- Tendrá, una marca mui exacta para medir los reclutas; i cada año hará remedir los soldados jóvenes para que no falte a la filiacion, requisito tan necesario a la verdadera noticia de su talla.

ART. 25.- Cuanclo su Rejimiento cubra puestos de una plaza o campos, los visitará para celar si los Oficiales i tropa desempeñan su obligacion exactamente. Cuando lo ejecute de dia se le presentará la jente sin armas; i de noche será recibido como ronda Mayor. De todo lo que note debe dar parte al Comandante de la plaza o a su Coronel.

ART. 26.- Siempre que estuviere reunido el Rejimiento para maniobrar en parada, marcha o accion de guerra, el Sarjento: Mayor mandará el segundo Batallon i el Teniente Coronel el primero, obedeciendo ambos la voz del Coronel o sus órdenes. Lo mismo se practicará cuando los Batallones obren separadamente. En ambos casos se entenderá directamente con el Coronel (Jefe del Rejímiento.)

TITULO XI

DEL SARJENTO MAYOR DE CABALLERÍA

ART. ÚNICO.- Las funciones de este empleo son iguales a las esplicadas anteriormente para el Sarjento Mayor de infantería, i comun la obligacion de estar perfectamente instruido en las peculiaridades de cada clase desde el soldado hasta el Capitan inclusive, para hacerlas cumplir exactamente, reglando el ejercicio de sus funciones al método prescrito en el título precedente, con aumento del examen de defectos de montura i equipaje, el de caballos, con anotacion de las reseñas del que monta cada soldado, por quién se compró, en que dia, que edad tenia entónces, distribucion de la paja i todo lo demas que corresponda a las restantes obligaciones anexas a su cargo, por la diferente calidad de servicio de estos cuerpos.

TITULO XII

OBLIGACIONES DEL TENIENTE CORONEL

ART. 1.- Sabrá todas las obligaciones de sus inferiores i las del Coronel, órdenes jenerales para todas las clases, leyes penales i la táctica, hasta la instruccion de Batallon inclusive.

ART. 2.- Obedecera al Coronel i mandará, a todos les demas Oficiales del Rejimiento: no podrá variar lo que manda el Coronel ni dar por sí órden nueva; pero en las que diere su primer Jefe, le toca como segundo la obligacion de vijilar el exacto cumplimiento, sostener con firmeza su respeto, avisarle de las faltas que advirtiere, disipar i correjir las murmuraciones o flojedad que repare, i no callarle por induljencia i culpable disimulo, especie que pueda turbar el buen órden ni desacreditar la disciplina i buena opinion del Rejimiento.

ART. 3.- Todas las obligaciones señaladas en el tí-tulo al Sarjento Mayor respecto del segundo Batallon, corrresponden al Teniente Coronel, como Comandante del primero. Estas son, llevar los libros de filiaciones, órdenes, etc., etc., recibir las Compañías para revistarlas, poner el Cónstame en el ascenso a Cabos, nombramientos de Sarjentos i todo lo que se previene en el art. 26 de las obligaciones del Sarjento Mayor.

ART. 4.- De las novedades estraordinarias le dará parte el Ayudante de semana, i de las ordinarias se lo dará diariamente el Sarjento Mayor a la hora de ir al alojamiento del Coronel a tomar la órden. Tendrá facultad de reprender i castigar cualquiera falta o abuso que notare contra lo prevenido en el Código o lo mandado por su Coronel.

ART. 5.- Si el Sarjento Mayor faltare, por ausencia o enfermedad, deberá como segundo Jefe del Rejimiento, tomar a su cargo la residencia que al tercero incumbe en el Rejimiento i en sus funciones como Jefe del segundo Batallon.

ART. 6.- Siempre que esté vacante el empleo de Coronel, o en ausencia de éste, tendrá interinamente el absoluto mando del Rejimiento en los mismos términos que si fuera Coronel en propiedad, hasta que se nombre el Jefe que deba mandarlo.

ART. 7.- Todos los dias a la hora señalada, ira al alojamiento del Coronel a recibir la órden del cuerpo i darla al Sarjento Mayor, a cuyo tiempo le dará parte (en consecuencia de lo que el Sarjento Mayor i el Ayudante de semana le hayan comunicado) de las novedades que hayan ocurrido en el Rejimiento en las veinte i cuatro horas anteriores.

ART. 8.- Todos los papeles deban de dirijirse a la Inspeccion los remitirá a su Coronel, para que autorizados con firma les dé el curso correspondiente.

ART. 9- En los dias que su Rejimiento cubra los puestos de Una plaza o campo, los visitará para celar si los Oficiales i tropa desempeñan su obligacion exactamente reprendiendo cualquiera falta que notare i dando parte de ella al Comandante de plaza o a su Coronel. En estos casos debe ser recibido en los puestos con las mismas formalidades que se han esplicado para el Sarjento Mayor.

TITULO XIII

DEL CORONEL

ART. 1.- El Coronel es el primer Jefe del Rejimiento i tendrá mando sobre todos los individuos que le componen: sabrá las obligaciones de cada uno de sus subordinados, i todo el Código, para vijilar su exacto cumplimiento en la parte que le toca. En el Rejimiento de su cargo hará que la subordinacion se observe con toda puntualidad i constancia: que la obediencia del inferior al superior sea exacta i bien sostenida en uno a otro grado: que a cada individuo se le conserve en el pleno ejercicio de sus facultades: que el servicio se haga con exactitud: que cuantos soldados pague la nacion sean útiles: que la instruccion, disciplina, conversaciones i confianza de Oficiales, Sarjentos, Cabos i soldados, sean con la prolijidad i buen espíritu que requiere el honor de las armas: que su propio ejemplo, aplicacion, desinteres, prudenciar i firmeza sirvan de estímulo i escuela; que haya mucha integridad en el manejo de los caudales, revistas de comisario i de inspeccion, i en el ajuste de distribucion de utensilios i demas intereses del erario: que la educacion militar se adelante i sostenga con vigor; i que en sus propuestas i gobierno del Rejimiento acredite su justicia, prudencia i talentos inseparables de un Jefe.

ART. 2.- El mando militar del Coronel obre los subalternos de un Rejimiento, no se entenderá con los que estén empleados en servido de plaza, destacamento u otro a que hubieren sido destinados por órden o providencia en que el Coronel no tenga intervencion; pues estos, mientras esten en su faccion, estarán subordinados al superior de quien dependan por la calidad de servicio en que se emplean; pero esta escepcion (limitada solamente a no poder el Coronel alterar las órdenes que tengan sus subalternos empleados en los destinos esplicados, ni darles otras por sí) no debe entenderse en los asuntos económicos que interesen a la policía, aseo i exactitud en el cumplimiento de aquel mismo servicio en que se ocupan. Porque puede i debe el Coronel reprender en el mismo acto i castigar despues que salga de faccion, la falta que notare por sí o que llegare a su noticia, de haberse cometido.

ART. 3.- Con el objeto de dar cumplimiento al artículo anterior, siempre que su Rejimiento cubra puestos de una plaza, el Coronel tendrá la misma obligacion i será recibido con las mismas formalidades esplicadas en este caso para el Teniente Coronel i Sarjento Mayor.

ART. 4.- Aunque el cuerpo de su mando se halle dividido por Batallones, Escuadrones o destacamentos, ha de considerarse jeneral la autoridad del Coronel, en el todo i por partes, para la disciplina, policía i mecanica; de modo que cada Comandante natural o accidental del Batallon, Escuadron o parte destacada, ha de obedecer las órdenes que para los asuntos referidos en este artículo le comunique el Coronel, como principal interesado i responsable del buen réjimen de todo.

ART. 5.- Siempre que el Rejimiento diere servicio en guarnicion o cuartel, se hallará a la parada el Coronel o quien haga sus veces, con todos los Oficiales, para que les sirva de instruccion cuanto previniere su Jefe i la constante práctica de aquella formalidad o el conocimiento de los abusos que enseña cuando se presencian.

ART. 6.- En el gobierno económico interior del Rejimiento, debe entenderse el método, equidad i economía con que ha de atenderse a la subsistencia i entretenimiento del soldado: las reglas de policia i buen réjimen que dentro i fuera del cuartel debe observar su tropa: su instruccion en las evoluciones militares i puntos de disciplina: el cuidado de que los Capitanes cumplan con la obligacion de que sus Compañías esten completas, vestidas i armadas: que los fondos destinados a señalado fin no se inviertan en otro: que todos desempeñen exactamente sus funciones; i que ninguna falta, que conspire contra la regularidad del servicio i buen órden del Rejimiento, quede sin castigo.

ART. 7.- Sin permiso del Coronel no podrá separarse del Rejimiento por mas de veinte i cuatro horas Oficial ni individuo alguno de el; i al que lo ejecutare podrá arrestarle en su casa, en la guardia de prevencion o en el cuartel hasta por veinte i cuatro horas, o suspenderle de su empleo, segun el carácter del subalterno i circunstancia de su falta (dando cuenta al Jeneral de quien depende inmediatamente, en este último caso) sin que sobre este particular se entiendan los Jefes subalternos dispensados de un poco mas que cualquiera otro.

ART. 8.- Tendrá facultad de arrestar en su casa, en la guardia de prevencion, como se dice en el artículo anterior, a los Oficiales de su Rejimiento para correjir cualquiera falta en el servicio o fuera de él; i si el arresto pasare de veinte i cuatro horas, o sea preciso reducirlo a mas estrecha prision, deberá dar parte al Comandante de la plaza o a su inmediato Jeneral, quien no negara los ausilios que le pidiere para castigo de sus subalternos, ni interrumpirá su proceder con ellos.

ART. 9.- Podra suspender de sus empleos a los Oficiales de su Rejimiento, dando cuenta con espresion de los motivos al Comandante Jeneral, por el órgano de sus inmediatos superiores; i el Oficial que estuviere suspenso de su empleo no será restablecido en él sin órden del Jefe superior del Ejército.

Igual facultad tendrá respecto de los Capellanes i Cirujanos, precediendo la aprobacion de su Jeneral, a quien se espondrán las razones en que se funda. La misma formalidad ha de preceder para la reposicion de los Sarjentos; a escepcion de los delitos en que la Ordenanza prescribe la privacion de empleo; en cuyo caso dará cuenta el Coronel a su inmediato Jefe, despues de estar depuesto el Sarjento delincuente.

ART. 10.- Siempre que el Presidente de la República, Comandante Jeneral, o Ministro de la Guerra, vean maniobrar un Rejimiento, deberá mandarlo el mismo Coronel, i en su ausencia el Jefe en quien recayere el mando del cuerpo. Es correspondiente a los Jefe el mandar con su propia voz el ejercio i evoluciones de su tropa; pero no hallándose presente alguna de las personas espresadas, lo hará el Teniente Coronel, i en su defecto el Sarjento Mayor. I en los climas casos elejira el Coronel cualquiera de sus subalternos hasta la clase de Capitan inclusive, para esperimentar su aptitud i habituados a este mando. Si fuere Capitan el que mandare el ejercicio, los Jefes dejaran sus puestos i ocuparan diferentes lugares para observar el desempeño del Capitan que manda i el efecto de la tropa que obedece.

ART. 11.- En todos los ejercicios que se hicieren con Bandera, el que manda i todos los demas ocuparán sus puestos en el Orden de batalla, los Ayudantes pasarán por retaguardia a comunicar la orden, sin que haya persona alguna por delante, i todo ha de practicarse como al frente del enemigo.

ART. 12.- Propondrá por sí los empleos de Abanderados, Ayudantes, Capitanes, Sarjento Mayor i Teniente Coronel, i en las propuestas de Tenencias i Subtenencias, que haran los Capitanes, pondrá el Coronel su dictamen, pudiendo proponer algun sujeto no comprendido en las ternas de los Capitanes, que tuviere distinguido mérito para ser atendido o que fuere agraviado en su antigüedad sin motivo, dirijiéndolas al Jefe que corresponda. En todas las propuestas de vacantes tendra el Coronel presente las calidades que requiere aquel empleo i que el que elija haya desempeñado bien sus obligaciones en el que ejerce. Concurriendo estas precisas circunstancias, atendera a la antigüedad i clase de servicios con la consideracion i preferencia que les es debida: debiendo tener entendido, que la sobresaliente aplicacion i talentos equivalen a la mayor antigüedad i deben distinguirse con el premio.

ART. 13.- Asistirá. con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías, i a los que todos los años deben hacer los Oficiales para su instruccion i uniformidad en el método de enseñar i mandar.

ART. 14.- Cuidará de que todos sus subordinados sepan i cumplan exactamente sus obligaciones; i sera responsable de sus faltas i omisiones cuando las dejare sin correccion i remedio.

ART. 15.- Cada mes i en distintos dias hara la revista de ropa i armas de las Compañías. Dedicará especial cuidado al aseo de la tropa, buen estado del armamento i contento de los soldados, cimentando éste en la exacta observancia de las leyes militares i en el buen trato i distincion a que cada uno se haga acreedor por su conducta i esmero en el servicio: regla que tambien observará con los Oficiales.

ART. 16.- El mas grave cargo que se podrá hacer al Coronel, será el no dar (en la parte que le toca) puntual i literal cumplimiento a este Código i a las órdenes de los Jefes autorizados para darlas, el manifestar en sus conversaciones repugnancia en obedecerlas, el hacer crítica de ellas, i el permitir que sus subordinados la hagan.

ART. 17.- El esmero en que tenga a la tropa i Oficiales de su mando, un digno modo de pensar i proceder, el formar buenos Oficiales i el mantener su cuerpo sobresaliente en subordinacion i disciplina, recomendará mui particularmente al Coronel para el ascenso.

TITULO XIV

FUNCIONES DE LOS JEGERALES DE BRIGADA I DE DIVISION

ART. 1.- El solo nombre de Jeneral, espresa suficientemente que debe ser un hombre versado en todos los ramos de la guerra, i cuyos talentos, sagacidad, vígor i don de mando le pongan en disposicion de manejar, tanto en paz como en guerra, las diferentes armas armas que se componen los Ejércitos.

ART. 2.- El Jeneral que quiere tener su Brigada o Division en disposicion de ser útil a la patria, que está bien penetrado de lo que vale la voz del Jefe superior en toda clase de corporaciones, que sabe lo facilmente que decaen la instruccion i la disciplina cuando no se llevan bien estrechos los vínculos que las sostienen, distraerá pocas veces su atenciou de deberes tan sagrados.

Su obligacion abraza la de sus subalternos, de cuyas faltas solo él es responsable. La ignorancia de estos, su neglijencia, su indisciplina, la malversacion de los caudales, el desaseo de las cuarteles, el desórden en las marchas i hasta los defectos de su conducta en la vida privada, no pueden ser mas que efectos de la indolencia i descuido de su Jefe. Un Jeneral que descubra este carácter apático en el manejo de su fuerza, da indicios de poca aptitud para el servicio. Tal vez este Jeneral neglijente en paz, será un caudillo intrépido e intelijente en campaña; mas su Brigada o Division cuya instrucciou i disciplina ha descuidado, no se hallará seguramente en el caso de ofrecer mucho campo a sus talentos militares.

ART. 3.- El Jeneral reunirá frecuentemente en su casa a los Jefes de los cuerpos de su Brigada o Division i a los Ayudantes jenerales i de campo: conferenciará con ellos sobre asuntos del servicio: uniformará el método de enseñanza en cada cuerpo; i celará que ningun Jefe se separe en lo mas mínimo de lo prescrito por los Reglamentos.

ART. 4.- Reunirá tambien a los Oficiales inferiores de la Brigada o Division: les hará preguntas sobre todos los ramos del servicio, en que deben estar bien instruidos: se enterará del modo con que enseñen a sus Compañias i del que usen para mandar los ejercicios doctrinales, i adquirirá todos los datos que necesite, para juzgar de la capacidadad i aptitud de todos ellos.

ART. 5.- Visitará los cuarteles para enterarse del aseo, limpieza i órden en que se hallan las armas, equipo, vestuario, caballos, etc. Presenciará alguna vez las comidas de la tropa: se asegurará por sí mismo de si los Cabos o Sarjentos duermen en las Compañías, i si se observan las leyes de policía establecidas. Estas visitas las hará por sí sin anunciarse nunca, porque si lo hace, cada uno se prepara i corrije momentáneamente los defectos que pueden ser objeto de censura; i el Jefe que sale satisfecho de estos actos porque ha visto pocas faltas, no sabe que vuelven a aparecer Juego que no se teme su presencia. Mas cuando el inferior ignora el dia i hora en que se le pasará revista, nunca puede descuidarse impunemente; i con dos o tres veces que un Jefe superior se presente de improviso, hai bastante pura que todos estén vijilantes i preparados siempre a sufrir un exámen riguroso.

ART. 6.- En la Oficina de detall de la Division, inspeccionará i cuidará del órden i la exactitud en la seccion que preside.

ART. 7.- El Jeneral es el primer responsable del exacto cumplimiento de este Código, i de las órdenes superiores i los deberes propiamente militares que les imponen los principios de la ciencia i de la guerra en sus diversos ramos, para obrar siempre conforme a ellos en la campaña u operaciones que le confíe el Poder Ejecutivo o el Jeneral en Jefe.

TITULO XV

ÓRDENES JENERALES PARA OFICIALES

ART. 1.- El Oficial, de cualquiera graduacion que sea, no olvidará nunca que su apliclacion, desinteres, prudencia e irreprensible conducta, su exactitud en el servicio i firmeza en el mando con sujecion a la observancia ríjida de este Código i demas leyes militares, debe ser el constante ejemplo que ha de dar a sus inferiores para inspirarles confianza, estímulo en el mejor desempeño de sus obligaciones, i amor a la gloriosa carrera de las armas.

ART. 2.- Tendrá circunspeccion i dulce trato con sus subalternos i urbanidad en todos sus actos, distinguiendo en atencion a los que por su mérito i cualidades militares sean acreedores: no usará con ellos de chanzas ni de palabras que ofendan su honor o persona: en las reprensiones o reconvenciones por alguna falta, se medirá en términos que no verifique maltrato; pues cualquier abuso de su autoridad es digno de la reprension o castigo que el Código i demas leyes impongan.

ART. 3.- No perderá ocasion para manifestar a sus inferiores el honor i delicadeza con que siempre deben conducirse. Les hablan frecuentemente de su profesion, estimulando a que se apliquen, despues de impuestos en las materias concernientes para el mejor desempeño de las obligaciones de su empleo, a instruirse i adelantar sus conocimientos en la ciencia de la guerra. Cuidará de inspirarles amor, respeto i fidelidad a la Constitucion i a las leyes; no omitiendo medio alguno para preparar sus espíritus a los grandes sacrificios que por su gloriosa carrera exijirá de ellos la patria algun dia.

ART. 4.- Debe observar i enterarse de las costumbres, capacidad, aplicacion i exactitud en el servicio de sus respectivos subordinados; cuidará de la quietud i union entre sí, i vijilará mui atentamente si llenan las obligaciones de su empleo. De este modo se pondrá en estado de conocer la disposicion, aptitud i verdadero concepto a que cada uno es acreedor, como de aplicar con acierto, en las faltas que notare, la reprension o castigo convenientes para su correccion.

ART. 5.- El Oficial, de cualquiera graduacion que sea, autorizado para dar órdenes, ántes de espedirlas meditará si su contenido está comprendido en las facultades que el Código concede a su empleo, i si reunen el tino i prudencia con que deben estar concebidas para seguridad del acierto i ejecución en todas sus partes: se esplicarán en términos claros i concisos, que no admitan interpretacion; i únicamente se darán verbales en caso urjente que no haya tiempo de escribirlas, o cuando sean de mui corta entidad.

ART. 6.- El mas grave cargo que se puede hacer a cualquier Oficial, i mui particularmente a los Jefes, es el de no haber dado exacto i literal cumplimiento al Código i leyes militares, i a las órdenes de sus respectivos superiores, el manifestar en sus conversaciones repugnancia o tibieza en obedecerlas; el hacer crítica de ellas o permitir que sus subordinados la hagan.

ART. 7.- Recibirá las quejas que le dieren sus inferiores por los conductos prevenidos: hará pronta justicia, i tomara las providencias que se hallen en sus facultades; i si no residieren en su empleo las suficientes para poner remedio, clara parte inmediatamente a su Jefe superior por escrito o de palabra, segun la entidad del caso, informándole cuanto en su honor i conciencia considere justo.

ART. 8.- Cuando un superior hubiere reprendido o arrestado a algun subalterno suyo, i éste se atreviere a pedirle satisfaccion, el primero, sin entrar en contestacion alguna, le pondrá preso en la Prevencion, i dará parte inmediatamente por escrito al Coronel o Comandante del cuerpo, quien graduando la falta cometida, tomará la providencia correspondiente. En caso de haber el inferior puesto mano a la espada u otra arma ofensiva, o tratádole con palabras indecorosas, se le suspenderá del ejercicio de su empleo por el Jefe principal del cuerpo, le mantendrá preso, i quedará sujeto a un juicio militar.

ART. 9.- Ningun Oficial se podrá disculpar con la omision o descuido de sus inferiores en los asuntos que pueda i deba vijilar por sí; i en este concepto todo superior hará cargo de las faltas que notare al inmediato subalterno, que debe celar i ejecutar el cumplimiento de sus órdenes; i si este resulta culpado, tomará con él por sí mismo la providencia correspondiente; en intelijencia que por el disimulo recaerá sobre el superior la responsabilidad.

ART. 10.- Todo Oficial Comandante de cualquiera tropa en faccion, será responsable de su vijilancia i exacto cumplimiento de las órdenes particulares que tuviere i de las jenerales que esplica este Código, como de tomar en todos los accidentes i ocurrencias el partido correspondiente a su situacion, caso i objeto, debiendo en los lances dudosos elejir el mas digno de su espíritu i honor.

ART. 11.- En cualquier Oficial que mande a otros, o se halle solo, será prueba de corto espíritu e inutilidad para mando el decir que no alcanzó a contener la tropa a su órden, que él solo no pudo sujetar a tanto, o con otras espresiones dirijidas a disculparse de los escesos de su jente, o de su cobardia en las acciones de guerra: pues el que manda, desde que se pone a la cabeza de su tropa, ha de celar la obediencia en todo, e inspirar el valor i desprecio de los riesgos: siempre que suceda cualquiera de estos casos, el Oficial u Oficiales serán juzgados con arreglo a las leyes militares.

ART. 12.- Todo Oficial de cualquier graduacion que sea, cuando fuere mandado para algun servicio, se hallará puntualmente en el paraje i hora determinada en la órden que le dieren;i se encarga a los Jefes no disimulen ni aun los minutos en objeto tan interesante al descanso de las tropas i acierto de las operaciones.

ART. 13.- Todo Oficial jeneral o particular que mande Ejército o cuerpo separado de tropa, empleará en los casos estraordinarios los Oficiales i tropas en los puestos i destinos que juzgue por mas convenientes, sin sujetar ni ceñir sus elecciones a escalas i formalidades que deben observarse en los servicios ordinarios; prohibiéndose que persona alguna ni cuerpo pida esplicaciones, ni manifieste agravio sobre este asunto, pues obedecerán sin réplica ni dilacion, aunque resulte por estas providencias alguno de mayor graduacion a las órdenes de otro inferior.

ART. 14.- A todo Oficial que se considere agraviado sobre cualquier asunto militar, le será permitido el recurso, haciéndolo por sus Jefes i con buen modo; i cuando no lograre de ellos la satisfaccion a que se juzgue acreedor, podrá llegar al Presidente de la República con la representacion de su agravio, siempre que haya observado los tramites prescritos en este Código; pero se prohibe a todos usar, permitir ni tolerar a sus inferiores murmuraciones sobre cualquier asunto del servicio, o especie que pueda infundir disgusto en él; pues con grave daño del servicio indisponen los ánimos, sin proporcionar a los quejosos ventaja alguna: se encarga mui particularmente a los Jefes que contengan, vijilen i castiguen con arreglo al Código conversaciones tan perjudiciales, cuya culpa será tanto mas grave cuanto mayor fuere la graduacion del Oficial que la cometiere.

ART. 15.- La profunda subordinacion a sus superiores, el respeto a las autoridades, la consideracion a las personas condecoradas no militares, i la atencion i urbanidad con los ciudadanos en jeneral, han de ser prendas indispensables de su conducta, mérito i concepto.

ART. 16.- Todo Oficial obedecerá sin replica ni dilacion a sus superiores, así en las materias concernientes al servicio militar (en cuanto no se oponga a los artículos de la obligacion del soldado) como en los arrestos que le impongan. Si tuviere que hacer alguna reflexion en el acto, la espondrá en términos comedidos i respetuosos, i de ningun modo pedirá esplicasiones si el Jefe no tiene por conveniente darlas.

ART. 17.- El que siendo reprendido por sus superiores produce espresiones ajenas en aquella ocasion del sentimiento que debe causarle su falta, i de la subordinacion con que debe oírles, sera castigado con proporcion al merito del caso.

ART. 18.- El que se mandare para cualquier servicio, sea de la graduacion o cuerpo que fuere, lo hará sin murmurar, poner dificultades, ni disputar lugar para si ni para la tropa que llevare, i aunque no le toque el servicio ni el puesto que se le diere, o que comprenda otro agravio, reservará su queja hasta haber concluido el servicio a que fuere destinado: entonces la producirá ante el Jefe que corresponda; i únicamente en el caso de no atrasarse el servicio, lo podrá ántes significar a su inmediato superior.

ART. 19.- Se prohibe a todo inferior hablar mal de su superior, zaherir su reputacion, ni producir especies que redunden en menosprecio de su persona: si tuviere queja de él, la espondrá por escrito precisamente a quien la pueda remediar; i por ningun motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones, castigándose con el mayor rigor, con arreglo al Código, al que contraviniere.

ART. 20.- Siempre que en la calle, paseo u otro paraje público encontrare al Gobernador Militar o Comandantes de armas, cualquier Oficial de los que esten subordinados, sin distincion de grado en éstos, i sea o no Oficial Jeneral el que mandare, se pararán i le saludarán con el sombrero, o llevando la mano derecha a la visera del morrion o kepi, practicando lo mismo con todo Oficial Jeneral, aunque no mande, i con los Jefes de sus respectivos cuerpos, escepto el caso de hallarse sobre las armas, que entonces lo harán en los términos que prevenga el respectivo Reglamento de táctica.

ART. 21.- Los Oficiales, sin distincion de graduacion, en cualquier concurrencia entre sí, o del trato civil de las jentes, distinguirán en respeto i atencion a sus superiores, tratándolos con el mayor decoro i urbanidad; de modo que a los Oficiales Jenerales o Jefes de cuerpo cederán los inferiores el asiento o lugar que tengan en el mejor paraje de la pieza en que se hallaren reunidos, observándose por regla jeneral que ningun subalterno pueda estar sentado habiendo Capitan en pié, i así comparativamente por las demas clases de la. milicia.

ART. 22.- Todo Oficial (sin distincion de graduacion) que sobre cualquier asunto militar diere, por escrito o de palabra, informe contrario a lo que supiere, será espelido del servicio en virtud de un juicio militar, tratado como testigo falso, i sufrirá las penas que las leyes designen a este delito; i si fueren ambiguas, misteriosas o implicadas sus cláusulas, se le reprenderá, obligándole a esplicarse con claridad.

ART. 23.- Todo Oficial tendrá siempre presente que el único medio para ser atendido en sus ascensos, i granjearse la estimacion i concepto de sus superiores, esta cimentado en el exacto cumplimiento de las obligaciones de su empleo, en su adhesion i fidelidad a la Constitucion de la República, aptitud i conducta irreprensible, en acreditar la buena reputaciou de su espíritu i honor, mucha aplicacion i amor al servicio, i constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo i fatiga para dar a conocer su valor, talentos i constancia.

ART. 24.- Cualquiera que estuviere mandando una porcion de tropa, no se quejará a sus Jefes de estar cansada, no poder resistir la celeridad del paso ni fatiga que Se le da., COn otras especies que distraigan de hacer un pleno uso de ella; i si hiciere alguna representacion, ha de ser muí fundada i convincente, con mucha reserva, a solas, i por escrito precisamente. La contravencion o infundada reflexion en semejantes casos, será castigada como falta grave de insubordinacion i flojedad en el servicio.

ART. 25.- El Oficial cuyo propio honor i espíritu no le estimulen a obrar siempre bien, vale muí poco para el servicio de las armas: el llegar tarde a su obligacion (aunque sea de minutos) el escusarse con males imajinarios o supuestos de las fatigas que le corresponden, el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que su propia voluntad adelante cosa alguna, i el hallar pocas veces de la profesion militar, son pruebas de grande desidia i de ineptitud para tan gloriosa carrera.

ART. 26.- Los Oficiales de cada cuerpo han de considerar continua su obligacion de vijilar cuando vá la tropa de el sin armas por las calles u otros parajes públicos, la policía, aseo, propiedad i buen porte de cada uno, sea o no de su Compañía, en quien hallen que reprender, i si fuere con armas para algun servicio, vijilaran asimismo si observan el orden, silencio i circunspeccion que requiere aquel acto, remediando por sí lo que puedan segun las faltas que notaren, i dando parte despues a sus superiores para que recaiga la providencia correspondiente: el que por desidia desatienda con poco celo esta precisa obligacion, será reprendido severamente, i aun castigado si reincidiere, en consideracion a ser un individuo que no se interesa por su cuerpo.

ART. 27.- Sin permiso del Comandante, Gobernador o Jefe principal, no podrán separarse los Oficiales de su cuerpo, ni pasar una noche fuera del lugar en que se hallare de guarnicion o cuartel, sin licencia del que mande las armas, solicitada con conocimiento i consentimiento por escrito del Jefe del cuerpo; i siempre que se incorporen en el por haber estado en comision del servicio, o por otra causa, se presentarán a los espresados superiores: el que faltare a lo prevenido, será castigado o suspenso del ejercicio de su empleo, segun las circunstancias de la falta.

ART. 28.- Todo Oficial que hubiere estado separado del cuerpo con cualquier motivo, cuando se restituya a él, estará obligado a enterarse i leer por sí todas las órdenes dadas en tiempo de su ausencia, así jenerales como tambien las de la plaza i la diaria del cuerpo.

ART. 29.- Los Oficiales, de cualquiera clase que sean, que oyeren o entendieren a tropa de su Compañía o de cualquiera otra, aunque de distinto cuerpo, conversacion 0 especies que puedan orijinar trascendencias e, mal ejemplo a la subordinacion i disciplina, tomarán por sí las providencias que puedan para arrestarlos, i darán parte inmediatamente a sus Jefes para que atiendan al remedio de las consecuencias que pudiera producir; i los que con poco celo, por el buen servicio de las armas, desatiendan esta precisa obligacion, quedarán sujetos a un juicio militar.

ART. 30.- Todo Oficial que se halle mandando tropa en ejercicios doctrinales, listas i revistas, i se presentare en aquel acto el Presidente de la República, el Jeneral en Jefe del Ejército, el Inspector de armas, el Jeneral de la respectiva Division, o el Jefe del Estado Mayor Jeneral del Ejercito, pedid permiso para empezar, continuar o retirarse; i mandará con su propia voz las maniobras que se ejecuten: pero no hallándose presente alguna de las personas espresadas, i sí algun Oficial Jeneral, el Gobernador de la plaza, Comandante de las armas, o Subinspector, bastará, que pida permiso para continuar o retirarse.

ART. 31.- Siempre que el Comandante o Sarjento Mayor de un cuerpo estuvieren presentes, el Capitan de la Compañía o Escuadron que mande, tomará, su permiso para empezar, continuar o retirarse en cualquier acto del servicio en que se hallare, cuya regla observará entre los individuos del propio cuerpo o Rejimiento en igual caso, respecto de los de inferior o superior graduacion o mas antiguo en la misma.

ART. 32.- Todo servicio, en paz i en guerra, se hará con igual puntualidad i desvelo que al frente del enemigo; i siempre que cualquier Oficial se halle de faccion, estará con exacta vijilancia observando ciegamente las ordenes que el
Jefe de quien dependa le consigue, sosteniendo con firmeza i haciendo obedecer las suyas cuando se hallare independiente.

ART. 33.- En todos los casos en que al Oficial se le mandare guardar secreto por sus superiores sobre objeto de marcha u otro fin del servicio, le observará. rigurosamente, respondiendo por los males que por divulgarse resutaren.

ART. 34.-La única certificacion que apreciarán los Oficiales, es la pública notoriedad, como el buen concepto de sus Jefes, Jenerales o inmediatos, i la calificacion que hayan merecido en sus hojas de servicio, pues los del cuerpo no darán otras que sus informes a las instancias a que dieren curso.

ART. 36.- Todo militar, sin distincion de graduacion, ademas de cumplir con cuanto previene el Código, leyes i Reglamentos, ha de obedecer las órdenes, decretos, bandos de policia i sanitarios, lo mismo que los demas ciudadanos, manifestando con su puntualidad el respeto i obediencia que se debe a las leyes.

ART. 37.- Los Jefes i Oficiales, sin distincion de grados, usarán de su uniforme en todos los actos del sevicio militar; pero fuera de ellos podrán vestir de paisanos.

ART. 38.- El Oficial influirá en sus inferiores, de cualquiera clase que sea, el concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigando toda conversacion dirijida a elojiar su disciplina, intelijencia de sus Jefes, armamento, municiones, caballos, provisiones i trato, o con objeto de deprimir los pertenecientes al Ejército nacional.

ART. 39. -En las privaciones i fatigas, deben ser los Oficiales, de cualquiera graduacion que sean, el modelo de sufrimiento i constancia de la tropa que tengan a sus órdenes. En los combates, en las empresas arduas i de riesgo, les darán ejemplo de valor i denuedo, sin omitir medio alguno para entusiasmar e inflamar el ánimo de sus inferiores, disponiéndolos así a sacrificar sus vidas gloriosamente si necesario fuere, al buen servicio de la patria.

ART. 40.- Todo Oficial, siendo atacado en el puesto que se le confíe, no lo desamparará sin haber hecho toda la defensa posible para conservarlo, i dejar bien puesto el honor de las armas; i el que tuviere orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo ejecutará. Si el Jeneral del Ejercito tuviere duda de su desempeño, lo hará juzgar con arreglo a lei leyes militares.

ART. 41.- Cualquier Oficial, Sarjento, Cabo o soldado, que hiciere una accion de señalada conducta o valor en las funciones de guerra, será premiado con justa proporcion a ella; para cuyo efecto, su Jefe inmediato, i testigo de la accion, dará por escrito noticia al Comandante de la tropa, i este, bien asegurado con la pública notoriedad del suceso e informes que adquiera, lo trasladará por escrito al Jeneral del Ejército, incluyéndole la primera relacion que le hubiere pasado el inmediato Jefe de aquel individuo. El Jeneral hará nueva averiguacion; i bien instruido, dará cuenta al Gobierno con remision de los espresados documentos, esponiendo su dictamen sobre el premio de que le considere digno por la accion: i para que los Jefes procedan en este asunto con el debido conocimiento, i los militares de culquiera clase no aleguen por distinguido servicio el regular desempeño de su obligacion, unos i otros tendrán presente lo que sigue.

ART. 42.- En un Oficial es accion distinguida, el batir al enemigo con un tercio ménos de jente en ataque o retirada, el detener con utilidad del servicio a fuerza considerablemente superior en sus maniobras, posiciones i pericia militar, mediando a lo menos pequeñas acciones de guerra; el defender el puesto que se le confíe, hasta perder entre muertos i heridos la mitad de su jente, el ser el primero que suba una brecha o escala, i el que forme la primera jente encima de muro o trinchera del enemigo; el tomar una Bandera en medio de tropa formada; í si ademas de las espresadas acciones, hiciere alguna otra no prevenida, que por conducta i valor le haga digno de premio, la graduará, segun las circunstancias, el Jeneral, i la hará presente al Gobierno.

TITULO XVI

DEL JENERAL EN JEFE

ART. 1- Es el Presidente de la República o el Oficial Jeneral nombrado por el Gobierno para mandar todo el Ejercito en campaña.

ART. 2.- Su mando se estiende atados los individuos sin escepcion, i a todos los ramos del Ejército.

ART. 3.- Ademas de las funciones, atribuciones, conocimientos i deberes atribuidos a los Jenerales de Division i de Brigada en el título XIV, tendrá las facultades siguientes:

l.ᵃ Nombrar los Oficiales que faltaren por cualquier causa, cuya denominación pertenece al Poder Ejecutivo, i colocarlos respectivamente:

2.ᵃ Proveer de los recursos i objetos necesarios al Ejército, procurando armonizar la economía con los puntos objetivos de las operaciones concurrentes al éxito de la campaña:

3.ᵃ Informar con frecuencia al Ministerio de la Guerra, motivada i detalladamente, de todas las operaciones i medidas tomadas:

4.ᵃ Celebrar armisticios con el enemigo, en tanto que no perjudique el
éxito de la compaña, o romperlos en caso contrario, conformándose con las prescripciones del derecho de jentes.

5.ᵃ Dirijirá la parte política de la espedicion, segun el espíritu de las
instrucciones del Poder Ejecutivo:

6.ᵃ Aunque su poder es independiente i libre de accion en el teatro de las operaciones militares, sin embargo, obedecerá estrictamente las órdenes terminantes que reciba del Poder Ejecutivo; siempre teniendo por punto objetivo la conservacion del Ejército i el honor del Pabellon:

7.ᵃ Concluida la campaña, dará cuenta de todas las operaciones al Poder Ejecutivo, i hará las proposiciones de ascenso o premio que crea convenientes:

8.ᵃ Su responsabilidad será deducida ante los tribunales que la Constitucion le determina.

TRATADO TERCERO

DIFERENTES SERVICIOS

TITULO I

SERVICIO INTERIOR

Parte primera

Definicion de objeto del servicio interior

ART. 1.- El servicio interior es el que se hace en todo tiempo en la interioridad de cada cuerpo; en el intervendrá tan solo el Gobernador Militar o Comandante, no teniendo los superiores mas que la Inspeccion para los fines de este Código.

Su objeto es el de regularizar el órden interior, la disciplina, instruccion, recepciones, subsistencias, alojamientos, licencias temporales, castigos disciplinarios, revistas interiores del cuerpo, escuelas, etc.

Parte segunda

Guardia de Prevencion

DISPOSICIONES JENERALES

ART. 2.- Habrá en cada cuartel una Guardia que se denominará de Prevencion, cuya fuerza será determinada segun las localidades i circunstancias.

ART. 3.- No recibirá consignas verbales sino del Mayor o del Ayudante; i escritas i de carácter permanente, tan solo del Gobernador Militar.

ART. 4.- La Guardia. de Prevencion será mandada por un Oficial, quien, a mas de las obligaciones consignadas en el artículo anterior, se ocupad especialmente de la policía, tranquilidad i demas consignas relativas al cuartel.

Los deberes jenerales prescritos por este Código sobre el servicio de guarnicion, son aplicables a la Guardia de Prevencion.

Parte tercera

Del Sarjento de Guardia

ART. 5.- El Sarjento es responsable de la puntualidad con que el Cabo i centinelas deben llenar sus deberes, i les hará constantemente repetir sus consignas. Queda encargado, bajo las órdenes del Ayudante, de hacer ejecutar todos los toques del servicio diario.

ART. 6.- Visitará mañana. i tarde los lugares de restriccion, arresto o prision, oirá las solicitudes de los detenidos, i manifestará a los Oficiales los deseos que tengan los prisioneros de dirijirles sus reclamaciones.

Pasará frecuentes listas a los que se hallen detenidos i presos.

ART. 7.- Media hora despues del toque de diana, reunirá a los soldados detenidos o arrestados i los hará barrer los patios, comunes i prisiones, i pedirá a los Oficiales los demas soldados que para esto sean necesarios.

El Oficial designará los soldados que por turno cada dia hagan o ayuden a la limpieza referida.

ART. 8.- El Sarjento no dejará salir a ningun individuo de tropa, que no esté debidamente informado. Cuando una persona estraña se presente para entrar en el cuartel lo conducirá al Oficial de la guardia o en su defecto a uno de los Ayudantes. Rehusará la entrada a personas de mala fama i a mujeres sospechosas de mala vida.

Media hora despues de la retreta hará cerrar por el Cabo las puertas del cuartel.

Al toque de silencio, que se dará una hora despues de la retreta, vigilara que todos los individuos de tropa se recojan.

El Ayudante vijilará que los Oficiales guarden orden, dando cuenta al Mayor si alguno de ellos se estraviare.

Durante la noche hará por sí o por el Cabo, rondas en el interior del cuartel, para asegurarse de su quietud i perfecto orden. Despues de la última lista del día los individuos de tropa no podrán entrar en el cuartel sin presentarse al Sarjento, quien recojerá los permisos escritos que tuvieren, i los detendrá
en la guardia si estuvieren sin ellos.

ART. 9.- Siendo el Sarjento Comandante de] puesto, presentará al Cirujano, a la hora de su visita, la lista de los enfermos: si durante la noche algun individuo enfermare gravemente, mandará llamar al Cirujano con un soldado de la guardia. En los casos graves i urjentes hará marchar una parte de su guardia a solicitud de cualquier Jefe: prestará ausilio a las autoridades civiles i aun a particulares, cuando se trate de restablecer el órden o de arrestar a los que lo turben. Jamas podrá marchar él mismo ni enviar mas de la mitad de su guardia.

Parte cuarta

Deberes del Cabo de guardia

ART. 10.- Tan luego como el Cabo de guardia haya entrado en posesion de ella, alistará los calabozos, se asegurará del número de los detenidos, i no dejará entrar a ninguna persona sin licencia del Sarjento, único a quien confiará las llaves. Cuando haya número hará llevar las comidas a una misma hora a todos los detenidos, i prohibirá en absoluto los licores fuertes. No permitirá a los soldados comunicarse con los detenidos, visitará las salas de arresto i de prision de mañana i tarde; verá si hai enfermos, hará vaciar las bacinillas, mandando barrer, i renovar el agua de las tinajas. Hará renovar el aire de las piezas dos veces cada dia tomando las precauciones necesarias para impedir la evasion de los detenidos.

Parte quinta

De las guardias, centinelas, i relevos

ART. 11.- Debiendo regularse la fuerza de cada guardia al número de cuatro hombres por centinela de las que fueren indispensables, el cual corresponde a cuatro cuartos, un hombre se empleará de centinela i deberá haber otro vijilante, i dos de descanso; en intelijencia de que el vijilante, no podrá entrar al cuerpo de guardia sino en el caso de lluvia, segun su fuerza, que graduará el Jefe que mandare el puesto, i si en esto no hubiere peligro.

ART. 12.- Al que le toque entrar de centinela, cuando fuere llamado por su Cabo, seguirá con el arma bien puesta al hombro, i en llegando a la que debe reemplazar, la presentarán ambos. La saliente esplicará a la entrante con mucha claridad las obligaciones particulares de su puesto: el Cabo las oirá con atencion, i satisfecho de que la consigna está bien dada, o renovando lo que hubiere omitido la centinela saliente, encargará a la entrante la exacta observancia de lo que se le ha entregado, i que tenga presentes las obligaciones jenerales que se le han enseñado.

ART. 13.- Toda centinela hará respetar su persona; i si cualquiera quisiere atropellarle, le prevendrá que se contenga: si no le obedeciere, llamará a su Cabo para dar parte a su Comandante; pero si en desprecio de esta advertencia prosiguiere la persona apercibida a forzar la centinela o a atropellarla en cualquiera forma, usará de su arma.

ART. 14.- El que estuviere de centinela no entregará su arma a persona alguna; i mientras se hallare en tal faccion, no podrá el mismo Oficial de la guardia castigarle, ni aun con palabras injuriosas reprenderle.

ART. 15.- No permitirá que a la inmediacion de su puesto haya ruido, se arme pendencia ni haya porquería alguna.

ART. 16.- No tendrá, mientras este de centinela, conversacion con persona alguna, ni aun con soldados de su guardia, dedicando todo su cuidado a la vijilancia de su puesto: no podrá sentarse, dormir, comer, beber, fumar ni hacer cosa alguna que desdiga de la decencia con que debe estar, ni le distraiga de la atencion que exije una obligacion tan importante; pero sí podrá pasearse sin estenderse mas que a diez pasos de su lugar, con la precisa circunstancia de nunca perder de vista todos los objetos a que debe atender, ni abandonar su puesto, bajo la pena que le corresponde.

ART. 17.- Nunca dejará el arma de la mano, manteniéndola al hombro o descansando sobre ella, de cuyas dos posiciones podrá usar, la primera para pasearse i la segunda para mantenerse a pié firme, debiendo en cuanto pueda alejar de sí todo tropel de jente.

ART. 18.- El que estuviere de centinela a las armas cuidad con vijilancia de que nadie las reconozca ni quite alguna de su puesto: estará atento a las conversaciones de los soldados, para avisar de cualquiera especie que merezca la noticia del Jefe de la guardia, i procurara que la jente que pasare lo haga en cuanto sea posible, sin arrimarse tanto o las armas que las toque.

ART. 19.- Todo centinela por cuya inmediacion pasare algun Oficial, deberá pararse, poner bien su arma al hombro, mirar al campo, si estuviere en muralla, i si en la puerta u otro puesto de una plaza, al Oficial; i si fuere persona a quien corresponde el honor de presentar las armas, lo ejecutará, igualmente que la guardia de que es parte.

ART. 20.- Si estando en la puerta de una plaza viere venir alguna tropa armada, o peloton de jente, llamará luego a su Cabo, i a proporcion que se acercare continuará su aviso; i en el caso de que el Cabo no haya oido, o que la celeridad de los que se acercan no le haya dado tiempo para acudir, la misma centinela cerrará la barrera o puerta, si la hubiere, mandará hacer alto a los que se aproximen, i si en desprecio de este aviso pasaren adelante, defenderá su puesto con fuego i bayoneta. hasta perder la vida.

ART. 21.- La centinela que viere medir con pasos, cuerda, perchas, o de cualquier otro modo la muralla, foso, camino cubierto o glasís de la fortificacion, o que alguno con papel, pluma o lápiz hace apuntacion u observacion con cualquier instrumento, dará pronto aviso a su Cabo; i si la persona que hubiere intentado las espresadas medidas o reconocimiento se fuere alejando, le mandará que se detenga llamándola, i si a la tercera vez de su mando no le obedeciere, le hará fuego: debiendo practicar lo mismo con los que reconocieren la artillería o minas, escalaren la muralla, o hicieren daño en la. estacada.

ART. 22.- Si viere incendio, oyere tiros, reparare pendencia o cualquier desorden, dará pronto aviso a su Cabo; i si entre tanto que éste llega, pudiere remediar o contener algo, sin apartarse de su puesto, lo ejecutará.

ART. 23.- Todas las órdenes que la centinela reciba han de dárselas por el conducto de su Cabo; pero si en algun caso particular quisiere dar alguna por sí el Comandante de la guardia, la recibirá, obedecerá, si así lo encargare el Oficial.

ART. 24.- A persona alguna podra comunicar las órdenes que tenga sino al Cabo o Comandante de la guardia, en caso que se lo mandaren, i al primero deberá callar las que el segundo como superior le haya dado con prevencion de reservarlas, en el caso que esplica el artículo antecedente.

ART. 25.- Los centinelas no se dejarán mudar sin presencia del Cabo; i mientras estuviere de faccion, no entrará en la garita de dia ni de noche, a escepcion de una crecida lluvia o que el rigor del calor persuada al Gobernador o Comandante a permitirlo en las horas que señalare de dia, debiendo tener siempre abiertas las ventanas de las garitas.

ART. 26.- Todo centinela tendrá especial cuidado de dar con la posible anticipacion aviso a su guardia, cuando viere venir a ella algun Jefe de la plaza, u otra persona a quien correspondan honores.

ART. 27.- Los centinelas de un recinto o cordon que pudieren comunicarse, pasarán la palabra cada cuarto de hora desde la retreta hasta la diana en esta forma: ¡centinela! ¡alerta! i con las mismas voces pasará de una a otra, empezando por el paraje que estuviere señalado.

ART. 28.- Toda centinela apostada en muralla, puerta o paraje que pida precaucion desde la retreta hasta la diana, dará el ¿Quién vive? a cuantos llegaren a su inmediacion, i respondiendo Nicaragua, preguntará ¿Qué jente? I si fuere en campaña ¿Qué cuerpo? Si los preguntados respondieren mal o dejaren de responder, repetirá el ¿Quién vive? dos veces; i sucediendo lo mismo, llamará la guardia para arrestarle, i en caso de huir, entonces, dando entónces fundado motivo de sospechar que sea persona mal intencionada, le hará fuego.

ART. 29.- Siempre que al ¿ Quién vive? de una centinela apostada en la muralla o edificio se le respondiere Ronda Mayor, Ronda, Contra Ronda o Rondilla, la hará hacer alto i avisará al Cabo de Escuadra, para que se reciba como corresponde, i lo mismo practicaran las centinelas en campaña, si al preguntar ¿Qué cuerpo? respondieren Jeneral u Oficial de dia.

ART. 30.- Cuando pasen las rondas presentará su arma toda centinela, i hará frente al campo, si estuviere en la muralla, i si en otro puesto, al objeto que le esté encargado.

ART. 31.- Los centinelas que estuvieren a los flancos i retaguardias de cada Batallon acampado, solo permitirán a todo Jeneral i a los Oficiales de dia el pasear a caballo por las calles que forman las Compañías, i no dejarán que entre paisano alguno sin licencia del Capitan de la guardia de Prevencion, ni aun Sarjento, Cabo o soldado de otro cuerpo.

ART. 32.- Los centinelas de un campo no permitirán de noche que persona alguna estraña entre en las tiendas sin que preceda el permiso del Oficial que mande la guardia de Prevencion, i cuando alguno se acercare, avisarán a la guardia para hacerle reconocer.

ART. 33.- Tambien impedirán que salga por vanguardia, retaguardia ni flancos de los Batallones acampados, soldado ni Cabo que no tenga el pase del Capitan de la guardia de Prevencion, a quien hará constar el permiso que le han dado.

ART. 34.- Las centinelas que estuvieren en el recinto de una plaza o en campaña, no dejarán que se les acerque de noche persona alguna a la distancia de cuarenta a cincuenta pasos, que no esplique ser amigo, i le mandarán hacer alto, para que dando aviso a la guardia, se le reconozca antes de franquearle el paso.

ART. 35.- Cuando llueva cubrirá la centinela la llave de su arma en la disposicion que esplica el manejo de ella.

ART. 36.- El Cabo, Sarjento u Oficial que entre de guardia, cuando llegue enfrente de la saliente, pedirá permiso al saliente i dará órden al Cabo de guardia para mandar las centinelas, i éste numerará los soldados desde uno hasta que termine el número, elijiendo para centinela de las armas al mas esperto i de mayor confianza entre los destinados al relevo de ellas, i dejando para ordenanza uno o dos soldados de ajilidad i despejo, segun convenga en aquel puesto.

ART. 37.- El Cabo entrante se acercará al saliente; i sabido por él el número de centinelas que debe mantener de dia i de noche, llamará los soldados que deban mandar las salientes: ambos Cabos con las armas afianzadas marcharan juntos a la primera muda, que se hará con la formalidad espresada en el art. 12 de este título; i durante su marcha hasta el puesto de la primera centinela, enterará el Cabo saliente al entrante de las ordenes de que aquella este encargada, para que instruidos dos Ambos cuando lleguen a mudarla, presencien la entrega de una a otra, i aseguren mas la importancia de que no se equivoque la consigna, repitiendo esta formalidad en todas las demas que relevaren.

ART. 38.- Si en la guardia hubiere dos Cabos, el uno cuidará del relevo de las centinelas, i el otro se entregará del cuerpo de guardia, muebles, aseo del puesto i órdenes particulares que hubiere en el; éste por conducto de su inmediato Jefe, pedirá permiso para entregarse del puesto; i cuando hubiere parte de centinelas muí distantes de las otras, ayudará el Cabo que se entrega del cuerpo "de guardia, debiendo ambos, luego que hayan concluido sus; funciones, avisar de haber mudado las centinelas, i consignádose del puesto, dando parte al mismo tiempo de cualquiera novedad o falta que hubieren observado; i si no lo ejecutaren, estarán sujetos a la pena correspondiente al esceso o falta.

ART. 39.- Si el Cabo que fuere Jefe de una guardia tuviere una centinela separada, a mas de la de las armas, i distante, o no vista desde esta, asistirá a la muda de la primera por sí mismo, i enviará con el relevo de la mas separada el soldado que sea de su satisaccion para suplirle; pero éste no ha de eximirse de hacer su centinela cuando le toque, en cuyo caso se nombrará otro que presencie la entrega.

ART. 40.- Cuando haya dos Cabos en una guardia, uno de ellos alternativamente estará siempre sentado o en pie a la inmediacion de las armas; i ambos siempre atentos a las conversaciones i acciones de los soldados.

ART. 41.- El Cabo prevendrá a la centinela, cuando la deje en su puesto, que a mas de las órdenes particulares que le hubiere entregado la saliente, observe exactamente todas las jenerales de una centinela.

ART. 42.- El Cabo cuidará de llevar las centinelas entrantes i salientes con la mayor formalidad; ántes de marchar, reconocerá las armas de las entrantes, cuidará de que estén cargadas, cebadas i en buen estado de servicio, i no marchara con las entrantes, ni despedirá las salientes, cuando se restituya a su guardia, sin permiso de su Jefe.

ART. 43.- El Cabo de una guardia debe ser de la confianza i descanso de sus Jefes: la vijilancia i desempeño de las centinelas, aseo de su tropa i puntual cumplimiento de todas las órdenes que se dieren, son atenciones indispensables i propias de su obligacion e instituto.

ART. 44.- Las centinelas se relevaran de dos en dos horas; i solo se variará esta regla, limitando a cada hora la muda, cuando el escesivo calor o frio precise a ejecutarlo.

ART. 45.- El Cabo de cada guardia (sea en guarnicion o en campaña) visitará de dia con frecuencia a sus centinelas, i de noche lo ejecutará cada media hora, dándole para esto el Oficial una señal, que oida de las centinelas a distancia competente, reconozcan ser la visita de su Cabo, Sarjento u Oficial; i a fin de que las guardias inmediatas no la ignoren, i que sus centinelas no estrañen el ruido, se la comunicarán recíprocamente los Jefes de las guardias confinantes.

ART. 46.- Una muda de cuatro centinelas se conducirá en una fila: de seis hasta ocho, en dos: de nueve hasta doce, en tres: el Cabo marchará un poco delante del centro de la primera fila, i cuidará con frecuente observacion de que su tropa le siga con el silencio i buen órden que debe.

ART. 47.- El Cabo que mandare una guardia (i lo mismo otro en igual caso,) luego que se haya entregado del puesto, reconocerá las armas i municiones de su guardia, i cuidara que todas estén en el mejor estado: concluida esta revista, hará arrimar las armas, formará su guardia en rueda, leerá las obligaciones jenerales de las centinelas, i añadirá las órdenes o prevenciones peculiares de la plaza i suyas para aquel puesto: esto es, las que puedan ser publicas i no sean reservadas al Cabo de la guardia para su particular atencion i conducta.

ART. 48.- El que mandare guardia que dependa de una plaza, en caso de oir tiros, ver fuegos, señal de alarma o cualquier alboroto, la pondrá inmediatamente sobre las armas: si hubiere barreras las cerrará i tomará las demas precauciones que juzgare conducentes a su seguridad: sin perder instante enviará un soldado a dar parte de palabra a la plaza, de la ocurrencia, i seguirá de allí a poco otro parte por escrito. Cuando la guardia sea del cuartel, dará este aviso a su Coronel al mismo tiempo que a la plaza; i si la novedad mereciere alguna atencion, prevendrá a todas las Compañías que se vistan i apronten para tomar las armas a primera órden.

ART. 49.- Todo Jefe de guardia, sea Cabo, Sarjento u Oficial, llevará consigo papel para escribir los partes por sí mismo, pues toca solamente al que manda el puesto esta confianza, i la responsabilidad de la esplicacion en las novedades de que diere cuenta.

ART. 50.- El Cabo que estuviere mandando un puesto enviará por la órden un soldado al principal o paraje señalado para darla, siempre que estuviere independiente; pero si estuviere en avanzada o paraje dependiente de otro puesto, enviará por la órden a la guardia de que ha sido destacado.

ART. 51.- En todas las plazas donde no haya mucha guarnicion, o hubiere poca, i se pudieren comunicar el recinto o puestos de el, saldrá despues de tocada la retreta desde el puesto principal (si estuviere sobre muralla) o del que en ella nombrare el Gobernador, una rondilla que hará un Cabo de Escuadra con un farol o punta de mecha encendida para asegurarse de la vijilancia i desempeño de todas las centinelas que encuentre de puesto a puesto, i encargarles que cumplan con su obligacion.

ART. 52.- Este Cabo llegando al cuerpo de guardia inmediato por su derecha, entregará el farol a otro Cabo de el, el cual sin pérdida de tiempo ejecutará igual servicio por su derecha, i continuándose lo mismo de puesto en puesto, correrá esta rondilla sucesivamente sin cesar ni detenerse en toda la noche, hasta que despues de haber tocado diana, pare el farol en el puesto de donde salió, en el cual ha de estar la providencia para mantenerle i cuidarle.

ART. 53- En tocando diana despues de abierta la puerta i hecho el reconocimiento esterior que debe precederle, mandará el Cabo a la mitad de su guardia no empleada en las centinelas, que se laven, peinen, limpien los zapatos si los tienen, i se aseen en cuanto sea posible, dándoles para esto una media hora, la cual concluida, los revistará i hará que la otra mitad ejecute lo mismo, debiendo el soldado estar en su guardia con el propio aseo que si acabase de salir de cuartel despues de relevadas las centinelas por otras ya peinadas, se hará que las salientes a un propio tiempo se pongan en igual estado.

ART. 54.- Los Cabos haran barrer cada mañana el cuerpo de guardia i toda la inmediacion de su puesto, para cuyo fin dará la plaza las escobas necesarias.

ART. 55.- El que mandare una guardia se pondrá a la derecha o izquierda de ella, segun el paraje donde formare su cabeza.

ART. 56.- Cuando una guardia (sea en tiempo de paz o de guerra) viere acercársele una tropa armada, o cualquier tropel de jente, deberá por precaucion poner se sobre las armas, i si hubiere alguna desconfianza de ella, reconocerla, no permitiendo entrar a la plaza fuerza armada que pase de cuatro hombres sin órden del Comandante de ella, a menos que sea tropa de la guarnicion que haya salido para hacer ejercicio, i haya órden jeneral para su salida i entrada.

ART. 57.- Cuando en tiempo de guerra se presen-ten carruajes a la puerta de una plaza para entrar en ella., serán reconocidos por un Cabo i algunos soldados a fin de examinar si hai algo que indique sorpresa.

ART. 58.- El Cabo que estuviere mandando guardia de una plaza, examinará a todo el que se introduzca en el pueblo i no fuere residente en el, u hombre de conocido oficio o trato, i nacional: pondrá por escrito su nombre, empleo, el paraje de donde viniere, i la casa i calle donde vá a posar: tomadas estas noticias, si fuere Oficial de Nicaragua le dejará pasar libremente, i si lo fuere en servicio de otra nacion o paisano forastero, le hará acompañar por un soldado a casa del Gobernador Militar o Comandante de la plaza.

ART. 59.- Cuando las centinelas de las guardias dieren avisos que viene Ronda Mayor, Ordinaria o Rondilla, lo advertirá el Cabo de Escuadra al que mandare la guardia, quien enviará un Sarjento o un Cabo con cuatro soldados a reconocer si es la ronda que se ha nombrado: i si el Cabo se hallare Jefe del puesto,hará salir dos soldados suyos al reconocimiento, instruyendo a estos de lo que practicarian si él los condujese, para que cumplan en la propia forma, en cuyo caso el mas antiguo de los dos llevará la representacion del Cabo.

ART. 60.- Si fuere Ronda. o contra Ronda ordinaria, saldrá el Cabo de Escuadra a reconocerla, i la hará adelantar a diez pasos de las armas, i presentando el mismo Cabo su bayoneta al pecho de la Ronda, se hará dar el Santo i la Contraseña.

ART. 61.- Si estando de Jefe un Cabo en guardia avanzada se presentare algun Tambor o Corneta que venga de los enemigos, hará que se le venden los ojos. i le enviará de puesto en puesto al Comandante de la plaza, previniéndole que no se detenga en el camino, ni hable con persona alguna hasta que se presente al Comandante.

ART. 62.- El Cabo que mandare guardia de campo, cuidará que esté siempre con la cara al enemigo, i aunque pase el Jefe mismo de la nacion, se mantendrá formada con frente a aquel, haciendo en esta disposicion los honores a las personas que los tuvieren.

ART. 63.- Cuando los Jenerales de dia visitaren los puestos, las guardias se pondrán en ala descansando sobre las armas, i el Cabo en el lugar que corresponda, segun la representacion que tenga de Jefe o subordinado.

ART. 64.- Cuando el Jefe de dia visitare los puestos, los soldados de guardia se pondran al pié de sus armas, i el Cabo en el lugar que le tocare.

Del Tambor de guardia

ART. 65.- El Tambor de guardia ejecutará bajo la direccion del Sarjento todos los toques del servicio diario i los que sean ordenados por los Oficiales superiores, o el Capitan o Ayudante. Los toques del servicio i de carácter permanente son los siguientes:

La Diana; a las cuatro de la mañana, para levantarse i asearse.

A las cinco un toque especial para reunion de los detenidos i arreglar el trabajo de aseo en todos los lugares no ocupados por las tropas.

A las siete un toque para la reunion de los Comandantes de Compañía con el fin de que presenten las planillas diarias al Mayor.

A las ocho Asamblea, i un toque para la lista. Concluido este acto se separarán los individuos, i se relevantán las guardias, A las doce del día Llamada para lista.

A las cuatro de la tarde Llamada para lista.

A las seis toque para la distribucion del Santo.

A las seis i media la Oracion.

A las ocho de la noche la Retreta, pasándose en seguida revista de las Escuadras, o media hora despues si aun no hubieren llegado al cuartel todos los individuos de tropa.

A las nueve se dará el toque de Silencio.

Cuando falte un toque especial para algun servicio, el Comandante del cuerpo determinará el que juzgue conveniente por combinacion de los existentes, i lo comunicara al cuerpo en la orden del dia.

Parte sesta

Modo de recibir a los Oficiales i clases

ART. 66.- La alta i baja de los Oficiales, Sarjentos i Cabos en la orden del dia del cuerpo será comunicada a los destacamentos que hubiere, si la nominacion tuviere relacion con ellos.

ART. 67.- Los Oficiales destinados a mandar un cuerpo o fraccion, a su llegada a él serán recibidos i presentados por el Jefe inmediatamente superior o inferior, a la tropa que deben mandar.

ART. 68.- Cuando la recepcion sea de un Oficial que pertenezca al Estado Mayor del Batallon, será recibido delante de él, con la distincion de que cuando se trate de la recepcion del Coronel o Gobernador Militar o del Teniente Coronel o Mayor de plaza, será ademas delante de la Bandera.

ART. 69.- El Oficial que sea recibido se colocará a la izquierda del que lo hace reconocer, siendo de grado inferior, i ambos, tomando la espada, harán frente a la tropa; el que le hace reconocer mandara terciar las armas, tocar bando, i pronunciará en alta voz la siguiente fórmula: Oficiales, Sarjentos, Cabos i soldados, reconocereis ( aquí el grado, nombre, apellido i destino del empleado) i le obedecereis en todo lo que mande concerniente al servicio i en cumplimiento de las leyes militares. Cuando el Oficial que hace la recepcion es de un grado inferior al que recibe, se colocará a la izquierda i sustituirá las palabras reconosereis i obedecereis por las de reconoceremos i obedeceremos.

Concluida la recepcion, los Tambores tocarán otro bando.

El ascenso de los Oficiales, sin cambiar de destino, será anunciado tan solo en la órden del dia.

ART. 70.- Los Sarjentos i Cabos serán recibidos por el Capitan la primera vez que la Compañía tome las armas El Tambor Mayor será recibido por el Ayudante delante de todos los Tambores i Clarines del Batallon, a la hora de parada. La fórmula de la recepcion es la misma que la de los Oficiales. Los Sarjentos i Cabos terciarán el arma en el momento de ser reconocidos.

Parte setima

Juramento de fidelidad a las banderas

ART. 71.- Todo sujeto a quien se haya conferido el grado de Coronel hasta Jeneral de Division, prestará el juramento de fidelidad ante el Presidente Comandante Jeneral de la República, en la capital i por delegacion de este ante los Gobernadores Militares departamentales respectivos.
Las demas personas agraciadas con el grado de Oficial prestarán el juramento ante el Comandante del cuerpo o respectivo Gobernador Militar.

ART. 72.- El que va a ser juramentado se presentará con uniforme de gala en la oficina del funcionario que tome el juramento: de pié uno i otro, la bandera enfrente sostenida por el Abanderado, asistiendo a este acto toda la oficialidad franca i con su uniforme el que tome el juramento, dirá:

¿Jurais ante Dios por vuestro honor militar defender la Constitucion, al Gobierno de la República, sostener la integridad nacional, el brillo de ese pabellon (señalando la bandera) i obedecer en todas las ocasiones i riesgos aun a costa de vuestra vida?-El juramentado, tendiendo la mano derecha hácia la bandera i descansando la izquierda dirá:-Lo juro ante Dios por mi honor i por mi espada.

ART. 73.- El Secretario de la Comandancia Jeneral de la República o el Mayor del cuerpo sentará una acta del juramento prestado, la que remitirá en copia autorizada al Ministerio de la guerra, de que tomará razon en un libro destinado a este objeto.

ART. 74.- A ninguna persona agraciada con un despacho cualquiera de Oficial se le entregará por el funcionario respectivo antes de que aquel haya cumplido con la formalidad del juramento.

El Ministerio de la guerra remitirá el despacho en la capital al Comandante Jeneral, i en los departamentos a los Gobernadores Militares para dar cumplimiento a la presente disposicion.

ART. 75.- En campaña las personas a quienes se haya conferido grados militares prestarán el juramento de fidelidad en la forma prevenida, ante sus
Jefes respectivos.

TITULO II

REVISTAS

Revistas en jeneral

ART. 1.- Las revistas en jeneral tienen por objeto comprobar la verdadera existencia de las plazas, de todos los objetos, vestuario i equipo que por el Código u órdenes correspondan al soldado, de la instruccion de la tropa i demas fines de este Código.

La revista es:

1.° De Comisario:

2. ° De Inspectores.

Parte primera

Revistas de Comisario

ART. 2.- La revista de comisario tiene por objeto comprobar ante los Ajentes fiscales del Estado la verdadera existencia de las plazas que en cada cuerpo perciban sueldos por razon de sus servicios.

ART. 3.- Para la revista de Comisario estará formado el Batallon por antigüedad con anticipacion a la hora señalada por el Comisario de guerra, esto es, conforme al órden de fechas de los libros de administracion de cada Compañía, a fin de que antes de empezar el acto se tome a los reclutas que hayan entrado desde la revista anterior el juramento de fidelidad a las banderas en la forma establecida en el artículo siguiente:

ART. 4.- Sin variar la posicion de armas presentadas en que esté el Batallon, para recibir la bandera, cenducirá un Ayudante a presencia de esta los reclutas recibidos desde la revista anterior, i los formaráen una o mas filas con el frente a ella, i a derecha del Abanderado un Ayudante tomará la bandera por un estremo; el Teniente Coronel o el Mayor de plaza, con permiso del Coronel o Gobernador Militar, espada en mano, preguntara:

¿Jurais a Dios i prometeis a la Patria defender esta bandera (señalando la con la espada) hasta perder la vida, i no abandonar a vuestros superiores en accion de guerra ni en ninguna otra ocasion? Responderan todos:-Sí, juramos.-El mismo funcionario dirá: -Si así lo hiciereis, Dios i la Patria os premien, i si no os lo demanden.

Concluido este juramento se retirará la bandera con las mismas formalidades.

ART. 5.- En el lugar señalado para la revista se pondrá una mesa, que presidirá en la capital el Tesorero jeneral, teniendo a su derecha el Coronel o Gobernador Militar, i a su izquierda el Teniente Coronel o el Mayor de plaza.

En los departamentos presidirá el acto el Gobernador Militar, colocándose a la derecha el representante del fisco, i a la izquierda el Mayor de plaza. En ambos casos la tropa se pondrá a la disposicion del que preside el acto.

ART. 6.- Las Planas Mayores pasarán revista conducidas por el Mayor, quien como los Capitanes de Compañía, entregará los piés de lista a los que están en la mesa, principiando por el que presida el acto, enseguida al de la derecha, i por su órden al de la izquierda i demas subalternos, segun sus graduaciones. El presidente llamará a los Oficiales, los que desfilarán saludando con la espada, i llegando a los individuos de tropa, el respectivo Comandante de Compañía continuará llamándolos: i los cuatro primeros se colocarán con el arma terciada en los angulos de la mesa, se mantendrán en esta posicion hasta que sean reemplazados por los respectivos de la Compañía que sigue, i así supesivamente.

Cada individuo que se llame responderá marcialmente, saludará al pasar en frente de los Oficiales que estuvieren en la mesa, dando un lijero golpe sobre la baqueta, i desfilara. hácia el lugar en que se estuviere formando la Compañía.

Durante este acto el Mayor o el Capitan quedarán a la izquierda de la mesa para satisfacer a las preguntas que les dirijan los que presidan, i pasada la revista de lo que les concierne, saludarán i yolverán a sus puestos.

ART. 7.- Pasada que fuere la revista del cuerpo, los Jefes se le incorporarán i se retirarán con él, o permanecerán en la parada, segun las órdenes superiores.

ART. 8.- El órden en que deben presentarse en la revista los diferentes cuerpos, es el siguiente:

El Estado Mayor jeneral:

El Estado Mayor de la plaza:

Los Cadetes, segun órden de la Comandancia Jeneral de la República:

Bandas militares:

La Guardia de honor:

La Artillería:

La Infantería:

La Caballería.

ART. 9.- Todos los militares en servicio activo, los jubilados, retirados e invalidos con sueldo, estan obligados a asistir personalmente a la revista de Comisario, i solamente se esceptúan los enfermos, los fisicamente impedidos, i los que desempeñen funciones del servicio en virtud de órden recibida.
Los Jenerales podrán pasar revista por papeleta.

ART. 10.- Las tropas en comision pasarán revista donde haya otra guarnicion o tropa lo mismo que éstas; pero como cuerpo separado. Donde no haya otras tropas pasará la revista con asistencia del representante del fisco que hubiere, como Comisario, i el Comandante local del pueblo como Interventor.

ART. 11.- El Interventor tendrá derecho de observacion en todo lo que concierna a la revista, i se dará cuenta con ella al Ministerio de la guerra.

Parte segunda

Revistas de inspeccion

ART. 12.- Siempre que los Inspectores tengan por conveniente visitar cualquier cuerpo de su inspeccion, avisarán con la debida al Comandante respectivo i al Gobernador Militar.
Siendo en los departamentos fuera de la capital, avisarán al Gobernador Militar el día, hora i paraje por donde hayan de entrar en la poblacion.

ART. 13.- El Gobernador Militar o Jefe del cuerpo ira con su Ayudante a recibir al Inspector a la entrada de la poblacion, i en aquel acto le entregara el Gobernador Militar el Santo i Seña, i el Jefe del cuerpo pondrá las tropas a su disposicion, habiéndosele Comunicado la orden respectiva.

ART. 15.- Las revistas que pase el Inspector serán de tres clases: del personal, del detall i del cuerpo en formacion. Las dos primeras tienen por objeto todo lo relativo a la administracion, i la tercera lo concerniente a la instruccion militar.

Parte tercera

Revista del personal

ART. 16.- La revista del personal tiene el mismo objeto que la de Comisario.

ART. 17.- Cuando el Inspector se dirija al paraje señalado para la revista del cuerpo, estará formado en batalla para recibirlo. El Comandante o Gobernador Militar i demas Jefes estarán en su lugar en el órden de parada.

El Gobernador Militar o Comandante, despues de haber mandado terciar las armas i ordenar a los Tambores que estén listos a batir el toque segun la categoría del Inspector, prontamente se presentará ante él, lo saludará con la espada, i se colocará a una distancia conveniente para recibir sus órdenes. Al acompañarle a la revista le dará siempre el lado de la tropa.

Todo Oficial Jeneral, al pasar revista a una tropa, será recibido de la misma manera i con los honores que a su carácter correspondan.

ART. 18.- El Inspector, despues de haber pasado por el frente de la tropa, ordenará al Comandante romper en columna por Compañías, Baterías i Escuadrones. Estas subdivisiones estarán colocadas sobre una misma fila, i los individuos que las componen por el órden de antigüedad. El Estado Mayor del cuerpo a la derecha de él. Los Capitanes, por Compañías, entregarán sucesivamente al Inspector las listas. Este llamará por sí mismo a los Oficiales i hará, que los Capitanes, que irán pasando por la Compañía a la par del Inspector, llamen a los individuos de tropa.

La Compañía que reviste estará con las armas terciadas, las otras las tendrán descansadas, guardando silencio. Durante este acto el Estado Mayor del cuerpo acompañará al Inspector.

Parte cuarta

Revistas de detall

ART. 19.- La revista de detall tiene por objeto asegurarse de que todos los individuos que componen el cuerpo estén provistos del vestuario, armamento i equipo conforme las prescripciones de este Código u órdenes superiores, así como que todos los soldados han recibido el sueldo que les corresponde, i en jeneral todo lo que concierne a la administracion del cuerpo.

ART. 20.- Para esta revista las Compañías, Baterías o Escuadrones estarán formados en una sola fila; los Capitanes, Oficiales, Sarjentos i Cabos a la derecha de las respectivas fracciones de tropa que les estén particularmente encomendadas, con el objeto de poder contestar a cuantas preguntas haga el Inspector sobre el carácter, conducta, instruccion i estado de salud de los individuos que tienen bajo su mando. Para este acto los Oficiales, Sarjentos i Cabos llevarán las listas respectivas de su tropa.

El Sarjento Brigada presentará asímismo todos los libros de la Compañía. Todos los individuos de tropa llevarán en su mochila cuantas prendas deben tener, de acuerdo con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, para que si lo tiene a bien, el Inspector las rejistre.

Concluida la revista del detall el Inspector rejistrará los libros de contabilidad de la Mayoría del cuerpo para ver si están en concordancia con los de las Compañías.

En seguida examinará los almacenes del cuerpo i fijará principalmente su atencion en las bajas que hayan sufrido el armamento o municiones. Se hará presentar las dilijencias que a consecuencia de aquellas deben haberse creado conforme a lo prevenido por este Código, Procurará conocer los motivos que hayan ocasionado las deserciones, i tomará las medidas conducentes para evitar este mal.

Parte quinta

Revistas del cuerpo en formacion

ART. 21.- La revista del cuerpo en formacion tiene por objeto enterarse de su grado de instruccion teórica i práctica.

ART. 22.- Con tal fin el Inspector hará maniobrar las tropas designando para que las manden los Oficiales, i particularmente a los propuestos para ascensos. Igual cosa hara i con los Sarjentos i Cabos.

ART. 23.- En caso de que quiera imponerse de la instruccion sobre el tiro, ordenará lo conveniente al Gobernador Militar para el libramiento de las municiones.

Con el propio fin oirá tocar los Tambores, Clarines i Bandas Militares que hubiere.

Esta tercera revista se terminará mandando desfilar el cuerpo delante del Inspector.

ART. 24.- Cuando el lnspector crea conveniente pasará ademas revista sobre los milicianos que de los diferentes pantos se harán concurrir con tal fin.

Parte sesta

Disposiciones jenerales a las revistas

ART. 25.- El Inspector determinará que cuando la revista sea de gala, asista la bandera.

Hará reunir en su alojamiento a los Oficiales para asegurarse de su grado de instruccion, i encargará a sus Ayudantes que hagan lo propio con las clases.

El Inspector determinará por medio de la órden del cuerpo la hora en que cualquier Oficial o individuo de tropa pueda hablarle a solas, mandará llamar a los Oficiales a quienes se refieran las quejas, les oirá, i tomará las medidas convenientes.

Mandará dar de baja a los individuos de tropa que juzgue inútiles para el servicio militar, corrijiendo i haciendo responsables a los Jefes de los sueldos mal gastados.

Se hará presentar por el Comandante del cuerpo las órdenes e instrucciones que haya dejado su antecesor para enterarse de si se hayan remediado los vicios i defectos que aquel haya notado.

Iguales ordenes e instrucciones dejará a su vez, las que quedarán en el archivo del cuerpo para su cumplimiento.

ART. 26.- El Inspector informará circunstanciadamente a la Comandancia Jeneral de la República sobre el resultado de su inspeccion, de las observaciones hechas i de las medidas que haya tomado.

ART. 27.- El Inspector divisionario llenará en la inspeccion que haga de su cuerpo las mismas funciones espresadas en este título, dirijiendo su informe al Jefe divisionario.

TITULO III

LICENCIAS

ART. 1.- Los Gobernadores Militares, consultando siempre las necesidades del servicio, i bajo su responsabilidad, podrán conceder licencia a los Oficiales de su mando con goce de sueldo entero hasta por cuatro dias, i con medio sueldo hasta por ocho.

ART. 2.- El Capitan podrá conceder licencia a los Oficiales de la Compañía durante el dia; pero no podrá concederla por dos o mas dias consecutivos.

Igual facultad tendrá para con los individuos de tropa, debiendo dar cuenta al Mayor.

ART. 3.- Siendo las licencias un favor, se concederán a los que las merezcan por su buena conducta, dispensándose a los demas solo en caso de urjente nececidad. Salvo esta escepcion no se concederá licencia a los que hayan sufrido castigos disciplinarios, sino un mes despues de haber cumplido la pena.

ART. 4.- La órden del cuerpo consignará las licencias por mas de un dia, i al agraciado se le dará un boleto firmado por el Capitan, si es Oficial o individuo de tropa de la Compañía. El Gobierno, por conducto del Ministerio de la guerra, concederá licencias a los Gobernadores Militares, Mayores de plaza, Oficiales Jenerales, a los del Estado Mayor Jeneral i demas militares, como lo crea conveniente. El Jeneral en Jefe en campaña tiene iguales facultades respecto de los que estan bajo su mando.

ART. 5.- La novedad de la licencia i sus condiciones deben figurar tanto en la orden respectiva como en la planilla diaria, i el Ajente fiscal pagará el montante neto.

TITULO IV

DESCUENTO DE SUELDOS

ART. ÚNICO.- A ningun Oficial se le descontara mas que una tercera parte de Su sueldo por deudas de cualquier naturaleza que sean, salvo por lo que adeuden al Estado o por perdida de prenda o enseres de guerra que tuviere a su cargo, en cuyo caso podrá. embargársele hasta una cuarta mas. En la informacion respectiva podrá intervenir el interesado para determinar el valor de la prenda. perdida. El Comandante del Cuerpo descontara dicha, tercera parte sea por el simple reconocimiento de la deuda hecha por el Oficial ante él mismo, o en virtud de orden que le dirije el Juez competente. Esta tercera parte será repartida a prorata de las sumas debidas entre los acreedores, i en ella el fisco será preferido a los demas.

TITULO V

SERVICIO DE GUARNICION

ART. 1.- El servicio de guarcion que es el destinado al mantenimiento del órden público, seguridad i defensa de la plaza, puede ser considerado bajo los aspectos de:

Estado de Paz:

Estado de Guerra:

Estado de Sitio.

Parte primera

Estado de Paz.

Su carácter,

ART. 2.- El Estado de Paz existe siempre que la plaza o el puesto no están constituidos en Estado de Sitio o de Guerra por lei, decreto o por las circunstancias que este Código determina.

ART. 3.- El Comandante de la plaza o Gobernador Militar recibirá después de la retreta la relacion de las listas pasadas en los cuerpos de la guarnicion con el objeto de nombrar las Rondas i patrullas que juzgue necesarias en el caso de que faltaren individuos de tropa.

Hará frecuentes visitas a los puestos o guardias, i les dará las órdenes i consignas que crea convenientes.

ART. 4.- Cada mes, o antes si las circunstancias lo exijieren, pasarán revista, dirijendo de ella copia autorizada al Ministerio de la guerra con una relacion de todo lo que interesa a la seguridad de la plaza, a la policía de las tropas i al rejimen interior del cuerpo.

Estas revistas tendrán lugar el dia quince de cada mes.

ART. 5.- Si el Gobernador militar estuviere en el mismo lugar en que se halle el Comandante Jeneral, le dará un informe verbal todos los dias sobre los objetos de la relacion a que se refiere el artículo anterior.

ART. 6.- Los Comandantes de los cuerpos o destacamentos de la guarnicion, así como sus tropas, están sujetas a la autoridad del Gobernador Militar del departamento en todo lo que se relacione con el servicio i la policía jeneral de ella. En cuanto a la policia interior de los cuarteles i destacamentos, la ejercen inmediatamente conforme a las disposiciones de este Código.

El Gobernador Militar no se mezclará en la administracion interior de los cuerpos.

Las jestiones que el Gobernador Militar dirija a los Jefes de cuerpos o destacamentos, serán bajo la forma de súplica si aquellas son superiores; de requerimiento si iguales; i de mandato si son inferiores.

Las jestiones i requerimientos serán dirijidos a nombre del Gobernador Militar del departamento i en terrminos respetuosos.

El Jefe del cuerpo o destacamento, siendo superior o igual, accederá siempre a las jestiones del Gobernador Militar departamental. El inferior obedecerá.

ART. 7.- El Gobernador Militar dará a los Jefes de cuerpo sus órdenes verbales o por escrito. Aquellos irán diariamente a casa del Gobernador Militar i al cuartel, cuantas veces lo exija el servicio.
Cuando el Gobernador Militar tuviere necesidad urjente de un destacamento, lo pedirá directumente al cuartel, i el Ayudante de semana lo pondrá a su disposicion.

ART. 8.- Los cuerpos en guarnicion en una plaza alternarán entre sí para los diferentes turnos del servicio: los Oficiales e individuos de tropa ocupados en un puesto o destacamento deben ser en lo posible de los que pertenezcan a un mismo cuerpo.

TITULO VI

Formalidades para dar la órden, Santo o Señal de campo

ART. 1.- En las plazas o campamentos acudirán al alojamiento del Jefe de las armas o al paraje que por órdenes anteriores estuviere señalado para tomar la órden, todos los Jefes, por sí o por medio de sus Ayudantes, a la hora designada para darla, o cuando se oyere tocar.

En todos los cuerpos se repetirá el toque de órden, para que los individuos pertenecientes a cada uno acudan a tomarla en el suyo.

El Comandante del cuerpo la dará a los Oficiales de él, i los Ayudantes a los Sarjentos i Cabos, en la forma prevenida en las obligaciones de estas clases.

ART. 2.- Los Oficiales Jenerales que residieren en una plaza con destino a ella, si tuvieren cuerpo, recibirán por él la órden, i si no se la llevará un Ayudante o Abanderado nombrado por el Comandante de la plaza.

ART. 3.- En todos los cuerpos habrá los libros necesarios para tener literalmente copiadas todas las órdenes jenerales i del cuerpo: estos libros estarán a cargo de los Ayudantes Mayores o del Ayudante de plaza, quienes serán responsables por el estravío de cualquiera de ellos o por la omision de alguna orden que por neglijencia o descuido no hayan copiado.

ART. 4.- En todas las plazas i campamentos a las seis de la tarde, o ántes si así lo dispone el Jefe de las armas: se tocará Santo en el alojamiento de dicho Jefe o en el lugar que ántes se hubiere señalado para este objeto. Todos los cuerpos repetirán este toque, los Ayudantes concurrirán al paraje donde se ha de dar el Santo i lo recibirán en papeleta curada para llevarlo a sus respectivos Comandantes: estos lo darán al oscurecer a los Oficiales, Sarjentos i Cabos i Sotacabos de las avanzadas, cuerpos de guardia o puestos de la plaza o campamento pertenecientes a sus cuerpos respectivos i que han sido enviados de dichos puntos con este objeto. Para esto el Comandante hará que formen un circulo, dará el Santo en voz baja al inmediato por su derecha, haciendo que corra de uno a otro (siempre en voz baja) hasta que lo reciba el mismo Comandante i reconozca que no hai equivocacion: entónces hará que lo pongan por escrito i les instruirá de las órdenes particulares para el servicio de la noche.

ART. 5.- Todos los Comandantes de los puestos de una plaza, enviarán, segun su fuerza, un Oficial, Sar jento, Cabo o Sotacabo al cuerpo de que dependan parte que reciban el Santo, en la forma esplicada en el artículo anterior debiendo calcular la anticipacíon con que deben mandarlo, segun Insistancia a que se hallare para que lleguen a recibir el Santo de su Comandante, al oscurecer, como se ha dicho.

ART. 6.- Siempre que el Jefe de las armas tuviere a bien reemplazar el Santo con solo Señal de campo; esta se recibirá i dará con las mismas formalidades esplicadas en los artículos anteriores.

ART. 7.- Despues de la retreta, todo Comandante de cuerpo hará su ronda a los puntos que dependan de él, a fin de reconocer si ha habido alguna equivocacion en el Santo o Señal de campo, si falta algun Oficial u otro subalterno de su puesto, i si se observan las órdenes particulares de aquel punto: esto sellamará Ronda Mayor.

ART. 8.- La centinela mas avanzada de la guardia: que tenga comunicacion con ella, luego que al ¿Quién vive? se le responda Ronda Mayor, le mandará hacer alto i avisará a su Cabo. El Comandante de la guardia la hará poner sobre las armas i enviara al Sarjento con cuatro soldados a reconocerle: éste llegando a diez pasos de la ronda (sin repetir el ¿Quién vive?) dirá: Avance solo la Ronda Mayor a rendir la seña; i a la escolta la mandará calar bayoneta; se adelantará el Sarjento hasta encontrar la ronda, i presentándole la bayoneta al pecho, se hará dar la señal. Recibida esta, i satisfecho de ser lejítima, mandará a su tropa terciar las armas, avisará con un soldado al Comandante de la guardia de venir bien la ronda, i la acompañará con su jente hasta diez pasos de la guardia (que estará formada i con las armas presentadas) donde la esperará el Comandante; i despues da reconocer que es la Ronda Mayor, le dará el Santo i Seña, i le franqueara todos los puestos, permitiendo que pase su comitiva que estaba detenida.

ART. 9.- Si el Comandante de la guardia fuere Sarjento, enviará al Cabo con dos soldados a reconocer la ronda; practicará lo prevenido para el Comandante en el artículo anterior; i si fuere Cabo, enviará un Sota-cabo
con un soldado.

ART. 10.- Se recibe como Ronda Mayor a los Jenerales, Gobernadores Militares, Inspectores, Jefes de Estado Mayor i de los cuerpos i al Mayor de plaza; i en campaña a todos los Jefes de dia, que podrán hacerla a caballo.

ART. 11.- Si la Ronda Mayor notare algun descuido en el puesto, o si la guardia i centinelas no están en los lugares que se ha ordenado, será mudado i arrestado el Comandante, sin perjuicio de la mayor pena a que se haga acreedor si lo hiciere por malicia.

ART. 12.- De los Oficiales que fueren de distinto cuerpo del que dá las guardias, se han de emplear cada noche los que fueren necesarios para
las rondas en las horas que señale el Comandante del campamento, plaza o cuartel. En la intelijencia de que ha de sortearse la hora en que ha de hacer su ronda cada Oficial, i se prohibe que la elijan o cambien bajo severo castigo.

ART. 13.- La centinela mandará hacer alto a la ronda i contraronda ordinaria a distancia competente, i avisará al Cabo; este con permiso del Jefe de guardia saldrá con los soldados a reconocerla, i a diez pasos de su puesto mandará calar bayoneta a sus soldados i avanzar a la ronda, a rendir el Santo i Señal, le pondrá la bayoneta al pecho para recibirla, i reconociendo que viene bien mandará terciar las armas a su tropa i se retirará a su guardia franqueando el paso a la ronda.

ART. 14.- Toda ronda i contraronda que encontrare a la Ronda Mayor, rendirá a ésta el Santo i recibirá la Seña. Cuando las Rondas Mayores se encontraren entre sí, se graduarán para que el inferior rinda el Santo i reciba la Seña; i siendo de igual grado, se considerará como superior para este objeto la que hubiere requerido.

ART. 15.- Siempre que se encontraren dos patrullas, la primera que requiera el ¿Quién vive? se hará dar la contraseña.

ART. 16.- Al Rondin o Rondilla se le recibirá con las mismas formalidades que a la ronda ordinaria, i se le hará dar la contraseña.

ART. 17.- Cuando el Jefe de las armas disponga que haya solamente Señal de campo, se hará uso de esta para todas las rondas: practicando lo demas que se ha prevenido en los artículos anteriores.

Parte segunda

Estado de Guerra

Su carácter

ART. 18.- El Estado de Guerra debe ser declarado por una lei o decreto siempre que la situacion obligue a dar a la policía militar mas fuerza i vigor, para la conservacion del órden público que en el Estado de Paz: puede resultar ademas de las situaciones siguientes:

1.ᵃ De invasion o marchas imprevistas del enemigo:

2.ᵃ De rebelion o sedicion interior ocurrida a tal distancia que hagan temer un ataque próximo sobre la plaza. En estos dos últimos casos, el Jefe respectivo tomará medidas prontas i eficaces para ponerse a cubierto de la sorpresa, informando inmediatamente al: Ministerio de la guerra.

ART. 19.- En las plazas que se hallen en Estado de Guerra, el servicio i policía quedan sujetos a las mismas leyes i reglas jenerales que en el Estado de Paz; pero el Comandante debe asegurar el órden público como se previene en los artículos siguientes.

ART. 20.- Ademas de las municiones depositadas en el cuerpo de guardia, cada soldado tendrá en su cartuchera un numero de cartuchos que le serán entregados de órden superior.
El Comandante de plaza determinará la hora i lugar en que deben cargarse las armas, los casos en que los centinelas deben hacer fuego i las precauciones necesarias para evitar accidentes, por error o precipitación; informará de esta medida a la autoridad civil para su gobierno.

ART. 21.- Las puertas del cuartel se cerrarán media hora despues de puesto el sol.

El Santo o Señal de campo se distribuirán inmediatamente despues de esta clausura.

El Comandante de ]a plaza puede ordenar la colocacion de un cordon de centinelas, en los puestos de la plaza que juzgue convenientes; i los centinelas deben trasmitir con los intervalos prescritos la voz de ¡centinela! ¡alerta!

ART. 22.- Cada. mañana, a la hora de abrir las puertas del cuartel, se mandarán afuera descubiertas, quedando hasta el regreso de ellas la guardia sobre las armas.

ART. 23.- El Gobernador Militar designará las tropas que hagan el servicio de descubiertas, dando al Jefe de ellas las instrucciones del caso. El Comandante de la descubierta marchará lentamente, con precaucion i en silencio, particularmente cuando haya oscuridad, mandará a la vanguardia i a los flancos esploradores, i si hai sinuosidades en el terreno, barrancas, quebradas, ensenadas o arboledas, las mandará rejistrar con cuidado, interrogará a los individuos que encuentre; i no pasará de los límites prescritos por el Comandante de la plaza o Gobernador Militar, a quien a su regreso dará cuenta de todo lo que haya observado.

ART. 24.-El Comandante de descubierta será un Oficial esperto, sagaz, i si es posible conocedor de las localidades; sujetará su conducta para la ejecucion de su cometido a las prescripciones del servicio en campaña.

ART. 25.- El número de tropa que componga una descubierta será en proporcion a la guarnicion de la plaza, procurando el Gobernador Militar que esta no quede sensiblemente debilitada.

ART. 26.- Si se presentare en una avanzada un parlamento del enemigo, se le vendarán los ojos, i bajo la custodia correspondiente se le llevará al Gobernador Militar, usando de las mismas precauciones cuando salga del recinto.

Si fueren desertores del enemigo los que se presentaren en la avanzada, el Comandante de ella los desarmara i mandará al Gobernador Militar escoltados, i por pequeños destacamentos, si fueren muchos.
Cuando se presentaren carruajes los mandará rejistrar, i de ningun modo les permitirá que se queden estacionados en las inmediaciones del puesto.

ART. 27.- El Gobernador Militar o Comandante de plaza hará presentar ante sí a todo desconocido, averiguará su procedencia hasta enterarse de quién sea, i el objeto de su aparecimiento; i juzgándolo sospechosa le mandará detener.

ART. 28.- El Gobernador Militar o Comandante de la plaza determinará las líneas cuyos límites no podrán traspasar los militares de la guarnicion sin permiso escrito.

ART. 29.- El Comandante de una plaza no podrá ausentarse de ella, mientras esta se halle en Estado de Guerra, i en todo caso informará diariamente i cuantas veces sea necesario al Ministerio de la Guerra, al Jefe de operaciones que hubiere, o al Gobernador Militar respectivo.

En caso de bloqueo o de sitio empleará los medios posibles para la defensa de la plaza o puesto, i para ponerse en relacion con las diversas Autoridades.

ART. 30.- En una plaza en Estado de Guerra, la Autoridad civil esta obligada a concertar con el Comandante de la plaza o Gobernador Militar los medios de reunir provisiones i recursos de todo jenero, en la mayor escala posible para hacer frente a las necesidades que ocurran i en la espectativa de un sitio.

Tambien concertarán entre si la ejecucion de los Reglamentos de policía, acojiendo la Autoridad civil toda indicacion del Comandante de la plaza o Gobernador Militar, que tienda a la seguridad i defensa de esta o del puesto.

Parte tercera

Estado de Sitio

Su carácter

ART. 31.- En el Estado de Sitio declarado conforme a la lei, i en los casos de rebelion o sedicion, el Gobernador Militar o Comandante de la plaza tomará las medidas necesarias para la defensa de la plaza amenazada o sitiada.

ART. 32.- El Estado de Sitio podrá imponerse no solo a las poblaciones amenazadas por el enemigo, o rebeladas, sino tambien en los lugares que colinden con ellas, al punto en que resida el Cuartel jeneral del Ejercito, a las plazas i lugares fortificados, i a toda la República, si el Poder Ejecutivo lo estimare necesario, siendo el peligro inminente.

ART. 33.- El decreto en que se haga la declaratoria del Estado de Sitio, fijará el dia en que debe comenzar a surtir sus efectos, sin otra respicencia que salvar la República o la plaza sitiada o amenazada por el enemigo.

ART. 34.- Durante el Estado de Sitio, podrán ocuparse las propiedades particulares para el establecimiento de un punto fortificado, para alojamiento de tropas o para cualquiera otro objeto de las operaciones militares, en cuyos casos se hará constar por el concurso de la Autoridad civil, siendo posible, el valor de la propiedad tomada u ocupada, o del daño causado, para asegurar a los dueños su indemnizacion, pasada la, guerra.

ART. 35.- Por el Estado de Sitio queda suspenso el orden constitucional¡
i todos los individuos de cualquier fuero quedan sujetos a las Autoridades militares en los delitos siguientes:

l.° Los que sean contrarios la seguridad interior i esterior del Estado:

2. ° Los que comprometan la independencia de la nacion:

3. ° Los infractores del Derecho de jentes; i

4. ° Los que tiendan a alterar la paz i orden público.

Quedan sujetos al conocimiento de la Autoridad militar los cómplices i todos los que de cualquier modo indirecto concurran a la ejecucion de aquellos delitos.

ART. 36.- En el conocimiento de los delitos de que habla el artículo anterior, las Autoridades militares se arreglarán a las prescripciones de este Código para la secuela de los juicios e imposicion de las penas, aun cuando los culpables no sean militares.

ART. 37.- En los casos contenidos en el artículo anterior la sentencia no podrá ejecutarse sin la previa confirmacion del Comandante Jeneral de la República.

En caso de ser esto imposible, o siendo urjente la ejecucion, a juicio del que mande la fuerza, se consoltará con el que ejerza las funciones de Jeneral en Jefe, o con el Jefe divisionario mas inmediato que se halle operando sobre el enemigo.

ART. 38.- Los Tribunales militares continuarán conociendo de las causas que estuvieren pendientes ante ellos hasta fenecerlas al levantarse el Estado de Sitio.

TITULO VII

DEFENSA DE LA PLAZA

ART. 1.- El Comandante de la plaza defenderá sucesivamente las obras i puestos esteriores i su recinto, hasta quedar reducida a los últimos reductos.

Desde que sepa cuales son los puntos por donde el enemigo ataca, comenzará por establecer los parapetos o fortificaciones necesarias para sostener los asaltos; a cuyo efecto ocupará los edificios materiales i habitantes disponibles.

Economizara las municiones de boca i guerra, para poder sostener vigorosamente los últimos ataques, reservando para el último caso los mejores soldados de la guarnicion.

Como su muerte podrá causar la toma de la plaza, no se espondrá sino en los casos mui importantes.

ART. 2.- El Comandante de la plaza no debe perder de vista que de su rendicion adelantada o retarda da un solo dia, puede depender la ruina o la salvacion del Ejército o del pais en jeneral.

Por tanto, no solamente se hará superior a la influencia de las malas noticias esparcidas por el enemigo, cuya propagacion impedirá, sino que por el contrario, procurara sostener la moral del soldado.

Jamas olvidará que las leyes militares condenan a penas graves con degradacion al Comandante de una plaza que capitula sin haber resistido a todo trance.

TITULO VIII

DE LA CAPITULACION

ART. ÚNICO- Cuando el Comandante de una plaza o puesto juzgue que el último termino de la resistencia ha llegado, reunirá el Consejo de defensa, que se compondrá de los Jefes de cuerpos de la guarnicion, i despues de haberles leido el título anterior, oirá la opinion de cada uno i la hará consignar en el rejistro de deliberaciones; pero en ningun caso podrá prevalerse de la opinion del Consejo para declinar la responsabilidad de la capitulacion, debiendo responder a los cargos que le haga el Gobierno.

Hasta el momento de la capitulacion tendrá lo menos posible comunicaciones con el enemigo, i nunca tolerará que sus subalternos las tengan sin su espresa licencia.

En la capitulacion no separará su suerte de la de los Oficiales i tropa, i en ningun caso aceptará condiciones degradantes u ofensivas al honor del pabellon.

TITULO IX

SERVICIO EN CAMPAÑA

ART. 1.- Se entiende por servicio en campaña el que hace el Ejército para atacar o defenderse del enemigo.

ART. 2.- En campaña el mando militar debe residir en una sola persona: por consiguente ningun Jefe militar dirá a subalterno suyo que proceda de acuerdo con otro; siempre elejirá el que crea mejor, le encargará de todo, i le dejará la libertad de obrar bajo su responsabilidad.

ART. 3.- Por regla jeneral, toda órden o solicitud militar debe darse i recibirse por conducto jerárquico. El General en Jefe recibirá por escrito las órdenes e instrucciones del Gobierno por conducto del Ministerio de la guerra.

ART. 4.- El Jeneral en Jefe, en circunstancias graves, podrá oir la opinion de los Jenerales i Jefes de Ejército; pero tomará la resolucion que le parezca mejor sin obligacion de seguir, ni derecho a disculparse con la opinion de los demás.

Evitará en lo posible la reunion de tales Consejos, pues esto daría idea de su poca aptitud i enerjía, relajando así la disciplina.

ART. 5.- El Jeneral en Jefe, pasada una funcion de armas, recojerá los datos necesarios sobre la conducta de cada cual en la jornada; i en la orden del dia elojiará a los que se hayan distinguido i reprochará la conducta de los que hayan faltado a su deber.

ART. 6. -El servicio interior de cada cuerpo, en campaña, se hará como se ha prevenido en el Estado de Paz, con las diferencias siguientes:

1.ᵃ Que las horas del servicio diario sean determinadas por el Comandante en Jefe.

2.ᵃ En la guardia de Prevencion de cada cuerpo habrá otra guardia, que se llamará imajinaria i que tiene por objeto reforzar la primera, o sustituirla en caso necesario. Esta guardia no asiste a la parada, estará siempre lista para lo que ocurra i no podrá salir ni desvertirse: es ella la que hará al dia siguiente, el servicio de la guardia de Prevencion.

ART. 7- En el caso que las armas estuvieren puestas en pabellones, los Oficiales de Compañías pasarán una revista escrupulosa a la lista de la tarde, i si el tiempo fuere húmedo o amenazare lluvia las pondrá al abrigo.

TÍTULO X

PARA LAS MARCHAS

ART. 1.- Cuando deba ponerse en marcha una tropa, el primer toque se dará una hora antes de ella; i durante este tiempo, los Jefes, Oficiales i clases procurarán que las de su mando respectivo estén unidas: que las cabalgaduras se ensillen, que los equipajes estén cargados i sean conducidos al lugar designado para su reunion; i en fin, que todo esté listo para el segundo toque.

ART. 2.- Al segundo toque se formará la tropa al frente de su campo o acantonamiento; i ántes de dar el tercero para emprender la marcha, el Jeneral en Jefe pasará una revista escrupulosa a las tropas que estén a su mando para asegurarse del estado del armamento, del de las municiciones, vestuario i equipo, i dará las órdenes convenientes a los Jefes de los varios servicios para que estén provístos de todo cuanto concierne a sus respectivos ramos; fijándose particularmente en que no falten los medios de conduccion, como carros, bestias, etc.

ART. 3.- Cada Jefe de cuerpo, vijilará que los Oficiales estén en sus respectivos puestos. Tanto al partir como al llegar al campo, obligarán a los Oficiales a que marchen con sus Compañías. Asimismo no permitirán que los soldados se separen individualmente para tomar agua o hacer otras cosas necesarias, sino que mandaran hacer alto a su tropa cuando lo juzguen conveniente, debiendo entonces los soldados que tengan sed, beber por secciones i volver a su formacion.

ART. 4.- Todo cuerpo de marcha debe tener su vanguardia, su cuadro o cuerpo principal, i su retaguardia dia; la composicion así como la distancia que debe existir entre estas divisiones, serán determinadas por el Comandante de la columna, segun la fuerza del cuerpo, la naturaleza del terreno, i la mayor o menor proximidad del enemigo.

ART. 5.- Los Oficiales vijilarán que los soldados de una Compañía no se mezclen con los de otra, i procurarán que marchen en el mejor órden, sin exijir de ellos la uniformidad del paso, ni en el modo de llevar el arma, sobre todo en jornadas largas.

Los Oficiales de infantería que estuvieren montados, caminaran al paso que les correspondería si fueran a pié al costado de la tropa, pero de modo que ni el polvo ni el lodo la incomoden, i bajo ningun concepto embarazarán su marcha.

ART. 6- Durante la marcha los Oficiales al primer alto deben verificar todo lo concerniente al vestuario i equipo, i hacer dejar todos los objetos que no sean necesarios ni de uniformes, i por la noche, cuando la oscuridad o dificultad del camino obstruya la marcha, el Jefe respectivo ordenará que quede un Tambor o Corneta a retaguardia para tocar llamada, a fin de reunir a los rezagados.

ART. 7.- Si durante la marcha se presentare el enemigo, emprendiéndose una accion, les Oficiales montados echaran pie a tierra, se colocarán en sus respectivos puestos, reunirán la tropa con la mayor brevedad, evitando toda confusion, i esperaran las órdenes para hacer fuego. Es permitido a todo oficial usar de su armas en el acto contra todo inferior que intentare huir o que con sus palabras procure desordenar o desmoralizar la tropa.

TITULO XI

DESCUBIERTAS

ART. 1.- Todo movimiento de tropas que tenga por objeto descubrir la posicion, movimiento del enemigo, calcular su número, elementos o recursos con que cuenta, i reconocer la topografía del teatro de la guerra, se llama descubierta. Es de tres maneras:

Descubiertas diarias:

Descubiertas topográficas; i

Descubiertas ofensivas:

Parte primera

Descubiertas diarias

ART. 2.- Estas tienen por objeto el reconocimiento que cada dia debe hacerse para asegurarse si el enemigo prepara alguna sorpresa o ataque al favor de terrenos montuosos, quebradas, hondonadas, como de todo lo que conduzca a los preparativos tomados por el con tal fin.

ART. 3.- El servicio de descubiertas diarias se hará por cada Brigada, i será arreglado por su respectivo Comandante o por el del Rejimiento o Batallon, si estos operaren solos.

Este servicio se hará como el de patrullas, cuando lo ordenen los Jefes que mandan las grandes guardias.

ART. 4.- En las descubiertas diarias se empleará poca tropa. Se compondrá segun la naturaleza del terreno i la situacion de fuerzas enemigas, de infantería o de caballería, i siendo posible de ambas armas. Su fuerza, el numero de reconocimientos i momentos de su salida, dependen de las localidades o la distancia i posicion del enemigo, sobre todo que los reconocimientos no se hagan a las mismas horas, ni por la misma ruta.

Convendra hacerlos por la tarde, para asegurarse de si el enemigo esta en movimiento, cercano, en alguna ensenada del terreno, u oculto en alguna montaña, arboleda o barranco.

En jeneral, la caballería se encarga de los reconocimientos en las llanuras, i la infantería en los lugares montuosos i quebrados.

Cuando el terreno sea accidentado i llano, se hará por individuos de ambas armas; de la caballería para protejer en la llanura la retirada de la infantería, i de esta para asegurar, por la ocupacion de un desfiladero o de una altura, la retirada de aquella.

ART. 5.- En el servicio de descubiertas se observarán las indicaciones siguientes:

l.ᵃ Se colocarán ordenanzas escalonadas con el fin de trasmitir prontamente noticias a las grandes guardias, que las harán llegar al campo:

2.ᵃ Como su objeto principal es observar, evitarán comprometer una lucha; i marcharán siempre con mucha precaucion:

3.ᵃ Serán precedidos a unos doscientos pasos de distancia por una avanzadilla, compuesta de una fuerza proporcionada a la suya.

Los esploradores serán escojidos entre los soldados a propósito para este jénero de servicio, precederán a la avanzadilla, i flanquearán a derecha e izquierda del camino, i siempre irán a una distancia tal que no pierdan de vista a su destacamento:

4.ᵃ Los esploradores subiran principalmente a las alturas, pero nunca dos al mismo tiempo, sino que mientras el uno sube a la cima, el otro quede en la falda, a fin de que si el primero es arrollado por el enemigo, el otro pueda salvarse.

5.ᵃ Antes de amanecer, la avanzadilla i los esploradores se aproximaran: entonces marcharán lentamente en silenciose detendrán para escuchar, se abstendrán de fumar, i colocaran a retaguardia los caballos que relinchen.

6.ᵃ Las descubiertas no entrarán en los villorios, pueblos, montañas, barrancas o estrechuras, antes que los esploradores los hayan rejistrado i examinado en todas direcciones, minuciosamente, e interrogado a los vecinos que hayan tomado.

Se informarán de la direccion de los caminos, de las distancias, interrogaran a los habitantes de todo lo que concierna al enemigo, harán marchar a la retaguardia a los individuos que vayan en la misma direccion que ellos, deteniendo a los sospechosos.

7.ᵃ Los Comandantes de las descubiertas examinaran, de tiempo en tiempo, el conjunto i los accidentes del terreno, para conocer los puntos importantes que puedan servirles de retirada.
En fin, para reconocer mas el terreno i hacer perder al enemigo sus huellas, el Oficial que mande la descubierta evitará volver al campamento por el mismo camino que levó.

ART. 6.- El Comandante de una descubierta escojerá para guías hombres inteligentes entre los habitantes de un paraje, que sean conocedores de los lugares: los hará colocar a vanguardia entre los hombres encargados de vijilarlos, i en caso de series sospechosos los hará atar.

ART. 7.- Si la descubierta encontrare al enemigo en movimiento, debe observarlo i seguírlo sin dejarse conocer, i como su principal objeto es descubrir sus fuerzas i proyectos, nunca lo atacará, si no es para su defensa o para obtener datos haciéndole prisioneros.

Sin embargo, cuando el enemigo marche rapidamente sobre el campo, el Comandante de la descubierta no vacilará en atacarlo, para retrasar su marcha, i dar tiempo a que el cuerpo principal se prepare. El Comandante de la descubierta, a mas de las ordenanzas que habrá enviado para comunicar las noticias al Jefe principal, hará las señales convenidas para anunciar la retirada i marcha del enemigo.

TITULO XII

DESCUBIERTAS TOPOGRÁFICAS

ART. 1.- Las descubiertas topográficas tienen por objeto:

l.° Calcular las distancias, el estado de los caminos, la configuracion de los terrenos, las facilidades u obstáculos que presentan para arreglar las marchas de las tropas:

2.° Estudiar con cuidado las posiciones que deban ocuparse sucesivamente por las tropas, ya para apoyar los ataques, ya para resistir en caso de ofensiva del enemigo, o para asegurar la retirada:

3.° Reconocer la colocacion, la fuerza i los puntos principales fortificados por el enemigo, la configuracion de sus posiciones, las defensas que a allí haya establecido, los obstáculos que se presenten i los medios de vencerlos:

4. ° Valorar, en fin, siendo posible, las fuerzas que el enemigo tenga en cada. punto.

ART. 2.- Los reconocimientos topográfico seran hechos por Oficiales entendidos nombrados por el Mayor Jeneral del Ejército o por los Comandantes de cuerpos que operenseparadamente.

Dichos Oficiales tendrán siempre presente que su mision principal es descubrir las posiciones del enemigo; por consiguiente, evitaran comprometer un combate, salvo que éste fuere necesario para apoderarse de un lugar, desde donde pudiere descubrir la situacion del enemigo, en cuyo caso pedirá autorizacion al Comandante en Jefe si no la tuviere de antemano en las instrucciones respectivas.

TITULO XIII

DESCUBIERTAS OFENSIVAS

ART. 1.- Las descubiertas ofensivas tienen por objeto obligar al enemigo a desplegar sus fuerzas para conocer su posicion i todos los elementos con que cuenta.

Esta clase de reconocimientos tiene lugar cuando las descubiertas diarias o topográficas no hubieren dado aquel resultado.

A menudo es preludio de un ataque que pueda convertirse en batalla seria.

En todo caso su composicion será bastante fuerte para rechazar las avanzadas del enemigo i permitirle por su número, un ataque contra una de sus posiciones para obligarlo a desplegar todas sus fuerzas, i una vez obtenido el resultado que se desea; el Comandante se retirará para no comprometer sus tropas.

ART. 2.- Estos reconocimientos serán ordenados por el Jeneral en Jefe, o por los Jefes de cuerpos que obraren separadamente.

ART. 3.- Por regla jeneral, para toda clase de descubiertas, el Comandante de ella dará al superior un informe verbal o por escrito, siendo posible, en estilo claro i simple de todo lo que haya observado personalmente, como tambien de lo que haya recojido por otros datos.

En los reconocimientos topograficos u ofensivos a mas del informe se levantara un croquis de las localidades, posiciones del enemigo, i el itinerario militar.

TITULO XIV

AVANZANZADILLAS, ESPLORADORES I FLANQUEADORES

ART. 1.- Toda tropa que se halle en marcha, destinará de su vanguardia, segun el número de ésta, una parte compuesta de soldados robustos i ájiles, que hará el servicio de avanzadilla, conforme a las prescripciones siguientes.

1.ᵃ Las avanzadillas, tienen por objeto examinar el terreno por donde debe marchar el cuerpo a que pertenecen, a fin de que éste, en virtud de los avisos anticipados que le comuniquen, nunca se encuentre con el enemigo sin estar preparado para combatirle o tomar el partido que convenga.

2.ᵃ Las avanzadillas marcharán a tres o cuatrocientos pasos a vanguardia; mas esta distancia. se acortará en los terrenos quebrados o tortuosos, en los cerros, pantanos, bosques, hondonadas, o por cualquiera otro obstáculo que pueda interceptar el espacio de vista entre el cuerpo principal i la avanzadilla; a fin de evitar que el enemigo se interponga entre ambas;

3.ᵃ El Comandante de la avanzadilla enviará dos soldados a unos cincuenta pasos adelante, i otros dos a derecha e izquierda a la misma distancia, los que se llaman esploradores.

Su mision será reconocer el terreno para evitar sorpresas. Los de los flancos subirán a las alturas i marchan siempre por los sitios por donde se alcance a ver mas.

Darán parte al Comandante de la avanzadilla de toda novedad digna de su atencion, o le harán la señal convenida; pero si en ello hubiere riesgo de ser atacados por un enemigo superior en número, i no fuere prudente empeñar un choque, dispararan su fusil por via de aviso, i se replegarán al resto de la fuerza.

Si tuvieren que atravesar un paso propio para. una emboscada, uno de los hombres se adelantará a cincuenta pasos a reconocerlo, el otro se detendrá mientras tanto, i continuará si el primero le manifestare no haber novedad. Si la avanzadilla tuviere que parar por un desfiladero, su Comandante hará alto o la entrada de él; destacará dos o tres hombres mas que se pongan a la vista unos de otros i con los esploradores. Si fuere un bosque o monte, tendrá la mitad de su fuerza en guerrilla, a fin de esplorar la mayor parte posible del terreno, quedando la otra mitad de reserva. Si es un pueblo, uno de los esploradores de vanguardia entrará en cualquiera de las casas i se informará por uno de los habitantes de si hai enemigo en él, i aun se apoderará de uno o mas vecinos que tendrá en rehenes, para obligarlos a decir verdad. Adquirida la seguridad de que no hai enemigo, el Comandante entrará con la avanzadilla, sin dejar de tomar las precauciones convenientes.

En seguida hara examinar el pueblo, recojiendo todos los datos posibles sobre la marcha. del enemigo, sus elementos, fuerzas, etc., dando parte inmediatamente al Jefe de la vanguardia, despues de haber oído a los esploradores de los flancos, quienes habiendo examinado los alrededores del pueblo, entrarán a éste por la parte opuesta.

ART. 2.- El Comandante de una columna destacará Sobre ambos flancos, una fuerza proporcionada a la principal.

Estos destacamentos servirán de primera base de resistencia en un caso de ataque sobre el flanco; sirven tambien para esplorar los flancos de la tropa. Su servicio es igual al prescrito para el de avanzadillas, pero en virtud de la posicion que ocupan respecto a la columna, se llaman flanqueadores.

ART. 3.- En la retaguardia se emplearan las mismas precauciones indicadas para la marcha de la vanguardia, con la diferencia, de que la vijilancia del servicio en la primera, debe ser mayor por la trascendencia de una sorpresa ocurrida en la tropa cuando sea acometida de improviso por la espalda.

TITULO XV

CAMPOS, CAMPAMENTOS I ACANTONAMIENTOS

ART. 1.- Se entiende por campo los lugares inhabitados en donde las tropas se establecen bajo tiendas, barracas o vivaques.

Por acantonamientos; los lugares habitados que ocupan las tropas, no como cuarteles, sino transitoriamente; i por campamentos, la reunion de individuos encargados de preparar el campo o acantonamiento.

ART. 2.- Antes de llegar el Ejercito o cuerpo al lugar donde se debe acampar, hará que se adelante el campamento, es decir el Oficial que nombre el Jefe del Estado Mayor Jeneral con la tropa necesaria, para que haga un reconocimiento personal del terreno que se ha de ocupar, examinando minuciosamente su situacion, ventajas i avenidas, le cubrirá i asegurará con los puestos que juzgue necesarios, colocando guardia! i avanzadas del modo que le parezca conveniente.

ART. 3.- Cubierto el campo, se indicarán los puestos en que debe acampar toda fraccion del Ejército, observando el órden directo i con los intervalos suficientes para la fácil circulacion, teniendo en cuenta que la estension de un campo debe ser igual al que ocupa la tropa formada en batalla en el órden de combate.

ART. 4.- El lugar destinado en el campo para el Jeneral en Jefe i el Estado Mayor Jeneral, será el centro o el otro punto desde donde esté con facil comunicacion con todos los cuerpos; se procurará asímismo que éstos se comuniquen con facilidad entre sí, i tambien con las avanzadas.

ART. 6.- Despues que el Ejército o Division se haya acampado, se relevarán las avanzadas que cubrieron el campo al tomar posesion de él. Para esto el Jefe principal destinara los cuerpos que han de suministrarlas, dando las órdenes respectivas i Señalando el número de que deben componerse.

Un Ayudante de cada cuerpo acompañará al del Jefe encargado de acampar para que informen a su Comandante de los sitios que ocupen los que dependan de su cuerpo, de los caminos que conducen a éllos i de todo lo demas que convenga.

Despues del relevo, los Comandantes de cuerpo visitarán los puestos que cubre su tropa para asegurarse de que los Comandantes encargados de ellos, han tomado las precauciones necesarias, aprevechando las posiciones favorables del terreno i reparando en lo posible las desventajas, colocando sus centinelas en los puntos mas apropósito, i que todo se halle en el mejor orden; i satisfecho de la buena posicion i vijilancia de sus avanzadas, se retirará a su alojamiento.

ART- 7.- Cuando sea preciso acantonarse en una poblacion, se tomaran las mismas precauciones, se ocuparan los edificios que se juzguen convenientes, i se fortificarán si fuere necesario, conservando a todo trance las comunicaciones de los puestos entre si, i el cuerpo principal del Ejército i en caso de ataque, se haran barricadas en las calles o puntos mas adecuados, se abriran boquetes o brechas en las paredes para poder transitar con facilidad en la direccion en que se deba flanquear al enemigo teniendo siempre espeditos uno o mas puntos, para hacer una retirada en órden, cuando se hayan agotado los medios de defensa.

TITULO XVI

GRANDES GUARDIAS I PUESTOS ESTERIORES

ART. 1.- Las grandes guardias son puestos avanzados i comunicados entre sí i con un campo o acantonamiento que tienen por objeto cubrirles contra ataques repentinos del enemigo.
El número, fuerza i lugares donde deben establecerse las grandes guardias, son arreglados por el Jeneral o Comandante del cuerpo, si éste obrare separadamente. Estas grandes guardias, se componen, siendo posible, de infantería i caballería sirviendo la caballería para reconocer a lo largo el terreno i dar mas prontas noticias del enemigo.

La composicion de las grandes guardias depende de la estension i forma del terreno que deben vijilar, como tambien de la mayor o menor proximidad del enemigo, i basandose en que se necesitan cuatro hombres por centinela para hacer desahogadamente el servicio.

ART- 2.- Sin perjuicio de la vigilancia que sobre las grandes guardias, deben ejercer los Oficiales Jenerales, los Comandantes de cuerpos estan encargados, con asistencia de sus Ayudantes Mayores, de la colocacion i servicio de aquellas.

ART. 3.- Si para cubrir un campo o acantonamiento, se necesita de varias grandes guardias compuestas de diferentes armas, el Jeneral en Jefe designara un Oficial de la clase de Jefe para tomar el mando inmediato de ellas.

ART. 4.- Las grandes guardias asisten a la parada como las demas guardias; pero si se necesitare aumentarlas a duplicarlas, lo que suele suceder particularmente al amanecer, el Jeneral o Comandante del cuerpo hará reunir las tropas destinadas para este servicio con mucho sijilo i mandará que vayan a ocupar sus respectivos puestos con las mismas precauciones que las principales.

ART. 5.- La primera vez serán conducidas por el Coronel i el Ayudante Mayor que acompañarán al Jeneral en la descubirta del terreno.

Antes de la hora de relevar las grandes guardias, los Comandantes de ellas destacaran al cuartel un soldado para que sirva de guía al entrante.

ART. 6.- El Comandante de una gran guardia no rehusará ser relevado por otra guardia de menor fuerza o mandada por otro Oficial de inferior graduacion, siempre que proceda del mismo cuerpo o Brigada; pero si fuere de otro cuerpo el relevo, necesita de una órden por escrito; i si la tropa le fuere del todo desconocida, no la dejará arrimarse a su puesto sin una órden escrita de su Jefe inmediato.

ART. 7- Las grandes guardias se colocarán en un lugar central relativamente a los pequeños puestos o avanzadas que cubran todo el terreno que deben observar. Por consiguiente se procurará colocarlas en las alturas, de manera que se pueda observar al enemigo sin ser visto de él: no se las colocará delante de un bosque. Cuando durante el día se las ha colocado en frente o a vista del enemigo, por la noche se las cambiará a un lugar mas inmediato al campo o acantonamiente.

Siempre se las colocará cerca del campo en los lugares accidentados o montañosos, i sobre todo cuando el enemigo es favorecido por los habitantes. Pero si conviniere colocarlas léjos, se establecerán avanzadas intermediarias. El cuerpo principal suministrará tropas para las avanzadas intermediarias de apoyo u observacion.

ART. 8- Las grandes guardias no podran fortificarse si no es por orden del Jeneral, salvo en las llanu¬ras para librarse de los ataques de la caballería.

El Jeneral en Jefe i Divisionario rectificaran, si lo juzgan conveniente, la colocacion i consigna de las grandes guardias, i estableceran los puestos intermediarios que les parezcan necesarios para unir las Brigadas entre sí, o para cubrir sus flancos esterieres.

ART. 9.- El primer cuidado del Comandante de una gran guardia, así como de los Oficiales Jenerales i Jefes, desde que aquella esté colocada, es de recojer noticias del enemigo, reconocer su posicion, los desfiladeros, los puntos i vados por los que el enemigo puede llegar i los que conduzcan hacia él.

Conforme a tales reconocimientos, se determinara la fuerza i los lugares donde deban colocarse las avanzadas i sus centinelas. Dichas avanzadas, segun su importancia, serán mandadas por Oficiales, Sarjentos o Cabos. Si hubiere alguna avanzada de caballería, se relevará con mas frecuencia que las de infantería.

Las grandes guardias i avanzadas, recibirán instrucciones a su servicio, como tambien las disposiciones que se han de tomar en caso de ataque o retirada.

Los Comandantes de las grandes guardias podrán variar la posicion de las avanzadas si lo creyeren útil.
Si las avanzadas tuvieren que tomar otra posicion de noche que de dia, no la ocuparán si no cuando la gran guardia este bien establecida, i en todo caso esta traslacion se hará ya de noche con mucha rapidez i silencio, a fin de que el enemigo no se aperciba del movimiento. A mas de las precauciones indicadas, se mandarán mui a menudo hombres intelijentes a ocupar particularmente los cruceros de los caminos por donde pueda llegar el enemigo. Estos individuos estaran ocultos i cambiando con frecuencia de posicion: anunciarán la presencia del enemigo con señales convenidas i por caminos estraviados se unirán a las grandes guardias.

ART. 10.- Cada dia por la tarde mandará el Comandante de una gran guardia un soldado a recibir el Santo o señal de campo, i ántes de la noche, lo hará distribuir a las avanzadas.

Si el Santo se perdiere, el Comandante de la gran guardia lo cambian inmediatamente previniendo de ello en el acto a todos los puestos vecinos i dando aviso al Estado Mayor.

ART. 11.- Ademas de las consignas especiales, las grandes guardias tienen consignas Jenerales i comunes a todas, como:

1 ᵃ Informar a los puestos vecinos, al Batallon i al Jeneral, de todos los movimientos del enemigo:

2. Examinar a toda persona que venga de dentro o fuera del campo:

3.ᵃ Detener a todo individuo que no tenga un salvo conducto en debida forma, i mandarlo con las seguridades debidas a su Jefe inmediato:

4.ᵃ Toda gran guardia tomará las armas al aproximarse patrullas o rondas de noche; pero no las tomará para rendir honores cuando tema ser vista del enemigo.

ART. 12.- Las centinelas, teniendo por objeto principal el observar el enemigo i de dar aviso de sus movimientos, se colocaran en puntos desde donde se pueda ver bastante lejos: se ocultaran en cuanto sea posible: deben estar listos para hacer fuego, pero evitarán dar falsas alarmas al Ejercito, i no dejarán de tirar aunque fueren sorprendidos por el enemigo, pues sus avisos pueden salvar al Ejercito.

Mandaran pasar a cualquiera que venga del campo en direccion del enemigo i harán fuego sobre todo individuo que no haga alto al primer requerimiento.

ART. 13.- Se doblarán las centinelas algo distantes del puesto de que dependan: una de ellas vendrá a dar los partes, mientras el otro queda en observacion.

No se doblarán las centinelas sino cuando sea necesario o no pueda sustituírseles con señales.

Las centinelas recibirán las rondas i patrullas Como ha sido prevenido en el servicio de guarnición; pero si hubiere algun interes en ocultarse del enemigo, se reemplazará el requerimiento de palabras por las señales conocidas.

ART. 14.- La vijilancia de las grandes guardias será mayor de noche que de dia, quedando la mitad de ella vijilando armada mientras que la otra duerme. Los caballos estarán ensillados i los jinetes tendrán las riendas al brazo i sin dormir.

Cuando una gran guardia de caballería se halle colocada en un lugar de difícil acceso al enemigo, el Comandante puede autorizarla para forrajear los caballos durante la noche por pequeñas fracciones i los jinetes, cuyos caballos estén desenfrenados, redoblarán la vijilancia para no dejarlos escapar.

En las grandes guardias, una hora antes de amanecer, la infantería tomará las armas, i la caballería montara a caballo.

En las avanzadas quedad siempre una parte de la tropa prevenida. sobre las armas.

ART. 15.- Los Comandantes de las grandes guardias determinaran el número, las horas i la marcha de las partidas o rondas, arreglandose a la composicion de sus fuerzas i a la necesidad de tener mas o menos precauciones; lo que depende de la configuracion del terreno, de la proximidad del enemigo i la disposicion de los habitantes.

Todo Comandante de una gran guardia reconocerá con anticipacian los caminos que deben seguir las rondas i patrullas en union de los llamados a conducirlas

ART. 16.- Las patrullas caminarán despacio, con precaucion i sin hacer ruido; se pararán con frecuencia, aplicarán el oido al suelo i esplorarán con cuidado todo el terreno que recorran.

Los Oficiales o Sarjentos encargados de asegurarse de la vijilancia de las avanzadas o centinelas marcharán del mismo modo.

Al amanecer se aumentará el número de las patrullas, i entónces harán un verdadero servicio de descubierta avanzando mas que de noche, i si encontraren al enemigo, procuran retardar su marcha: mientras permanece afuera la descubierta, las avanzadas i las grandes guardias estarán sobre las armas. En el caso de que las patrullas hayan recibido la órden de pasar del cordon de centinelas del enemigo las avanzadas i grandes guardias redoblarán la precaucion al regreso de aquellas para evitar toda sorpresa o arbitrio del enemigo.

El Comandante de una patrulla, dará parte a su regreso al Comandante de la gran guardia de lo que haya observado; i este lo comunicará al Estado Mayor de que dependa.

ART. 17- Con el objeto de engañar al enemigo o de evitar una sorpresa se encenderán fuegos, en lugares distintos de aquellos donde están los puestos.

ART. 18.- Por lo que toca a tropas desconocidas que se presenten en las avanzadas, parlamentarios, desertores, personas estrañas o sospechosas, se observarán las prescripciones de este Código. siempre con la precisa obligacion de hacerlos conducir con las seguridades debidas al Estado Mayor, prohibiéndose todo jénero de conversacion con tales jentes.

ART. 19.- Luego que una gran guardia sea atacada o amenazada por el enemigo, avisará sin demora al Jefe del cuerpo de que dependa.

Tan luego como el enemigo marche para atacarla, la gran guardia procurará, ántes que él esté con toda su fuerza, prevenir su ataque, salvo que tenga orden de mantenerse en lugar cerrado o que estuviere dominando un desfiladero; en los casos contrarios, tomará todas las disposiciones para retardar la marcha del enemigo, i se incorporará a su cuerpo cuando este entre en la línea, o que otras tropas hayan venido a ocupar el terreno que defendía.

ART. 20.- Ningun puesto será fortificado si no es en disposiciones puramente defensivas para cubrir puntos débiles, o aquellos por donde ,el enemigo tenga forzosamente que pasar, o para defender un desfiladero.

Para fortificar un puesto cualquiera, debe preceder precisamente la órden del Jeneral en Jefe.

El Comandante de un puesto, despues de haber hecho los reconocimientos respectivos, repartirá el servicio entre los Oficiales i Sarjentos, i tomará todas las medidas que prescribe el arte de fortificación pasajera o de campaña.

En tiempo de niebla, redoblará la vijilancia i cambiará las horas i direccion de las patrullas i rondas.
No se dejará relevar sin haber reconocido cuidadosamente la entrante.

Desde que un puesto es atacado, su Comandante tomará todas las medidas de defensa que juzgue convenientes; i una vez agotada las provisiones de guerra i boca, o perdida la mayor parte de sus tropas i en la imposibilidad de conservar el puesto, clavará los cañones, i sorprendiendo de noche al enemigo, o atravesando a viva fuerza sus líneas, se reunirá al cuerpo principal.

ART. 21.- El Comandante de un puesto fortificado, justificará el Tribunal correspondiente su conducta en la defensa que hizo de el, i la necesidad que tuvo para abandonarlo.

ART. 22.- Se llama destacamento, una fraccion de cuerpo destinada a operar fuera del campo sin estar unida a él por medio de puestos intermediarios.

Por consiguiente, en virtud de la distancia, tendrá su Comandante todas las facultades i obligaciones que tiene el de un cuerpo que opera separadamente, conformándose al tenor de las intrucciones que tenga por escrito del superior que la destaca en cuanto al punto objetivo de su mision.

TITULO XVII

CONVOYES

ART. 1.- Los convoyes son de diferentes clases: tienen por objeto el trasporte de municion de guerra, dinero, subsistencias, vestuarios, armamentos, enfermos etc. La fuerza que debe escoltar el convoi será calculada segun la naturaleza de éste, su importancia, los riesgos, las localidades, la lonjitud del trayecto etc.

Si fuere un convoi de pólvora, la escolta debe ser mayor para evitar en cuanto sea posible un combate. La caballería ausiliará la escolta del convoi esplorando a mas largas distancias, i Será mayor o menor por segun tenga que obrar en terreno abierto, accidentado o montuoso Se procurará acompañarles zapadores o en su defecto habitantes del pais con instrumentos apropósito para allanar las dificultades locales, o para formar barricadas para su defensa. Se procurara siempre tener piezas de repuesto para los carruajes.

Al Oficial encargado de organizar la marcha de un convoi, dará su Comandante órdenes por escrito bien detalladas.

ART. 2.- El Oficial Comandante de un convoi tiene mando sobre todas las tropas de las diferentes armas que componen su escolta, así como sobre los Ajentes de trasporte i de equipajes militares.

El Comandante de un convoi, teniendo él solo la responsabilidad de su trasporte, tendrá mando absoluto sobre los Oficiales de igual e inferior graduacion que vayan agregados.

Los de superior graduacion no podrán injerirse en su conduccion o defensa sin asentímiento del Comandante.

Cuando un convoi es de considerable magnitud, conviene dividirlo por secciones i colocar en cada una el número de hombres necesario para mantener el órden i vijilar que todos los carruajes marchen a la misma i i mas corta distancia unos de otros. Un pequeño destacamento de infantería marchará en cada seccion colocando soldados de distancia en distancia para vijilar los conductores de cada carruaje o bestias cargadas. Las municiones de guerra irán a la c'abeza del convoi: en seguida el dinero i subsistencias: i despues los efectos militares.

El Comandante de un convoi, teniendo el solo la responsabilidad de su trasporte, tendrá mondo absoluto sobre los Oficiales de igual e inferior graduacion que vayan agregrados. Los de superior graduacion no podrán injerirse en su conduccion o defensa sin asentímiento del Comandante.

Cuando un convoi es de considerable magnitud, conviene dividirlo por secciones i colocar en cada una el número de hombres necesario para mantener el órden i vijilar que todos los carruajes marchen a la misma i i mas corta distancia unos de otros. Un pequeño destacamento de infantería marchara en cada sección colocando soldados de distancia en distancia para vijilar los conductores de cada carruaje o bestias cargadas.

Las muniniones de guerra iran a la cabeza del convoi: en seguida el dinero i subsistencias: i despues los efectos militares.

Las vivanderas, cantineras i demas paisanos que acostumbran acompañar por negocio al Ejercito, marcharán a retaguardia del convoi.

No obstante las auteriores disposiciones, el Comandante del convoi colocará los carros como mejor le parezca, según la naturaleza del terreno i disposiciones conocidas del enemigo; procurando siempre salvar de preferencia los carros de mas importancia.

No se permitirá a los soldados colocar sus mochilas sobre los carros o bestias cargadas.

ART. 3.- El orden de marcha de un convoi será arreglado en razon de la mas o menos proximidad del enemigo, de la fuerza i calidad de las trapas i del estado de los caminos.

El Comandante recojerá sobre estos objetos datos bien detallados, cuya extactitud comprobara por medio de reconocimientos practicados, tan lejanos como sea posible, i nunca emprenderá la marcha ántes de haber recojido tales informes. Su conducta debe ser arreglada por la prudencia.

ART. 4.- El convoi tendrá siempre vanguardia i retaguardia, cuyos oficios están esplicados anteriormente.

El grueso de la fuerza estará colocado en el lugar mas importante segun la disposicion del enemigo.

La vanguardia marchara a mayor distancia que cuando se camina en columna para allanar los obstatculos del camino: estará en comunicacion con el Comandante por medio de jinetes escalonados.

Reconocerá el terreno propio para hacer altos i para establecer los parques.

ART. 5.- Si se teme que el enemigo ataque por la cabeza ele la columna, la vanguardia se apoderará de lús desfiladeros i de todas las posiciones en que aquel pueda oponer obstáculos tropas. Entónces el cuerpo principal reemplazará la vangnardia i permanecerá en estas posiciones hasta que la cabeza del convoi haya llegado a la misma altura, dejando en su lugar algunos de los pequeños destacamentos que acompañan al convoi.

Iguales reglas pueden servir a la retaguardia, si es amenazada o atacada por el enemigo; quitando los puentes i poniendo todos los obstáculos posibles al enemigo en su marcha.

Si son amenazados los flancos se disminuirá la fuerza de vanguardia i retaguardia, i es la fuerza principal la encargada de ocupar las posiciones desde donde pueda protejer la marcha del convoi.

Siendo grande el convoi i mui quebrado el terreno, convendrá con frecuencia el dividirlo, i hacer pasar cada seccion por separado.

En caso de romperse o descomponerse un carro, o de inutilizarse una bestia de carga, ésta se repartirá sobre los demas carros o bestias, no admitiendo ninguna observacion por parte de los carruajeros o arrieros, a quienes quedan ademas prohibidos los altos o detenciones que puedan retardar la marcha del convoi.

ART. 6.- El Comandante de un convoi mandará hacer alto de vez en cuando para reunir todas sus partes, i solo se detendrá por algun tiempo, en puntos bien reconocidos de antemano i fáciles de defender. Mandará rejistrar las poblaciones vecinas i los puntos donde el enemigo podría emboscarse u ocultarse; los carros quedarán arnesados i de noche se establecerá el convoi de manera que pueda defenderse colocando las acémilas i carros al abrigo del fuego.
Cuando se trate de formar un cuadro para resistir al enemigo, los carros se formarán por filas, eje contra eje, sin claro alguno, con una distancia de quince pasos entre las líneas. Alrededor Se formará una cadena de carros, poniendo la lanza o vara de cada uno contra la viga o trasero del otro. Los carros cargados de objetos infamables no deben formar parte de esta defensa.

ART. 7.- Tan luego como el Comandante de un convoi esté prevenido de la proximidad del enemigo, proseguirá su marcha en el mayor órden, haciéndo estrechar las distancias entre los carros. Évitará las ocasiones de pelear, pero si el enemigo ocupare una posicion por donde precisamente tiene que pasar un convoi, no hai demasiada. deproporcion entre ámbas, fuerzas, atacará con mucho vigor, pero no perseguirá al enemigo, para no caer en el lazo de una retirada finjida.

Si la fuerza del enemigo fuere demasiado superior para atacarla en sus posiciones, formará con su convoi un cuadro para resistirle.

Si se incendiare uno de los carros, se procurará apartarlo del convoi, despues de haber separado las bestias de la carga.

Si la superioridad del enemigo fuere tal que no se pudiese salvar todo el convoi; el Comandante tratará de no dejar al enemigo sinó los carros de poca importancia; i si no pudiere aun lograr este objeto, pegará fuego a todos los carros, romperá, si puede, las líneas del enemigo, llevándose consigo las bestias de carga; i de no poder verificarlo, las matará ántes que dejarlas al enemigo.
TITULO XVIII

FORRAJE

ART. 1.- El disponer i cubrir bien un forraje, es empresa en que convendrá el conocimiento particular del terreno; pero no teniéndole de antemano, pende del golpe de que i dilijente reconocimiento que de él haga el Oficial que lo mande con un talento especial para el modo de ocuparlo; i aunque la distribucion de la tropa i toda la disposicion del forraje ha de ser segun lo pida cada paraje, cuya variacion es continua, las siguientes advertencias darán a los Oficiales principios jenerales para su gobierno en este asunto.

ART. 2.- El Oficial con el destacamento destinado para cubrir el forraje, marchará con anticipacion al sitio en que se debe hacer: reconocerá todo el terreno; i si hubiere en el o a su inmediacion bosques, barrancos o alturas, enviará pequeñas patrullas para. reconocerlas; i hasta asegurarse de que no hai emboscada, mantendrá su destacamento unido i en posicion ventajosa.

Despues de enterado por sus partidas destacadas, de que puede con seguridad repartir su tropa, dará sus disposiciones, formará su cadena, ocupará las avenidas aunque sean desfiladeros, apostará en todas las eminencias centinelas e indicará a todos los puestos el paraje o parajes a donde deben retirarse i unirse en caso de ataque o de hacer las señales que les diere.

El mismo Comandante con toda la fuerza que pueda reservar se colocará en el puesto de donde con mas ventaja i prontitud socorra a los suyos, i contenga cualesquiera ataques del enemigo: echará pequeñas guerillas por el campo en que tenga mas que celar; i si pudiere embarazarlos con árbales cortados, o de otro modo, segun proporcione la situacion i el tiempo, sera mui conveniente el hacerlo.

ART. 3.- El Comandante destinará un punto en que todos los que vayan al forraje se detengan, hasta que, tomadas sus disposiciones, las mande llegar al terreno: hará reunir i formar con separacion i en el órden que ya deben llevar desde su campo, la pequeña escolta i forrajeadores de cada cuerpo: prevendrá a estos la mayor prontitud en cargar su forraje i el castigo que tendrá cualquiera que contravenga a cuantas advertencias hiciere, señalándoles paraje para la reunion después de hecho el forraje: en el tendrá una partida con un Oficial de satisfaccion, para en lo posible ordenarlos i no permítir que emprendan la marcha hasta que, incorporados todos, lo mande el Comandante. Este pondrá a la cabeza alguna tropa i las pequeñas escoltas sobre los costados para que lleven en seguida la marcha i regresen en buen órden al campo. Puesto en camino el forraje para el campamento, reunirá el Comandante toda 1a tropa de escolta, i dispondrá su marcha con las precauciones que le dictare su talento militar i exijan la localidad del terreno i demas circunstacias en que se hallare.

ART. 4.- En los lugares donde pueda comprarse forraje se asignan las raciones diarias siguientes:
Al Jeneral en Jefe, cuatro:

A los Jenerales de Division i de Brigada, tres:

A los Jefes,así comu a los Oficiales de Estado Mayor, dos:

A los Oficiales inferiores i tropa de caballería, una.

ART. 5.- Siempre que algun Jeneral, Jefe u oficial Jeneral marchen en tiempo de paz en comision, a mas de seis leguas de distancia, se les abonarán dos raciones de forraje diarias.

El precio de cada racion será el de dos reales; i en donde no pueda comprarse se dará su equivalente en grano, yerva o pasturaje, segun lo determinen los Jefes respectivos.

TITULO XIX

BAGAGE

ART. 1.- En campaña la Nacion proveerá de bagaje al Oficial cuando éste no pudiere obtenerlo por compra.

ART. 2.- Toda Division, Brigada, Rejimiento, Batallon, cuerpo de tropa, escolta o individuo militar que en servicio público transite de un lugar a otro i necesite de bagaje por haberse inutilizado o muerto la bestia en que montaba, o de cualquier otro ausilio para continuar su marcha deberá pedirlo a la autoridad municipal mas inmediata.

La autoridad a quien se pida alguno de los ausilios espresados, hará inmediatamente un repartimiento de ellos entre los vecinos de su comprension proporcionando equitativamente los cupos a las posibilidades de cada Uno; procederá a exijirlos inmediatamente por via de apremio o por medio de sus ajentes sin admitir escusa ni pretesto que retarden el servicio.

La misma autoridad percibirá un comprobante del Jefe, Comandante o militar que reciba el ausilio con especificacion de todas las cosas en que consiste i lo dará por su parte a cada uno de los vecinos de las cosas que hubieren prestado.

ART. 3.- Los bagajes i demas ausilios que no sean para consumo se devolverán a la autoridad que los facilitó del primer lugar o pueblo donde se proporcionen otros, i la propia autoridad los devolverá exactameute a sus respectivos dueños.

ART. 4.- Los Jefes, Comandantes i demas individuos que pidan los espresados ausilios, serán obligados a satisfacerlos conforme a arancel, si la tesorería o caja militar les hubiere anticipado los correspodientes valores con tal fin.

En caso contrario darán cuenta de su monto al Gobernador o Jefe a que vayan dirijidos para que la Hacienda Pública haga su reintegro.

El mismo órden establecido en los artículos anteriores se observará cuando se pidan remontas de caballos i otros servicios para el Ejército o para cualquiera comision del Gobierno.

ART. 5.- Los Alcaldes llevarán un libro donde harán constar lo siguiente:

l. ° Los bagajes que dieren.

2° El nombre del Oficial a quien se dieren i en que fecha:

3 ° El repartimiento hecho entre los vecinos; espresando lo que cada uno dio, su valor aproximativo su calidad, los fierros i colores que tuvieren los animales, su jénero i especies, naturaleza i estado de aquellas cosas que deban ser devueltas; i

4° El nombre de los propietarios que los dieron.

ART. 6.-Las autoridades municipales custodiarán con la debida separacion los recibos, notas i demas documentos relativos a los ausilios espresados en los artículos anteriores como comprobantes para cubrir sus responsabilidades i para que la Tesorería haga en su caso los reintegros correspondientes.

ART. 7.- Los Prefectos respectivos pasarán al Ministerio de la Guerra un informe específico de todos los ausilios i servicios que se hayan prestado, para que haciéndolo depositar en la Tesorería Jeneral, se tenga á la vista para la liquidacion i pago.

ART. 8.- Si los Oficiales o cualquiera otro militar o individuo, i las personas que los manden, exijieren por la fuerza los ausilios o recursos espresados, serán castigados en todo tiempo como reos de robo por acusacion de cualquiera del pueblo, sin perjuicio de responder con sus propios bienes al reintegro de lo que hubieren quitado, o se hubiere perdido por su atentado. Si el empleado del Gobierno que exijiere estos recursos fuere insolvente, responderá el Tesoro público.

ART. 9.- En campaña o en casos aputados o escepcionales en que no sea posible a los Jefes, Comandantes de tropa o individuos militares de las fuerzas del Gobierno ocurrir a la autoridad municipal mas inmediata para que les proporcione los ausilios que necesite, podran tomarlos por sí o exijirlos de los vecinos mas próximos a proporcion de sus posibilidades, dando los correspondientes recibos a los prestamistas i parte a la autoridad inmediata, con las particularidades convenientes, para evitar equivocaciones i demasias en los reclamos que se hagan, bajo la pena del artículo anterior en caso de contravencion.

ART. 10.- Cuando el repartimiento hecho por el Alcalde sea desproporcionado, podrán el individuo o individuos que se sientan agraviados representarlo de momento al mismo Alcalde. Pero si su redamo no fuere atendido darán sin escusa ni pretesto alguno todo lo que se les pida; quedandoles el derecho de recurrir al Prefecto respectivo, para que en los ausilios próximos que se repartan les sea rebajado a proporcion del esceso en que hubieren contribuido.

ART. 11.- El Comandante o cualquier otro individuo militar que no devuelva, pudiendo, del pueblo mas inmediato, los ausilios recibidos, será castigado disciplinariamente por el superior sin perjuicio de la devolucion o pago de las cosas o su valor.

Caso de insolvencia del militar, la Hacienda pública pagará.

En la misma pena disciplinaria incurrira el militar que insulte o veje abusándo de su carácter a los hacendados i pobladores de los lugares por donde transite.

ART. 12.- Los Prefectos, Alcaldes o comisionados facilitarán casas de alojamiento para la tropa, haciendo un repartimiento equitativo entre los vecinos, procurando obrar en combinacion con el Aposentador, Jefe u Oficial respectivo para ocupar los edificios que mas convengan a juicio de los últimos.

ART. 13.- Las autoridades morosas en facilitar los alojamientos, bagajes i demas ausilios de que hablan las anteriores disposiciones serán castigadas por el supe superior respectivo con una multa hasta de cincuenta pesos.

TITULO XX

ACCIONES DISTINGUIDAS

ART. 1.- Cualquier individuo militar que ejecutare una accion distinguida de valor en las funciones de guerra u otras acciones, sera, premiado con justa proporcion a ella: para cuyo objeto su Jefe inmediato i testigo de la accion dará por escrito noticia al Comandante de la tropa; i éste, bien asegurado por pública notoriedad del suceso e informes que adquiera, lo trasladará por escrito al Jeneral del Ejército, si lo hubiere, incluyendole la primera relacion que le haya pasado el inmediato Jefe de aquel individuo.

El Jeneral hará nueva averiguacion i bien instruido dará cuenta al Poder Ejecutivo con remision de los espresados documentos esponiendo su dictamen sobre el premio de que considere digna la accion.

Si el primer Jefe que recibiere el parte no tuviere otro superior, se dirijirá directamente al Poder Ejecutivo.

ART. 2.- Para los efectos del articulo anterior no se reputará accion distinguida de valor, hecho de armas ejecutado por el Jeneral en Jefe o Jefe de operaciones, pues, por brillante que sea tal hecho nunca sobrepasará la línea de sus deberes; i la asignacion de las recompensas a que se haga acreedor, en tal caso, corresponde espontáneamente a la Lejislatura i sobre todo a la Historia.

ART. 3.- El que ejecute la accion distinguida de valor, sea Comandante de alguna fuerza separada o destacada, i que por tal razon o por otra imprevista no haya tenido Jefe inmediato que pueda atestiguar la accion ésta podrá comprobarse en tales casos de algun otro modo, pero observando las reglas siguientes:

1. ͣ Que sobre el hecho declaren contestes i separadamente, por lo menos, cinco testigos presenciales de los mas caracterizados e idóneos entre los que hubiere:

2. ͣ Que esta informacion se levante por un Jefe superior o al menos independiente por su destino, del interesado; i que los testigos se examinen de manera que no pueda influir sobre ellos el mismo interesado:

3.ᵃ Que comprobado plenamente el hecho con los requisitos espresados en las dos reglas anteriores, la calificacion se haga en dos instancias: una por el Jeneral del Ejercito o en su defecto por un jefe inmediato del que hubiere levantado las pruebas, i la última por el Gobierno; i

4.ᵃ Que la informacion se levante dentro de los treinta dias subsiguientes al hecho i que la calificacion no se haga antes de seis meses.

ART. 4.- No puede declararse ninguna accion distinguida de valor, ni mucho menos premiarse, si no han precedido estrictamente las formalidades establecidas en alguno de los artículos anteriores.

I para que los Jenerales i Jefes procedan en este asunto con la debida circunspeccion i los militares de cualquiera clase no aleguen como servicio distinguido el regular o exacto cumplimiento de sus deberes, unos i otros tendrán presente lo que se espresa en los artículos que siguen.

ART. 5.- En un militar que mande tropa con dependencia del Jeneral o Jefe de operaciones, son acciones distinguidas de valor las siguientes:

El batir al enemigo con un tercio menos de jente, sea en ataque o retirada, siempre que la tropa enemiga estuviere organizada i armada regularidad, i que mediare combate formal en que haya muertos i heridos de la fuerza vencedora.

El detener a fuerzas considerablemente superiores, con sus maniobras, posiciones i pericia militar, siempre que la detencion por obra esclusiva de tales causas sea evidente; que el beneficio resultante para el Ejército o para alguna operacion militar sea indudable e inmediato i que ademas hayan mediado cuando menos pequeñas acciones de guerra. El defender un punto que se le hubiere confiado, hasta perder entre muertos i heridos la mitad de su jente.

El tomar un reducto o cualquier punto fortificado despues de haber perdido en el asalto la quinta parte de su jente.

ART. 6.- El individuo militar que suba primero una brecha o escala i que forme la primera jente encima de muro o trinchera del enemigo i el que tome una bandera en accion de guerra en medio de tropa formada, ejecutará accion distinguida de valor.

ART. 7.- Si a la boca de una pieza de artillería en accion de guerra caen muerto hombres de los que atacan, sin que los artilleros abandonen sus puestos, ejecutan accion distinguida de valor, tanto los asaltantes como los artilleros de la pieza; i si tomada la pieza por el enemigo los artilleros u otros soldados la vuelven a rescatar inmediatamente, empleando el arma blanca, antes que el enemigo que la tomó hubiere sido derrotado, ejecutarán tambien accion distinguida de valor.

Ejecuta asimismo accion distinguida de valor el individuo que entra en un parque o lugar de depósito de pólvora para apagar el fuego que se haya prendido en él.

El que se arroja a nado al mar, o a un lago o rio caudaloso para salvar a un camarada o a otro ciudadano i nadando i por sí solo le salva, en realidad ejecuta tambien una accion distinguida.

ART. 8.- Si ademas de las espresadas en los artículos anteriores se ejecutaren otras acciones distinguidas no previstas, han de ser de tal naturaleza, que para su ejecucion requieran un animo tan esforzado como las que quedan especificadas: i por esto la calificacion de la accion no previstá debe hacerse con la mayor precaucion i por personas practicas, capaces de distinguir entre el valor ordinario de un militar de honor i el estraordinario del que ejecuta hechos que sobrepujen al deber.

ART. 9.- El que muere al ejecutar accion distinguida de valor será siempre premiado en beneficio de su mujer e hijos lejítimos.

ART 10.- Las acciones distiguidas de valor se premian:

1. ° Con ascensos:

2. ° Con pensiones; i

3. ° Con honores i recompensas estraordinarias; Puede concederse uno de estos premios o dos de ellos o todos tres, segun la importancia i mérito de alaccion que se premie i las consecuencias favorables que ella hubiere producido al Estado.

ART. 11.- El Poder Ejecutivo podra conceder los premios primero i segundo determinados en el artículo anterior.

ART. 12.- Cuando el Poder Ejecutivo creyere una accion distinguida de valor digna del premio designado en el inciso 3.° del art. 10, propondrá su concesion a la Lejislatura, pasándole el espediente creado sobre el hecho que constituye la accion. La Lejislatura resolverá primeramente si la accion merece honores i recompensas estraordinarias, o uno de estos premios solatnente, i en seguida procederá conforme a sus reglamentos a decretar los honores i recompensas que juzgare justos i merecidos.

TITULO XXI

INFORME DIVISAS

ART. 1.- Al Poder Ejecutivo corresponde dictar el Reglamento de uniformes i divisas bajo las reglas siguientes:

1ᵃ Que el vestido de la tropa sea de tela que pueda lavarse sin inconveniente. Los individuos de la guardia de los Supremos Poderes tendrán ademas un Vestido de gala o de parada que puede ser de paño.

2. Que el uniforme se diferencie segun las distintas armas.

3.ᵃ Que los colores de los uniformes sean blanco, azul o azul turquí, los vivos todos nácares i los adornos rojos, verdes, blancos de plata, amarillos de oro o negros.

4.ᵃ El cuerpo de cadetes tendrá un uniforme sencillo distinto del de los demas Oficiales.

5. ᵃ Que en cada cuerpo el uniforme de Banda se diferencie del de la tropa, teniendo un distintivo especial el Tambor Mayor.

ART. 2.- Todo individuo que tenga mando en el Ejercito debe usar las divisas i distintivos de su grado. El Ejecutivo determinará las de todos los grados, teniendo presente las reglas siguientes:

1.ᵃ Que las divisas sean tales que a primera vista se distingan los grados.

2. ͣ Que en el número, colocacion i material de las divisas se procure armonizar el buen gusto con la economía.

3. ͣ Que de la clase de Cabo abajo ninguno use galones de oro o plata bajo ninguna forma.

4. ͣ Que solo los Jenerales o Jefes puedan llevar franjas de galon de oro o plata en el pantalon dándoles el ancho correspondiente a su grado.

5. ͣ Que el uso de cordones i borlas de oro sea para la dragona de la espada i para los remates de la banda i del pecho.

6.ͣ Que los Oficiales en servicio tengan un distintivo que los diferencie de los francos.

TITULO XXII

HONORES MILITARES

ART. 1.- Los honores militares se harán con las armas en el estado en que se hallen, de bayoneta armada o envainada.

Al Santísimo Sacramento.

ART 2.- Toda tropa por donde pase el santísimo sacramento, presentara las armas i batirá marcha desde que se divise hasta que se pierda de vista i al pasar por su frente las rendirá. Destacará dos soldados que le acompañen con el sombrero o kepi quitado relevandose de puesto en puesto i vol viendo los relevados al suyo. Estos soldados a la entrada o salida del Santísimo Sacramento de casa del enfermo o de regreso al Templo, rendirán las armas en la parte esterior de la puerta.

ART. 3.- El dia de Corpus se practicará lo que queda prevenido; i seguirá a la procesion una compañía con bandera descubierta i con armas terciadas; marchando despues de la persona que la preside, i debiendo ir seis u ocho soldados a los costados del Palio.

El Jueves Santo tomas las tropas que se hallaren en servicio podrán las armas a la funeraria arrollando las Banderas i estandartes, i poniendo los tambores a la sordina; i cuando en la Iglesia principal o mas cercana a las guarniciones o cuarteles se oyére el repique el Sábado de Gloria, volverán a ponerse las armas en su primitiva posicion.

Los días que lleven las armas a la funeraria los honores a personas se harán en esa actitud.

ART. 4.- La tropa en la Iglesia quedará con el arma al pié. El Comandante mandad terciar las armas al primer Evanjelio, presentarlas al Sanctus i rendirlas en la forma prescrita en los reglamentos de maniobra al tiempo de alzar.

La Banda tocará marcha cada vez que la tropa rinda las armas.

ART. 5.- Cualquiera porcion de tropa que en su marcha se encontrare con el Santísimo, hará alto, formará en batalla rindiéndole los honores esplicados en el artículo 1.° de este titulo. En toda procesion en que transitare la imajen de Cristo, de la Vírjen u otro santo, las tropas formarán en sus puestos con las armas descansadas hasta que pase.

Honores a empleados.

ART. 6.- Para el Presidente de la República en ejercicio, Soberano Congreso en cuerpo o su Presidente i Tribunal de Justicia en cuerpo, las guardias se formarán, presentarán las armas, el Oficial saludará con la espada i los tambores i cornetas tocarán la marcha de los Supremos Poderes hasta que se pierda de vista el cuerpo a quien se rinden los honores.

ART. 7.- Cuando el Presidente de la República entre en una ciudad donde haya tropa, la guandcion vestida de gala tomará las armas, la mitad formándose en batalla a la entrada de la ciudad i la otra mitad en la misma formacion en las calles o plazas por donde pase el Presidente hasta la entrada de su alojamiento: los Oficiales i Banderas saludarán, las tropas presentarán las armas i se tocará la marcha de los Supremos Poderes.

Iguales honores se rendirán al Presidente al presentarse en un campamento o en las revistas militares.

En tales casos los Comandantes o Jefes respectivos saldrán a recibirle a distancia conveniente con toda la Oficialidad franca, saludandole con veintiun cañonazos.

Igual ceremonial se observará a la salida del campamento o ciudad.

Los mismos honores se harán al Jeneral en Jefe que mandare mas de una division fuera de la República.

Al Jeneral en Jefe de una Division en campaña saludara la tropa terciando las armas i los tambores i clarines batiendo paso lento.

Iguales honores tendran en todo tiempo los Obispos i el Ministro de la guerra.

ART. 8.- Al Brigadier en campaña que mande su Brigada se le terciaran las armas, formándose la guardia en batalla o en ala i el tambor con la caja al hombro.

Iguales honores se harán al Jefe del Estado Mayor i a los demas Ministros del Gobierno.

ART. 9.- A los Jefes que manden un batallon, se llamará por el centinela a la guardia i esta formará con las armas descansadas.

Al Mayor de un cuerpo se llamará del mismo modo a la guardia, i se le presentará en ala sin armas. Al Ayudante Mayor se llamará al Sarjento de la Guardia de prevencion que se presentará armado a darle parte de las novedades ocurridas en las compañías.

ART. 10.- A los jefes militares cuando pasen delante de tropas que no fueren suyas se les saludará descansando sobre las armas.

Al Gobernador Militar del departamento se formará la guardia descansando sobre las armas.

A todos los Oficiales en jeneral, los centinelas que esten de facción terciarán las armas.

ART. 11.- No se haran honores despues del toque de la oracion hasta la diana.

ART. 12.- Todo superior está obligado a contestar el saludo que le dirije el inferior.

Honores a tropas.

ART. 13.- Las tropas que van de faccion, i las que están en ella se consideraran de mas representacion que las que salen de faccion o estan francas, i así estas deben ceder el paso a aquellas; i cuando no haya obstáculos para seguir ambas la marcha se darán siempre la izquierda terciando las armas i se saludaran los Oficiales.

ART. 14.- A toda tropa que pase batiendo o tocando marcha, se le corresponderá del mismo modo por las que están firmes despues de terciadas las armas.

ART. 15.- Cuando pasen tropas llevando banderas o estandartes se les presentaran las armas i tocará marcha de bandera; pero si ambas tuvieren banderas se saludarán como iguales con las armas terciadas i tocando paso ordinario.

ART. 16.- Siempre que se coloque la bandera o estandarte desplegado en medio de una tropa, se presentaran las armas por todas las tropas presentes; i todas las bandas tocarán marcha.

ART. 17.- El Abanderado o Porta-Estandarte será siempre escoltado por una escuadra de la compañía desde el lugar del depósito de la Bandera hasta su puesto, i cuando no alcanzare a una compañía la fuerza que reciba la bandera, será por lo menos de dos clases: el Abanderado colocado siempre en el centro.

ART. 18.- Toda tropa que marche sin armas, con cualquier destino que lleve, cederá i hará lugar a la que vaya con ellas, i la que no tuviere bandera cederá a la que la tuviere.

Honores funebres.

ART. 19.- El luto de los Oficiales será una rosa de crespon negro, fijada en el ante-brazo izquierdo con dos cabos que caigan hasta el codo: igual rosa en el publico de la espada con dos cabos de seis pulgadas.

El de los individuos de tropa será una faja de crespon negro de dos pulgadas de ancho en el kepi o gorra con dos cabos al lado izquierdo de cuatro pulgadas de largo.

El luto de la Bandera será una corbata de crespon negro atada por debajo de la lanza i con dos cabos de un pié de largo. Si la Bandera llevare borlas estas serán envueltas en crespon negro.

El luto de los tambores o instrumentos será estár a la sordina.

A los empleados.

ART. 20.- Para el entierro de un Presidente de la República, Presidente del Congreso o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se pondrá todo el Ejército de luto i con las armas a la funerala. Todas las tropas disponibles formarán calle desde el lugar de donde debe salir el cuerpo, acompañándolo todos los Oficiales que no esten de servicio.

ART. 21.- Si el cadaver es del Presidente de la República, el presidente del Congreso, si estuviere presente, i el Ministro de Relaciones Exteriores, llevarán los cabos delanteros del feretro.

Si no estuviere presente el Presidente del Congreso, los llevarán el Ministro de Relaciones Esteriores i el de la Gobernacion: el Ministro de la Guerra i el de Hacienda llevarán las dos bandas de atras.

Irá en seguida el encargado del Poder Ejecutivo: a este seguirá el Congreso (si estuviere reunido), en tercer lugar el cuerpo diplomático i despues el Tribunal Supremo de Justicia o Jueces ordinarios del lugar, en seguida los demas empleados i corporaciones del Estado por el órden en que

concurran a las asistencias públicas, despues irá el cuerpo militar segun su rango.

Iguales reglas servirán para los Presidentes de los otros Poderes, alternándose de modo que el Poder a que pertenezca el finado sea el mas inmediato al féretro.

Al tiempo de ponerse en marcha el cortejo fúnebre para la inhumacioo del cadaver, se tiraran consecutivamente veintiun cañonazos, i las tropas que forman calle se replegaran dentro del cuerpo por derecha e izquierda, formando en columna por escuadra: los cuerpos de banda precederán al feretro tocando marchas funebres; i en el momento en que se de sepultura al cadaver se haran tres descargas con toda la infantería i se dispararan otros veintiun cañonazos como se ha prevenido.

El dia que se dé sepultura al cadáver se enarbolará el pabellon a media asta i se disparará cada media hora un cañonazo desde el toque de diana hasta la oracion. Al Jeneral en Jefe que muera en campaña se harán los mismos honores con la diferencia de que las fajas del feretro serán llevadas por cuatro Oficiales de mas categoría por sus empleos.

A los Jenerales i Jefes

ART. 22.- A los Jenerales de Division i de Brigada en campaña o en guarnicion, se les harán los honores esplicados en el artículo anterior por la Division o Brigada respectiva, tirándose solamente cinco cañonazos en el acto del entierro, i haciéndose una descarga de fusilería.

A los Comandantes de Rejimiento o de Batallon se harán por sus respectivos Cuerpos los honores, haciéndose solamente dos descargas de fusileria; i en guarnicion con medio Batallon con una sola descarga de fusilería.

A los Oficiales inferiores.

ART 23.- Al Capitan en servicio activo hará los honores su compañía, se llevará el luto señalado, la caja irá enlutada i a la sordina, i se hará una descarga de fusilería al dar sepultura al cadáver.

A los tenientes hará los honores una seccion de compañía sin enlutar la caja ni la corneta, ni hacer descarga.

A un Subteniente hará los honores una escuadra de compañía sin luto.

A tropa.

ART. 24.- A los Sarjentos hará los honores una seccion de la compañía sin armas.

A un cabo una escuadra sin armas.

A un soldado, ocho soldados sin armas.

Al tambor Mayor acompañarán los tambores i cornetas del batallon sin instrumentos.

ART. 25.- Las tropas rindan los honores militares serán mandados por su militar de igual graduacion del difunto, o en defecto por uno mas antiguo del grado inmediato inferior.

ART. 26.- A todo Oficial que ejerciere un destino que no sea inherente a su grado se le harán los honores del rango a que queda asimilado por el destino.

Un decreto de asimilacion emitido por el Ejecutivo fijará los honores militares que deban hacerse a los Ministros del Gobierno i a los otros empleados civiles.

ART. 27.- El Gobierno ordenara los honores militares que deban hacerse a los Ministros i Ajentes oficiales estranjeros, en vista de los datos del Ministro de Relaciones Esteriores, quien los dará en el sentido de la reciprocidad.

ART. 28.- A los Oficiales que fallezcan no estando en actividad se les harán los honores de su grado; pero no habrá luto ni descarga de ninguna clase.

TITULO XXIII

TURNOS DE SERVICIO

ART. 1.- Hai tres turnos de servicio. El primer turno comprende:

1° Las grandes guardias i demas puestos esteriores.

2.° La Guardia de honor.

3.° Las Guardias esteriores, (comprendiendo en ellas las de los almacenes, hospitales i demas establecimientos militares).

4.° El servicio de ordenanzas.

5. ° La Guardia de Prevencion.

Comprende el segundo turno:

1.° Los trabajos militares, tales como fortificaciones de campaña i la apertura de comunicaciones.

2.° Los destacamentos necesarios para la proteccion de dichos trabajos.

3.° Las tropas encargadas de custodiar a los soldados que hacen el servicio domestico.

El tercer turno comprende:

1° Los soldados que hacen el servicio doméstico.

2° Los destacamentos que asistan a las ejecuciones.

En la Caballería hai ademas la guardia de caballeriza que pasa antes que el número primero del tercer turno.

ART. 2.- Los Oficiales, Sarjentos, Cabos i soldados mandados para los diferentes servicios del primer turno marchan en el órden arriba indicado: así los primeros que han de entrar en fatiga se emplearan en las Grandes Guardias; los segundos en las Guardias de honor i los últimos en la de Prevencion.

La misma regla se observará en el segundo turno: marcharán primero los destacamentos encargados de protejer los trabajos: los trabajadores vienen en seguida i los últimos que deben marchar se emplean en protejer a los soldados que hacen el servicio doméstico. En el tercer turno los primeros que marchen hacen el servicio domestico fuera del campo, i los segundos dentro.

Cuando hai dos o mas Oficiales encargados de acompañar soldados en servicio doméstico, el mas antiguo mandará la faccion mas numerosa.

ART. 3.- Se nombrarán Oficiales para estos turnos de servicio por órden de antigüedad.

Los Capitanes alternarán entre sí; pero en el servicio doméstico dicho, no se les puede ocupar mas que en el de distribucion.

Los Tenientes i Subtenientes se mandarán alternando entre sí, es decir, que el mas antiguo de los Tenientes marchará el primero i el mas antiguo de los Sub-tenientes el segundo.

Los Sarjentos, Cabos i soldados serán nombrados alternando los primeros i últimos de las listas por antigüedad.

ART. 4.- Cuando un Oficial esté enfermo o ausente al tiempo de entrar en fatiga, el que le sigue tomará su lugar.

Cuando una guardia haya pasado el recinto del campo o si es una guardia interior que haya ocupado su puesto, el Oficial que ha faltado no puede volver a ocupar el puesto que le correspondía, si no que irá al lugar del que le ha reemplazado

Cuando un Oficial haya faltado por enfermedad se le reputa hecho su turno de servicio, e igual disposicion se aplica a los Sarjentos Cabos i Soldados.

ART. 5.- Se reputan concluidos los dos primeros turnos del servicio, cuando las guardias o destacamentos hayan pasado el recinto del campo o acantonamiento, o si fuere la guardia interior, cuando haya ocupado su puesto.

TITULO XXIV

MONTEPÍO

ART. 1.- El Montepío militar es una institucion piadosa que tiene por objeto el socorro de las familias de los militares i es una carga que la Nacion reconoce sobre el Tesoro Publico en la parte que los fondos destinados a él no basten para el pago de las pensiones señaladas a tal empleo.

ART. 2.- EL Montepío militar comprende a los Oficiales del Ejército en actividad o retiro, desde la clase de Subteniente o Alferez hasta la de Jeneral inclusive, siempre que tengan al tiempo de su fallecimiento las calidades que exije este titulo.

ART. 3.- Los fondos del :Montepío militar consisten:

1° En la diferencia del sueldo de un mes que se descontará a los que habiendo servido en la clase de Sarjento asciendan a Oficial.

2° La diferencia del sueldo de un mes que se descontará a los Oficiales por cada ascenso; i

3° Un dos por ciento mensual del sueldo de todo Oficial en servicio.

ART. 4.- El Tesorero Jeneral, los del Ejército i los Administradores de Rentas respectivamente harán efectiva la recauducion de los descuentos de que habla el articulo anterior, sea en planillas diarias o en los recibos mensuales, sin llevar por ello interes ni estipendio alguno.

Estos empleados formarán mensualmente un Estado de las cantidades recaudadas o descontadas que remitirán al Ministerio de la Guerra i éste al de Hacienda para los efectos legales.

TÍTULO XXV

DE LAS CUALIDADES PARA OPTAR EL MONTEPÍO

ART. 1.- Para optar el Montepío militar es necesario:

Que los Oficiales incluidos en él estén al tiempo de su fallecimiento en posesion de un despacho firmado por el presidente de la República i el Ministro de la Guerra, por el cual se acredite el empleo efectivo i sueldo correspondiente.

ART. 2.- Los Oficiales que murieren en acción de guerra o algún tiempo después por consecuencia de sus heridas, i los que perdieren algun miembro, o que de algún modo quedaren inútiles para el servicio de las armas por alguna función de guerra, tendrán opcion al Montepío, cualquiera que sea el tiempo de su servicio cuando fallecieren.

ART. 3.- En el mismo caso se hallan los Oficiales que fallecieren por consecuencia de naufrajio, incendio o terremoto estando empleados en funciones del servicio.

TITULO XXVI

DE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE PIERDE EL DERECHO AL MONTEPÍO

ART. ÚNICO.- Pierden el derecho al Montepío militar:

1.° Los Oficial que fueren condenados a muerte o destitución por los Tribunales competentes.

2.° Los que fueren condenados igualmente a cualquiera otra pena por malversación de caudales públicos.

3.° Los que voluntariamente se hubieren separado del servicio militar.

TITULO XXVII

PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LAS PENSIONES DEL MONTEPÍO

ART. 1.- El derecho de las familias A las pensiones del Montepío militar se graduará en el orden siguente:
En primer lugar las viudas, en segundo los hijos i en tercero las madres viudas de los Oficiales incluidos en él, siempre que al tiempo de su fallecimiente tuvieren estos las calidades espresadas en el presente titulo.

ART. 2.- Las familias que tuvieren pensión, entrarán a gozarla desde el dia siguiente al fallecimiento del Oficial, cuyo derecho representan.

ART. 3.- Ninguna persona podrá gozar mas de una pensión de Montepío a la vez; pero tendrá derecho a elejir la mayor entre aquellas a que tuviere opcion.

ART. 4.- El derecho de los hijos a la pensión cesa en los varones a los quince años o antes si obtuvieren alguna colocación con renta de la Nación, i en las viudas i las hijas mientras no se casen con tal que permanezcan honradas.

ART. 5.- Cuando el derecho de la pensión recayere en los hijos por haber muerto o tomado estado la madre, la disfrutarán entre ellos en común o se la distribuirán por iguales partes con anuencia o consentimiento de su tutor o curador.

ART. 6.- Cuando cesare el derecho de alguno de los hijos, la parte de la pensión que le correspondía acrecerá a sus hermanos.

ART. 7.- En el caso de obtener pensión una viuda con hijos, que después adquiera como madre otra mayor, deberá cesar en la primera i mantener a sus hijos con la segunda; pero si falleciere la madre, quedarán los hijos con la primera pensión que les correspondía en representación de su padre, cesando la que gozaba la madre por la de su hijo.

ART. 8.- La pensión que perdiere la viuda por haberse casado o por observar mala conducta, pasará a sus hijos; pero si volviere a enviudar tendrán estos la obligación de mantenerla, a menos que la nueva viudez le diere derecho a mayor pensión, en cuyo caso se suspenderá la de los hijos Ínterin viva la madre i esta los mantendrá. .

ART. 9.- Cuando algún Oficial muriere viudo i sin hijos, dejando madre viuda, percibirá esta la pensión mientras no se case; pero si volviere a enviudar recuperará la pensión siempre que por la misma viudez no adquiera derecho a otra mayor. En el mismo caso de recuperar la pensión, si estuviere vacante al tiempo de enviudar, se encontrarán la viuda que la hubiere perdido por haber pasado a segundas nupcias i la huérfana que después de haberla gozado hubiere contraido matrimonio.

ART. 10.- Si en el fallecimiento de un Oficial quedaren hijos de varios matrimonios, i por justas causas no les conviniere vivir en compañía de la viuda, el Presidente de la República en la Capital i los Gobernadores Militares en los demas pueblos, dispondrán que sé reparta la pensión entre esta i sus entenados, según el número de ellos i el de los hijos propios de la misma viuda.

ART. 11.- No será necesaria la residencia en el pais para gozar la pensión íntegra del Montepío.

TITULO XXVIII

DOCUMENTOS QUE HAN DE PRESENTARSE PARA JUSTIFICAR EL DERECHO A LAS PENSIONES

ART. 1.- Para solicitar el pago de las pensiones deben los interesados dirijir al Gobierno un memorial, acompañando los documentos siguientes:

1.° La fé de muerte del Oficial, con los requisitos legales.

2.° El primero i último despachos orijinales o testimoniados de los empleos militares que haya servido.

3.° La hoja de servicio autorizada en debida forma.

4.° La fé de casamiento otorgada por el Párroco respectivo i legalizada por un Escribano público; i donde no lo haya por el Juez o Alcalde i dos testigos.

5.° La fé de bautismo de los hijos con igual legalización.

ART. 2.- Si el Oficial hubiere muerto por consecuencia de heridas después de la acción de guerra, se comprobará con los atestados de los Cirujanos o con de daraciones de testigos, que murió por consecuencia de las heridas.

ART. 3.- Los hijos que en defecto de la madre entraren a suceder en el goce de la pensión, presentarán la fé de muerte de ésta, en forma legal.

ART. 4.- Cuando la madre viuda entrare a suceder en el goce de la pensión a la viuda o hijos, presentará la fe de muerte del último poseedor i la fé de bautismo del hijo.

ART. 5.- Cuando algún documento no pudiere presentarse en la forma legal, los interesados ocurrirán al Gobernador Militar a rendir pruebas de su derecho i el Gobernador deberá hacer por si mismo el examen de los testigos.

ART. 6.- El Gobierno oyendo previamente al Contador Mayor i Ministros de la Tesorería Jeneral, quienes deberán evacuar su informe testimoniando las tomas de razón de sus despachos i demas documentos que existan en sus archivos, i espresando su opinión sobre el mérito de la solicitud, la pasará en vista al Fiscal de Hacienda, i si estos funcionarios no encuentran inconveniente legal, declarará el derecho a la pensión.

ART. 7.- Si se suscitare cuestión sobre validez o nulidad del matrimonio o sobre la lejitimidad de los hijos, el Gobierno remitirá a los interesados a ventilar el estado de sus personas ante la autoridad competente. Pronunciada la declaratoria ejecutoriamente, el Gobierno con testimonio de la sentencia resolverá sobre la solicitud.

TITULO XXIX

PENSIÓN CORRESPONDIENTE I MODO DE PERCIBIRLA

ART. 1.- La pensión del Montepío será la quinta parte del sueldo correspondiente al último grado del Oficial muerto.

ART. 2.- Has pensiones se pagarán mensualmente i los interesados las recibirán por si o por apoderados, que acreditarán ante las oficinas respectivas.

ART. 3.- Las cédulas de Montepío serán refrendadas cada cuatro años, debiendo los interesados comprobar ante el Gobernador Militar respectivo que conserva todas las calidades legales para gozar de la pensión.

El Gobernador hará la refrenda oyendo al Contador Mayor, Tesorero Jeneral i Fiscal de Hacienda.

Si se omitiere la formalidad de la refrendata el Administrador de Rentas respectivo suspenderá el pago de la pensión; pero continuará haciéndolo cuando se le presente la cédula refrendada.

ART. 4.- Cada cuatro meses presentarán las viudas, hijas i madres viudas que residan en el pias, un certificado de permanecer en viudez o celibez firmado por el Cura o Teniente Cura de la Parroquia en que residan, quien lo dará sin derechos. El Administrador recibirá este atestado, que acompañará a su cuenta: los pagos que hago sin esta formalidad no le serán abonados.

Las personas que permanecieren en el estranjero, presentarán un atestado sobre los puntos contenidos en el inciso anterior al Ajente Diplomático o consular respectivo, quien certificará ademas la legalidad i autenticidad, i lo remitirá oportunamente al Ministerio de Relaciones Esteriores para los efectos legales.

ART. 5.- Los tutores O curadores de los hijos huérfanos presentarán también cada cuatro meses ante el Administrador un certificado de los Gobernadores Militares respectivos, por el cual conste que los pupilos existen solteros i no tienen empleo con renta de la Nación.

ART. 6.- Los Curas i sus Tenientes, los Gobernadores Militares i Administradores de Rentas tomarán cuantos informes sean necesarios, aquellos para asegurarse de la verdad que certifiquen, i estos para hacer el pago, pues son responsables de los fraudes que por culpa de ellos se cometan.

ART. 7.- Las viudas, hijos e hijas i las madres viudas que habiendo cesado en el goce de la pensión por cualquier motivo legal continuaren cobrándola, serán penadas, después de justificado el hecho, por el Juez del crimen del departamento i a virtud de cualquiera denuncia sustanciada en la forma legal, con el triple de Id cantidad que hubieren usurpado, o con una prisión de tres meses a un año, según la gravedad del caso. La misma pena tendrán los que de cualquier modo intervi¬nieren en el fraude.

ART. 8.- Cuando los pensionistas quisieren variar de residencia i les conviniere pagarse de la pensión en otra Administración de Rentas, se presentaran al Gobierno solicitando el permiso correspondiente. Concedido este por el Ministerio de Hacienda, espedirá la Oficina donde reciban las mesadas el competente , sin el cual no podran ser pagadas por la Administración de su nueva residencia en la cual se les exijirá también como requisito indispensable para el primer pago, el certificado de viudez o soltería dado por el Párroco del lugar en que antes residían.

ART. 9.- Los pensionistas que se ausentaren del territorio de la República, sin dar aviso al Gobierno, perderán el goce de la pensión, mientras permanezcan en pais estranjero.

ART. 10.- Toda persona, de cualquiera sexo i edad que sea, agraciada con cédula de Montepío, pasará mensualmente la revista prevenida en este Código.

La revista puede ser personalmente o por medio de papeleta.

ART. 11.- Las solicitudes de Montepío ante el Gobierno i los documentos con que deben apoyarse se escribirán en papel simple.

TITULO XXX

INVÁLIDOS

ART. 1.- Se entiende por inválido el individuo de tropa que en acción de armas o por consecuencia inmediata de ella, o en función del servicio Militar, ha quedado demente, ciego, sordo o mudo por completo, o mutilado o impedido perpetuamente del brazo o pierna, o de otro modo inútil para el trabajo.

ART. 2.- El que pretenda ser declarado inválido, se presentará por sí o por otra persona legalmente facultada ante el Gobierno acompañando los comprobantes siguientes:

1.° La filiación.

2.° Certificación de dos facultativos sobre la causa de la invalidez, conforme se dispone en el artículo siguiente; i

3. ° Una información de testigos para comprobar la acción o acto en que se efectuó la invalidez.

ART. 3.- El Gobernador Militar, asociado del Mayor de Plaza i de su secretario, hará comparecer ante sí al inválido i a dos facultativos de su confianza que previo el juramento legal, practiquen ante él mismo i el Mayor el reconocimiento, haciéndolo constar en una acta que con el informe de los dos empleados referidos se remitirá ai Gobierno por conducto del Ministerio de la Guerra.

ART. 4.- El Poder Ejecutivo con vista de los documentos acompañados resolverá lo que sea de justicia i estenderá la cédula, publicándola ademas en el periódico Oficial.

En cualquier tiempo que desaparezca la invalidez cesará la cédula.

ART. 5.- Los que cobraren cédula de inválido maliciosamente sin tener el impedimento legal, i los que intervinieren en el fraude, justificado el hecho por el Juez del crimen A virtud de cualquier denuncia, serán castigados con el triple de la cantidad usurpada.

ART. 6.- El inválido declarado gozará de la cuarta parte del sueldo que le correspondiere, según el grado que tenia al tiempo de ser inválido.

ART. 7.- Cada cuatro años se refrendará la cédula por el Poder Ejecutivo, acompañándose nuevos reconocimientos según el artículo 3. °

ART. 8. - La pensión de inválido comenzará a correr desde el dia en que se conceda por el Gobierno.
De la cédula se tomará razón en las oficinas de Hacienda respectivas.

Las dilijencias que se sigan para obtener la cédula se instruirán en papel común; i por ellas no se devengarán ninguna clase de derechos.

TITULO XXXI

CAPELLANES

ART. 1.- Las funciones de los Capellanes se reducen a celebrar la misa de tropa de sus respectivos Batallones los domingos i dias festivos, i a suministrar a los heridos, enfermos i demas militares pertenecientes a los Hospitales o cuerpos que si ven, todos los socorros i consuelos espirituales que la Iglesia dispensa a sus hijos.

ART. 2.- Los Capellanes estar n autorizados por el Prelado respectivo para administrar validamente los sacramentos: se alojarán cerca de los Hospitales militares en cuanto sea posible para prestar prontamente los ausilios necesarios.

ART. 3.- Procurarán mantener con eficacia la moralidad de las tropas, arengándoles o predicándoles con oportunidad.

ART. 4.- El Capellan Mayor, agregado al Estado Mayor Jeneral del Ejército, hará veces de Vicario: su rango, honores i sueldo en campaña serán el de Coronel, i los otros Capellanes dependientes de él, llevarán en campaña el rango, honores i sueldo de Teniente Coronel.

ART. 5.- El Capellan Mayor centralizará para remitir al Estado Mayor Jeneral, las mutaciones que ocurran en el Estado civil de todos los individuos del Ejército en campaña.

ART. 6.- El nombramiento de Capellan Mayor i Capellanes pertenece al Poder Ejecutivo. No pudiendo hacerlo con oportunidad, lo hará el Jeneral en Jefe en campaña, dando cuenta al Gobierno

TITULO XXXII

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MILITAR

Intendencias de Ejército en campaña

ART. 1.- El Intendente del Ejército en campaña es el Comisario principal de él, i como tal, Jefe de todos los individuos empleados en los varios ramos de la Administración.

ART. 2.- Estará inmediatamente subordinado en todo al Mayor Jeneral, cuyas órdenes obedecerá.

En los casos imprevistos o contrarios a lei, se lo hará observar reservadamente, pero si el Jefe de la fuerza insistiere, obedecerá el mandato, exijiúndolo por escrito en estos dos últimos casos.

ART. 3.- El Intendente de Ejército representa al Intendente Jeneral.

ART. 4.- Serán sus funciones:

1.ᵃ Vijilar las oficinas administrativas del Ejército.

2.ᵃ Organizar su oficina i las demás subalternas.

3.ᵃ Llevar una cuenta detallada de todos los ingresos i egresos del Tesoro.

4.ᵃ Disponer de todo gasto, sea ordinario o conforme a leyes i tarifa, o accidental según órdenes del Jeneral en Jefe, con la toma de razón respectiva i el dése de aquel funcionario.

5.ᵃ Son a su cargo los almacenes de subsistencia i equipo, i la entrega de cualquiera de estos objetos se hará de órden del Jeneral en Jefe o Mayor Jeneral.

6.ᵃ Comprar i recibir todo objeto de provisión que pueda necesitar el Ejército.

7.ᵃ Comunicar al Jefe del Estado Mayor Jeneral, cuantas veces se le pida, la situación de los almacenes Jenerales o provedurías, i dar los informes sobre los recursos del lugar teatro de las operaciones, bajo el punto de vista administrativo.

8.ᵃ Seguir información de testigos de las pérdidas de objetos de guerra del Ejército, para hacer recaer la responsabilidad sobre quien la merezca.

9.ᵃ Dar recibo o certificación de los objetos que por órden del Mayor Jeneral del Ejército se tomen del pais o lugar donde se hace la guerra.

10.ᵃ Centralizar mensualmente en su oficina, con la respectiva separación de ramos, todas las oficinas administrativas subalternas, con vista de los cuadros que ellas le suministren; i concluida la campaña recojerá todos los documentos orijinales, dando a los interesados los recibos correspondientes para dar cuenta en su oportunidad al Ministerio de la Guerra, quien después de haberlos examinado los pasará a la Contaduría Mayor para su glosa definitiva i finiquito.

ART. 5.- El Intendente de Ejército al entrar en sus funciones recibirá del Jefe de Estado Mayor Jeneral los documentos siguientes:

1° Un estado nominal de todos los Jefes, Oficiales i tropas, con indicación de sueldos i gratificación de bagajes i trasportes que les son señalados, para que pase una revista escrupulosa antes de la marcha.

2° El estado de los fondos que lleve el Tesorero de guerra.

3 ° El plan de arreglos con la Tesorería Jeneral de la República para la remisión de fondos.

ART. 6.- Al llegar al cuartel Jeneral, el Intendente mandará hacer un corte de caja en las varias Tesorerías subalternas, i esto mismo hará cuantas veces lo crea necesario.

ART. 7.-Llevará la alta i baja del Ejército, con vista de la situación jeneral que le pasará diariamente el Jefe de Estado Mayor.

ART. 8.- Cuando una fracción del Ejército tiene que operar separadamente, el habilitado designado para esta fracción tendrá las atribuciones del Intendente del Ejército, mientras dure la misión; i concluida esta dará cuenta de sus operaciones a aquel funcionario que tomará razón de ellas en sus respectivos libros.

ART. 9.- El Intendente de Ejército tendrá a sus órdenes para el servicio administrativo, el número de Oficiales, soldados u hombres de trabajo necesarios para el pronto i buen desempeño de sus funciones.

ART. 10.- El nombramiento de Intendente de Ejército pertenece al Poder Ejecutivo; i los de los otros Oficiales administrativos al Jeneral en Jefe, a propuesta del Intendente.

Los despachos de nombramientos indicarán los grados militares a que estarán asimilados, i los sueldos que les estén señalados.

ART. 11.- En tiempo de paz son Comisarios de Guerra e Inspectores en las revistas del personal del Ejército, asistiendo a ellas en calidad de Fiscales, representando a al Hacienda Militar, en la Capital, el Tesorero Jeneral, i en los departamentos los Administradores de Rentas.

ART. 12.- Los Tesoreros de guerra son responsables a la Nación de los caudales i valores que reciben para la mantención, sueldos ejercicios i entretenimiento de las fuerzas; i nada pueden recibir ni dar sino en virtud de orden escrita de los Jefes de operaciones i revisada del Intendente de Ejército, i en los casos determinados por leyes u órdenes del Poder Ejecutivo, comunicadas por el Ministro de la Guerra.

ART. 13. - Para llevar a debido efecto el desempeño de sus funciones, observará las diposiciones de este Título en lo que le corresponda.

TITULO XXXIII

DEL AUDITOR DE GUERRA

ART. 1.- El Auditor de guerra del Ejército es el Asesor en todas las causas de que conocen i sentencian los Tribunales militares.

ART. 2.- Los Gobernadores Militares i Mayores de Plaza consultarán con Auditor específico, que será un letrado de su nombramiento.

ART. 3.- El Auditor depende del Comandante Jeneral, i en campaña del Jeneral en Jefe. Tendrá rango, honores i sueldo de Coronel.

ART. 4.- Corresponde al Auditor en unión del respectivo Jefe de Estado Mayor, hacer los inventarios de los bienes, muebles, semovientes i valores que dejen los militares que mueren en campaña, a fin de asegurarlos para su familia i herederos.

ART. 5.- Cuando se tome una plaza, ciudad o campamento, el Jefe de Estado Mayor respectivo comisionará al Auditor i al Comisario de guerra para la formación del inventario de todos los efectos de guerra, caballos, mulas, ganado i dinero de las cajas del Ejército enemigo, i con el resultado dará cuenta al Jeneral en Jefe.

TITULO XXXIV

ZAPADORES

ART. 1.- En campaña el Jeneral en Jefe, los Jenerales de División i de Brigada, i aun los Jefes de Rejimiento i de Batallón, podrán organizar cuerpos de zapadores, cuyo número será determinado según las circunstancias, i se formarán de soldados sacados de los Batallones o

ART. 2.- Los zapadores se agregarán al número de Oficiales necesarios, i las compañías así formadas estarán directamente a las órdenes de los Jefes de Estado Mayor de los cuerpos a que pertenezcan.

ART. 3.- Al elejir los Oficiales se procurará, en cuanto sea posible, buscar a aquellos que tengan nociones sobre obras militares.

TITULO XXXV

DEL APOSENTADOR

ART. 1.- En consecuencia de las órdenes del Jeneral en Jefe comunicadas por el Jefe de Estado Mayor Jeneral, de quien inmediatamente depende, pasará a los lugares elejidos para cuartel Jeneral, i presentándose a las Autoridades, hará con su asistencia reconocimiento i relación de las casas que tenga el vecindario, distribuyéndolas en tres o cuatro clases según la estension i comodidades de cada una, para asignarlas en proporción a los Oficiales Jenerales i demas empleados que en el cuartel deban alojarse.

ART. 2.- El órden que ha de guardar en la clasificación i distribución de los alojamientos, será del siguiente: al Jeneral en Jefe: al Jefe de Estado Mayor Jeneral: al Jeneral o Jefe de dia, al Comandante de injenieros, i con inmediación n cada una de los espresados, a sus Ayudantes; i por último a los injenieros, con los demas de este cuerpo por sus clases.

ART. 3.- Al Comandante de artillería se le proporcionará casa con la posible inmediación al parque, pero si no la hubiere se le dará una que esté inmediata al cuartel Jeneral.

ART. 4.- A los Jenerales que mandaren Divisiones i Brigadas i a los Jefes de Rejimientos o Batallones, a quienes el Jeneral en Jefe exima de alojarse o acampar con sus fuerzas respectivas, se les asignará por su orden de graduación o antigüedad las casas mas inmediatas al Jeneral en Jefe.

ART. 5.- Después de los referidos se alojarán por su orden el Auditor de Guerra, el Capellán Mayor, el Aposentador i el Oficial de postas o correos, con los dependientes respectivos de todos estos empleados.

ART. 6.- El alojamiento del Intendente o Comisario de Guerra i sus respectivas oficinas se establecerá inmediato al cuartel Jeneral.

ART. 7.- El alojamiento de los Cirujanos, Capellanes i demas Jefes, según su carácter i graduación se colocarán inmediatos a sus fuerzas respectivas.

ART. 8.- Los mercaderes, vivanderas i otras de esta especie no podrán ocupar con sus tiendas mas lugares para la venta de sus efectos que los que el Aposentador les señale, dándoles papel firmado con la asignación del puesto en que han de colocarse, procurando que esto se haga con el preciso objeto de que el Ejército se provea cómodamente.

ART. 9.- Luego que el Aposentador haya dispuesto los alojamientos, formará dos listas: una del cuerpo militar que empezará por el Jeneral en Jefe, i otra del de Hacienda de que será cabeza el Comisario e Intendente, i ambas las fijará en la puerta del Jeneral en Jefe, espresando el nombre de la casa i del sujeto a quien se aloja en ella.

ART. 10.- Ninguna de las personas alojadas podrá mudar de casa, sin conocimiento del Aposentador, i en cualquiera disputa que sobre esto ocurra decidirá el Mayor Jeneral del Ejército.

ART. 11.- Aunque se hallen casas fuera de las Grandes Guardias, no podrá el Jefe de Estado Mayor Jeneral distribuirlas a individuo alguno del Ejército, sin escepcion de clases, ni ocuparlas para arbitrio propio.

ART. 12.- Si el Presidente de la República fuere a campaña, uno de los Ayudantes de campo se unirá al Aposentador para señalarle el alojamiento o campamento, según las órdenes que reciba, i a su inmediación se pondrán los alojamientos del Jefe de Estado Mayor Jeneral, quien, por la naturaleza de sus funciones, debe tener una pronta comunicación con el Jeneral en Jefe.

ART. 13.- Siempre que el Ejército haya de retirarse a cuarteles de invierno o de acantonamiento, procederá el Aposentador en cada uno de los pueblos que el Jefe de Estado Mayor le señalare con el mismo arreglo; a cuyo fin este le dará noticia del número de tropa i clases de Oficiales que haya de alojar, i practicando previamente el reconocimiento de las casas con asistencia de la Autoridad para su distribución, se la dejará firmada dicho Jefe, para que a proporción que las tropas lleguen ocupen las que se les hubiere señalado.

TITULO XXXVI

OFICIALES DE DIA

ART. 1.- En los campos o acantonamientos se designará por el Estado Mayor Jeneral un Jeneral de dia.

ART. 2.- Los Jenerales alternarán entre si por orden de antigüedad para este servicio, i caso que no hubiere suficientes, los Coroneles concurrirán también a él por el mismo orden.

ART. 3.- Habrá igualmente un Oficial superior de servicio bajo el nombre de Jefe de dia.

ART. 4.- Concurrirán a este servicio los Coroneles i Tenientes Coroneles por orden de antigüedad.

ART. 5.- El Jeneral de dia recibirá directamente sus instrucciones del Jefe del Estado Mayor Jeneral; el Jefe de dia la recibirá del Jeneral de dia si hubiere uno nombrado, o en defecto de él, directamente del Jefe de Estado Mayor Jeneral.

ART. 6.- Los Jenerales i Jefes de dia son responsables del orden i tranquilidad del campo o acantonamiento; su servicio es de veinticuatro horas, principiando ala hora de parada.

ART. 7.- Visitarán las guardias a las horas señaladas por los Jefes de Estado Mayor i cuantas mas veces lo crean conveniente.

ART. 8.- A la hora de la parada inspeccionaran las guardias montantes, asegurándose si los soldados están provistos de todo cuanto se ha mandado por orden Jeneral.

ART. 9.- Mientras dure el turno de los Jenerales de dia no recibirán órdenes para otro servicio sino del Comandante en Jefe o Jefe de Estado Mayor. Los Jefes de dia las recibirán de los Jenerales de dia, o a defecto de estos, del Comandante en Jefe o Jefe de Estado Mayor.

ART. 10.- Reunirán las tropas que se hallen bajo su inspección en los lugares ordenados por el Coman¬dante en Jefe.

ART. 11.- Podrán modificar las consignas de los Comandantes de Guardia si lo creyeren necesario, dando aviso inmediatamente al Jefe de la tropa a que pertenece la Guardia, i al Jefe de Estado Mayor. Si el que modifica la consigna fuere Jefe de dia, avisará al Jeneral de dia

ART. 12.- Los Jenerales de dia remitirán por escrito al Estado Mayor Jeneral, al concluir su servicio, un parte de todo cuanto hayan observado.

El jefe de dia remitirá el parte al jeneral de dia, i en defecto de éste el Jefe de Estado Mayor.

ART. 13.- En las guarniciones donde hubiere varios puestos que cubrir, se designará diariamente por el Comandante de la plaza o Gobernador Militar en el departamento, i por el Comandante Jeneral de la República en la Capital, un Jefe de dia que tendrá las atribuciones señaladas en las disposiciones precedentes; i los partes de que habla el articulo anterior, serán remitidos a estos funcionarios.

En las plazas o lugares donde no hubiere bastantes Jefes para este servicio, se nombrarán a Oficiales inferiores que bajo el nombre de Oficiales de rondas hagan, ateniéndose a las prescripciones anteriores.

ART. 14.- Los Jenerales i Jefes de dia, serán recibidos según las reglas siguientes:

1.° Si la guardia fuere de Prevención se pondrá el mismo Cuerpo de guardia sobre las armas presentándolas, si es de dia, al aproximarse el Jeneral o Jefe de dia. El Comandante de la guardia se acercará cuatro pasos hacia él, lo saludará con la espada, i le dará todos los informes i datos que este Jefe le pida. Si es guardia de campo, la tropa formará al frente. Si el Jefe de dia visitare el local en que se mantenga la guardia, el Comandante del puesto mandará descansar las armas, i volverá a mandarlas presentar cuando se despida, quedando en esta posición hasta que el Jefe de dia haya pasado a diez pasos de la guardia.

2.° Si la guardia fuere de plaza se formará delante del cuerpo de guardia.

3.° Después del toque de silencio, cuando el Jefe de dia visite una guardia de Prevención, habiendo contestado Jefe de dia al quién vive del centinela, se aproximará cuando se le ordene, i dará al Cabo que viene a reconocerle ala ventana o ventanilla, el Santo; la guardia se pondrá sobre las armas.

El Comandante del puesto le dará al oido la seña, i recibirá de este la contraseña, dándole en seguida parte de las novedades.

4.° En las guardias de plaza se mandará a reconocer al Jefe de dia por un Cabo i dos soldados de la manera acostumbrada: la guardia se pondrá sobre las armas i se observará lo prescrito para la guardia de Prevención en cuanto a dar el, recibir la seña i dar la contraseña.

ART. 15.- Los Comandantes de Guardia deben dar por escrito, después de la primera lista del dia, el parte al Comandante de la Plaza o Gobernador Militar en las guarniciones, al Comandante de la Gran Guardia de los campos o acantonamientos, i éste al Jefe de Estado Mayor Jeneral.

ART. 16.- En la Capital se dará el Santo al Presidente de la República i al Ministro de la Guerra.

ART. 17.- Los Jenerales i Jefes de dia no tienen injerencia ninguna en el réjimen interior de los cuerpos; i por tanto no deben visitar las guardias de Prevención sino cuando estas revistan el doble carácter de guardia de policía i de plaza.

TRATADO CUARTO

TITULO I

JURISDICCIÓN MILITAR

Disposiciones preliminares

ART. 1.- Son de la competencia de la jurisdicción militar los delitos comunes i militares cometidos en cualquier tiempo por los militares.

En campaña los delitos comunes cometidos por militares, serán juzgados de la misma manera i por los propios Jueces i Tribunales que los delitos militares; pero en estos casos, cuando las operaciones de guerra no dén lugar, puede delegarse el juzgamiento a juicio del Jeneral en Jefe a la Autoridad militar que en tiempo de paz debiera conocer del delito cometido, remitiéndole el reo con las dilijencias instruidas.

Personas que gozan de fuero

ART. 2.- Gozan del fuero de guerra, i por consiguiente están sujetos a la jurisdicción militar:

1.° Los individuos del Ejército que pertenezcan a un cuerpo organizado, se hallen o no en actual servicio.

2.° Los voluntarios admitidos en las filas del Ejército i organizados en cuerpo mientras prestan sus servicios.

Fuero atractivo

PERSONAS QUE GOZAN DE FUERO

ART. 3.- Quedan sujetos al fuero militar:

1.° Los particulares que insulten a centinelas, tropas, funcionarios, o a las Autoridades militares en campaña.

2.° Los que delinean contra personas o cosas pertenecientes al Ejército en campaña.

3.° Los prisioneros de guerra.

4.° Los particulares que en tiempo de guerra cometan el delito de traición.

Exenciones i prerrogativas de los militares

ART. 4.- Los militares que gozan de fuero tendrán las exenciones siguientes:

1.° De servir cargos concejiles, estando en actual servicio.

2.° De las tutelas i curadurías dativas que la autoridad quiera conferirles, estando en actual servicio.

3.° De alojamientos i bagajes.

4.° De ser presos por deudas, estando en actual servicio.

5.° De que las armas, vestidos, muebles, libros i demas objetos de los militares, de uso en la carrera de la milicia, les sean embargados.

Causas de desafuero en asuntos gubernativos

ART. 5.- Los militares que gozan del fuero de guerra lo pierden en los casos siguientes:

1.° Cuando so trata de suplir el consentimiento paterno para contraer matrimonio:

2.° Eu la habilitación de edad:

3.° En el desempeño de los empleos que sirvieren, ajenos a la carrera militar.

Casos de desafuero en asuntos judiciales

ART. 6.- Los militares que gozan de fuero de guerra quedan desaforados en los casos siguientes:

1.° En los juicios conciliatorios

2.° En los desahucios por arrendamiento

3.° En las obligaciones i responsabilidades derivadas de contratos

4.° En las obligaciones por fianza o garantía de cualquier especie, según el art. 31 Pr.

5.° En las demandas de costas, daños i perjuicios (art. 33 Pr.)

6.° I en el caso espresado en el art. 29 de dicho Código.

Casos de desafuero en asuntos criminales

ART. 7.- Pierden también el fuero los militares en las casos siguientes:

1.° En los delitos cometidos antes del goce del fuero.

2.° En los asaltos en los caminos, o en cuadrillas de mas de cuatro hombres.

3.° En el lenocinio.

4. ° En los atentados o desacatos contra las Autoridades civiles, i en las faltas de policía.
En las causas relativas a la hacienda pública, civiles o criminales.

Disposiciones jenerales

ART. 8.- Por lo que hace a los delitos cometidos por el militar durante la deserción, las Autoridades civiles, con la sumaria instruida i las piezas que hayan recojido, darán cuenta a la militar respectiva para que lo juzgue conforme a las leyes.

ART. 9.- Cuando un militar hubiere cometido en un solo acto o hecho dos o mas delitos, la Autoridad militar aplicará la pena que corresponde al mayor.

ART 10.- En los lugares donde no haya Jefes ni funcionarios militares, la Autoridad judicial o gubernativa formará la sumaria a los militares que delincan, dando cuenta con ella i los reos dentro de cuarenta i ocho horas al Juez militar competente.

ART. 11.- En los delitos que produzcan desafuero iniciara el procedimiento, ya de oficio, ya por denuncia, acusación o queja, o en los delitos de aprehensión hecha por las Autoridades comunes, el Mayor de plaza o Comandantes locales, quienes sustanciarán en su caso hasta tomar declaración al reo. El Gobernador Militar decretará el auto de detención o de prisión, en cuyo estado declarará el desafuero i pasará el proceso a la Autoridad ordinaria, para que lo prosiga i sentencie conforme a las leyes comunes.

Si se entablasen competencias de jurisdicción, serán decididas conforme a las disposiciones del derecho común.

ART. 12.-Tampoco gozarán del fuero de guerra los militares en todos los casos de fuero especial, creado privativamente por las leyes para cierto jénero de causas, como la de minería, matrimoniales, etc,

TITULO II

FUNCIONARIOS I TRIBUNALES EN QUIENES RESIDE LA JURISDICCION MILITAR, 1 CASOS EN QUE A CADA UNO LE CORRESPONDE EJERCERLA

ART. 1.- Tienen jurisdicción para conocer en las causas militares:

1.° Los Mayores de plaza i Comandantes locales:

2.° Los Gobernadores Militares:

3.° Los Consejos de Guerra verbales:

4.° Los Consejos de Guerra ordinarios:

5.° Los Consejos de Guerra de Oficiales Jenerales:

6.° El Jeneral en Jefe del Ejército:

7.° El Comandante Jeneral de la República:

8. ° Las Secciones de la Corte Suprema de Justicia,

ART. 2.- Los Mayores de plaza i Comandantes locales conocerán:

1.° En los asuntos civiles cuya cantidad no esceda de cien pesos, ni sea de valor indeterminado, en conformidad a lo que establecen las leyes vijentes sobre juicios verbales:

2.° En la instrucción de las pi ¡meras dilijencias por delitos, i en las faltas comunes cometidas por los militares, ateniéndose en la imposición ele multas, a las disposiciones de este Código.

ART. 3.- En los asuntos referentes a los Comandantes locales, conocerá el Capitán mas antiguo de la Compañía, i en su defecto el Teniente; i en los pertenecientes al Mayor de plaza, conocerá el Coronel o Teniente Coronel mas antiguo del Rejimiento.

ART. 4.- Los recursos de apelación o revisión de las sentencias pronunciadas por los Mayores de plaza o Comandantes locales, se interpondrán para ante los Gobernadores Militares, i serán sustanciados i determinados en la forma que establece el derecho común.

ART. 5.- En los juicios escritos civiles, o en los criminales por delitos comunes cometidos por los militares, conocerán los Gobernadores Militares con los recursos de apelación i súplica i demas estraordinarios en los casos que haya lugar para ante la Corte de Justicia, todo en conformidad a las leyes comunes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código.

ART. 6.- Por falta o impedimento de los Gobernadores Militares, conocerán los Mayores de plaza respectivos.

El Gobernador i el Mayor actuarán con un Secretario de su nombramiento, que será Sarjento u Oficial inferior, con alguna instrucción en el derecho.

ART. 7.- Tanto el Gobernador Militar como el Mayor, aquel en los juicios escritos, i éste en los verbales, despacharán en papel común, i no cobrarán derechos en los asuntos criminales, i se arreglaran en el nombramiento de Secretario a las disposiciones del Código de Procedimientos civiles.

ART. 8.- Los Gobernadores Militares i los Mayores de plaza, son Jueces de derecho, i como tales, i en sus respectivos casos, someterán ala calificación del Jurado las causas por delitos comunes, siempre que la lei lo exija así.

En consecuencia, los Prefectos departamentales les pasarán las listas respectivas de los Jurados.

ART. 9.- En la cabecera de cada departamento se establecerá un Consejo de guerra ordinario que conocerá de los delitos puramente militares cometidos por individuos de tropa del mismo departamento, con escepcion de aquellos delitos que deban someterse al juzgamiento por Jurados.

En tiempo de guerra conocerá ademas de los delitos cometidos por individuos de tropa o agregados a ellas bajo tal asimilación.

ART. 10.- El Consejo de guerra de Oficiales Jenerales conocerá de los delitos cometidos por Jefes i Oficiales en los mismos casos i asimilación que el artículo anterior establece.

ART. 11.- Las Secciones de la Suprema Corte de Justicia conocerán en segunda i tercera instancia, según las leyes de su organización, de las causas decididas en tiempo de paz i de guerra por los Consejos ordinarios i de Oficiales Jenerales, conforme a las prescripciones de este Código.

En estado de sitio el Jeneral en Jefe tendrá las atribuciones de confirmar la sentencia del Consejo de guerra ordinario i de Oficiales Jenerales, o de revocar¬la, reformarla o anularla, i su resolución producirá ejecutoría.

ART. 12.- En tiempo de paz el Tribunal Supremo de Justicia conocerá, a requerimiento del Comandante Jeneral de la República o por acusación de parte, de las causas de responsabilidad de los miembros del Consejo de guerra, Jeneral en Jefe, Auditor de guerra, Gobernadores Militares, Mayores de plaza i Fiscales militares en el ejercicio de sus funciones respectivas, en cualquier instancia, limitándose a declarar si ha o no lugar a formación de causa.

En caso afirmativo someterá los encausados al Consejo de guerra respectivo.

ART. 13.- Igual procedimiento observará respecto de los Jefes de División, de Brigada, de Rejimiento o de Batallón, cuando se trate de hacerles efectiva la responsabilidad en el ejercicio de su mando.

En estado de sitio serán sometidos al Consejo de guerra de Oficiales Jenerales, a requerimiento del Jeneral en Jefe.

En cuanto a la responsabilidad de los demas Oficiales, los Consejos de guerra respectivos la declararán i conocerán de ella a requerimiento del Jeneral en Jefe, o del Comandante Jeneral de la República en tiempo de paz.

ART. 14.- Siendo el Comandante Jeneral de la República el mismo Presidente, su responsabilidad, como Jefe militar, será deducida conforme al art. 68 de la Constitución.

TITULO III

DE LA FORMACION DE LOS TRIBUNALES

ART. 1.- El Consejo de guerra ordinario se compondrá de un Jefe i de cuatro Oficiales inferiores que no pertenezcan a la Compañía del reo; debiendo preferirse los Capitanes, siempre que sea posible.

ART. 2.- El Jefe, Comandante del cuerpo, o Gobernador Militar, a que pertenezca el reo, será el Presidente del Consejo, siempre que pueda concurrir sin perjudicar al servicio; de lo contrario, presidirá el Mayor: por defecto o impedimento el Gobernador Militar nombrará otro Jefe, i en caso de no haber Jefes vocales en la cabecera del departamento, oficiará a los que se hallen fuera, i éstos tienen la obligación precisa de con¬currir al requerimiento sin demora ni pretesto alguno.

ART. 3.- El Consejo de guerra de Oficiales Jenerales se compondrá de cinco Oficiales Jenerales, incluso en ellos el Gobernador Militar del departamento, quien presidirá el Consejo; en defecto de Oficiales Jenerales, podrá completarse con Jefes.

No habiendo Jefes u Oficiales hábiles en la cabecera del departamento, se practicará lo que en tal caso queda prevenido en el articulo anterior.

Si no hubiere Jefes i Oficiales Jenerales para organizar los Consejos de guerra ordinarios o de Oficiales Jenerales en todo el departamento, se requerirá a los del departamento inmediato, i éstos ocurrirán al llamamiento del Gobernador sin demora ni pretesto alguno.

Si entre los vocales hubiere Jenerales o Jefes de mayor graduación que el Gobernador Militar, presidirá el mas caracterizado por antigüedad de su grado o por su empleo; en cuyo caso el Gobernador Militar ocupará ol rango de su grado.

ART. 4.- En campaña el Jeneral en Jefe nombrará para presidir los Consejos de guerra ordinarios i de Oficiales Jenerales, a los Jenerales o Jefes que crea convenientes.

ART. 5.- Las escusas, impedimentos i recusaciones de vocales de Consejo, serán propuestas ante el Gobernador Militar, i en campaña ante el Jeneral en Jefe, quienes conocerán de ellas con arreglo a las leyes comunes.

ART. 6.- Para la composición de los Consejos se emplearán de preferencia, i respectivamente, los Jenerales, Jefes u Oficiales inferiores que estuvieren en servicio activo; i en su defecto se llamará a los que se hallen con liconcia indefinida, o a los retirados o jubilados.

ART. 7.- El destino de vocal en los Consejos es obligatorio i gratuito. El Fiscal i Auditor pueden ser compelidos a concurrir, con multa hasta de veinte i cinco, pesos cada uno, escepto cuando haya justa causa.

ART. 8.- El Comandante Jeneral de la República en la capital, i los Gobernadores Militares en los departamentos, nombrarán los vocales para el Consejo de guerra, en conformidad a las prescripciones de este Código.

Por defecto o impedimento del Gobernador o Mayor, el propio Gobernador Militar nombrará el Jefe que deba presidir en los Consejos de guerra de Oficia les Jenerales u ordinarios.

TITULO IV

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

ART. 1.- Son funcionarios de instrucción los Oficiales encargados de instruir el informativo correspondiente contra los individuos del Ejército que hayan cometido delitos militares.

ART. 2.- La instrucción sumaria tiene por objeto: recojer todos los cargos contra el reo: comprobar el cuerpo del delito: asegurar al delincuente i averiguar sus autores, cómplices o encubridores.

ART. 3.- Son funcionarios de instrucción:

1.° Los Mayores de plaza:

2.° Los Comandantes locales:

3.° Los Fiscales específicos.

ART. 4.- El Comandante Jeneral de la República i el Jeneral en Jefe en campaña o los Jefes de División, Brigada, Rejimiento o Batallón, o de cualquiera fuerza destacada, pueden en campaña nombrar Fiscal específico, el Comandante Jeneral i el Jeneral en Jefe a quien les parezca conveniente, i los demas Jenerales i Jefes deben hacer el nombramiento de Fiscal específico entre los militares de su propio cuerpo.

ART. 5.- Nunca será funcionario de instrucción:

1.° El Oficial agraviado por el delito:

2.° El enemigo capital del reo:

3.° El pariente del ofendido u ofensor, en cualquier grado de la línea recta, o en cuarto grado de la trasversal por consanguinidad o afinidad, o el que por otro justo i fundado motivo pueda obrar con parcialidad a juicio del Jefe que lo nombre.

ART. 6.- Todo funcionario de instrucción actuará con un Secretario de su nombramiento.

Para los informativos contra individuos de tropa, los Secretarios podrán ser de Teniente hasta soldado.

Para las causas que deban juzgarse en Consejos de Oficiales Jenerales, el propio Jefe nombrará un Oficial inferior, prefiriendo a los Capitanes.

Los funcionarios de instrucción que tengan Secretarios natos, actuarán con ellos sin necesidad de nuevo nombramiento ni de otra formalidad.

ART. 7.- Los Secretarios específicos tomarán posesión ante el funcionario cuyos actos hayan de autorizar, prestarán el juramento de lei, i todo se estenderá por dilijencia en el informativo correspondiente.

TITULO V

INSTRUCTIVA

ART. 1.- La instructiva se principiará, seguirá í depurará conforme al Código de instrucción criminal o leyes comunes de la materia, en lo que no estuviere determinado por este Código.

Pero a toda instructiva precederá la órden por escrito del Jefe superior respectivo que la ordene, la que servirá de cabeza de proceso, escepto en los delitos comunes en que se proceda de oficio.

El Jefe respectivo hará en aquel documento el nombramiento de Fiscal en su caso, i el de Secretario, si no lo hubiere nato.

ART. 2.- En toda instructiva se agregará certificada la filiación, nombramiento o despacho, según sea el individuo soldado, clase u Oficial.

Sin la filiación, nombramiento o despacho, no hai goce de fuero.

El Fiscal o funcionario de instrucción, suplirá dichas piezas con certificaciones sacadas de los libros dé filiación, de alta i baja nominal de los cuerpos o de las Compañías, de las listas de revista de Comisario, o de las oficinas correspondientes.

También adjuntará certificada en forma la hoja de servicio del Oficial si pudiere ser habida oportunamente i sin perjudicar la secuela de la causa; en caso contrario, el Gobernador o Jefe respectivo del cuerpo atestará lo conveniente.

ART. 3.- La declaración indagatoria de los individuos se tomará con arreglo a la lei del fuero común; interrogándoseles ademas desde cuándo están en el cuerpo a que pertenecen, si han pasado revista de Comisario, prestado el juramento de fidelidad a las banderas, recibido su prest i leídoseles las leyes penales.

ART. 4. - Cuando los testigos que hayan de deponer en el proceso sean Jenerales o Jefes, declararán en su residencia, constituyéndose en casa de ellos con tal fid el Juez de instrucción.

ART. 5.- Cuando los testigos fueren de grado inferior a los espresados en el artículo anterior, el funcio¬nario de instrucción los citará a su despacho o a cualquier otro lugar en que haya de actuar, señalándoles dia i hora.

ART. 6.- Los Oficiales jurarán por su palabra dé honor, poniendo la mano derecha sobre la empuñadura de la espada, o haciendo el ademan de ponerla, si no la llevaren consigo.

Los individuos de tropa i paisanos jurarán con arreglo al fuero común.

ART. 7.- Los funcionarios de instrucción tienen autoridad para mandar comparecer en su despacho a los testigos nacionales o estranjeros, salvo los escepcionados por las leyes comunes i militares, pudiendo compeler a los militares con las penas o multas establecidas por derecho, i a sus inferiores con arresto; i respecto de los superiores que no quieran declarar, se limitará a dar cuenta a quien pueda compelerlos.

ART. 8.- Cuando no obstante las penas del artículo anterior, los testigos se nieguen a declarar, se les juzgará i aplicará la pena de encubridores del delito sobre que debieran deponer.

ART. 9.- En cuanto a la evacuación de citas, careos, reconocimientos, ratificaciones, libramientos de exhortos i demas dilijencias de instrucción, se estará a lo dispuesto por las leyes del fuero común.

ART. 10.- El término preciso que se concede al funcionario de instrucción para la práctica i conclusión de la instructiva, es el de ocho dias en tiempo de paz, contados desde que reciba la órden del superior o inicie el procedimiento de oficio.

Mas si por la ausencia de testigos necesarios para el descubrimiento de la verdad en la comprobación del cuerpo del delito o para otra prueba indispensable al esclarecimiento de la verdad, no pudiere concluirse la instructiva en el término referido, el funcionario de instrucción calificando, bajo su responsabilidad, la importancia de tales pruebas, podrá diferirla el tiempo indispensable según la distancia, poniendo cada dia en el espediente la causa de la demora; i hará constar también en autos las providencias que haya tomado en el dia, con el fin de terminar el informativo.

ART. 11.- El Tribunal que conociere de una causa en que el funcionario de instrucción hubiere dejado trascurrir los términos, sin que de las dilijencias que espresan el motivo de la demora, aparezca estar justificada, o sin que haya puesto tales dilijencias, promoverá su juzgamiento i castigo por retardación de justicia. En este juicio no habrá, mas dilijeneias que la certificación del Secretario acerca de los pasajes de autos en que conste la demora, i un informe que evacuará el reo dentro de veinte i cuatro horas en tiempo de paz, i verbalmente i en el acto en campaña, sobre los motivos que haya habido de su parte para la retardación.

No se omitirán en dicha certificación las fechas que comprueben la demora i las dilijeneias justificativas si las hubiere; i en vista de ellas i del informe dicho, decidirá el Tribunal.

TITULO VI

PROCEDIMIENTOS I JUICIOS, CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS I DE OFICIALES JENERALES

ART. 1.- Concluida la instructiva contra los reos que deban juzgarse en Consejo de guerra, el Fiscal o funcionario de instrucción la pasara al Jefe que haya ordenado su secuela; i este funcionario la someterá en el acto al dictamen del Auditor de Guerra por el térmico de setenta i dos horas.

ART. 2.- El parecer del Auditor se reducirá a manifestar si el proceso tiene informalidades sustanciales i cuales sean, o si faltan algunas dilijeneias por practicar, o bien si en su concepto está bien seguido i depurado i si presta mérito para elevarlo al conocimiento del Consejo de guerra respectivo.

ART. 3.- El Jeneral o Jefe superior puede decretar de acuerdo con el Consejo del Auditor, o separarse de él. En el primer caso será responsable solo el Auditor, i en el segundo lo será únicamente el Jefe que consultó.

ART. 4.- Declarado por decreto superior que el pro-ceso se halla en estado de verse i de fallarse en el Consejo de Guerra, se pasará al Fiscal, quien notificará al reo aquel auto para que nombre defensor, o presente fiador de autos si quisiere defenderse por sí: con tal fin se le leerá la lista de los Oficiales de los diferentes cuerpos que haya para que nombre al que pueda defenderle. El nombrado esta obligado a aceptar el cargo, salvo por impedimento físico, o porque hubiere que servir de vocal, o hubiere de desempeñar en el mismo dia de la defensa funciones importantes del servicio.

La exención en este último caso, queda a juicio del superior respectivo que haya ordenado la instructiva.
Si el reo no quisiere nombrar defensor, ni prestar caución de autos para defenderse por sí, el Fiscal nombrará de oficio quien le dé la fianza, elijiendo el que sea mas idóneo entre los que están obligados a servir tal encargo.

ART. 5.- En seguida se tomará confesión con cargos al reo, preguntándole por su nombre i apellido, edad, estado, profesión u oficio i domicilio; si tiene noticia del delito cometido i por qué medio; i haciéndole las demas preguntas i cargos que le resulten del proceso i las reconvenciones a que dieren lugar sus respuestas: se le manifestarán las declaraciones que quiera ver, o se le leerán aquellas en que descansen los cargos; se evacuarán las citas que haya si fuere necesario, i si el reo o su defensor pidieren la práctica o agregación de algunas pruebas, se les concederá en tiempo de paz en los términos siguientes:

1.° Estando las probanzas en el mismo lugar del juicio, dos dias:

2.° Estando fuera, un dia por cada seis leguas de ida i seis de vuelta:

3.° Cuando se pida la práctica de pruebas fuera de la República, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos.

Los términos concedidos en los números a tenores, se entienden siempre que se soliciten dentro de laa veinte i cuatro horas siguientes a las que hubiere rendir do la confesión.

Pasado este tiempo no se admitirá solicitud alguna sobre probanzas.

ART. 6.- Si el Fiscal viere que se piden probanzas inconducentes, o creyere con fundamento que son apócrifas con el fin de demorar o entorpecer el juicio, negará las solicitudes; las negativas son apelables para ante el Jeneral o Jefe que haya mandado crear las dilijencías, quien decidirá sin mas trámites que la vista de los autos. Esta resolución es inapelable.

ART. 7.- Las citas hechas en la confesión deberán evacuarse precisamente dentro del mismo término concedido al reo o a su defensor para las probanzas. Dicha término es común al Fiscal; i en el mismo dia en que espire, se pasará el proceso bajo conocimiento al defensor o fiador de autos, después de estar formulada i agregada la conclusión Fiscal.

ART. 8.- El defensor tiene setenta i dos horas de término en tiempo de paz para formar su alegato, i si al fin de ellas no devolviere el proceso, el Fiscal lo apre¬miará con arresto, i si no tuviere facultad por ser aquel superior, dará parte a quien pueda apremiarlo.

ART. 9.- Devuelto el proceso, el Fiscal examinará cuidadosamente si está conforme con el conocimiento que debe conservar el Secretario. Si notare faltas de fojas, enmendaturas o adulteraciones en el proceso, lo hará constar i dará parte al funcionario superior. Este mandará reponer las dilijencias estraidas o adulteradas i compulsar las copias del caso, para proceder contra el defensor, quien, siendo responsable, no podrá continuar en la defensa de la causa, sino que el reo, o en Su defecto el Fiscal, nombrará otro.

ART. 10.- Cuando el defensor haya despachado el proceso en debida forma, el Fiscal lo pasará al funcionario superior que ha ordenado la instructiva, quien con dictamen del Auditor señalará a continuación dia, hora i lugar para la reunión del Consejo, haciendo en los mismos autos el nombramiento de vocales que deban componerlo, i devolviéndolo inmediatamente al Fiscal. Esta resolución se publicará en la orden jeneral del dia i deberá trascribirse a los vocales por el Secretario de la Comandancia Jeneral en la capital, o por la Mayoría de plaza en los departamentos, cuando se trata de Consejos de Oficiales Jenerales, i por el Fiscal en los ordinarios.

En la misma orden superior se señalará la hora i lugar en que debe celebrarse la misa, a la cual asistirán los vocales del Consejo, el Auditor de Guerra, el Fiscal i demas Oficiales con uniforme de gala, oficiándose con anterioridad al Capellán para aquel fin.

Oída la misa se dirijirán todos inmediatamente í en cuerpo donde debe celebrarse el Consejo.

ART. 11.- Las escusas o impedimentos que pueda haber de parte de los vocales, se harán presentes por ellos mismos, por el Fiscal o funcionario superior, quien nombrará los reemplazos, sin que la reunión del Consejo pueda diferirse, sino tan solo por no existir en la plaza número suficiente de Oficiales que puedan ser vocales.

ART. 12.- Están impedidos para ser vocales:

1.° Los Oficiales de la misma Compañía del reo:

2.° El Oficial agraviado por el delito:

3.° El enemigo capital del reo:

4.° El pariente del ofendido u ofensor en cualquier grado de la línea recta o en segunda de la trasversal, por consanguinidad o afinidad, o el que por otro justo i fundado motivo pueda obrar con parcialidad a juicio del Jefe que lo nombre:

5.° Los imposibilitados físicamente.

ART. 13.- Los vocales de los Consejos de guerra no son recusables, sino tan solo por las causas espresadas en el artículo anterior, o por ser enemigos capitales del reo.

Las recusaciones o escusas de los vocales, Fiscal a Secretario, se determinarán sin forma de juicio en el acto i verbalmente en campaña, i dentro de cuarenta i ocho horas en guarnición: en lo demas sustanciará el recurso el Fiscal conforme a las leyes comunes, i elevará el proceso al funcionario superior, quien calificándolas de aceptables, nombrará al reemplazante idóneo.

ART. 14.- La reunión del Consejo tendrá logaren casa del Presidente, o en la oficina que en la órden jeneral del dia se haya designado, con asistencia del Auditor de Guerra, cuya presencia es necesaria para que ilustre a los vocales en las cuestiones de derecho que se presenten.

ART. 15.- El Presidente tendrá delante de sí una mesa con recado de escribir, una campanilla i los Códigos Militar, Penal, de Procedimientos i de Instrucción criminal.

ART. 16.- Tomará asiento el vocal mas caracterizado por su destino, empleo o grado, o el mas antiguo a la derecha del Presidente, i seguirán por el órden de su graduación o antigüedad, de manera que el mas moderno venga a quedar a la izquierda del Fiscal, quien se colocará a la del Auditor que se sentará junto al Presidente, dejando un espacio suficiente hacia el fondo de la sala, donde se sentará el reo, i a su lado i de pié el defensor; i en lo demas del recinto la Oficialidad franca i Cadetes que se mantendrán parados, descubiertos í escuchando en quietud i silencio.

ART. 17.- Los vocales i demas funcionarios del Consejo de guerra, así como la Oficialidad franca i Cadetes, estarán durante la sesión uniformados de gala.

ART. 18.- Reunido el Consejo, el Presidente, de pié como los vocales, poniendo la mano derecha sobre este Código, i la izquierda sobre el puño de la espada, jurará en la forma siguiente:

Juro por mi honor desempeñar mis funciones en la presente causa conforme a las leyes.

A continuación jurarán los vocales en la misma forma i posición, desde el lugar donde estuvieren, tendiendo la mano derecha hacia la mesa, i la izquierda, como ya se ha dicho, sobre el puño de la espada.

ART. 19.- Sentados los vocales en el orden prevenido, el Presidente esplicará sucintamente las razones que han motivado la reunion del Consejo.

Los vocales i demás funcionarios del Consejo, se mantendrán cubiertos, guardando circunspección i orden durante la conferencia.

La discusión será decorosa, i bajo ningún concepto se emplearán modales ni palabras ofensivas: tratarán con la mayor finesa a los individuos del Consejo, i con blandura al reo.

ART. 20.- Instalado e! Consejo procederá el Fiscal a leer el proceso, a cuya lectura debe estar presente el defensor i el reo, si lo quisiere, o si alguno de los vocales creyere conveniente su presencia.

El Fiscal, siendo el representante de la sociedad, pedirá siempre en nombre de la lei lo que en a justo i legal.

La lectura de su conclusion ante el Consejo, debe hacerla sentado i cubierto; pero deberá descubrirse i levantarse, cuando a nombre de la lei i por la República, pida la aplicación de la pena o la absolución del reo.

Concluida la lectora, terminando por la conciasion Fiscal, el Presidente dará la palabra al defensor quien leerá su alegato por escrito, pudiendo reforzarlo con argumentos orales basados en la causa i en las leyes.

ART. 21.- El Fiscal puede replicar i el defensor redargüir. No son permitidos mas alegatos.

ART. 22.- El defensor tendrá la mas amplia libertad para su defensa, i en tal derecho le sostendrá el Presidente. No será responsable, sino por espresiones contra la moral i la disciplina, i por desacatos o injurias cometidas contra el Fiscal, vocales o contra cualquier Jefe o Autoridad. En tal caso el Presidente lo llamará al orden, lo mismo que a cualquiera otro de los que allí asistan, o cuando se estravíe de la cuestión; i tomando nota de las palabras ofensivas escritas en la defensa, obligará a su autor a borrarlas, sustituyéndolas por otras decorosas.

En cuanto a las ofensas verbales, el Fiscal tomará nota de ellas, i con previo mandato del Consejo promoverá el juicio correspondiente.

ART. 23.- De antemano, i en la parte esterior de la sala, estarán prontos los testigos deponentes en la causa para comparecer en el Consejo, a fin de satisfacer las preguntas que los vocales, Fiscal, defensor o reo les dirijan.

ART. 24.- Cuando el reo haya de comparecer ante el Consejo, sera conducido con buena custodia; siendo individuo de tropa, lo hará entrar un Sarjento i le mandará sentaren un banquillo sin respaldo: siendo Oficial será introducido por un Ayudante, i entrando sin es¬pada i acompañado de su defensor, el Presidente le invitará a sentarse; pero para esponer las razones que tuviere que alegar en su defensa, se pondrá de pié.

ART. 25.- Tanto los funcionarios que componen el Consejo como el defensor o reo, pueden pedir la confrontación o ratificación de los testigos, haciéndoles todas las preguntas i observaciones convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

ART. 26.- Terminados los alegatos de las partes, quedará despejada la sala, retirándose el defensor, el reo, Oficialidad franca, Cadetes i demas concurrentes.

En seguidas procederá el Consejo a deliberar en sesión secreta i permanente sobre los pasajes de la causa, a valorar el delito, sus circunstancias, las penas i las leyes aplicables.

En la conferencia el Presidente hará guardar el mayor órden i circunspección, dando la palabra a cada uno de los vocales, por el turno en que la hayan pedido, pues lleva la dirección de la mesa. Cada vocal que tome la palabra hablará parado.

ART. 27.- Finalizada la conferencia, el vocal, empezando por la izquierda del Presidente i terminando por éste, dará su voto primero de palabra i después por escrito.

El voto escrito se leerá por el respectivo vocal, estando de pié i cubierto; pero cuando pida la condena o absolución del reo, hará lo mismo que se previene para el Fiscal en el inciso 3.° del art. 20.

Cada voto será entregado al Presidente, quien dictará la sentencia de acuerdo con la mayoría absoluta de los votos del Consejo.

ART. 28.-En la sentencia se calificará el delito, se graduará la pena según las circunstancias, i entre de la República se condenará o absolverá al reo, determinando en el primer caso la pena o penas a que se ha hecho acreedor, i se citarán siempre las disposiciones en que se funda la condenación o absolución.

ART. 29.- Todos los vocales firmarán la sentencia, aunque algunos hayan votado en sentido contrario al de la mayoría.
La sentencia o resolución se firmará en orden inverso al en que se hubiere votado.

ART. 30.- Cuando el delito merezca la pena do muerte i a juicio de algún vocal la disciplina i moral del Ejército no se hallan en el estado de necesitar un severo escarmiento, siempre calificará el delito conforme a la lei; pero puede agregar a su voto que juzga conveniente recomendar al reo para la conmutación legal, dando la razón de este agregado,

ART. 31.- Si el vocal no encuentra comprobado el cuerpo del delito, o comprobado éste pero no la responsabilidad del acusado, o juzga que debe ampliarse el sumario en algunos puntos para el descubrimiento del hecho, lo expresará claramente.

ART. 32.- No habrá sentencia, i por tanto, la sesión del Consejo no podrá levantarse, mientras la mayoría de los vocales no estuviere de acuerdo en una sola opinion.

Si el Consejo resolviere por unanimidad la ampliación del proceso en parte esencial para aclarar la verdad, se extenderá la dilijencin, especificando los puntos que deben ampliarse i las declaraciones que deben recibirse, o los documentos que hayan de agregarse.

ART. 33.- En caso de salir absuelto el reo o reos procesados, se publicará en la órden jeneral, en el Periódico Oficial o Boletín del Ejército, la declaración de su inocencia, para la indemnización de su fama.

ART. 34.- La sesión del Consejo terminará con el acta circunstanciada de la reunión, que extenderá el Fiscal, autorizándola con su firma i la del Secretario.

ART. 35.- El proceso pasará al Jefe o funcionario superior en tiempo de paz, para que siga su curso hasta la Corte Suprema de Justicia.

En campaña el Jeneral en Jefe usará de las facultades que se le atribuyen en este Código, reformando la sentencia de muerte si lo creyere conveniente, Lien sea que se lo proponga o no el Consejo de guerra.

ART. 36.- En todos los casos en que las leyes comunes otorgan el recurso de súplica en asuntos criminales, tendrá también lugar en las causas militares, con la diferencia de que los términos en lo militar quedan reducidos a la mitad.
TITULO VII.

CONSEJOS DE GUERRA VERBALES.

ART. 1.- En compañia podrán juzgarse en Consejos do guerra verbales los delitos de traicion, rebelion, sedición, insubordinación, u otros de igual o mayor gravedad, siempre que a juicio del Jeneral en Jefe, sea preciso tal procedimiento, para la salvación del Ejército, para contener los escesos déla tropa, para restablecerla disciplina o correjir la moral del soldado con medidas de pronta i estraordinaria enerjía.

Por consiguiente, en tales casos al delito debe seguir inmediatamente el escarmiento, para que siendo de saludable ejemplo, se muestre el vigor de la Autoridad i se enfrenten las pasiones desbordadas. En los demas casos, se estará a lo prescrito para los Consejos de guerra ordinarios o de Oficiales Jenerales.

ART. 2.- Cuando el Jeneral en Jefe o el que obre con tropas separadamente tenga conocimiento de un delito que en su concepto deba juzgarse en Consejo do guerra verbal, hará esta declaración, i ordenará la prisión del reo, si estuviere en libertad, en la misma órden de proceder dada al Fiscal.

ART. 3.- El Consejo de guerra verbal se compondrá del mismo modo que los ordinarios o de Oficiales Jenerales respectivamente; pero al número de vocales prevenido para aquellos se agregarán dos mas, siempre que esto sea posible sin diferir la reunión.

ART. 4.- Instalado el Consejo con la indispensable concurrencia del Auditor de guerra i presentado el defensor nombrado, se harán comparecer todos los testigos que de antemano deberán citarse por el Estado Mayor respectivo como encargado de dictar cuantas providencias sean conducentes al exacto cumplimiento de las órdenes del Jefe superior.

ART. 5.- El nombramiento de defensor, podrá, en este caso, recaer en cualquier Oficial franco, sea cual fuere su graduación.

ART. 6.- El Fiscal examinará allí mismo a cada testigo separadamente, cuidando que no sea oido por los demas que deban declarar, e irá dictando al Secretario el estracto de cada declaración, de manera que ni se ponga lo inútil ni se omita lo esencial con relación a los hechos.

ART. 7.-Terminado el interrogatorio hecho por el Fiscal en los testigos, el defensor a su vez puede hacer lo mismo o repreguntar los; pero se le prohíbe hacerlo en tono de Autoridad, de reconvención o de amenaza.

Lo esencial de estos interrogatorios también se estractará por el Secretario.

ART. 8. - Los testigos que sepan escribir, firmarán el estracto de sus declaraciones después de correjido, si algo tuvieren que declarar, enmendar, añadir o quitar, i todo será autorizado por el Fiscal i Secretario, firmando el defensor, que debe estar presente al tomarse las declaraciones.

ART. 9.- Si hai persona o personas ofendidas, se les recibirá declaración antes que a los testigos, que deberán venir en seguida, pero así el dicho de éstos, como el de los ofendidos, se estractará en una sola acta que firmarán todos reunidos, en la que se mencionarán sus nombres, apellidos i profesiones, haciendo constar clara i distintamente lo que hubiere referido cada ano sobre el delito i delincuente. Si las citas que hicieren los testigos son de fácil, pronta i necesaria evacuación, se toma¬rán en el acto; pero si hubiere dificultad en ello, el Fis¬cal no demorará por esto el curso de la instrucción.

ART. 10.- Si la naturaleza del delito exije la práctica de algún reconocimiento pericial, se recibirá el dictámen de los facultativos o inteligentes inmediatamente.

ART. 11.- Comprobado el cuerpo del delito, se tomará al reo o reos declaración con cargos, preguntándoles por sus nombres, apellidos, estado, edad, profesión, domicilio i las otras de que habla el Código de Procedimientos. A los militares, ademas, su clase, cuerpo, Compañía, tiempo que lleva de servicio, si han recibido el sueldo o prest, i si se les ha leído las leyes penales, siendo individuos de tropa.

Recibidas todas las declaraciones en sesión permanente del Consejo, se suspenderá por cuatro horas para que en dos de ellas el Fiscal formule su conclusión, dejando las otras dos al defensor para formular su alegato, en vista del proceso i de la conclusión Fiscal.

ART. 12.- Los testigos o demas personas que hubieren declarado en el proceso, con escepcion de los que hubieren manifestado ignorar, o cuyos dichos no influyan en provecho ni en daño de los acusa los, no se retirarán sino que permanecerán fuera de la sala para las ratificaciones, careos i espiraciones que fueren necesarias.

ART. 13.- Terminadas las cuatro horas i reinstalado el Consejo, el Fiscal hará verbal mente su acusación, i el defensor o defensores su defensa, anotando de una i otra lo preciso para conocer como ambas partes han apreciado el delito, la culpabilidad de los acusados, las penas o absoluciones que respectivamente pidan, i las leyes en que se funden. Oidos los alegatos i retirándose luego las personas estrañas, el Tribunal fallará la cansa como en los demas Consejos.

La sentencia de un Consejo de guerra verbal, puede ser reformarla por el Jeneral o Comandante en Jefe, o mandada ejecutar bajo su responsabilidad. En ambos casos dará cuenta con los documentos instructivos al Ministerio de la guerra.

ART. 14.- Los juicios de los Consejos do guerra verbales se fenecerán, a mas tardar, en Veinte i cuatro horas.

ART. 15.- Las veinte i cuatro horas de que habla el artículo anterior, se distribuirán como sigue:

Diez i ocho horas al Fiscal para instruir las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, declaración de los ofendidos, exámen de los testigos, careos, ratificaciones, confesión con cargos, conclusión Fiscal, etc., etc. Dos horas al defensor; i Cuatro al Consejo para examinar, discutir i fallar la cansa.

El Jeneral en Jefe podrá reducir a la mitad dichos términos, según la gravedad de las circunstancias, de acuerdo con el Auditor.

TITULO VIII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUICIOS

ART. 1.- Se admitirá al reo la escarcelacion garantida por el funcionario que haya seguido la instrucción en todos los casos en que se permite por las leyes co¬munes, pero previa aprobación del funcionario superior que la haya ordenado.

ART. 2.- Siendo la sentencia absolutoria o mediando sobreseimiento, se pondrá al reo desde luego en libertad, i se le notificará por el Fiscal, lo mismo que a su defensor, pasando la causa al funcionario superior de que habla el artículo precedente, para los efectos de lei.

ART. 3.- El Auditor de guerra solo será recusado por escrito, con espresion de causa i previo el depósito en la Administración de rentas de la multa prescrita por el art. 1,034 del Código de Procedimientos civiles.

ART. 4.- Si en el curso del proceso aparecieren mas delincuentes, se atendrá el Fiscal a las reglas que siguen:

1. Siendo miltares continuará en el conocimiento del proceso:

2. Habiendo militares i de otro fuero, seguirá la causa en cuanto a los primeros, i sacará testimonio de lo conducente a la culpabilidad que resulte a los segundos para dar cuenta con ellos a su Juez respectivo:

3. Siendo paisanos i saliendo de la competencia militar, dará cuenta con ellos i las dilijencias instruidas a la Autoridad correspondiente.

Siempre que por alguna de las causas marcadas en las reglas anteriores, haya de desprenderse del conocimiento de un negocio, lo mismo que en las de desafuero, dará cuenta al funcionario superior para su aprobación previa.

ART. 5.- Ejecutoriada la sentencia del Consejo, el Comandante Jeneral de la República, el Jeneral en Jefe del Ejército o el Gobernador Militar en su caso, designarán el lugar i modos de cumplir la condena o de ejecutar la pena con arreglo a las leyes, salvo las facultades del Gobierno con relación a las penas de presidio u obras públicas.

ART. 6.- Todo auto de sobreseimiento dictado por el Consejo de guerra, será consultado a la Sección respectiva de la Corte Suprema de Justicia eu tiempo de paz, i en campaña al Jeneral en Jefe.

ART. 7.- El Secretario del funcionario de instrucción, escribirá lo que se ofrezca.

ART. 8.- Si el reo se defendiere por sí mismo presentará un fiador de autos, quien será responsable del espediente que haya de franquearse, con una suma que fijará el Fiscal en proporción a la gravedad del delito i calidad del proceso.

ART. 9.- No puede condenarse a ningún reo por otros delitos que por aquellos por los cuales se le haí procesado.

ART. 10.- Fenecida la causa, se archivará como sigue:

Los procesos o incidentes seguidos en la Corte, en la Secretaría respectiva; los fenecidos en Consejo de guerra en el archivo de la Gobernación Militar correspondiente; i los decididos en campaña, en la Secretaría de la Comandancia Jeneral de la República.

ART. 11.- Los individuos de los Consejos de guerra solo serán responsables cuando se les pruebe cohecho o soborno.

ART. 12.- El Comandante Jeneral de la República como primer Jefe del Estado, tendrá la suprema inspección de justicia sobre todos los Tribunales militares del pais. En consecuencia, hará que se juzgue a los criminales del fuero de guerra por quienes corresponda. Con tal fin se observará lo siguiente:

1° El Mayor de plaza i Comandantes local í informarán cada mes al Gobernador Militar del estado de los procesos de su competencia; sin perjuicio del informe que deben dar al Tribunal Supremo de Justicia en el acto de la visita de cárceles:

2° Los Gobernadores Militares en vista de aquellas relaciones formarán un resumen de las causas militares de su departamento que remitirán cada dos meses a la Corte de Justicia i a la Comandancia jeneral; sin peijuicio de los informes en las visitas de cárcel.

En campaña, la atribución de que habla el primer inciso de este artículo, es común al Jeneral en Jefe,

ART. 13.- En tiempo de paz los Jueces del crimen o de 1.ᵃ Instancia letrados del respectivo departamento, ejercerán las funciones de Auditor de guerra.

En segunda i tercera Instancia i los recursos estraordinarios, se atendrán los Tribunales a las disposiciones comunes en cuanto al modo de proceder.

ART. 14.- En caso de que los vocales del Consejo se hallen divididos opinando unos por muerte i otros por vida del reo, el voto del Presidente vale por dos siendo a vida.

ART. 15.- La ejecución de las sentencias se hará conforme a las leyes comunes en tiempo de paz.

En campaña se ejecutarán como lo ordenare el Jeneral o Comandante en Jefe, según está prevenido.

Las sentencias se mandarán ejecutar por los mismos Jueces o Tribunales que conocieron i sentenciaron la causa en 1.ᵃ Instancia, en los delitos i faltas comunes cometidos por los militares.

En los delitos militares, por los que instruyeren las dilijencias en 1ᵃ Instancia; i en campaña por éstos o por el que nombre el Jeneral en Jefe.

ART. 16.- Si el reo estuviere condenado a muerte, se le notificará el fallo dejándole en la prisión: se llamará a un Sacerdote para que le prepare cristianamente, se le procurará también Escribano para que teste en tiempo de paz, i en campaña lo hará conforme a las prescripciones de este Código: se le proporcionará todo jénero de ausilios, recado de escribir, i se le permitirá comunicarse con las personas que quiera, con las precauciones necesarias: la sentencia se ejecutará hasta el inmediato dia si fuere en tiempo de paz; pero en campaña se abreviará según lo exijieren las circunstancias, tratando siempre al reo con blandura.

Si está absuelto se le hará salir; i si sentenciado a pena que no sea la capital o la de prisión, quedará en su arresto hasta que se disponga el modo de cumplirla.

ART. 17.- Cuando llegue la hora señalada para la ejecución de la pena de muerte, se mandará estraer al criminal de la prisión con buena custodia, i acercándose al paraje señalado, donde estuvieren las tropas en batalla, se juntarán los Sarjentos i Tambores del cuerpo del reo al costado del lugar por donde le traigan: el Fiscal en tiempo de paz, i un Ayudante del Mayor Jeneral en campaña, publicará al frente del Batallón o tropas formadas un bando que han de tocar los Tambores juntos a este fin; i se espresará con estas voces: la República i en nombre de la lei: (a estas voces los Oficiales i tropa se descubrirán: )a cualquiera que levante la voz de rebelión o sedición implorando g, se impone pena de la vida. Si fuere ascendiente, descendiente, cónyuje o hermano del reo el que implorare la gracia o perdón, solo se le mandará retirar. A la publicación del bando deberá estar la tropa con las armas presentadas, i los Oficiales en sus puestos de parada, habiendo precedido al tiempo de llegar el reo la voz que señala la táctica para que las tomen, i concluido el bando volverán al órden de batalla, advertidos igualmente por la voz que corresponde.

ART. 18.- En los casos en que para la ejecución de la pena de algún delincuente concurrieren fracciones del Ejército o cuerpos que hubiere en campaña o guarnición, formarán sobre los costados del cuerpo a que pertenezca el reo, delante del cual se va a hacer la justicia, sin reparar en su antigüedad i preferencia.

ART. 19.- Será conducido el reo a la cabeza de la tropa que lo guardare, delante de las banderas o estandartes: el Fiscal leerá la sentencia i le acompañará el Capellán, exhortándole, al paraje donde hubiere de ser ejecutado.

ART. 20.- La tropa que le hubiere conducido, se pondrá en frente del reo, i cuando el Fiscal indicare haber concluido su obligación, el Comandante de la escolta hará acercarse la primera fila a cuatro o cinco pasos, i le hará la descarga a la señal correspondiente: si no hubiere muerto, la segunda fila disparará, i así sucesivamente hasta que muera.

ART. 21.- Verificada la muerte, los Tambores tocarán marcha fúnebre, i las tropas vendrán a pasar por delante del cadáver, a quien llevarán después a enterrar los soldados del mismo cuerpo, o sus dolientes sido solicitaren.

TITULO IX

FORMALIDADES PARA LA DEGRADACIÓN

ART. 1.- Para la aplicación de esta pena se observarán las reglas siguientes:

1.° Tomará las armas el cuerpo de que fuere el reo:

2.° De todos los demas cuerpos que hubiere i de las diferentes armas, concurrirá una Compañía i la Oficialidad franca, cuyas secciones formarán a derecha e izquierda para formar el cuadro.

3.° Cuando todo esté arreglado i las tropas se hallen en su puesto, irá una Compañía o sección con un Ayudante a la prisión del reo, i le conducirá vestido de uniforme completo; un soldado llevará su espada.

4.° Llegado el reo al puesto donde esté la tropa formada, el Fiscal o Juez que ha promulgado el bando que debe preceder al público castigo de todo delincuente, mandará al reo que hinque una rodilla delante de las banderas o estandartes, i en esta posición se leerá la sentencia.

5.° El Fiscal dispondrá que ciña la espada al levantarse.

6.° Preparado así el reo, el Fiscal o Juez mandará al Tambor de órdenes que toque un redoble largo, que servirá de prevención para que todos observen silencio; i así que haya rematado, dirijióndose al reo, le dirá en voz alta:

La generosidad de la República os concedió que delante de sus banderas pudieseis cubrir vuestra cabeza i ceñir al cinto esa espada; pero el crimen que habéis cometido os priva ya de esa distinción.

En cuyo acto el reo quitándose la espada, la entregará a un Oficial, i quedará descubierto hasta segunda órden del Mayor.

ART. 2.- Dicho esto, se conducirá el Oficial reo al patíbulo, en su caso, en la forma ordinaria con su uniforme, pero sin la espada, i se procederá a la ejecución, como con los demas reos que sufren pena de muerte.

ART. 3.- Las demas penas se ejecutarán según las leyes comunes.

TITULO X

TESTAMENTOS MILITARES

Cartulacion

Disposición jeneral

ART. 1.- Todo el que gozare de fuero de guerra, podrá testar conforme a las disposiciones de este Título.

ART. 2.- El militar en tiempo de paz, testará en conformidad a las leyes comunes.

Testamento militar escrito.

ART. 3.- En campaña, en marcha, en cualquiera otra espedicion o servicio de guerra, o en plaza bloqueada o sitiada, el militar podrá testar por escrito conforme a las disposiciones siguientes:

ART. 4.- El testamento será presenciado por dos testigos a lo menos, i firmado por el testador si supiere o pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se espresará así en el testamento.

ART. 5.- El testador deberá otorgar su testamento ante el Jefe del Estado Mayor respectivo, i no siendo posible en fuerzas destacadas o que obren separadamente se otorgará ante el Jefe superior de ellas o Comandante respectivo.

Si el que testare estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá ser recibido su testamento atendiendo la premura del caso por el Capellán, médico o Cirujano que le asista.

ART. 6.- El testamento contendrá:

1.° Las últimas disposiciones i declaraciones del testador, el nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca i domicilio de éste:

2.° El lugar de su nacimiento, su nacionalidad, edad, estado i demas circunstancias que lo determinaren a testar.

3.° El nombre, apellido, grado o empleo i cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales, i el lugar en que moren; i

4.° El lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

ART. 7.- En los testamentos militares podrá servir de testigo todo varón de sano juicio, de diez i seis años de edad, que sepa leer i escribir. Los testigos deben ver, oir i entender al testador.

ART. 8.- El testador declarará espresamente su intención de testar: habrá unidad de contesto en el acto, i el funcionario ante quien se otorgue el testamento certificará de hallarse el testador en su sano juicio.

ART. 9.- Si el testador falleciere antes de espirar los noventa dias subsiguentes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiera sido otorgado en la forma ordinaria. Si el tes¬tador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

ART. 10.- El testamento llevara al pié el visto bueno del Mayor Jeneral del Ejército o del Jefe de Estado Mayor respectivo, si no hubiere sido otorgado ante ellos mismos.

En todo caso, siempre será rubricado por dicho Mayor Jeneral al principio i fin de foja, i lo remitirá en seguida con la mayor brevedad al Ministerio de la guerra.

ART. 11.- El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona en papel simple, pero de un modo claro, que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios i demas últimas disposiciones que contenga.

Testamento verbal

ART. 12.- Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en función de armas, preparativos para ella o en otro inminente i cercano peligro de muerte por los riesgos de la guerra, podrá otorgar su testamento verbal en la forma que se va a prescribir.

ART. 13.- El testamento verbal es aquel en que el testador hace de viva voz sus declaraciones i disposiciones de manera que los testigos le vean, oígan i entiendan; será presenciado por dos testigos a lo menos.

ART, 14.- El Auditor de guerra, en su defecto el Mayor Jeneral del Ejército, o Jefes de Estado Mayor respectivo, pondrán por escrito el testamento verbal, tomando declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, i a todas las otras personas cuyo testimonio les parezca conveniente para esclarecer los puntos consignados en el art. 6 con citación de los interesados, si los hubiere.

ART. 15.- Los testigos depondrán ademas sobre los puntos siguientes:

1.° Que el testador parecia estar en sano juicio:

2.° Que manifestó la intención de testar ante
ellos.

ART. 16.- La información de que hablan los artículos precedentes, será remitida por conducto del Mayor Jeneral a la Sección Judicial de la jurisdicción en que se otorgue el testamento; i si ésta encontrare que se han observado las formalidades prescritas, la remitirá al Juez de 1ᵃ. Instancia Militar que debe conocer de la sucesion, quien si creyere de la información aparece la ultima voluntad del testador lo declarara así, espresanto individual i claramente cuales son las disposiciones que deben tenerse por testamento del finado, ordenando que se protocolicen como tales por decreto.
ART. 17.- El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado de que habla el artículo anterior, podrá ser impugnado como cualquier otro testamento auténtico.

ART. 18.- Las Autoridades militares en cuanto a inventarios i particiones, se atendrán a las leyes comunes.

TITULO XI

JUBILACIÓN

ART. 1.- Todo militar de cualquier graduación que pretenda jubilarse, deberá comprobar plenamente ante el Poder Ejecutivo el grado o empleo militar que ejerce, acompañando los documentes, despachos i nombramientos respectivos, o certificación de la toma de razón de ellos, si los hubiere perdido.

A estos documentos acompañará la prueba de su hoja de servicio i buena conducta, certificada por los Jefes a cuyas órdenes inmediatas ha servido, con la de las fechas en que haya obtenido su baja.

ART. 2.- El Comandante Jeneral, el Inspector Jeneral del Ejército, los Inspectores o Jefes Divisionarios, los Gobernadores Militares departamentales, los Jefes de cuerpo, etc., están estrictamente obligados a dar las certificaciones dichas con imparcialidad, en papel blanco i sin derechos.

ART. 3.- En toda solicitud de jubilación se adjuntará un cuadro detallado de los servicios activos, del tiempo intermedio que haya estado de baja, de los ascen¬sos i acciones de guerra en que haya tomado parte.

Este cuadro será confrontado por el Intendente militar i visado por el Secretario de la Comandancia Jeneral de la República. Sin los requisitos espresados no será admitida la solicitud.

ART. 4.- El tiempo para la jubilación debe ser de servicios activos, i el sueldo será el que designe el Poder Ejecutivo al conceder la jubilación.

ART. 5.- Si los servicios militares llegaren a veinte i uno, veinte i cinco o veinte i nueve años, el Gobierno calculará para el abono del sueldo que deba disfrutar el agraciado, la naturaleza de los servicios prestados, regulando el sueldo al tiempo de los servicios

ART. 6.- Los jubilados pueden ser empleados en el servicio de las armas según sus grados i a juicio del Ejecutivo.

TITULO XII

DE LOS COMANDANTES LOCALES O DE DISTRITO

ART. 1.- Habrá Comandantes locales en los pueblos que el Gobierno determine, i con la remuneración que éste tenga a bien: su duración será la de dos años, pudiendo ser nombrados sucesivamente.

ART. 2.- El Poder Ejecutivo designará para comandar el lugar o distrito un Oficial, bajo la denominación de Comandante local lo de distrito i cuya graduacion será la que corresponda a la importancia de éste: la Gobernación Militar respectiva los propondrá al Gobierno.

ART. 3.- El Comandante local o de distrito depende en todo del Gobernador Militar i tiene en el distrito o lugar de su residencia, respecto a la instrucción, disciplina i administración militar, las facultades que le confiera el Gobernador Militar; i ejercerá además las de Juez de Paz para los juicios verbales de los militares de su comprensión.

También podrá instruir sumarios, pero dará cuenta con ellos al Mayor de plaza respectivo, para que éste provea la prisión si hubiere lugar.

ART. 4.- Bajo las órdenes del Comandante local o de distrito se hallan todos los militares comprendidos en su jurisdicción, sin perjuicio de las facultades conferidas por este Código i leyes a las Autoridades superiores del departamento.

TITULO XIII

DE LOS MAYORES DE PLAZA

ART. 1.- En cada cabecera de departamento habrá un Mayor de plaza, que será de la clase de Jefe, en las ciudades de guarniciones importantes, i en las demas podrá ser un Capitán.

Este funcionario es de nombramiento del Gobierno, i debe conocer las prescripciones de este Código i las de la táctica en uso. Su período es el de dos años, pudiendo ser nombrado sucesivamente.

ART. 2.- Es el segundo Jefe militar del departamento i depende del Gobernador Militar, a quien reemplaza en su ausencia o por cualquier otro motivo, siempre que no hubiere disposición superior contraria.

ART. 3.- Ejercerá las funciones de Juez de Paz, i como tal conocerá de los asuntos verbales, criminales i civiles de los militares que gocen de fuero i que sean domiciliarios de la cabecera del departamento.

ART. 4.- El Mayor de plaza debe cuidar que las tropas hagan el servicio alternando para su mayor descanso, a cuyo fin graduará según la calidad de cada puesto la fuerza i clases de Oficiales que hayan de cubrirlos, arreglándolos a lo que para el servicio de guarnición está prevenido, i regulando cuatro hombres para cada centinela.

ART. 5.- Cuando haya uno o mas Batallona reunidos en servicio activo, recibirá del Jefe de la Plana Mayor de cada cuerpo una situación diaria.

ART. 6.- Dará al Gobernador Militar una situación jeneral diaria, de la fuerza existente en la plaza.

ART. 7.- Cada Oficial de los que estuvieren de guarnición en alguna plaza, hará el servicio para que se le nombre en turno i clase que por escala de su cuerpo le corresponda, (siempre que el Gobernador Militar no disponga otra cosa.) Los que entran de servicio conducirán su jente a la parada en la forma esplicada en el servicio de guarnición; i luego que se presente a la parada el Mayor de plaza, el Ayudante de servicio le entregará una relación que esprese los nombres i destinos de los Oficiales, Sarjentos i Cabos que en aquel dia mandan puestos, cuya distribución toca al cuerpo hacerla, según el orden i fuerza de las guardias, teniendo cuidado de variar en los sucesivos servicios los que sean de igual grado para conocerlos todos. La relacion que el Ayudante da al Mayor de plaza servirá para que se anoten en un libro ad hoc por rejistro los Oficiales i tropa que se emplean, i puestos que guardan.

ART. 8. -Después de abiertas las filas, el Mayor de plaza revistará la parada, i recibida la relación de que habla el artículo anterior, hecha la inspección i unidas ya las filas al órden de batalla, despedirá las guardias con esta voz: Guardias a sus respectivos destinos: marchen. Tocarán marcha los Tambores, la emprenderá a su frente toda la parada, i habiendo dado los pasos que convengan, cada Comandante de guardia conducirá su tropa por el camino acostumbrado; i hasta que todas las guardias hayan salido de la plaza continuarán tocando marcha los Tambores, esperando la seña que el Mayor les haga para retirarse a sus cuarteles.

ART. 9.- Despedidas las guardias se sortearán en presencia del Mayor de plaza los Oficiales i Sarjentos nombrados p ira el servicio de las rondas; i en el mismo libro en que se sientan los nombres i destinos de los Oficiales, Sarjentos i Cabos empleados en guardias, anotará el Mayor los de las clases que hacen el servicio de rondas, con espresion de las horas que la suerte les hubiere destinado. I de todos los Oficiales i tropa que en este servicio i el de guardia estén empleados, darán al Gobernador Militar una relación por escrito.

ART. 10.- En las cabeceras de departamento tendrá respecto de la guarnición de aquella, las mismas atribuciones que el Teniente Coronel respecto de su cuerpo.

TITULO XIV

DE LOS GOBERNADORES MILITARES

ART. 1.- Habrá en cada departamento un Comandante bajo la denominación de Gobernador Militar del departamento: su nombramiento pertenece al Poder Ejecutivo, será de la clase do Jefe, i su duración es lado dos años, pudiendo ser nombrado sucesivamente: sabrá todas las obligaciones de sus subalternos, deberá conocer i ejecutar con la mas estricta puntualidad las disposiciones de este Código i la táctica que se haya mandado adopíar, i será siempre sostenido, imparcial i justo.

Residirá en la cabecera del departamento.

ART. 2.- Los Gobernadores militares dependen inmediatamente del Gobierno, pero obedecerán también las órdenes de la Comandancia Jeneral.

ART. 3.- Contestarán lo conveniente a las órdenes que reciban, dando cuenta de su cumplimiento o de las disposiciones que hayan tomado para el caso. Archivarán con orden todo documento oficial.

ART. 4.- Son los únicos responsables de las faltas que en la parte militar se cometan en el departamento de su mando, sino han tomado las medidas necesarias para remediarlas o castigarlas.

ART. 5.-Tendrán los libros siguientes: un copiador a la letra de las órdenes del Ministerio de la guerra, i en el mismo libro irán las que le dirija la Comandancia Jeneral, i las que el propio Gobernador espida a los Oficiales encargados del mando de las plazas o destacamentos dependientes del departamento. Siempre que se destaque a algún Oficial, Saijento o Cabo, debe llevar las instrucciones por escrito i firmadas del Jefe que lo destaque.

Otro libro de alta i baja nominal i numérica, tanto para la fuerza permanente como para las milicias.

Otro de contabilidad.

Otro para llevar la hoja de servicios de Jefes i Oficiales que estén o no de alta.

Otro para la alta i baja del armamento, municiones i equipo que estén en uso, o almacenados en el departamento.

ART. 6.- Los Gobernadores Militares vijilarán por el órden público, de cuya conservación responderán en la parte militar: prestarán pronto i eficaz ausilio a las demas Autoridades del departamento, a efecto de conservar el órden, i en casos urjentes o de estar comprometida la seguridad pública, tomarán por sí las medidas necesarias para asegurar el órden, informando al Prefecto del departamento, si el caso lo exijiere, i dando cuenta al Ministerio de la guerra.

ART. 7.- Al hacerse cargo de la Gobernación Militar estudiarán los medios de defensa, i procurarán conocer bien la situación:

1.° De las tendencias en la parte política interior del departamento, la topografía de éste, el de las fortificaciones que hubiere, el de los establecimientos i lugares fortificables bajo el punto de vista militar:

2.° De las guarniciones, su armamento i demas enseres de guerra, i de las provisiones de todo jénero:

3.° De las poblaciones, de los individuos capaces de llevar las armas, de los que puedan ser ocupados en caso de incendio o de trabajos militares, de las subsistencias i recursos de toda clase que presente el departamento en caso de guerra.

4.° Consultarán las cartas, planos e informes militares que haya eu los archivos del departamento, i no habiéndolos, los harán formar a la mayar brevedad, colocándose siempre bajo el punto de vista militar.

ART. 8.- Considerarán el departamento i sus cuarteles, como en el caso de ser atacados siempre i de improviso, i por lo tanto, espuestos a pasar inmediatamente del estado de paz al de guerra. En la previsión i eventualidad de este caso, formarán planes de defensa, según la hipótesis mas probable, sometiéndolos en una memoria al Ministerio de la guerra,

ART. 9.- Formarán radios militares de las poblaciones que disten mas de tres leguas de la cabecera del departamento, en donde se dará la instrucción disciplinaria en la forma que sea posible, en la mañana de cada domingo.

ART. 10. - En los informes que den al Ministerio de la guerra sobre los Oficiales que deban figurar en las milicias del departamento, procurarán que éstos salgan de los diferentes pueblos que forman el radio, que sean honrados, i que sepan leer i escribir, a fin de que, siendo los Jefes naturales por su posición social, su moralidad i residencia, sean ellos mejor obedecidos i mas eficaz su mando.

ART. 11.- Los Gobernadores Militares harán recaer los nombramientos de Cabos i Saijentos en militares de los cantones respectivos de cada pueblo, quienes se encargarán de reunir los soldados de su comprensión, para asistir con ellos a los ejercicios doctrinales o al llamamiento de sus Jefes.

ART. 12.- Las milicias del departamento se reunirán en la cabecera departamental o en cualquier otro punto cada vez que el Comandante Jeneral de la República lo disponga.

ART. 13.- Los Gobernadores Militares visitarán las plazas del departamento, lo menos cada tres meses, si no hubiere inconveniente en los dias destinados para su instrucción.

En estas visitas observarán si los instructores enseñan conforme a la táctica i reglamentos establecidos, prohibiéndoles hacer modificaciones indebidas: se enterarán del estado de subordinación i disciplina en que los instructores tengan las milicias, i del cuidado que se atendido del armamento destinado a la instrucción: oirán las quejas que les den, haciendo pronta justicia, i correjirán todo aquello que les parezca digno de enmienda.

Los Gobernadores Militares ejercerán en el de parlamento las funciones de Juez de 1.ᵃ Instancia militar en los asuntos civiles i criminales, rijiéndose para la sustanciacion por las leyes jenerales.

ART. 14.-Celarán el exacto cumplimiento de sus subalternos respecto de sus obligaciones i su buen comportamiento, aun en la vida privada, infundiéndoles emulación, para que procuren que las milicias de su departamento sean las mas instruidas i subordinadas, i el armamento, municiones i útiles de guerra los mas bien conservados.

ART. 15.- Cuidarán que en los carteles de su departamento el servicio se haga con arreglo a este Código, que los individuos de la guarnición estén siempre en buena armonía, castigando con rigor a los quimeristas; que se guarde el respeto debido en los diferentes grados, i que los Oficiales no se familiaricen con la tropa. Este último cuidado es de la mayor importancia, de manera que nunca deben dejarlo pasar desapercibido, imponiendo penas fuertes a los contraventores.

ART. 16.- Impedirán que los instructores traten mal a la tropa en los ejercicios doctrinales, recomendándoles que tengan paciencia i constancia para enseñar a los que sean de difícil comprensión: graduarán las penas arbitrarias que los subalternos impongan; pues para las faltas o delitos que tengan penas establecidas en este Código, se debe aplicar irremisiblemente la señalada al delito o falta que se haya cometido.

ART. 17.- Darán cuenta por escrito al Ministerio de la guerra de todo lo que sea digno de su atención: le enviarán con el pase correspondiente las solicitudes de sus subalternos, no pudiendo retenerlas por ningún motivo; i consultarán al Gobierno en los casos no previstos, aquellas medidas que conduzcan al mejor servicio del departamento de su mando.

ART. 18. -Darán pronto cumplimiento a las órdenes que les comuniquen el Ministerio de la guerra i la Comandancia Jeneral; i cuando reciban alguna que presente graves inconvenientes, si la ejecución no se exijiere inmediatamente i el servicio no se atrasare, podrán significar a su Jefe, con el debido respeto, aquellos de que crea que el Gobierno o el Comandante Jeneral no tienen noticia por la distancia u otras circunstancias. Estos pueden, o no, atender las razones del Gobernador Militar; i en el segundo caso reiterarán la órden, que debe ser cumplida a todo trance.

ART. 19.- Siempre que consideren conveniente para el mejor servicio la traslación de alguno de sus subalternos a otro departamento, la solicitarán del Ministerio de la guerra, esponiendo las razones que para ello tengan.
En el departamento de su mando pueden hacer los cambios que crean oportuno: respecto de los puntos en que deben prestar sus servicios los subalternos; pero de todo darán parte al Ministerio de la guerra.

ART. 20.- Cuando alguno de los Oficiales inferiores fuere inepto o escesivamente descuidado en el cumplimiento de sus deberes, escandaloso i sin pundonor, o que tuviere vicios indecorosos, los Gobernadores Militares ordenarán al Mayor respectivo siga la correspondiente información, i darán cuenta al Gobierno a fin de que disponga lo que sea conveniente.

Si se tratare del Mayor o de un Jefe cualquiera, nombrarán un Fiscal específico para que siga la información, i dar así cumplimiento a este artículo.

ART. 21.- Cada seis meses a lo mas debe el Gobernador Militar reconocer personalmente, acompañado del Mayor, los almacenes i repuestos de boca i guerra, las fortificaciones o cuarteles, la artillería i sus pertrechos i todo cuanto conduzca a la mejor defensa i buen servicio de todas las plazas que dependan de su departamento, para asegurarse de si se halla o no en el perfecto estado que conviene; i de lo que considere preciso proveer, formará una relación espresando el fundamento de la necesidad i calculando el gasto aproximadamente. Firmado este documento con el Mayor que le acompañe, lo dirijirá al Ministerio de la guerra para que el Gobierno determine lo conveniente.

ART. 22.- En ausencia o falta del Gobernador Militar, le sucederá en el mando el Mayor o el Jefe que por órdenes anteriores estuviere destinado a reemplazarle. Los Gobernadores interinos, a menos de una imprescindible necesidad, i consultando al Ministerio de la guerra, no han de variar el orden que el Gobernador en propiedad hubiere establecido.

ART. 23.- Las tropas que estuvieren en alguna plaza donde se halle el Gobernador Militar del departamento, no podrán tomar las armas sin permiso de él; i todo Comandante de tropa las hará tomar para lo que se ofrezca del servicio, siempre que lo mande el Gobernador Militar del departamento.

ART. 24.- El primer deber de todo Gobernador Militar debe ser el celar con vijilancia i sostener con firmeza la puntual observancia del Código i leyes militares, las órdenes del Ministerio de la guerra i las de la Comandancia Jeneral, cumpliendo por si i haciendo cumplir cuanto prescribe, sin permitir que en la mas leve cosa se altere ni relaje la exactitud en la observancia de lo mandado en ellas por ningún individuo de los que le estén subordinados.

ART. 25.- En los departamentos en donde no esté todo un Batallón en servicio activo, el Gobernador Militar tendrá, respecto de la guarnición de su mando, los mismos deberes i facultades que este Código atribuye al Coronel Jefe de un Rejimiento.

ART. 26.- Los Gobernadores Militares en su calidad de Jueces de 1.ᵃ Instancia, vijilarán la Administración de justicia militar en los pueblos de su mando.

ART. 27.- Los Gobernadores Militares establecerán escuelas de enseñanza primaria en las guarniciones de su mando, para la instruccion de los Sarjentos i Cabos, i también de los soldados que por su capacidad sean aptos para el aprendizaje.

ART. 28.- Con tal fin, nombrarán de los Oficiales de la guarnición los que consideren mas capaces para la enseñanza, señalando al efecto las horas hábiles para las lecciones.

ART. 29.- Para el planteo material, pedirán al Ministerio de la guerra cuanto sea necesario, i arreglarán los ramos de enseñanza; los demas detalles para la marcha progresiva de dichos planteles, conforme a las instrucciones que reciban del mismo Ministerio.

Servirán de recomendación tanto a los instructores como a los instruidos para los ascensos, los resultados felices.

El Ministerio de la guerra mandará practicar exámenes en la forma que el Gobierno juzgue conveniente, en una época anterior a la renovación de las guarniciones.

ART. 30.- Habrá en cada cabecera de departamento una Academia de Oficiales, en donde se enseñarán bajo la inspección inmediata del Gobernador Militar, por lo menos las leyes militares, táctica i administración.

ART. 31.- Los Gobernadores Militares despacharán por sí las solicitudes de los individuos de tropa de las guarniciones que soliciten su baja por haber cumplido el término de servicio, cuidando de que las bajas que dieren sean inmediatamente repuestas, de manera que las plazas de dichas guarniciones no queden un so¬lo instante vacantes.

ART. 32.- Los Comandantes de puertos de-penden del Ministerio de marina, en todo lo concerniente al servicio marítimo; pero en lo que toca al servicio militar, quedan sujetos al Ministerio de la guerra i a la Comandancia Jeneral, arreglándose a las disposiciones de este Código.

TITULO XVI

DEL COMANDANTE JENERAL

ART. 1.- El Presidente de la República es el Co-mandante Jeneral, i se hallan bajo su inmediato mando el Ejército de la República i los Jefes de toda graduación.

ART. 2.- El Comandante Jeneral es el que vela el buen servicio de las guarniciones, a cuyo efecto puede dictar las órdenes conducentes al cumplimiento de las leyes militares i órdenes del Gobierno.

ART. 3.- Está encargado de la quietud i defensa de la República, i en todo tiempo dará al Gobierno las noticias necesarias sobre existencias de víveres, utensilios, hospitales, municiones, pertrechos i demas elementos de guerra, estado de las fortificaciones i cuarteles, i cuanto sea necesario saber, con la distinción debida i espresion de los medios que deban adoptarse para arreglar el servicio, a fin de que el Gobierno disponga lo conveniente.

ART. 4.- Siempre que el Comandante Jeneral considere conveniente el estraer de los almacenes efectos, pertrecho, armamento, municiones o cualesquiera otras especies, dará las órdenes respectivas a los que deban ejecutarlas, poniéndolo todo en conocimiento del Gobierno por conducto del Ministerio de la guerra.

ART. 5.- El Comandante Jeneral cuando los accidentes precisaren por el bien del servicio para que la padezca atraso, dictará cualquiera providencia gubernativa i económica que considere urjente, i dará cuenta al Ministerio de la guerra para conocimiento del Gobierno i a fin de que apruebe el gasto a que la providencia dé lugar.

ART. 6.- El Comandante Jeneral puede disponer que se hagan obras nuevas de fortificación, haciendo levantar planos i pasándolos con los proyectos, cálculos, la relaciones i dictamen al Ministerio de la guerra para la aprobación del Poder Ejecutivo, i aprobado, dará las órdenes competentes para la construcción de la obra.

ART. 7.- Luego que el Injeniero o director del trabajo participe al Comandante Jeneral estar concluso do, ordenará éste la entrega al Gobernador Militar a que corresponda, previniéndole que el Mayor de plaza i el Injeniero o director, hagan en el acto inventario de todo, i sacando de él dos copias, quede una al Gobernador, i remita la otra al Ministerio de la guerra.

ART. 8.- Hará levantar planos militares en los puntos que juzgue conveniente en la previsión de casos de guerra: preparara con la anticipación necesaria los planes de campaña, dando órdenes a los Gobernadores Militares i Comandantes de la frontera para que ausilíen a la comisión i le presten los recursos necesarios; i de los planos i relaciones que se formen, para el caso de una guerra defensiva, instructivos de los defectos i ventajas de las plazas i puestos fuertes de la República, sus fronteras o costas marítimas, quedará con duplicado en forma el Comandante Jeneral para archivarlo en su Secretaría, sin que esos proyectos salgan a luz por ningún motivo.

ART. 9.- No permitirá que en la mas leve cosa se alteren i relajen por los subalternos las reglas prescritas en el Código i leyes militares, i las órdenes del Gobierno, celando con vijilancia su exacto cumplimiento, castigando con severidad al que faltare en obedecerlas, i disipando con su autoridad toda conversación o discurso que conspiren a interpretarlas, pues siempre se han de entender literalmente.

ART. 10.- Al Comandante Jeneral pertenece solicitar las aclaratorias de las disposiciones del Gobierno, i providenciar cuanto convenga al arreglo i buen orden de los cuerpos militares.

ART. 11.- El Comandante Jeneral tendrá un Secretario i un escribiente, nombrados por él mismo, con el sueldo que designe el presupuesto; dando cuenta al Gobierno de los nombramientos para los efectos de lei.

ART. 12.- Como Comandante Jeneral de las armas corresponde al Presidente de la República correjir las faltas o abusos leves de los Gobernadores Militares i Comandantes de puertos i fronteras, en lo relativo al réjimen gubernativo i económico militar, i siendo graves las faltas, designará el Jefe de mayor graduación que haya en la cabecera del departamento para que juzgue al Gobernador Militar o Comandante, en 1. ᵃ instancia como Juez especifico.

ART. 13.- El Jefe de mayor graduación del departamento conocerá también en las causas civiles que ocurran contra el Gobernador Militar respectivo, arreglándose en lo civil i criminal al procedimiento común.

TITULO XVII

CUERPO SANITARIO

ART. 1.- El cuerpo sanitario tiene por objeto la Curación i alivio de los enfermos i heridos del Ejército, en paz i en guerra, i lo componen todos los Cirujanos del Ejército.

ART. 2.- Ordenará i tomará todas las medidas efícaces para mantener el estado hijiénico en las guarniciones, campamentos o vivaques.

ART. 3.- El servicio se prestará en guarnición o en campaña.

Parte primera

Servicio en guarnición

ART. 4.- En cada una de las cabeceras de departamento, habrá un Cirujano nombrado por el Poder Ejecutivo, si lo estimare conveniente:

Sus funciones serán:

1.ᵃ Curar a los militares de la guarnición, sus esposas é hijos:

2.ᵃ Visitar diariamente en los cuarteles los enfermos que haya, cuya lista nominal le será dada por el Comandante de la guardia de Prevención:

3.ᵃ Observar todo cuanto interesa a la salubridad de las piezas:

4.ᵃ Informar al Comandante o Gobernador Militar de todos los enfermos de gravedad, que, no pudien- do curarse en el recinto del cuartel, deban pasar al hospital:

5.ᵃ Cuando las circunstancias lo exijan, podrá ser ayudado por un practicante, en cuyo caso alternará con él en el servicio.

6.ᵃ Dará certificado de incapacidad en el servicio a los enfermos que reconozca merecerlo, para que el Comandante o Gobernador Militar disponga lo conveniente:

7.ᵃ Cada ocho dias examinará a los individuos de tropa para ver si hai enfermedades contajiosas:

8.ᵃ También examinará a los reclutas que se le presenten, delante del Mayor del cuerpo, o en su defecto, del Capitán de la Compañía, para saber si tienen impedimento para el

servicio militar

ART. 5.- El nombramiento de Cirujano lo hará el Poder Ejecutivo, quien acordará la remuneración de sus servicios; i su rango i honores serán los de Teniente Coronel.

Dependerá, en la capital, del Comandante Jeneral; i en los departamentos de los Gobernadores Militares.

Parte segunda

Servicio en campaña

ART. 6.- El Cirujano agregado al Estado Mayor Jeneral del Ejército, tendrá rango, honores i sueldo de Coronel, con el .título de Cirujano Mayor.

ART. 7.- Los demas Cirujanos de División, Brigadas, Rejimiento o Batallón, que dependerán del Cirujano Mayor, tendrán rango, honores i sueldo de Teniente Coronel, con el título de Cirujano.

ART. 8.- Deben ser médicos i Cirujanos de profesión con títulos de Doctores o Licenciados en medicina i cirujía o por lo menos Bachilleres de notoria instrucción en aquellas facultades, pero solo en defecto de pro¬fesores titulados.

ART. 9.- Estarán provistos de los instrumentos, medicinas i útiles necesarios para las operaciones quirúrjicas. El Estado satisfará su valor.

ART. 10.- El Cirujano Mayor establecerá el servicio sanitario por cuerpos ambulantes, i para arreglarlos se conformará al Reglamento que al efecto espedirá el Gobierno.

ART. 11.- Son funciones de los Cirujanos:

1.° Visitar a los enfermos una o mas veces al dia en los hospitales de sangre o en cualquiera parte donde se hallen:

2.° Curarlos por sí u ordenar su curación, ejecutando i haciendo ejecutar las operaciones del caso:

3.° Examinar si las medicinas i alimentos, tanto de los enfermos como de las provisiones destinadas para la tropa, son de buena calidad:

4.° Conservar las condiciones hijiénicas en los cuarteles, campamentos o alojamientos de tropa:

5.° Cumplir todas las órdenes del Jeneral en Jefe sobre objetos de salubridad pública i curaciones.

ART. 12.-El Cirujano Mayor informará al Mayor Jeneral, i los otros Cirujanos a los Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, sobre las observaciones que hagan, proponiendo las medidas que crean mas propias para remediar el mal. Igual informe darán al Cirujano Mayor.

ART. 13.- En los combates se colocarán con las ambulancias en los lugares mas aparentes para recojer los heridos.

ART. 14.- El nombramiento de Cirujanos lo hará el Poder Ejecutivo como queda dispuesto, pero en caso de necesidad lo hará el Jeneral en Jefe.

TITULO XVIII

DE LOS GUARDA-ALMACENES

ART. 1.- En cada cabecera de departamento habrá un Oficial, que podrá ser de la clase de Subteniente hasta la de Capitán, que bajo el nombre de Guarda- Almacén será encargado del cuidado, aseo, entretenimiento i compostura de las armas, equipo i demas en seríes de guerra que existan en los almacenes militares del departamento.

Su nombramiento pertenece al Gobierno, i su período será el de dos años, pudiendo ser nombrado por dos o mas veces, si su desempeño le hiciere acreedor a juicio del Gobierno.

ART. 2.- Depende directamente del Gobernador Militar del departamento, i ademas de las obligaciones inherentes a su grado, será intelijente en el modo de conservar las armas i el parque. Su dotación será la que designe el presupuesto lejislativo.

ART. 3.- No podrá hacer salir o entrar en los almacenes de guerra ningún elemento sin una órden escrita del Gobernador Militar, ni sin el recibo correspondiente.

Estos documentos los conservará para que le sirvan de comprobantes en las partidas que sentare en el libro de Alta i Baja que debe llevar al efecto, foliado i rubricado por el Ministro de la guerra.

El Guarda almacén de la Guardia de Honor recibirá las órdenes del Comandante de este cuerpo.

ART. 4.- Residirá siempre en el almacén principal de la guarnición, i si hubiere otros varios almacenes, hará residir un empleado subalterno, que será nombrado por el Comandante Jeneral.

ART. 5.- En los puertos de la República donde el Gobierno lo estime conveniente, habrá Guarda-almacenes nombrados por el Poder Ejecutivo, de las mismas calidades, funciones i atribuciones establecidas en este Título para los Guarda-almacenes de las cabeceras de departamento.

ART. 6.- El Guarda-almacén será el principal responsable del buen órden de los almacenes de guerra; i no podrá disculparse con las faltas de sus subalternos, si no es que las hubiere castigado o reprendido por la inobservancia en el cumplimiento de su deber.

ART. 7.- Siendo de la mayor importancia el perfecto arreglo de los almacenes, no disimulará falta alguna de sus empleados, i no vacilará en provocar la remoción o destitución de éstos, si lo creyere necesario: centralizará las Altas i Bajas de todos los almacenes de guerra del departamento, i dirijirá cada tres meses al Gobernador Militar un estado jeneral del armamento, vestuario i equipo, con indicación de las órdenes que motivaron las mutuaciones, para que éste lo remita en el acto al Ministerio de la guerra, a fin de que haga las observaciones correspondiente; i acompañará al Gobernador o Jefes Inspectores en las visitas que hagan a los almacenes.

ART. 8.- Pedirá al Gobernador Militar cuanto le sea necesario para el buen arreglo i compostura del armamento, equipo i vestuario.

ART. 9.- Si fuere necesario asolear el parque o la pólvora, avisará al Gobernador Militar para que este funcionario señale el lugar i tome las precauciones del caso.

ART. 10.- No podía ausentarse sin prévia licencia del Gobernador Militar, quien designará un sustituto, i si la ausencia fuere larga, el Gobernador podrá desig-toar otro Oficial para que haga las veces de Guarda-almacén, dando aviso al Ministerio de la guerra para la aprobación del Gobierno.

ART. 11.- A causa de la naturaleza misma de sus funciones, no se ocupará al Guarda-almacén en otro servicio bajo ningún pretesto.

ART. 12.- Tendrá siempre listos a los maestros armeros necesarios para la compostura de las armas, que mantendrá constantemente en estado de buen servicio.

ART. 13.- Cada vez que entren armas en el almacén las examinará prolijamente con la asistencia de los armeros: i previo aviso al Gobernador Militar, mandará arreglar sin demora las que fueren de fácil compostura, dándole cuenta de las que estén completamente inútiles.

ART. 14.- Vijilará que ninguno entre en los almacenes de pólvora o de parque, i menos con fuego.

ART. 15.- Cuidará que las armas almacenadas estén siempre aceitadas, i las mandará limpiar por lo menos una vez al mes, a cuyo fin pedirá los hombres necesarios al Gobernador Militar.

ART. 16.- Se esmerará en que las piezas que sirven para los almacenes de guerra se conserven constan-temente aseadas i bien secas; i propondrá al Gobernador Militar todas las medidas que juzgue necesarias para tal fin.

ART. 17.- En los departamentos en donde hubiere pocas armas i parque almacenados, el Gobernador Militar podrá designar un Oficial de los del servicio para que cumpla con las disposiciones de este Título; en este caso, el Oficial encargado del almacén estará exento del servicio de guarnición.

ART. 18.- En campaña el Jeneral en Jefe designará el Oficial de Pistado Mayor encargado del servicio de Guarda-almacén jeneral.

ART. 19.- En las Divisiones, Brigadas, Rejimientos i Batallones que obren separadamente, habrá un Guarda- almacén Divisionario, de Brigada, de Rejimiento o de Batallón, nombrados por el Jeneral en Jefe. Dichos empleados tendrán las obligaciones consignadas en este Título, con la diferencia de recibir las órdenes de entrada o salida de los almacenes de los Comandantes correspondientes.

ART. 20.- ES de la incumbencia del Guarda-almacén comprar, de acuerdo con el Gobernador Militar, lo necesario para el alumbrado del edificio, distribuirlo por la noche del modo que esté dispuesto, cuidar de todos los enseres de propiedad nacional que se encuentren en el edificio del cuartel, i desempeñar las comisio que el Gobernador Militar le encargue dentro del mismo edificio, i sean compatibles con el cumplimiento de sus deberes.

ART. 21.- El Gobernador Militar dará al Guarda- almacén los auxilios necesarios para llenar cualquiera de las obligaciones que están consignadas en este Titulo.

ART. 22.- Por cada omisión que se note en el Guarda-almacén en punto a los deberes que se le imponen, incurrirá en multa de uno a cinco pesos que le aplicará el Gobernador Militar respectivo, con recurso ala Comandancia Jeneral en caso de agravio; pero el recurrente no podrá ser oído sin constancia de haber sido enterada la multa. Si la falta fuere de gravedad o de reincidencia, se dará cuenta al Gobierno para la destitución del empleado.

ART. 23.- Los Gobernadores Militares inspeccionarán con frecuencia los almacenes, apercibiendo i multando en caso necesario a los Guarda-almacenes; i dichos Gobernadores son responsables del abandono en que incurran en esas inspecciones, con una multa de cinco a veinte i cinco pesos.

TRATADO QUINTO

DELITOS, PENAS JURÍDICAS I PROCEDIMIENTOS MILITARES

TITULO I

Disposiciones preliminares

ART. 1.- Los Jueces, funcionarios i Tribunales militares, no podrán aplicar otras penas que las que están espresamente establecidas por este Código i el Penal común en sus casos.

ART. 2.- Los delitos i faltas comunes no mencionados en este Código, que se cometieren por individuos sujetos a la jurisdicción militar, serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal común; pero no se impondrán en ningún caso las multas que puedan estar señaladas a los delitos o faltas, sino que deberán conmutarlas en arresto, a razón de un dia por cuatro reales.

ART. 3.- El verdadero objeto de las penas es vigorizar la disciplina, correjir para mejorar al soldado i mantener siempre la moral militar Por consiguiente los militares deben sufrir el castigo que se les imponga sin queja ni murmuraciones, con dignidad, pero sin aquella ridicula petulancia que dice mal en un hombre de honor arrepentido de su falta.

ART. 4.- Para la imposición de las penas, calificacion de los delitos i faltas, autores, cómplices, ausiliadores i encubridores i responsabilidades de los delincuentes, lo mismo que para la graduación de las penas en atención a las circunstancias agravantes i disminuyentes que concurran en el hecho punible, los Jueces i Tribunales militares consultarán el Código Penal común, en cuanto no esté determinado por este.

ART. 5.- Están sujetes a las disposiciones del presente Código:

1.° Todos los individuos del Ejército nacional que se hallen en servicio activo o los que pertenezcan a una tropa que esté al servicio de la República:

2.° Los militares que no esten en servicio activo i los retirados con goce de fuero:

3.° Los voluntarios admitidos en las filas del Ejército:

4.° Las personas que sigan voluntariamente al Ejército en campañia, estando en conexión permanente, como los domésticos de los militares, los vivanderas i otros semejantes:

5.° Las personas que estén temporalmente empleadas en el servicio del Ejército en campañia para funciones especiales, como en el servicio de correos, convoyes i piquetes, en panaderías i carnicerías, almacenes de hospitales militares, etc., respecto a los delitos i faltas que cometieren en el ejercicio de su empleo o servicio particular:

6.° Los que indujeren o intentaren inducir a los individuos del Ejército a la violación de sus deberes, o cometieren los delitos de espionaje o de recluta para el estranjero:

7.° Los que delinquieren contra personas o cosas pertenecientes al Ejército, cuando éste se halle en lugar o pais enemigo. En tiempo de campaña está facultado el Jeneral en Jefe para declarar lugar enemigo a uno o mas pueblos o departamentos de la República:

8.° Los individuos obligados por la lei al servicio militar, que no obedecieren al llamamiento legal para presentarse, o los que alistados ya para el servicio activo se ausentaren para eximirse de este servicio:

9.° Los que finjieren impedimento físico o se inutilizaren de propósito para eximirse del servicio militar, así como los médicos que al intento estendieren a sabiendas falsos testimonios o certificaciones:

10.° Los prisioneros de guerra.

TITULO II

DE LAS PENAS I SUS EFECTOS

ART. 1. -Las penas que pueden aplicarse por los Tribunales militares en materia de delitos, sin perjuicio de las disposiciones del Código común en los casos no comprendidos en este, son los siguientes:

La muerte:

El presidio:

La prisión:

El estrañamiento:

El ser borrado de la lista militar:

La destitución del empleo.

ART. 2.- Todo individuo condenado a muerte por un Consejo de guerra, será pasado por las armas.

ART. 3.- Mientras se establece un presidio militar, el condenado a esta pena la sufrirá en reclusión en el local o fortaleza destinada a este objeto. Será ocupado forzosamente en obras publicas que correspondan a 32 sus aptitudes, teniendo la preferencia los trabajos destinados a objetos militares.

La pena de presidio lleva consigo la destitución del empleo o cargo, i no poder obtenerlo hasta después de haber obtenido la rehabilitación. No podra bajar de un año ni esceder de diez. Sus efectos civiles se arreglarán a las leyes comunes.

ART. 4.- Los condenados a prisión serán encerrados en una fortaleza o cuartel, de cuyo recinto interior no se les permitirá salir hasta cumplir su condena; i sin mas trabajo ni mortificación que agrave su castigo.

La pasion impuesta a los Jefes u Oficiales por cualquiera clase de delitos, bien sea por auto motivado o por sentencia definitiva, ha de ejecutarse siempre en los cuarteles, o cárceles militares, pudiendo el Jefe superior determinar el lugar en que debe guardarse la prisión en la fortaleza o cuartel.

No obstante, está autorizado el Jeneral en Jefe, siempre que lo crea conveniente, o si hubiere alguna necesidad, para ocupar a los delincuentes de esta categoría, ya sea que ellos mismos lo soliciten, o que no tengan recursos suficientes para mantenerse, en el. servicio interior de las mismas fortalezas o cuarteles, conforme a su estado i aptitudes.

En este caso se les abonará el sueldo de su grado.

La prisión no podrá imponerse por mas tiempo que el de un año, ni por menos que el de un mes; pero si fuere necesario sustituirla por la de presidio o viceversa, se aumentará o disminuirá de tal manera que un año de presidio sea equivalente a diez i ocho meses de prisión, o si se convierte la prisión en presidio se disminuirá éste por una tercera parte.

ART. 5.- El estragamiento consiste en la prohibición de entrar en el territorio de la República mientras no se cumpla la condena, o sea legalmente indultado o amnistiado.

En todo caso deberá esperar la declaratoria de la Autoridad competente para poder entrar.

El estrafiamiento no podrá pronunciarse contra un militar nicaragüense por mas tiempo que el de tres años, ni aplicarse a delincuentes peligrosos o reincidentes.

El Congreso podrá conmutar en estrafiamiento la pena de presidio impuesta a un militar en servicio, siempre que lo estime conveniente.

Los que quebranten el estrafiamiento, perderán el tiempo que habían cumplido de su pena, i sufrirán igual tiempo de ésta con la de prisión.

ART. 6.- La pena de ser borrado de la lista militar consiste en la suspensión absoluta del cargo, grado i pensión.

No podrá aplicarse sino en los casos que aquí se determinan i bajo las reglas siguientes:

El Poder Ejecutivo es la única Autoridad competente para borrar de la lista militar a cualquier Jeneral, Jefe u Oficial que sea condenado a esta pena por el Consejo de guerra o Tribunales militares.

Para ser reinscrito se requiere la ejecución de un acto o acción heroica i de conveniencia nacional debidamente justificada a juicio del Gobierno, quien podrá decretarla si lo creyere conveniente.

ART. 7.- La destitución de un Jefe, Oficial, Sarjento o Cabo, consiste en la privación del grado i rango que le esten conferidos i del derecho de llevar las insignias que le sean inherentes.

Un Jefe u Oficial destituido será despedido del Ejército, i no puede obtener grado ni rango alguno, ni pensión ni recompensa por razón de servicios anteriores, hasta su entera rehabilitación.

El Sarjento o Cabo que fuere destituido, ha de continuar en el servicio como simple soldado, a no ser
que las sentencias le hayan impuesto ademas otra pena que le inhabilite para el servicio militar.

TITULO III

DE LOS DELITOS CONSUMADOS I DE LAS TENTATIVAS

ART. 1.- Un delito se califica como consumado, cuando se reúnen todos los requisitos que la lei exijo para justificar plenamente el cuerpo del mismo delito.

ART. 2.- Existe la tentativa siempre que una persona manifieste el desiguio de cometerlo o un acto esterior que dé principio a su ejecución o la prepare.

ART. 3.- Cuando el delito no llegue a consumarse por desistimiento voluntario o arrepentimiento del que intentaba cometerlo, no estará sujeto a pena alguna.

ART. 4.- Cuando el desistimiento proviniere de causas independientes de la voluntad del que lo intenta, la tentativa será castigada con la pena de uno hasta seis meses de prisión, atendiendo a la gravedad del delito.

TITULO IV

DE LOS AUTORES I CÓMPLICES DEL DELITO

ART. 1.- Están sujetos a pena i responsabilidad todos los que tomaren parte en la ejecucion de un delito, ya sea como autores, ya como cómplices o factores.

ART. 2.- Se reputa autor el que, por su propia acción libre, es la causa principal de la infracción de la lei, u obliga a otro a cometerla. El autor será castigado con la pena que la lei señala al delito.

ART. 3.- Si dos o mas personas tomaren parte en la ejecución de un delito, en virtud de un concierto anterior, cada una de ellas será considerada como autor.

ART. 4.- Es cómplice el que a sabiendas i voluntariamente ayuda, provoca o incita a la ejecución del delito, facilitándola por sus acciones, consejos o sujestiones, aunque no sea en el acto mismo de cometerlo. Por ejemplo, dando instrucciones para el modo de ejecutarlo, proporcionando o suministrando los medios para la ejecución, o removiendo los obstáculos que se opongan, o prometiendo ausilio para después de la ejecución del delito.

ART. 5.- Los cómplices, esceptuados los casos en que la lei determine otra cosa, serán castigados con respicencia a las disposiciones aplicables a los autores principales, con las modificaciones siguientes:
Si al autor se le debiera imponer la pena de muerte, la del cómplice no puede esceder de seis años de presidio.

Si la pena del autor fuere divisible, se rebajará al cómplice no menos que la cuarta parte, i no escederá de las tres cuartas partes de ella.

ART. 6.- Son factores los que después de cometido el delito prestaren, a sabiendas i voluntariamente, protección i ausilio al delincuente; pero sin previo concierto con él: por ejemplo, recibiendo, ocultando, usando, vendiendo o comprando las cosas obtenidas por medio del delito, o los instrumentos que hayan servido para cometerlo, o ausiliando al delincuente para evadirse del castigo.

ART. 7 -La pena del factor es proporcional a la del autor principal, no pudiendo esceder de la tercera parte de la de éste, siendo divisible, pero en ningún caso puede aplicarse una pena mayor de dos años de presidio.

ART. 8.- Si la pena impuesta al autor principal fuere de presidio de tan corta duración que la del cómplice o fautor no llegare a un año de presidio, la condenación se hará en prisión, con el aumento de una tercera parte.

ART. 9.- Todos los delincuentes que hayan cooperado a la ejecución de un delito, bien sean autores, cómplices o factores, responderán solidariamente i de mancomuna por la satisfacción de los daños i peijuicios que se hayan causado; mas la repartición de esta indemnización entre ellos mismos, se determinará en la sentencia, conforme al grado de la participación i culpabilidad que cada uno tenga en el acto criminal.

TITULO V

DE LA IMPUTACION DE LAS PENAS

ART. 1.- Están exentos de toda responsabilidad criminal i satisfacción, los que cometan alguna de las acciones u omisiones sujetas a pena en este Código, en circunstancias en que sin culpa suya i por motivos independientes de su voluntad hayan sido privados en el acto mismo de su razón, o hayan obrado sin discernimiento. Tales motivos son: el furor, la demencia i otros.

ART. 2.- Queda igualmente impune una acción ilícita, cuando se ha cometido por un inferior, en cumplimiento de una órden escrita concerniente al servicio, dada por uno de sus superiores. Esta órden, emitida en forma legal, será el único comprobante de su descargo. El superior que haya dado la órden, es responsable de ella, sufrirá las penas corporales, i hará las indemnizaciones pecuniarias a que dé lugar el delito o falta, salvo el caso de robo.

ART. 3.- También está exento de pena i respondabilidad el que delinquiere en el ejercicio de la lejitima defensa para salvar la propia vida, libertad o propiedad, o las de otras personas injustamente ataoadas.

TITULO VI

DE LA GRADUACIÓN DE LAS PENAS, DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES I DISMINUYENTES I DE LA CONMUTACION LEGAL

ART. 1.- Entre los límites de la lei el Juez reagravará la pena según la mayor gravedad, reparabilidad del peijuicio ocasionado por la acción criminal, según las mayores o mas apremiantes obligaciones que se hayan quebrantado, como por ejemplo el estado indefenso o desamparado de la persona ofendida, el abuso de confianza, etc.; según la mayor tenacidad, osadía o astucia que se haya mostrado al preparar o ejecutar el delito; según el número de casos en que el delincuente haya sido castigado con anterioridad por un delito de la misma i aun de cualquiera otra clase, considerándose la reincidencia siempre como circunstancia agravante; según la mayor dificultad de prevenirse contra el delito, en cuyo concepto se considera particularmente como te, cuando el delito se haya cometido por dos o mas personas, previa confabulación, debiendo imponerse a los autores principales i caudillos la pena mas grave.

ART. 2.- Son motivos para disminuir la culpabilidad de una infracción dentro de los límites de la lei, los siguientes:

Cuando el delincuente inmediatamente después de cometido el delito ba manifestado un arrepentimiento eficaz, remediando las consecuencias perjudiciales de su acción: por ejemplo, indemnizando plena i espontáneamente al ofendido: cuando el delincuente fue impulsa do por circunstancias graves, como la de una estrema necesidad personal. Por regla jeneral, la embriaguez voluntaria no se reputa circunstancia disminuyente.

ART. 3.- Las circunstancias agravantes o disminuyentes de que tratan los dos artículos anteriores, se en tienden sin perjuicio de las que una leí preexistente señale en delitos especiales.

ART. 4.- Siempre que se haya de sentenciar en un mismo fallo sobre dos o mas delitos del mismo reo que no hayan sido castigados, se le impondrá solamente la pena del delito mas grave, considerándose los otros como agravantes especiales.

ART. 5.- El agravante de la reincidencia faculta al Juez para reagravar la pena establecida por la lei, con tal que sea susceptible de aumento hasta la mitad del máximum, aplicando, si fuere necesario, en lugar de la pena de prisión, la de presidio, con la disminución proporcional de su duración.

TITULO VII

DISPOSICIONES JENERALES

ART. 1.- La prescripción de las penas se determina por lo que dispone el derecho común.

ART. 2.- Las disposiciones de este Código en materia de delitos i penas se estienden a los que se proclaman Jefes i Autoridades en tiempo de trastorno público, i a los que ejecuten sus órdenes como subalternos; i por tanto quedarán sujetos a los castigos e indemnizaciones pecuniarias espresadas en este Tratado, debiendo ser juzgados por la Autoridad militar.

ART. 3.- Todas las penas impuestas por Tribunales militares se ejecutarán por las Autoridades militares.

TITULO VIII

DE LOS DIFERENTES DELITOS ESPECIALES

ART. 1.- El que por una acción favoreciere maliciosamente i a sabiendas los intereses i operaciones del enemigo, comete el delito de traición.

ART. 2.- Especialmente son reos de traición:

1.° Los que con la intención de favorecer al enemigo, le suministraren directa o indirectamente, verbalmente o por escrito, avisos, noticias o informes, acerca del estado del Ejército, del de sus fortificaciones, puestos, posiciones i almacenes de guerra, o le comunicaren planes o proyectos de espediciones, consignas i señas de campo:

2.° Los que con la misma intención comunicaren órdenes, o secretos militares, a cualquiera persona que no deba tener conocimiento de ellas; con cuya comunicación corra peligro la independencia de la República i la seguridad del Ejército:

3.° Los espías:

4.° Todo Comandante que con la intención de favorecer al enemigo, abandonare el puesto que tenga a su cargo, o le entregare al enemigo, o se abstuviere maliciosamente de hacer uso de los medios de defensa que esten a su disposición:

5.° Todo militar, i principalmente todo centinela que, frente al enemigo i con la intención de favorecerle, diere consignas o partes falsos:

6.° Los que maliciosamente hicieren caer en poder del enemigo fortificaciones, fuertes, armas, piezas de artillería, provisiones o municiones de guerra:

7.° Los que con la misma intención hicieren caer en poder del enemigo un cuerpo de tropa o algún individuo de la milicia, o un convoi o correo militar, bien sea dirijiéndolos por un camino falso, o empleando cualquier otro artificio i engaño.

ART. 3.- Es también traidor todo nicaragüense perteneciente al Ejército nacional que tome armas contra la patria.

ART. 4.- La pena de la traición sera la de muerte, con degradación militar.

ART. 5.- Cual pena sufrirán:

1.° Los que a sabiendas ocultaren o hicieren escapar, espías del enemigo:

2.° Todo enemigo que se introdujere disfrazado en una plaza de guerra, en un puesto o establecimiento militar, campamento o vivaque.

ART. 6.- Sufrirá la pena de cuatro a seis años de presidio, aun cuando no haya obrado con la intención de traicionar:

1.° El militar que cometiere un acto o tomare parte en una empresa con el objeto de provocar a una potencia estranjera a hostilidades contra la República:

2.° El Comandante de una plaza sitiada que conviniere en la rendición de ella, sin haber reunido i consultado a un Consejo do guerra do los Oficiales de mayor graduacion, o contra el voto de la mayoría de éste; debiendo asistir los Jefes de artillería e injenieros que se hallen presentes:

3.° Todo Jefe o Comandante que, sin provocación, necesidad imperiosa u orden superior, dirijiere, o hiciere dirijir un ataque a mano armada contra las tropas o subditos de una potencia aliada o neutral, o ejecutare un acto hostil en territorio aliado o neutral:

4.° Todo Jefe o Comandante que continuare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de la paz, o de un armisticio:

5.° Todo Comandante de un puesto frente al enemigo, que dejare de comunicar al que le releve, las observaciones i descubrimientos hechos por él, sus patrullas o de cualquiera otra manera, con tal que de aquellos pudiera esencialmente depender la seguridad del puesto:

6.° Todo militar, o empleado en el servicio militar, que tuviere noticia de una importante empresa, operación o proyecto del enemigo, i omitiere dar inmediatamente parte al superior respectivo, pudiendo hacerlo:

7.° Todo Comandante de un destacamento o de una patrulla, que, teniendo orden de hacer un reconocimiento, se abstuviere de verificarlo, o de dar parte de su resultado, o que diere, a sabiendas, un parte falso, o inexacto, siempre que de ello se orijiuare algún daño para la República o el Ejército:

8.° El militar que sin motivo lejítimo que proceda de la naturaleza o de las exijencias de la guerra, destruyere o demoliere fortificaciones u obras militares, o inutilizare de intento, armas, piezas de artillería, provisiones o municiones de guerra, siempre que con esto pudiera comprometer la seguridad del Ejército o de una parte del mismo:

9.° Los que en una plaza sitiada, tomaren parte de un complot que tenga por objeto forzar al Comandante a la rendición o capitulación, considerándose como cómplices los que tengan conocimiento de semejante complot, i no dieren el correspondiente aviso:

10.° Los militares que frente al enemigo profirieren publicamente palabras i especies alarmantes, levantaren voz en gritos, dispararen tiros, o hicieren ruido, de una naturaleza tal, que pudiera causar terror, confusión o dispersión en la tropa, o la rendición de una plaza. Si esto sucediere en los momentos de disponer la batalla, dar asalto, u otro movimiento de guerra, el delincuente será castigado como traidor.

ART. 7.- Los que cometieren el crimen fe piratería, serán penados con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código común de la República.

ART. 8.- El militar que cometiere un atentado ontra el derecho de jentes que pudiera ocasionar justificar hostilidades de una potencia estranjera contra Nicaragua, será castigado con la pena de prisión que no baje de seis meses, siempre que el delito no deba calificarse de traición; pues si como, tal se califica, sufrirá la pena de uno a cinco años de presidio.

ART. 9.- El militar que tomare parte en un atentado que tienda directamente i de hecho a trastornar el orden público i a destruir la Constitución política de la nación, sufrirá la pena de estrañamiento de uno a seis años.

ART. 10.- El que intentare de hecho sujetar la República o una parte de ella a la dominación de una potencia estranjera o poder estraño, o constituirla en dependencia de este, será castigado con diez años de presidio.

TITULO IX

DE LA REBELION O SEDICION

ART. 1.- Cometen rebelión los militares que, en número de cuatro por lo menos i previa confabulación, o sin desistir al primer requerimiento de quien tenga autoridad para ordenarlo, se sublevaren con armas o sin ellas para desobedecer a sus superiores, o a las órdenes de éstos.

También se considera como rebelión la reunión tumultuosa de alguna tropa, en número de ocho a lo menos, con el objeto de hacer resistencia a las disposiciones de la Autoridad civil, u obligar a ésta con violencia, a hacer u omitir lo que previene la lei.

ART. 2.- Hai rebelión a mano armada, siempre que la tropa que se sublevare esté sobre las armas. La misma calificación tiene lugar en cuanto a un Jefe u Oficial que, tomando parte en la rebelión, desenvainare su espada, o hiciere uso de alguna arma: en cuanto a un Sarjento, Cabo o soldado, cuando tomando parte en ella, llevare o echare mano a un fusil, o se proveyere espresamente para el acto de un instrumento peligroso, o que llevando casualmente su bayoneta, la sacare para hacer uso de ella.

ART. 3.- Cometen igualmente rebelión los que en contravención a la órden espresa de su superior se ne¬garen a marchar, a hacer alto, a atacar o a defenderse.

ART. 4.- Los promotores i autores principales de la rebelión a mano armada, serán castigados con diez años de presidio, siempre que dicha rebelión se efectúe al frente del enemigo: en los otros casos con la de presidio que no baje de cinco años.

Los cómplices menos activos, sufrirán en el primer caso, de tres a diez i ocho meses de presidio; i en el segundo, de uno hasta seis meses de la misma pena.

ART. 5.- La pena de la rebelión que se comete sin arma, es:

1.° Para los promotores i autores principales, la de un año de prisión, a lo menos, i dos de presidio, a lo mas.

2.° Para los cómplices, de dos meses a un año de prisión.

Sin embargo, si esta clase de rebelión hubiere te-nido lugar al frente del enemigo, o si a consecuencia de ella, algún superior hubiere sido maltratado de obra o si hubiere concurrido otro delito, las penas señaladas en este artículo, hasta el duplo.

ART. 6- Si los promotores o autores principales de la rebelión, no pudieren ser descubiertos, se castigará siempre como tal al cómplice que sea mas elevado en rango, o al mas antiguo en servicio, o en caso de igual antigüedad, al de mayor edad, i entonces la pena será la señalada en el inciso 2. ° del artículo anterior.

Distinguiéndose un Jefe, Oficial o Sarjento como cómplice de particular actividad, se le castigará como autor principal, aun cuando fueren conocidos otros pro-motores o autores principales.

ART. 7.- Todo Jefe, Oficial, Sarjento o Cabo, que participare de hecho en una rebelión, así como todo el que individualmente requerido por su superior no le obedeciere; todo Tambor o Corneta que sin órden de un Oficial, i para fomentar el motin, tocare llamada u otro toque que sirva para reunir tropa, será castigado como reo principal.

ART .8.- Todo Jefe, Oficial, Sarjento o Cabo que sin tomar parte de hecho en la rebelión, no haga todo lo que esté a su alcance para sofocarla, puede ser condenado a destitución, o según la gravedad de su omisión, a destitución con prisión que no esceda de cuatro años.

ART. 9.- Si una Compañía entera o cualquier otro cuerpo de tropa incurriere en el delito de rebelión, podrá el Jeneral en Jefe, independiente del castigo de los autores i demas culpables, privar al cuerpo, en clase de pena, do uno o mas distintivos militares, por ejemplo, de tocar cierta marcha, de desplegar la Bandera, de colocar la bayoneta en el fusil, etc.

ART. 10.- Cuando esté formándose el motin o cuando mas de ocho militares reunidos, cometieren violencia, con armas o sin ellas, los superiores ordenarán su dispersión. Pueden también requerir individualmente a alguno de los amotinados a que se separen del motín i vuelvan al órden.

No disolviéndose los revoltosos a consecuencia de la primerá órden que se haya dado, los superiores pueden emplear los medios necesarios para dispersarlos i tratarlos como enemigos públicos.

ART. 11. -Se reputa sedición, la provocación, o la rebelión o el concierto para ella, siempre que no haya estallado verdaderamente.

ART. 12.- Será igualmente castigado como reo de sedición, el militar que con premeditada malicia, indujere a otros a la deserción, grave i subordinación o violación de los deberes militares, o que diere voz públicamente i después de ser reconvenido por el superior, con el objeto de pedir dinero, prest, pan u otras reparticiones, ventajas i asistencias.

ART. 13.- La pena de la sedición será:

1.° La de uno a cuatro años de presidio si el delito fuere cometido frente al enemigo:

2.° La de dos a seis meses de prisión a lo menos, i de cinco años de presidio a lo mas, si el delito se cometiere estando la tropa sobre las armas, aunque no sea frente al enemigo.

TITULO X

DE LA INSUBORDINACION

ART. 1.- Comete insubordinación el militar que viola el respeto debido a la persona do su superior, o que desobedece una órden del servicio que se le haya dado individualmente.

ART. 2.- El que desobedeciere una órden del servicio que se lo haya dado individualmente, será castigado, siendo grave el caso, con prisión de un año a lo mas; siempre que el delito no deba calificarse de rebelión.

En casos menos graves la pena será correccional.

ART. 3.- El que resistiere individualmente en público i con obstinación a una órden del servicio que se le haya dado personalmente, será castigado con uno a cuatro años de presidio, si no estuviere armado en el acto de la resistencia, i con dos a seis años de presidio si lo estuviere. Si no hubiere circunstancias atenuantes o si el delito fuere cometido en servicio de instrucción, la pena puede reducirse a prisión de tres meses a un año.

ART. 4.- Todo militar que frente al enemigo rehusare con obstinación atacar, defenderse o ejecutar una órden del servicio dada por el superior, será condenado a diez años de presidio.

Si hubiere circunstancias atenuantes, se impondrá una tercera parte menos de la pena designada en el artículo que antecede.

ART. 5.- El que en servicio activo, insultare o amenazare a su superior, de cualquiera manera, ya sea con palabras o acciones que manifiesten desprecio, sufrirá, en los casos mas graves, hasta dos años de presidio. Si el delito tuviere lugar fuera del servicio o en el de instrucción, la pena no escederá de un año de prisión, i en caso de poca importancia, podrá ser reducida a una pena correccional.

El que en servicio activo atentare de hecho contra su superior, será condenado a presidio que no esceda de cinco años.

Si el delito se cometiere fuera del servicio o en el de instrucción, la pena será a lo menos de un año de presidio.

Si la lesión grave causada sin arma, o la leve causada con esta, se hubiere dado frente al enemigo, con la intención de herir, o en ocasión de una función importante del servicio, al Comandante de un puesto, destacamento o cuerpo militar; o en cualquiera ocasioa que sea, si el superior ha sido herido gravemente con arma, el delincuente será condenado a muerte. Si el delito ha sido cometido con circunstancias atenuantes, o en servicios de instrucción, la pena será a lo menos, la de seis años de presidio.

ART. 6.- Todo individuo que hiciere resistencia a una centinela o patrulla que cumple su consigna, sera castigado con arreglo al art. 3; i si hubiere insultos, amenazas o maltratamientos de obra, la pena se arreglará al art. 5.

Si la resistencia se cometiere por dos o mas personas, i resultare concertada de antemano o ejecutada con tenacidad, se aplicará la pena de la rebelión.

A la misma serán sujetos los delitos cometidos contra una salvaguardia bien sea por los hombres que la componen, contra el objeto de ella o por terceras personas contra la salvaguardia.

ART. 7.- Todo Comandante de un puesto militar que frente al enemigo cambiare la consigna que ha recibido de su superior, sin dar a éste parte en el acto pudiendo hacerlo, sufrirá hasta un año de prisión, siempre que el hecho no deba calificarse como traición.

ART. 8.- Todo Jefe u Oficial que quebrantare el arresto forzoso, será Castigado con prisión, que no puede esceder de un año.

TITULO XI

DE LA VIOLACION DE LOS DEBERES MILITARES, I DEL ABUSO DE AUTORIDAD

ART. 1. -El que maliciosamente no cumpliere una orden jeneral del servicio, o las disposiciones de este Código i Reglamentos militares, sin poder justificarse suficientemente, es culpable de la violación de los deberes militares, i será castigado, si así delinquiere, individualmente, con prisión hasta seis meses en casos grave, i en les de poca entidad, con pena correccional.

ART. 2.- El que resistiere individualmente, en público i con obstinación, a una órden jeneral del servicio que se le haya dado personalmente, o a las disposiciones del Código i Reglamentos militares, será castigado hasta con los años de presidio, no estando armado en el acto de la resistencia: i estándolo, con la de presidio por cuatro años. Si hubiere circunstancias atenuantes, la pena será solamente de prisión por un año.

Si el hecho hubiere tenido lugar en servicio de instrucción, la pena no puede esceder de seis meses de prisión, i en casos de mui poca importancia, será correccional.

ART. 3.- El que, al frente del enemigo i sin causa lejítima, no se trasladare inmediatamente a su puesto cuando se toque llamada o jeuerala, será penado con un mes de prisión a lo menos, i en caso de reincidencia, con destitución i prisión de tres a seis meses. En todos los demas casos de servicio activo, la pena se reducirá a la tercera parte; i en servicio de instrucción será simplemente correccional.

ART. 4.- El Jefe u Oficial que no se hallare en su puesto cuando deba marchar o combatir, no pudiendo justificar satisfactoriamente su ausencia, será destituido, o incurrirá en la pena de tres meses a un año de prisión.

El Sarjento o Cabo que cometiere este delito, será castigado con destitución o con prisión de uno hasta seis meses.

El simple soldado sufrirá la misma pena sin destitución. En caso de reincidencia la pena será hasta de dos años de presidio.

ART. 5.- Todo militar perteneciente a un cuerpo de guardia, a una escolta o a quien estuviere encargada la custodia de un preso, detenido o arrestado, si maliciosamente i a sabiendas diere lugar a una evasión o facilitare su fuga, será castigado con presidio que no puede esceder de cuatro años, según la importancia del preso, detenido o arrestado, i el conocimiento que el delincuente haya tenido de ella.
Si la evasión hubiere tenido lugar por soborno o cohecho, la pena será doble.

Si la evasión hubiere tenido lugar por desenido o neglijencia, el culpable será castigado, en caso de poca gravedad, con pena correccional, i en casos graves con prisión hasta un año.

ART. 6.- El que espontáneamente se hiciere cargo de una comisión de servicio, i sin escusa lejitima dejare de ejecutarla, o no la ejecutare conforme se le haya prescrito, incurrirá, según la importancia de la comisión de las circunstancias, en la pena de prisión, que no puede esceder de seis meses, o en pena correccional.

ART. 7.- El centinela u otro militar que estando de facción frente al enemigo obrare sin escusa suficiente contra su consigna, sufrirá prisión hasta un año, o pena de presidio que no puede esceder de dos años, a no ser que deba aplicarse la pena de traición.

ART. 8.- Todo centinela que abandonare su puesto sin escusa lejitima, será castigado en los términos siguientes:

1.° Frente al enemigo, con pena de diez años de presidio, i en caso de circunstancias atenuantes, con seis años por lo menos de la misma pena:

2.° A distancia del enemigo o en servicio activo en el interior, con prisión de dos meses a un año:

3.° En servicio de instrucción, con prisión de uno a cuatro meses.

ART. 9.- Todo centinela o avanzada que se hallare dormido, será castigado con las penas siguientes:

1.° Frente al enemigo, con presidio que no pueda esceder de dos años:

2.° A distancia del enemigo o en servicio activo en el interior, con presidio de un mes a un año a lo mas:

3.° En servicio de instrucción, con pena correccional, estando de facción.

ART. 10.- El militar que frente al enemigo abandonare sin necesidad imperiosa u orden superior el puesto militar que le sea designado, con la pena de diez años de presidio, si el abandono causare mayor peligro; i en caso contrario, con dos años de presidio a lo menos, i seis a lo mas.

ART. 11.- El militar que en una acción de armas, en el combate o en momentos de peligro, sin escusa lejítima, arrojare sus armas; el artillero que abandonare su canon: el soldado de tren o oonductor de una pieza de artillería, de un carro de municiones o de una caja de guerra que, en estas circunstancias, i aun frente al enemigo, desenganchare las caballerías i abandonare lo que condujere, sufrirá pena de presidio que no esceda de seis años ni baje de tres, con tal que no incurriere en las penas de traición.

ART. 12.- Si un Jefe u Oficial advirtiere en un combate o frente al enemigo que uno o mas de sus subalternos comienzan a huir o escitan otros a la fuga, tiene el derecho de dar la muerte en el mismo acto, por sí o por medio de otros, a los que no obedezcan, siendo requeridos en altas voces a detenerse en la fuga i volver a sus puestos. Un acto de cobardía de esa clase equivale a la complicidad en el asesinato de los que mueren por consecuencia de la derrota causada por el que difunde el terror por su fuga.

Si los que han huido o escitado a la fuga en el acto del combate fueren capturados después, serán condenados a muerte, caso de haberse efectuado por su causa la derrota del Ejército; habiendo circunstancias atenuantes, sufrirán la pena de presidio por seis años a lo menos.

ART. 13.- El que estando encargado de proveer o distribuir municiones i provisiones a un cuerpo de tropa, o a uno o mas militares no lo verificaren en todo o en parte, con malicia o perjuicio de alguna persona, teniendo los medios i recursos a su disposición, será castigado, según el peligro i las consecuencias de la omisión, con cuatro años de presidio a lo mas, o con prisión que no baje de dos meses a lo menos, junto con la destitución, salvo el caso de malversación o traición.

ART. 14.- Cualquier empleado de la comisaría o del servicio sanitario que en el desempeño de sus funciones cometiere descuido o neglijencía grave, i todo Comandante que teniendo noticia de tal descuido o neglijencia cometido en prejuicio de su tropa o inferiores no lo remediare, pudiendo hacerlo, uno i otro serán penados con prisión de seis meses.

Si con la neglijencia concurriere la intención do hacer un lucro ilícito, la pena será la de malversación o estafa, según las circunstancias; pero si de ella resultare la muerte o enfermedad de por vida de un subalterno, la pena puede ascender hasta a seis años de presidio.

ART. 15.- Todo el que por culpa o descuido causare la pérdida o el deterioro de provisiones, elementos, útiles o materiales de guerra que le estén confiados, ha de indemnizarlos, e incurrirá ademas en la pena de prisión hasta un año.

Si el daño escediere de doscientos pesos, o si hubiere concurrido una infracción grave, la pena puede aumentarse hasta con un año de presidio con destitución.

ART. 16.- Todo militar que tuviere noticia de que se intenta cometer cualquiera de los delitos siguientes: traición, rebelión, sedición, deserción, recluta para el estranjero, seducción de soldados para faltar a sus deberes, homicidio, destrucción de materiales de guerra i estorcion, está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo a sus superiores, i en defecto de ellos a la Autoridad mas inmediata.

El que omitiere cumplir esta obligación sin escusa lejítima, incurrirá, si el delito se hubiere cometido efectivamente, en pena de prisión, que no puede esceder de un año.

Están exentos de la obligación de denunciar, los parientes de los culpables en línea recta indefinidamente, i en línea colateral hasta el grado de primos hermanos inclusive.

ART. 17.- El militar que requerido por su superior o una patrulla para cooperar a la captura de un reo no obedeciere, será condenado a prisión, que no pueda esceder de un año; i en casos insignificantes, a pena correccional.

ART. 18.- El que abusare de la Autoridad que se le haya conferido, i principalmente si escediere de la facultad de castigar que le corresponde legalmente, será penado con prisión hasta por un año, según el grado de su culpabilidad i del mal causado por el esceso. En .caso de poca importancia, la pena será correccional.

ART. 19.- Ningún Jefe, Oficial o empleado militar podrá agravar o atenuar la pena establecida por la lei, ni hacerla ejecutar de otra manera que la prescrita por la lei. El que quebrantare esta disposición, incurrirá en prisión que no pueda esceder de un año, o siendo el caso de poca importancia, en pena correccional.

ART. 20.- El Oficial que conservare un mando contra la órden espresa del superior competente, será destituido.

Si de la desobediencia resultare un daño grave, el culpable puede ser castigado con pena de prisión por seis meses a lo menos, i en los casos mas graves, frente al enemigo, será juzgado como traidor.
En servicio de instrucción se impondrá una pena correccional.

ART. 21.- Está prohibida, bajo pena de prisión de uno a seis meses, toda correspondencia que sin permiso del superior respectivo se dirija aun individuo del Ejército enemigo, o que se halle junto con éste, o de quien se sepa que mantiene relaciones de alguna clase con él, aun cuando el contenido de la correspondencia fuere enteramente inoficioso i por consiguiente no mediare el caso de traición.

No está sujeta a esta prohibición la correspondencia oficial i relativa al servicio que un Comandante mantenga con el de la fuerza enemiga.

ART. 22.- El militar que portare públicamente insignias de un grado que no le corresponda o una con-decoración a que no tenga derecho, incurrirá en prisión que no puede esceder de seis meses, i en casos insignificantes, en pena correccional.

TITULO XII

DE LA DESERCION I RECLUTA PARA EL ESTRANJERO

ART. 1.- Es desertor, el militar que sin permiso sé retire del cuerpo a que pertenezca, con intención de abandonarlo, o que no se reincorpore a él, después dé haberse ausentado.

ART. 2.- La intención culpable de abandonar el cuerpo se presume, i la deserción se considera consumada en los casos siguientes:

1.° Cuando un militar cualquiera faltare a la hora determinada para recibir la orden del dia, durante veinte i cuatro horas, frente al enemigo, o durante cuarenta i ocho a distancia del enemigo o en servicio activo en el interior. Respecto a los Jefes i Oficiales; basta al efecto el abandono del lugar que les fuere designado para su residencia.

2.° Cuando un militar cualquiera, frente al enemigo, no se presentare dentro de los dos dias siguientes al en que espiró la licencia; i dentro de los cuatro, hallándose a distancia del enemigo, o en servicio activé en el interior: 3.° Cuando un militar en tiempo de guerra traspasare la línea de demarcación fijada por órden superior.

ART. 3.- Fuera de las circunstancias agravantes jenerales. deben tomarse en consideración las siguientes especiales:

Si el desertor estaba revestido de un grado:

Si estaba de facción:

Si ha llevado consigo armas, caballos, bagaje o equipajes nacionales.

ART. 4.- Todo militar que desertare al enemigo, será castigado como traidor.

ART. 5.- Todos los demas desertores, ya sea que desertaren al interior o al esterior, serán castigados en los términos siguientes:

1.° Si el delito se cometiere frente al enemigo, con presidio que no esceda de seis años:

2.° A distancia del enemigo o en servicio activo en el interior, con presidio que no pueda esceder de un año:

3.° En servicio de instrucción, con prisión hasta dos meses, i en caso de poca gravedad, con pena correccional.

ART. 6.- Serán castigados como desertores los que obligados al servicio militar, no acataren la órden legalmente notificada de presentarse conforme a los reglamentos vijentes, o que ausentándose evadieren el servicio cuando sean alistados para marchar.

En servicio de instrucción se considera este delito como falta de disciplina.

De la recluta o enganche para él eslranjero.

ART. 7.- El que enganchare para el estranjero a individuos que están enrolados en las listas del Ejército de la República, comete el delito de reclutamiento para el estranjero.

ART. 8.- La pena de esta recluta será la de muerte, si el enganche se verificare en tiempo de guerra i a favor del enemigo:

La de prisión que no baje de un año, o presidio que no esceda de cuatro años, aun cuando no sea en tiempo de guerra ni en favor del enemigo si el enganche tuviere lugar con individuos que se hallen en servicio activo:

La de prisión que no baje de seis meses, o presidio que no esceda de un año, si el enganche tuviere lugar con individuos que se hallen en servicio de instrucción:

La de prisión de un mes a un año, si la recluta tuviere lugar con individuos que al tiempo del enganche no se hallen en servicio.

TITULO XIII

DEL HOMICIDIO, DEL ASESINATO

ART. 1.- Comete asesinato el que mata a otra persona ilegalmente i con intención de matarla, habiendo premeditado el delito o ejecutádolo con reflexión; La calificación se hará, en completo arreglo a las disposiciones del Código Penal común.

ART. 2.- El asesino será condenado a muerte.

De homicidio voluntario

ART. 3.- El que matare a otra persona, con la intención de matarla, pero sin premeditación i sin reflexión en el arrebato de una pasión, comete homicidio Voluntario. Se considera también homicida al que con ánimo hostil, pero sin intención de dar la muerte, hiere a una persona de tal manera que le cause la muerte.

ART. 4.- El homicida voluntario será castigado con presidio de tres a nueve años.

ART. 5.- Cuando el homicidio se hubiere cometido en la ejecución de otro delito, o para facilitarle, o para poner en seguridad, bien sea los efectos conseguidos por el delito o la persona del delincuente, se impondrá la pena de muerte.

ART. 6.- Si constare que el autor de un homicidio solo ha tenido la intención de inferir un maltratamiento de obra o insulto material poco grave i que de éste ha resultado la muerte, la pena será de presidio que no esceda de dos años.

ART. 7.- Igual pena se impondrá cuando se cometiere el homicidio a consecuencia de una provocación injusta que ha precedido inmediatamente, a no ser que el hecho pudiera considerarse como homicidio lejítimo.
Del homicidio por negligencia

ART. 8.- El que mate a otro, sin intención criminal, por imprudencia, lijereza o neglijencia, falta de destreza en el manejo de alguna arma, en contravención a las reglas de policía i buen gobierno o por otra causa semejante que pueda i deba evitar, sufrirá, según el grado de su culpa, una prisión de un mes a un año.
Del homicidio en riña

ART. 9.- Si una persona peleando con dos o mas individuos en ataque recíproco, muriere a consecuencia de los maltratamientos de otra ejecutados contra ella, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Todo individuo que hubiere dado una herida mortal, será castigado como homicida voluntario, a no ser que el hecho deba reputarse como asesinato:

Si la muerte hubiere sido la consecuencia de muchas heridas que aisladamente i cada una por sí sola no la hubieren causado, todos los autores de estas herídas serán castigados con la pena de lesiones corporales caliiicadas en primer grado:

Todos los demas culpables serán penados con arreglo a las disposiciones que tratan de las lesiones corporales; i a lo menos con prisión de dos meses, siempre que el delito no deba reputarse como tentativa de asesinato u homicidio.

ART. 10.- Cuando la muerte fuere la consecuencia de un duelo regular, se impondrá la pena de un año de prisión a dos años de presidio, atendiendo a la gravedad de las circunstancias, i principalmente a la mayor culpabilidad del que haya provocado a la pelea.

TITULO XIV

DE LAS LESIONES CORPORALES I VIOLENCIAS

De las lesiones corporales en jeneral

ART. 1.- El que sin intención de matar, pero deliberada e ilegalmente causare daño a otro en su persona por un ataque violento, malos tratamientos de obra o. heridas, es culpable del delito de listón corporal.
Si la lesión se ha cometido en la intención de matar, se está en el caso de aplicar independientemente de la pena de lesión consumada, la de tentativa del homicidio.
Lesión calificada de primer grado

ART. 2.- Si el ofendido a consecuencia de la lesión, fuere completamente inutilizado para ejecutar loa trabajos de su profesión u oficio, no habiendo probabilidad de ser restablecido, o se hallare por el mismo motivo privado del uso del habla, o de la vista, del oido, de ambos brazos, de ambas manos o de ambos pies o de la capacidad de procrear, el delincuente será condenado a presidio de tres a seis años.
Lesión calificada de segundo grado.

ART. 3.- Si ninguno de los casos espresados en el artículo anterior tuviere lugar, pero se efectuaren los siguientes;

1.° Si la enfermedad del ofendido o su incapacidad de trabajar en su profesión, arte u oficio, llegare a treinta dias o pasare de ellos:

2.° Si el ofendido quedare por el resto de su vida mutilado de una parte de su cuerpo, desfigurado o privado del uso de sus miembros; i

3.° Si la lesión produjere un perjuicio permanente para la salud; la pena será de seis meses de prisión a tres años de presidio.

ART. 4.- Si la lesión hubiere causado peligro de muerte, estará sujeta a las penas espresadas en el articulo anterior, sin atender a la gravedad del daño, o la duración de la enfermedad, a no ser que no esté comprendido en la disposición del art. 3.

ART. 5.- Las lesiones corporales no especificadas en los artículos que preceden, serán castigadas con prisión que no esceda de un año, o con pena correccional.

ART. 6.- Siempre que constare que el autor de una lesión corporal, no haya intentado sino un maltratamiem to de obra leve, o que no obstante haya resultado contra su voluntad una lesión grave, o si la lesión hubiere sido a consecuencia de provocación inmediata o injusta; la pena de la lesión de primer grado puede reducirse hasta dos afios: la de segundo grado hasta tres meses de prisión. De las lesiones corporales por imprudencia o negligencia.

ART. 7.- Toda lesión corporal causada sin malicia, pero por lijereza, imprudencia, neglijencia o falta de destreza en el manejo de una arma, será castigada según el grado de imprudencia o neglijencia, i según la gravedad de la lesión, con prisión que no pueda esceder de un año o con pena correccional.

De las lesiones corporales en riña o pelea

ART. 8.- Si las lesiones corporales hubieren resultado del ataque recíproco de dos o mas individuos, serán penados los que sean conocidos como autores o cómplices de una de las lesiones ejecutadas conforme a los artículos 1 al 6 de este Título.

Los demas individuos que hubieren tomado parte en el ataque, serán castigados con la correspondiente pena de prisión.

De las lesiones corporales en duelo

ART. 9.- Cuando la lesión corporal de una de las clases previstas en los artículos 1, 2 i 3 de este Título, se hubieren cometido en duelo regular, se impondrá, según la gravedad del caso i principalmente la mayor culpabilidad del que haya provocado a la pelea, la pena de un mes a un afio de prisión. Del estupro violento i alevoso i del abuso de las personas.

ART. 10.- Es culpable de estupro violento i :

1.° El que abuse deshonestamente de una mujer con violencias o amenazas graves; 2 o El que haga incapaz a una mujer para defenderse, empleando medios narcóticos u otros que le priveu eje la razón, aprovechándose de este estado para abusar de ella deshonestamente; i

3.° El que comete actos atentatorios al pudor de una niña menor de doce años.

ART. 11.- El estupro violento será castigado de la manera siguiente:

1.° Cuando la persona violada hubiere muerto de las consecuencias del delito, con la pena de muerte:

2.° Cuando por la misma razón, la salud de la victima fuere notablemente alterada, o cuando dos o mas indviduos se hubieren ayudado mutuamente para cometer el delito o tomado parte en el abuso, con presidio que no baje de diez años:

3.° Cuando no existiere ninguna de estas circunstancias agraventes, con tres a seis años de presidio.

ART. 12.- El que se aprovechare del estado de demencia, imbecilidad o insensibildad en que se halle una mujer sin culpa del delincuente, para abusar de ella deshonestamente, comete el delito de abuso de e incurrirá en la pena de doce a nueve meses de prisión.

Del rapto

ART. 13.- Comete rapto el que se apodere ilegalmente de un individuo mayor de catorce años, contra su voluntad, con fuerza o engaño, o de un individuo de catorce años o menor de esta edad, aunque éste consienta, pero sin consentimiento de sus padres o tutores, con el objeto de privarle de la protección del estado o de aquellos que tienen sobre él un poder lejítimo.

También es culpable de rapto, el que cometa semejante acto respecto de una persona del otro sexo para abusar de ella o para determinarla a contraer matrimonio o para entregarla a otros con iguales fines.

ART. 14.- El raptor incurrirá en la pena de presidio hasta por seis años según la estension del peligro que ha corrido la persona robada o del perjuicio que le ha resultado i según la duración del tiempo en que ha sido privada de la libertad.

De loa atentados contra la libertad individual i de la detención arbitraria.

ART. 15.- El que privare ilegalmente a una persona de su libertad, bien sea encerrándola, o de cualquiera otra manera, comete un atentado contra la libertad individual, siempre que el acto criminal no constituya otro delito mas grave;

ART. 16.- La pena del atentado será:

1.° La de tres años de presidio, a lo menos, si la privación hubiere durado mas de un año;

2.° La de seis meses de prisión hasta dos años de presidio, si la privación hubiere durado mas de diez dias sin esceder de un año:

3.° La de un año de prisión a lo mas, si la privación no hubiere durado diez dias.

En casos de mui poca gravedad, se impondrá al reo una pena correccional.

Están comprendidos en el atentado, la prisión i el arresto ilegal i la prolongacion también ilegal de uno i otro, que los militares empleados en la administración de justicia impusieren a un individuo cuando se halle en ejercicio de sus ministerios. De la violación del domicilio.

ART. 17.- El que se introdujere ilegalmente sin observar las formas de lei en el domicilio de otro, o que en domicilio ajeno cometiere actos de violencia contra personas o cosas, es culpable de la violación del domicilio i será penado, siempre que el hecho no constituya un delito mas grave, con la pena de uno a seis meses de prisión. En los casos mas graves puede reagravarse casta con un año de presidio.

TITULO XV

DE LOS INCENDIOS, DEVASTACIONES I OTROS DAÑOS DE LA PROPIEDAD AJENA

ART. 1.- Cualquiera que voluntariamente i con la intención de causar un incendio, pusiere fuego o inhundare un almacén publico que contenga proviciones de guerra pertenecientes a la nación o una casa particular, o cualquier otro edificio habitado, o incendiare objetos i edificios contiguos e inmediatos a lugares habitados, de donde el fuego pueda fácilmente comunicarse a estos, será penado con seis a diez años de presidio, siempre que el fuego haya estallado en realidad.

La pena de presidio será sustituida con la de muerte en los casos siguientes:

1.° Si en el incendio una o mas personas han perdido la vida:

2.° Si el delincuente ha puesto el fuego en una ciudad, villa o aldea, en varios puntos de ella simultáneamente.

Si el incendio se ha ejecutado con el objeto de cometer en ocasión de desorden, un robo, saqueo, u otro delito grave.

ART. 2.- Cualquiera que pusiere fuego o incendiare de cualquier modo, voluntariamente i con intención, propiedades nacionales i aprestos de guerra, o casas i edificios habitados, puentes, naves, pilares de piedra o de madera, bosques, plantíos, milpas cosechadas o antes de cosechar u otros objetos de semejante naturaleza, sera penado con tres a nueve años de presidio, si el daño llegare a mil pesos o escediere de esta cantidad. Siendo menor el daño o habiendo concurrido circunstancias ate¬nuantes, el delito será penado con uno a cuatro años de presidio; i si el daño fuere menor de veinte i cinco pesos con un año a dos de prisión.

ART. 3.- Cualquiera que cause de intento i maliciosamente una inundación, rompiendo diques, presas, calzadas, paredes u otras construcciones hidráulicas, será penado con arreglo a las disposiciones sobre incendio.

ART 4.- Es igualmente considerado como incendio voluntario, la esplosion de un edificio o fortificacion, obra o construcción militar por medio de mina, así como la destrucción de una embarcación, taladrándola o haciendo de otro modo alguna abertura en ella para que se hunda o naufrague, siempre que estos delitos se hayan cometido voluntariamente i con malicia.

ART. 5.- El que cometa uno de estos actos previstos en los cuatro artículos precedentes, por imprudencia o neglijencia, será castigado según el grado de su culpa
1 el importe del daño causado por el delito,

ART. 6.- El que cause daño en casa o propiedad a-jena por venganza, maldad, malicia o por otro motivo ilícito, será castigado conforme a las disposiciones establecidas en los artículos uno i siguientes del Título XVI. Si en esta ocasión hubiere resultado la muerte o lesión corporal de una persona, el delincuente será juzgado según las circunstancias, conforme a lo dispuesto sobre el asesinato, homicidio o violencia contra las personas.

ART. 7.- Todo militar que frente al enemigo destruyere o hiciere destruir voluntariamente i con malicia cualesquiera medios de defensa o material de guerra, armas, municiones, provisiones o equipajes, sea en el todo o en parte, será penado con seis a diez años de presidio, siempre que el hecho no deba calificarse como traición,

ART. 8.- Todo militar que destruyere o inutilizare voluntariamente armas efectos de campamento, equipajes o vestuarios pertenecientes a la nación, bien sea que estos objetos les estén confiados en razón de servicio; o que se hallen en uso de otro militar, i el que matare una bestia caballar o mular u otro animal de tiro que esté ocupado en el servicio del Ejército, será castigado con dos meses a un año de prisión, siempre que el hecho no deba calificarse conforme al art. 6 de este Título;

TITULO XVI

DEL HURTO ROBO O SAQUEO

Del hurto

ART. 1.- Comete hurto el que a sabiendas pero sin violencia a las personas o a las cosas, quita o se apodera de lo ajeno, sin el consentimiento de su dueño.

ART. 2.- El hurto es calificado en los casos siguientes:

1.° Cuando se comete en objeto de un particular cualquiera:

2.° Cuando se comete en objetos pertenecientes a un compañero o en tienda de campaña, cuartel, cuerpo de guardia o casa en que el reo esté alojado.

3.° Cuando el delincuente se hubiere armado para cometer el hurto:

4.° Si el delincuente en el acto del hurto estaba de facción:

5.° Cuando se comete en armas, municiones, dinero, provisiones i efectos pertenecientes a la nación; i

6.° Cuando se comete en objetos confiados a la fé publica, que por su naturaleza no pueden ser encercerrados o, según el uso jeneral, no pueden serlo de una manera suficiente.

ART. 3.- La pena del hurto calificado consiste:

1.° En seis meses de prisión a dos años de presidio, cuando el valor de la cosa hurtada no escediere de diez pesos:

2.° En presidio hasta por tres años, si el valor de la cosa hurtada, llegare a cien pesos o escediere de esta suma.

La concurrencia de dos o mas circunstancias en el artículo anterior que constituyen el hurto calificado, se considerará como motivo de reagravar la pena.

Se reputa hurto simple el que no presenta ninguno de los caracteres mencionados en el art. 2 del presente Título.

ART. 4.- La pena de hurto simple consiste:

1.° En prisión de tres meses a un año, o en presidio que no pueda esceder de dos años, si el valor de la cosa hurtada no llegare a cien pesos:

2.° En presidio hasta de tres años, si el valor de la cosa hurtada llegare a cien pesos, o escediere de esta cantidad.

ART. 5.- Independientemente de los motivos jenerales para agravar la pena, se considerarán como circunstancias particularmente agravantes para el hurto, tanto el calificado como el simple:

1.° Cuando se ha cometido por dos o mas personas:

2.° Cuando ha tenido lugar de noche; i

3.° Cuando se ha cometido en despoblado.

Del robo

ART. 6.- El que para apoderarse ilegalmente de lo ajeno, hiciere violencia a la persona o a la cosa, comete robo.

ART. 7.- El robo se castigará, con pena de presidio que no esceda de seis años, siempre que se haya cometido con una de las circunstancias siguientes:

1.° Si el delincuente se hubiere introducido en un lugar habitado, con fractura, escalamiento, llave falsa o de noche:

2.° Si para no ser conocido se hubiere disfrazado; por ejemplo, usando de una máscara, tiznándose la cara, etc.:

3.° Si se hubiere provisto de armas para ejecutar el robo, o si hubiere hecho uso de las que con otro objeto portare:

4.° Si el robo se hubiere cometido en camino público, o por dos o mas personas:

5.° Si se hubiere cometido con escolta.

ART. 8.- Si en el delito concurrieren mas de una de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, la pena será la de nueve años de presidio.

De la estorcion

ART. 9.- Comete estorcion, el que independientemente de los casos mencionados desde el art. 6 de este Título obliga a una persona, bien sea por vías de hecho, bien por amenazas, a hacer u omitir alguna cosa, con la intención de procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja ilícita.

ART. 10.- La estorcion se asemeja al robo, i será penada conforme a las disposiciones que rijen en este delito.

En casos de poca importancia puede imponerse al reo la pena de seis meses a un año de prisión.

Del delito de los merodeadores i del saqueo

ART. 11.- El militar que en país enemigo tomare ilicitamente objetos que sirven para el vestido, alimento o forraje, con la intención de usar de ellos para estos fines; se considerará como merodeador, e incurrirá en pena correccional.

ART. 12.- El militar que en pais enemigo tomare ilícitamente otros objetos que los espresados en el artículo anterior, o los mencionados en éste, con la intención de sacar algún lucro, comete saqueo, i será castigado con las penas de hurto.

ART. 13.- Si en ocasión de cometer el merodeo o saqueo, se hubiere hecho fuerza o violencia a personas o cosas, el delito se castigará como robo.

ART. 14.- El militar que, en pais enemigo se apoderare de alguna cosa, aunque sea de la clase de las espresadas en el art. 11 de este Título, será castigado como culpable de hurto o robo, según la acción criminal haya sido o no acompañada de violencia contra una persona o una cosa.

ART. 15.- Todo saqueo de comestibles, mercaderías, efectos o dinero, cometido por militares en cuadrilla de cuatro individuos a lo menos, ya sea con armas o a viva fuerza, ya con fracturas de puertas o cerraduras, o ya con violencia contra personas, será castigado con seis a diez años de presidio, sin atención al valor de las cosas que hayan obtenido por el delito, a no ser que éste deba calificarse como merodeo.

Si el saqueo en cuadrilla i con violencia se hubiere cometido en pais enemigo, se aplicará siempre el maximun de la pena correspondiente.

ART. 16.- El que en el combate o inmediatamente después despojare sin autorización competente, a un muerto en el campo de batalla, será castigado con prisión que no baje de dos meses.
Si el muerto pertenece ol Ejército nacional o aliado, se impondrá al delincuente la pena de hurto.

Si el despojo se hubiere perpetrado en un herido, la pena será de uno a dos afios de presidio, i si el herido perteneciere al Ejército nacional o aliado, se aplicará la pena del robo.

ART. 17.- Si para despojar a un herido, el delincuente le hubiere dado nuevas heridas; si éstas ocasionaren la muerte, será pasado por las armas; i si no la ocasionaren, sufrirá la pena de tres a nueve años de presidio, según las circunstancias.

ART. 18.- La pena del saqueo i despojo de que tratan los artículos anteriores, será reagravada, siempre que el culpable no sea militar, pero si una persona sujeta a las disposiciones de este Código.

ART. 19.- El que saqueare una cosa que sabe está bajo salva-guardia, sufrirá la pena de robo.

ART. 20.- El Jefe u Oficial que no se opusiere a un saqueo o devastación cometida en su presencia sin autorización competente, o el que, no pudiendo impedirla, no la denunciare a su superior inmediato, será destituido i castigado con prisión que no pueda esceder de un año.

TITULO XVII

DE LA MALVERSACION, ESTAFA I TESTIMONIO FALSO

De la malversación

ART. 1.- Comete malversación el que se apropia ilegalmente una cosa mueble ajena que tiene en su custodia o posesión, o que reteniendo sin título legal lo que corresponde i es debido a otros, lo emplea en su provecho o que, para procurarse un lucro, sustrae en el todo o en parte caudales públicos u otros objetos que le sean confiados, los administra con infidelidad o rinde cuentas falsas.

ART. 2.- En particular es culpable de malversación:

1.° El que con mira de lucrar, inscribe en las listas de servicio relativas a sueldos i manutención, un número de hombres o bestias que escede del estado efectivo:

2.° El que trafica, enajena o invierte en su provecho, sueldos, víveres, forrajes, municiones o útiles de guerra de cuya custodia o distribución esté encargado:

El que por conveniencia con los proveedores, distribuyere cosas deterioradas o corrompidas, o con intención de hacer un lucro, las acepta de los proveedores para el mismo objeto, o por cuenta del servicio:

4.° El que en las negociaciones con los proveedores favorece a uno de ellos en virtud de dones, dádivas o promesas:

5.° El que en la distribución de sueldos, víveres, forrajes u otros objetos, comete una infidelidad de cualquiera naturaleza que sea:

6.° El que con intención de hacer un lucro, presenta cuentas inexactas sobre gastos de servicio:

7.° Todo Sarjento, Cabo o soldado que da en prenda o vende municiones, armas o vestuarios que le estén confiados por razón del servicio; i todo soldado del tren i conductor de armas que da en prenda o vende objetos de semejante naturaleza o forrajes.

ART. 3.- La malversación será castigada como el hurto, conforme a las disposiciones que le comprendan.
Del fraude o estofa,

ART. 4.- Es fraude o estafa todo engaño ejecutado maliciosamente, para causar el error de un terceros en peijuicio de sus lejítimos derechos.

También comete este delito el que se aprovechare a sabiendas del fraude de un tercero.

ART. 5.- El fraude o estafa simple se castigará como el hurto con arreglo a las disposiciones del art. 3 Titulo XVI.

ART. 6.- Serán consideradas i penadas como fraude calificado, las siguientes acciones:

1.° La falsificación de actas o instrumentos públicos. El que imitare o alterare bonos del Gobierno, documentos de crédito público, o los que tienen fuerza i fé de títulos e instrumentos públicos, será castigado con dos a sies años de presidio, según la importancia de los documentos falsificados i del daño que se haya causado o intentado causar.

La falsificación de pasa-portes, boletas de viaje, licencias i de otros certificados oficiales que solo sirven para fines de policía, puede ser castigada, a prudente juicio del Tribunal, en vez de presidio con prisión, que se reduce en casos leves a la de tres meses.

Si el culpable ademas hubiere hecho uso de estampas, marquillas o sellos falsos, este hecho se considerará como circunstancia agravante.

2.° La falsificación de instrumentos privados:

El que estendiere tales documentos falsos o los imitare fraudulentamente, o los alterare, modificare, añadiendo o borrando una disposición sustancial de ellos, será castigado, según la importancia del instrumento i del daño intentado o causado, con prisión de seis meses, a lo menos, i con presidio de tres años a lo mas:

3.° Falsificación de provisiones.

El que falsificare o adulterare alimentos, comestibles, víveres o bebidas destinadas para la venta o distribución, mezclándolos con ingredientes que sabe son nocivos a la salud, será penado con presidio hasta cuatro años.

Si de este modo se hubiere ocasionado la muerte de una o mas personas, puede aplicarse en los casos mas graves, la pena de diez años.

Aun cuando la falsificación o adulteración se hubiere verificado sin conocimiento de las calidades nocivas de los ingredientes; pero con intención fraudulenta, puede imponerse la pena de presidio hasta dos afios.

ART. 7.- Los que finjieren un defecto o impedimento corporal, o se mutilaren o inutilizaren con el objeto de eximirse del servicio militar, incurrirán en la pena de seis meses a un año de prisión.

ART. 8.- Será castigado de la propia manera, el médico que estendiere a sabiendas, una certificación falsa sobre el estado de salud de un individuo obligado o llamado al servicio militar, o que ayudare a finjir un defecto corporal con el objeto de obtener la exención del servicio.

ART. 9.- Cualquiera otra clase de fraude que no se haya mencionado en los artículos procedentes, será castigado con arreglo a las disposiciones anteriores, según la gravedad del caso.

El cohecho o soborno será castigado con destitucion, i en caso que su objeto fuere un delito a que la lei señala pena mayor, se aplicará ésta con la de destitución.

Del testimonio falso

ART. 10.- Cualquiera que en juicio o acto judicial diere bajo juramento testimonio falso en calidad de testigo o perito, con conocimiento de la falsedad de su declaración, será castigado, según la importancia del asunto, con prisión hasta seis afios a lo mas i uno a lo menos.

Si concurriere soborno, se castigará con el máximum de la pena anterior.

Si la declaración falsa fuere dada bajo juramento eu causa propia, no siendo sobre hecho propio en materia criminal, se castigará con la pena de dos a seis meses de prisión.

ART. 11.- Si la declaración falsa se hubiere dado sin juramento o por imprudencia, ignorancia o lijereza o para favorecer a una persona con perjuicio de otra, la pena será la de tres meses de prisión.

ART. 12.- Si a consecuencia del testimonio falso, se hubiere pronunciado i ejecutado en el todo o en parte una pena contra un inocente, el testigo falso sufrirá la misma pena que el condenado.

ART. 13.- Las disposiciones de los artículos 10 i 12 de este Título, son aplicables en las mismas circunstancias a los que acusaren falsamente i a sabiendas a un inocente por una acción criminal, con objeto de hacerle inflijir una pena.

TITULO XVIII

DE LOS ATENTADOS CONTRA LA HONRA

ART. 1.- Las injurias u ofensas leves, se castigarán con pena correccional.

Las injurias e insultos graves i las calumnias, se castigarán con prisión que no puede esceder de seis meses.
No están comprendidas en estas disposiciones las injurias i ofensas cometidas por un inferior contra un superior.

ART. 2.- Cualquiera que de hecho i en público atentare contra el pudor de una persona del sexo femenino, sufrirá la pena de prisión que lo esceda de seis meses ni baje de tres.

TITULO XIX

DE LA TURBACION DE LOS ACTOS DIVINOS

ART. 1.- El que en público insultare de intento los objetos de veneración relijiosa: el que del mismo modo los deteriorare o destruyere con el fin de despreciarlos: el que maliciosamente i en público perturbare alguno de los actos del culto público, será penado con prisión hasta un afio, i en casos de poca importancia, con pena correccional.

TITULO XX

DE LAS AMENAZAS

ART. ÚNICO.- La amenaza, con un delito si puede presumirse que haya causado alguna inquietud o miedo fundado a la persona amenazada, será castigada con prisión que no esceda de seis meses, siempre que no deba calificarse con arreglo a las disposiciones relativas a la insubordinación.

TITULO XXI

DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA

Enumeración i definición de las faltas de disciplina

ART. ÚNICO.- Se reputan faltas de disciplina todas las acciones u omisiones que son contrarias a los Reglamentos jenerales, a las órdenes dadas por los superiores, o jeneralmente a la disciplina militar. En particular son faltas de disciplina:

1.ᵃ Si un individuo del Ejército se ausentare sin licencia del servicio de instrucción, siempre que en el caso no sea de aquellos a que deba aplicarse una pena mas grave:

2.ᵃ Si faltare o se presentare tarde a las listas, los ejercicios, las revistas e inspecciones u otras funciones del servicio militan.

3.ᵃ Si llegare tarde después de la retreta u hora señalada al cuartel, tienda, campamento o alojamiento.

4.ᵃ Si fuere neglijente o desaseado en la con-formación del armamento, vestuario i demas objetos de equipaje.

5.ᵃ Si contraviniere a providencias i órdenes de policía o a los Reglamentos del servicio interior i de la organización militar, o si desempeñare mal una comisión que se le haya dado, siempre que estos casos sean de tanta importancia que la lei imponga una pena mas grave:

6.ᵃ Si faltare a la verdad en los asuntos i manifestaciones que hiciere a superiores con referencia al servicio o a la disciplina:

7.ᵃ Si a la pregunta directa de un superior se negare a manifestar su propio nombre i apellido, o contestare con falsedades, o disimulare maliciosamente los de un tercero:

8.ᵃ Si desatendiere a una pena correccional que se le haya impuesto:

9.ᵃ Si empeñare una prenda nacional que se le hara confiado, con tal que este acto, por el pequeño valor de a cosa empeñada, no se calificare de delito verdadero o si tuviere la costumbre de contraer deudas con lijereza o desarreglo:

10.ᵃ Si no castigare o no denunciare las faltas que un subalterno haya cometido en el servicio.

11.ᵃ Si por neglijencia o decidía diere motivo para la fuga de un preso:

12.ᵃ Si usare del distintivo de un grado o de alguna condecoración a que no tenga derecho:

13.ᵃ Si cometiere abuso o esceso de la autoridad que le haya sido conferida, o se arrogare lo que no le corresponda, siendo el caso de poca entidad:

14.ᵃ El merodeo:

15.ᵃ La embriaguez en las calles públicas, en el campamento o cuartel, durante los ejercicios u otras funciones del servicio;

16.ᵃ Las rifias i peleas de los militares entre sí o con paisanos, con tal que no tengan consecuencias de consideración o no se haga uso de armas o instrumentos semejantes:

17.ᵃ Las leves lesiones corporales causadas involuntariamente por culpa, lijereza o imprudencia:

18.ᵃ Si manifestare repugnancia, obstinación o descomedimiento para con los superiores, Autoridades o empleados militares, siempre que ta! conducta no se convierta en un verdadero delito de insubordinación o violación de los deberes militares:

19.ᵃ Las amenazas insignificantes:

20.ᵃ trato familiar o prohibido con los presos, principalmente para proporcionarles comidas o bebidas:

21.ᵃ Una conducta impertinente i pretenciosa para con los patrones de alojamiento i los domésticos, siempre que no sea de naturaleza tal, que merezca una pena mas grave:

22.ᵃ Una conducta impropia para con los subalternos, sus iguales i paisanos:

23.ᵃ Las injurias i ofensas leves:

24.ᵃ La detención arbitraria en casos insignificantes:

25.ᵃ La turbación del culto divino en casos de poca importancia:

26.ᵃ Insignificantes danos hechos a la propiedad o hurtos de la misma clase:

27.ᵃ Contravenciones a la órden del dia, siempre que no se califiques como delitos verdaderos:

28.ᵃ Las faltas que cometa contra sus deberes una centinela o una avanzada en el servicio de instrucción:

29.ᵃ Obcenidad sea de acción o de palabra:

30.ᵃ a Todo artificio o engaño practicado para evadirse del servicio militar que le corresponda.

TITULO XXII

DE LAS PENAS DE DISCIPLINA I CORRECCIONALES

ART. 1.- Las faltas de disciplina se castigarán con las penas siguientes:

Siendo soldado el delincuente:

1.° Con servidumbres militares. Estas consisten en los servicios propiamente militares que se ofrecen en guarnición, cuartel, campamento, puesto o alojamiento. Esta pena puede estenderse hasta veinte dias;

2.° Con servicio penal, prolongando el servicio militar mas hallá que los Reglamentos u órdenes jenerales exijan, u obligando al delincuento durante el servicio regular, fuera de los ejercicios ordinarios de guarnición e instrucción, a estraordinarios de la misma clase.

La prolongación puede durar hasta treinta dias. Los servicios estraordinarios se impondrán solamente por cortos períodos, con los intervalos suficientes pais no peijudicar la salud:

3.° Con consignación. El condenado a esta pena no puede salir del recinto que se le haya señalado en el cuartel, campamento o alojamiento, continuando en su obligación de servicio:

4.° Con arresto de policía o prevención, en una pieza común del cuartel o tienda del campamento o alojamiento, aplicable hasta por veinte dias:

5.° Con arresto de prisión. Esta pena puede éstenderse hasta veinte dias. El prisionero será detenido en un calabozo i puede quedar reducido por la pena a medio socorro:

6.° Con pena de vara hasta quince golpes:

ART, 2.- Siendo cabo o Sarjento el delincuente será castigado:

1.° Con suspensión de grado, durante treinta dias a lo mas. El condenado cesa mientras sufra esta pena, en el ejercicio de sus derechos i prerogativas, i en el goce de los emolumentos que correspondan a su grado, sin ser privado de sus divisas:

2.° Con pérdida del grado:

ART. 3.- Siendo Oficial o Jefe el delincuente, será castigado:

1.° Con arresto leve. El arrestado queda confinado en la sala de Banderas o en su pieza, según lo determine el Jefe respectivo. No se le quita la espada. La duración de esta pena puede estenderse hasta treinta dias:

2.° Con arresto de rigor. El Oficial fio hace servicio. Se le quita la espada. La duración de esta pena puede estenderse hasta veinte dias:

3.° Con arresto forzoso, en un calabozo o tienda. El arrestado estará custodiado por un centinela delante de la puerta La duración de esta pena puede estenderse hasta veinte dias.

ART. 4.- El arresto simple i el de , pueden ser acompañados de la prohibición de recibir visitas.

ART. 5.- Todo Jefe u Oficial, de Subteniente arriba, a quien se siguiere una causa criminal por delitos militares o comunes, será arrestado, detenido i preso en un cuartel o fortaleza, o en su defecto, en el lugar que el Jeneral en Jefe designare al intento, sin ser confundido con otros reos de la tropa, o con los que no pertenezcan al Ejército.

ART. 6.- En la marcha, los individuos de tropa que sean condenados a arresto, así como los presos a quienes se sigue causa, se colocarán a retaguardia en la guardia de Prevención.

ART. 7.- El Jefe u Oficial condenado a arresto simple, marchará con su Compañía. Si la condenación fuere de arresto de rigor, el Jefe del cuerpo determinará si el arrestado debe marchar con la Compañía o a retaguardia, o con la guardia de Prevención, con espada o sin ella.

TITULO XXIII

DE LA COMPETENCIA PENAL

ART. 1.- Las faltas de disciplina se corrigen i castigan por los superiores militares.

ART. 2.- Los Cabos i Sarjentos no pueden imponer penas; pero cuando les conste haberse cometido una falta de disciplina por uno de sus subordinados respectivos, deben consignarle i arrestarle, dando inmediatamente cuenta al Oficial de su Compañía.

ART. 3.- Los Tenientes i Subtenientes tienen competencia para imponer a los Sarjen tos, Cabos i soldados;

1.° Consignaciones hasta cinco dias

2.° Servidumbres militares por tres dias; i

3.° Arresto por igual tiempo.

Ademas pueden arrestar a Oficiales de grado o antigüedad inferior, dando inmediatamente parte al Comandante de la Compañía.

ART. 4.- Los Capitanes o Comandantes de Compañía están autorizados para imponer a los soldados:

1.° Consignaciones hasta ocho dias:

2.° Servidumbres militares por igual tiempo;

3.° Servicio penal hasta ocho dias;

4.° Arresto de policía hasta seis dias:

5.° Arresto de prisión hasta cuatro dias.

A los Cabos i Sarjentos les pueden imponer, a mas de las penas espresadas en el artículo anterior, la suspensión de su grado hasta por ocho dias, no siendo esta pena de la competencia de un Capitán, sino contra reos que pertenecen a su propia Compañía: i a Oficiales, arresto simple hasta por ocho dias.

ART. 5.- Los Sarjentos Mayores "tienen la competencia de los Capitanes, con la diferencia de que pueden aumentar hasta dos dias mas cada pena, i ademas imponer a los Oficiales tres dias de arresto de rigor i so, y a los soldados pena corporal hasta quince golpes de vara.

ART. 6.- La competencia de los Tenientes Coroneles i Comandantes de Batallón, o de algunas Compañías se distinguen de la de los Capitanes, en que pueden estender toda pena hasta seis dias mas, e imponer a los Oficiales que sean sus subalternos inmediatos, quince dias de arresto simple o diez de arresto de rigor.

Ademas pueden dictar un castigo corporal a los soldados que no esceda de veinte i cuatro golpes de vara.

ART. 7.- El Jeneral en Jefe, el Jefe de Estado Mayor, los Jenerales de División i de Brigada i los Coroneles de rejimiento, así como los Inspectores de las milicias, pueden imponer sin restricción todas las penas espresadas en los artículos anteriores.

ART. 8.- Todo Jefe u Oficial temporalmente encargado de un mando que corresponde a un Oficial de grado superior, ejerce, mientras dure esta prisión, la competencia del Oficial a quien subroga.

ART. 9.- Todo Comandante de un cuerpo o destacamento, cuya comunicación con su superior esté cortada, ejerce, mientras dure esta situación, la competencia del grado inmediatamente superior.

ART. 10.- Las penas correccionales pueden, según la competencia arriba establecida, inflijirse por cualquier superior militar.

ART. 11.- La competencia penal determinada en el presente Titulo, se concreta esclusivamente a las penas correccionales. En ningún caso la pena puede esceder del máximum fijado por la lei, aun cuando sea impuesta por el Jeneral en Jefe. Los militares condenados a alguna pena correccional están obligados a resarcir los daños i perjuicios que hayan causado.

ART. 12.- Todo superior militar debe hacer uso de su autoridad respecto a las faltas de disciplina que se cometan en su presencia, aun cuando el culpable no esté bajo sus órdenes ni pertenezca al mismo cuerpo.

ART. 13.- En cuanto a los no combatientes, el derecho de imponer penas correccionales por faltas de disciplina, está arreglado a la manera siguiente:

1.° Todo funcionario o empleado en la administración militar o Comisaría, ejerce con la restricción espresada en el artículo uno, Título XXIV, la competencia inherente al grado de cuyo rango gozan, respecto a todo militar de rango inferior. Por el contrario pueden aquellos funcionarios ser castigados correccionalmente por todo combatieute que sea superior en rango:

2.° Todos los individuos que no sean miembros del Ejército, de un destacamento o cuerpo particular, etc., i que no esten agregados sino para un servicio accidental, como los proveedores, carreteros, marineros, obreros, etc., se hallan, mientras prestan los servicios, bajo las órdenes inmediatas del Jefe u Oficial encargado de la dirección de los trabajos de que están empleados. De consiguiente, el mismo Jefe u Oficial ha de ejercer la jurisdicción que corresponde a su grado o rango.

ART. 14.- El Comandante de un cuerpo o destacamento tiene facultad de castigar conforme a las disposiciones de esta lei, tanto al Jefe de un ramo de administración militar como a uno o unos de los subalternos de él, por las faltas o neglijencias en que hayan incurrido; con tal que de ellas resultare algún daño en el cuerpo o destacamento respectivo; dando en el acto parte al superior del individuo a quien haya impuesto la pena.

ART. 15.- Ningún Oficial subalterno de cualquier grado que sea, puede castigar por sí a una persona empleada en la administración militar, judicial o sanitaria por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sino que debe interponer la queja ante el Comandante del cuerpo o destacamento llamado para conocer en el asunto.

ART. 16.- Los Jefes i Oficiales de otra Compañía o cuerpo, así como los no combatientes, solo pueden imponer pena de arresto dentro de los límites de su competencia respectiva.

TITULO XXIV

DE LOS PARTES

ART. 1.- Lodo Jefe, Oficial, Sarjento i Cabo está obligado a dar parte sin pérdida de tiempo, a su superior del grado inmediato, con todas las penas o providencias internas que haya dictado.

Igualmente ha de dar cuenta de todas las contravenciones que lleguen a su conocimiento i escedan de su competencia. Si el superior que recibe el parte, fuere de grado inferior al Coronel o Comandante de un cuerpo, ha de dar cuenta al superior hasta tocar con el Coronel o Comandante.

ART. 2.- El superior que recibiere un parte de que una pena ha sido impuesta por el inferior, puede, según las circunstancias, revocarla, atenuarla, confirmarla o reagravarla, dentro de los límites de su propia competencia.

ART. 3.- Todo Oficial, Sarjento o Cabo que manda un destacamento, puede proceder al arresto provisional de sus subordinados por infracciones cuya pena esceda de su competencia.

ART. 4.- El Jefe u Oficial de la Plana Mayor del Ejercito o del Estado Mayor Jeneral que hubiere inflijido una pena a un Oficial, Saijento, Cabo o soldado de una Compañía, debe informar inmediatamente al Capitán competente, i si se tratare de un Capitán o Jefe superior, al Comandante del Batallón o Jefe del Rejimiento, según el caso.

ART. 5.- Los Oficiales de una Compañía que impusieren pena a un militar perteneciente a otra Compañía, deben informar inmediatamente a su Capitán.

TITULO XXV

DE LAS RECLAMACIONES I QUEJAS

ART. 1.- Todo subalterno, aun cuando se considere con derecho a quejarse, está obligado a someterse entre tanto a las órdenes de su superior, así como a la pena correccional que este le haya impuesto.
No obstante, puede, mientras sufre su condena o después de haberla compurgado, interponer su queja ante el Jefe superior que le haya penado.

ART. 2.- El Jefe oirá a ambas partes, i si de la averiguación respectiva resultare que el superior haya juzgado i obrado mal, lo impondrá también una pena correspondiente a su falta. Mas si la queja resultare infundada, puede agravar la pena del que ha reclamado.

TITULO XXVI

DISPOSICIONES JENERALES

ART. 1.- Todos los litijios en materia civil, ya sean verbales o escritos, ordinarios o estraordinarios, sesustanciarán i decidirán conforme las disposiciones de los Códigos Civil i de Procedimientos civiles.
Los Jueces competentes militares en lo civil serán para los asuntos verbales los Mayores de plaza i los Comandantes locales, i para los escritos los Gobernadores Militares.

ART. 2.- Las apelaciones, súplicas i recursos ordinarios en lo civil, se interpondrán ante el Tribunal superior compotente, según las disposiciones del Código de Procedimientos civiles. En las apelaciones de juicios verbales, conocerán los Gobernadores Militares.

ART. 3.- La testamentifaccion de los militares se arreglará a lo que dispone el Código Civil, el de Procedimientos civiles i el presente Código Militar.

ART. 4.- El Auditor de guerra no tiene calidad de Juez; ól desempeñará esclusivamente las funciones de Acesor militar.

ART. 5.- Todo delito a que el presente Código imponga pena, es público i será perseguido i castigado en el interes del órden i de la tranquilidad pública.

Se esceptuan solamente los delitos contra la honra, que no serán castigados sino a petición de la parte ofendida.

ART. 6.- Los indultos o amnistías i conmutaciones de penas no podrán hacerse estensivas al derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por los criminales de las exacciones, robos i hurtos ilegales practicados contra las disposiciones de este Código.

Tampoco pueden ser extensivos los indultos o amnistías i conmutaciones al derecho que los particulares tienen a perseguir a los criminales a quienes se impone pena por las disposiciones de este Código para la imposición del castigo correspondiente.

Por consiguiente, los indultos o amnistías i conmutaciones, se entenderá que recaen sobre las responsabilidades políticas o las que el criminal hubiere contraído directamente hacia el Estado, pero nunca se entenderá comprensivas de las responsabilidades por delitos comunes contra los particulares.

ART. 7.- En ningún caso pueden ser embargados ni ejecutados por razón de deudas el prest del soldado, las raciones, las armas i el vestuario del militar.

ART. 8.- Todo caso que no sea previsto por el presente Código, será juzgado con arreglo a las leyes comunes.

TITULO FINAL

ART. ÚNICO. - Quedan derogadas las Ordenanzas jenerales espedidas por el rei don Carlos III en 22 de octubre de 1768, i demas leyes que se opongan al presente Código.

Dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, enero 26 de 1876. — Francisco del Castillo, P. — Manuel Cuadra, D. S. — Toribio Tijerino, D. S.

Al Poder Ejecutivo, — Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. — Managua, enero 31 de 1876. — Joaquín Zavala, S. V. P. — Domingo Rivas, S. S. — Pedro P. Prado, S. S.

Por tanto: ejecútese. — Palacio nacional: Managua, febrero, 1° de 1876. — Pedro Joaquín Chamorro, El Ministro de la guerra, Tomas Ayon.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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