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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

TODA PERSONA QUE TENGA ELEMENTOS DE GUERRA EN SU PODER DEBERÁ ENTREGARLOS DENTRO DE OCHO DÍAS, QUE SE CONTARÁN DESDE LA FECHA DE PUBLICACIÓN POR BANDO DE ESTE DECRETO, AL RESPECTIVO COMANDANTE DE ARMAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de octubre de 1912

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 16 de octubre de 1912

El presidente de la República,

En uso de sus facultades,

DECRETA:


Artículo 1°. — Toda persona que tenga elementos de guerra en su poder deberá entregarlos, dentro de ocho días, que se contarán desde la fecha de la publicación por bando de este decreto, al respectivo Comandante de Armas, quien gratificará con la suma que según las circunstancias le parezca equitativa al que entregue dichos elementos ó dé noticias ciertas de su paradero.

Artículo 2°. — Los que, pasado dicho término, retuvieren los expresados elementos, sufrirán una multa de quinientos á mil pesos por cada rifle, por cada cien tiros ó fracción de cien y por cada uno de los otros elementos de guerra que se les hallaren, sin perjuicio de las otras penas que establecen las leyes militares.

Artículo 3°. — Todo el que tuviere bestias, aperos ú otros objetos pertenecientes al Ejército, deberán entregarlos, dentro del mismo plazo, á los respectivos Comandante de Armas. De lo contrario, serán procesados como autores del delito de hurto.

Dado en Managua, en la Casa Presidencial, á los catorce días del mes de octubre de mil novecientos doce — ADOLFO DÍAZ — El Subsecretario de la Guerra — BENJ. CUADRA.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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