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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR CARLOS PASOS PARA LA INSTALACIÓN DE UNA FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de enero de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 07 de febrero de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

SABED:

LA SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1° - Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:

"No 107-C

J. Román González, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno, y quien en lo sucesivo se designará con el nombre de "El Gobierno" y Carlos Pasos, por sí, quien en adelante se designará con el nombre de «El Contratista» y (el término «Contratista» aquí empleado se entenderá que incluye a los sucesores o cesionarios totales o parciales del mismo), han convenido celebrar el siguiente contrato:

I

El Contratista se obliga a instalar en esta ciudad, dentro de los primeros dos años de la vigencia de este contrato, una fábrica de hilados y tejidos de algodón, de no menos de noventa telares, capaces de producir un millón de yardas de tela anualmente, la cual tendrá sus departamentos para aprestos y acabados y podrá ser adicionada posteriormente con mayor número de telares y otros equipos de hiladura. Asímismo podrá instalar otra u otras fábricas de la misma clase; plantas de extracción de aceita de semilla de algodón; de desmontar y preparar algodón; de fabricación de telas de seda natural, artificial, lana u otras fibras y de fabricación y estampación de los tejidos. El domicilio del Contratista o compañía será la ciudad de Managua.

II

El Contratista se obliga:

a)- A ocupar en su empresa el 90% de sus empleados nicaragüenses, y a facilitarles a éstos los medios más modernos el trabajo para la protección de las personas, contra los accidentes de trabajo;

b)- A mantener en esta capital un apoderado general que lo represente con las facultades necesarias;

c)- A traer a Nicaragua los técnicos expertos en la industria de hilados y tejidos que sean necesarios para la iniciación de la empresa, los cuales están obligados a enseñar a los operarios nicaragüenses del contratista, el manejo de la nueva industria.

III

El Gobierno se obliga:

a)- A permitir la introducción, tanto a la República como a las ciudades, libre de todo derecho, recargo e impuesto aduanero, fiscal, departamental, municipal, del Distrito Nacional o Juntas Locales, de Ornato o cualesquiera otros actuales o futuros, de los siguientes artículos:

Las maquinarias, respuestos, accesorios, equipos, lubricantes, colorantes, substancias químicas, destinados única y exclusivamente a la empresa del Contratista. Todo ese material debe venir marcado con el nombre del Contratista en forma difícil de borrar. En caso de que a cualquiera de esos materiales se le diera un destino distinto del estipulado, pagará el Contratista una multa de diez veces el monto de los dejado de pagar. La obligación del Gobierno, en cuanto a la libre introducción de los artículos mencionados, por las Aduanas de la República, queda sujeta a las obligaciones previas contraídas por la República de con acreedores extranjeros, con anticresis de las mencionadas aduanas.

b)- A exencionar de los mismos derechos, recargos o impuestos mencionados en el acápite anterior, presentes o futuros, el funcionamiento de las fábricas; la manufactura, traslación y expendio de los productos que la empresa del Contratista elabore; la introducción de los mismo a las ciudades, el capital invertido, las propias fábricas y todo lo relativo a las mismas; salvo el impuesto sobre el capital invertido, las propias fábricas y todo lo relativo a las mismas; salvo el impuesto sobre el capital del cinco por mil anual, y los de Instrucción Pública y de Beneficencia y de todo impuesto sobre utilidades de sociedades en general que en el futuro se pueda establecer:

c)- A conceder además exención de derechos consulares y de pago por servicio de muellaje de la introducción de las maquinarias y equipos del Contratista.

IV

El Contratista podrá importar hilos de lino, seda natural, seda artificial, u otras fibras que necesite, tanto para tejidos de esas substancias, como para mezclarlos, sea en la trama o en la urdimbre, con los hilos de algodón corrientes que el Contratista produzca, para obtener así tejidos de mejor apariencia, de mayor resistencia o de brillo de seda; pero en tales casos el Contratista pagará por la introducción de los hilos mencionados todos los derechos y recargos de Aduana, impuestos consulares, de muellaje, fiscales, departamentales, municipales, de Distrito Nacional o Juntas Locales, de Juntas de Ornato, de Beneficencia o cualesquiera otros, inclusive los pagos por servicios públicos, actualmente existentes a la fecha de la entrada en vigencia de este contrato, pero quedando bien entendido que cualquier aumento que en el futuro se decrete sobre los aranceles o recargos de Aduana e impuestos actuales o cualesquiera nuevos que se creen no podrán ser aplicados al Contratista ni tampoco las rebajas que durante la vigencia del contrato se decreten a los aranceles de Aduanado impuestos actuales.

V

El Contratista se obliga a consumir en sus plantas el algodón producido en el país, a la vez que a incrementar el cultivo de éste en el mismo; y su éste no bastare para el mantenimiento de sus fábricas, el Contratista podrá introducir el algodón extranjero que necesita para complementar el funcionamiento de las mismas, pagando los derechos y recargos de Aduana e impuestos actualmente existentes en la fecha de entrada en vigor del presente contrato.

VI

El Gobierno hará las gestiones necesarias para que el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, como una ayuda efectiva a la Empresa del Contratista, transporte las maquinarias y equipos y el algodón del Contratista producido en el país que necesite para sus fábricas como carga de quinta clase.

VII

Es entendido que el Gobierno no queda obligado, para proteger la fábrica o fábricas del Contratista, a aumentar los derechos de aduana, recargos o impuestos que gravan la introducción de las diferentes telas contempladas en el presente contrato que queda autorizado el Contratista a fabricar. Este ha basado su negocio sobre los derechos, recargos e impuestos de introducción de la misma actualmente existentes. La obligación del Gobierno se contrae a no rebajarlos durante todo el término del presente contrato, siempre que el Contratista llene el mínimum anual de yardas de tela de algodón estipulado; que la calidad de la misma sea aceptable, y que la primera fábrica, base del contrato, esté funcionando sin interrupción por más de un año, todo salvo caso fortuito o fuerza mayor, y, en general, con tal que el Contratista no incurra en ninguna de las causales de caducidad que se establecerán más adelante.

VIII

El término de vigencia de este contrato será de treinta años, a contar de hoy 23 de Octubre de 1937, una vez que sea aprobado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y publicado en La Gaceta. El Contratista queda obligado, durante todo ese tiempo, a sus prestaciones y asimismo gozará de las concesiones, franquicias, derechos y privilegios otorgados en este contrato, durante el término de la vigencia del mismo, o mismo que de cualesquiera otros que durante ese tiempo se concedieren a contratistas de hilados y tejidos.

IX

Este contrato caducará por las siguientes causales:

a)- Por no tener el Contratista instalada y en completo funcionamiento la fábrica de hilados y tejidos, dentro de los primeros dos años de la vigencia de este contrato;

b)- Por no comunicar el Contratista, dentro de sesenta días de su aprobación, al Ministerio de Fomento, que acepta las modificaciones que haya sufrido este contrato en las Cámaras Legislativas;

c)- Por dar a los artículos introducidos libres de derechos un destino distinto del convenido;

d)- Por traspasar este contrato total o parcialmente a otra persona física o moral sin consentimiento del Poder Ejecutivo;

e)- Por no cumplir las leyes o reglamentos de trabajo y salubridad existentes o que en adelantes establezcan, una vez que haya sido amonestado al respecto;

f)- Porque una vez en funcionamiento la fábrica, base del contrato permanezca ésta sin trabajar por más de un año, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

g)- Por ocurrir a la vía diplomática;

h)- Por no cumplir el contratista debidamente con las obligaciones que asume en el presente contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

X

Toda diferencia que surja entre los contratantes será resuelta por arbitradores nombrados uno por cada parte. En caso de discordia ente los arbitradores, después de un mes de haber tomado posesión de sus cargos, dirmirá un tercero, nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El fallo será decisivo, sin lugar a recurso alguno, inclusive el de casación. El Tribunal tendrá su asiento en Managua.

XI

El Contratista no podrá traspasar en absoluto el presente contrato o concesión a ningún Gobierno extraño o a persona extranjera. Solo podrá traspasar en absoluto el presente contrato o concesión a ningún Gobierno extraño o a persona extranjera. Solo podrá traspasarlo en todo o en parte, con el consentimiento expreso y por escrito del Poder Ejecutivo, extendido por el Ministerio de Fomento, a personas nacionales o jurídicas nacionales. Esto no implica que acciones de la Compañía que pueda formarse puedan ser traspasadas a personas extranjeras. En todo caso, quedarán amparadas por el presente contrato, la fábrica o fábricas que instalen la concesión.

En fé de lo cual firman el presente contrato en la ciudad de Managua, D.N., veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y siete.- Acomodado-es-es-Valen.-Lineado-telas-dentro- Valen.- Lineado-más-Vale.- (f) J. Román González.- (f) Carlos Pasos.

Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese - Casa Presidencial- Managua, D. N., 23 de octubre de 1937.- Managua, D.N., 23 de octubre de 1937.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas- J. Román González".

Arto. 2- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.N., 20 de enero de 1938. –
(f) José D. Estrada, S. P. - (f) Luciano García, S. S. - (f) J. A. López, S. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 20 de enero de 1938. - (f) F. Sánchez E., D. P. - (f) Henry Pallais, D. S. - (f) Alcib. Pastora Z., D. S.

Por tanto: Ejecútese- Casa Presidencial. - Managua, D.N., 28 de enero de 1938. - (f) A. SOMOZA.- (f) J. Román González, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
-


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