Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 11 DE OCTUBRE DE 1858, NOMBRANDO PREFECTOS I GOBERNADORES MILITARES PARA LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS, SEÑALANDO LAS DOTACIONES DE ESTOS FUNCIONARIOS, I DISPONIENDO LA ENTREGA DE LOS ESPEDIENTES I DOCUMENTOS A LOS NUEVOS EMPLEADOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de octubre de 1858

Publicado en el Código de Legislación, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 11 de octubre de 1858, nombrando Prefecto i Gobernadores militares para los nuevos departamentos, señalando las dotaciones de estos funcionarios, i disponiendo la entrega de los expedientes i documentos a los nuevos empleados. (*)

El General Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes.

Considerando que por decreto lejislativo de 27 de agosto último se ha dispuesto que los Departamentos electorales lo sean también en lo administrativo para el debido cumplimiento a la lei; en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1° Nombrase Prefecto para el Departamento de Chontales al Señor don José León Avendaño, i para el de Chinandega al Señor don Demetrio Oconor.

Art. 2° Los actuales Prefectos de los Departamentos de Oriente i Occidente, lo serán, el primero de Departamento de Granada i el 2° del Departamento de León.

Art. 3° Los Prefectos de León i Granada, por si o por comisión que al efecto nombre darán posesión el 1° al Prefecto de Chinandega i el 2° al de Chontales el día 1° de noviembre próximo entrante.

Art. 4° Nombrarse Gobernador militar del Departamento de Chontales al Señor Teniente Coronel graduado don Carlos Alegría, i para el de Chinandega al Señor Teniente Coronel don Seferino González, a quienes darán posesión de sus destinos los Prefectos de los respectivos Departamentos el día señalado en el artículo anterior.

Art. 5° Los actuales Gobernadores militares de Oriente i Occidente, lo serán respectivamente de los departamentos de Granada i León.

Art. 6° El Prefecto de Granada, cuando tenga anexa la Subdelegación de hacienda, gozará del suelo e setenta pesos mensuales: el Prefecto de Chontales tendrá el sueldo de cuenta pesos inclusive gastos de oficina: el Prefecto de León, cuando tenga anexa la Subdelegación de hacienda, tendrá setenta pesos mensuales; i el de Chinandega cincuenta pesos inclusive gastos de oficina.

El Gobernador militar de Granada gozará la dotación de sesenta pesos mensuales i el de Chontales cuarenta mensuales, inclusive gastos de oficina; el Gobernador militar de León sesenta mensuales, i el de Chinandega cincuenta inclusive gastos de oficina.

Art. 7° Los Prefectos i Gobernadores militares de León i Granada entregarán a los respectivos Prefectos i Gobernadores de Chontales i Chinandega, todos los expedientes i documentos que pertenezcan a la jurisdicción de los departamentos nuevamente creados.

Art. 8° Se representará a la próxima legislatura acerca de la imperfección que se nota en la demarcación del territorio de Chinandega que deja pueblos mui distantes de la cabecera departamental; cuyos pueblos sería conveniente agregarlos al departamento de León.

Comuníquese a quienes corresponde. – Managua, octubre de 11 de 1858.

(*) Con respecto a dotaciones de Prefectos y Gobernadores, vease la lei 1a tít. 15 libro 8°.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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