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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura


DECRETO POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO CON LOS SEÑORES VÁSQUEZ Y WIEST, CONCEDIÉNDOLES EL DERECHO DE CONSTRUIR Y EXPLOTAR UN FERROCARRIL DE MATAGALPA A RÍO GRANDE

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de enero de 1908

Publicado en El Diario Oficial Nº. 19 del 13 de febrero de 1908


Decreto por el cual se aprueba el contrato celebrado con los señores Vásquez a Wiest, concediéndoles el derecho de construir y explotar un ferrocarril de Matagalpa á Río Grande.

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta:

Unico:—Aprobar en los términos siguientes, el contrato que dice:

Francisco Castro, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, y los señores Nicasio Vásquez y Julio Wiest, por sí, han convenido en el siguiente contrato.

I

El Gobierno concede á los señores Vásquez y Wiest, sus herederos y sucesores y en su caso, á la compañía que deberán formar, según más adelante se estipula y que en lo sucesivo todos se designarán por la Compañía el derecho de construir, mantener, ensanchar y explotar un ferrocarril á vapor ó electricidad ó de cualquiera otra fuerza motriz, desde un punto navegable del Río Grande hasta la ciudad de Matagalpa, Jinotega ó cualquiera otro punto del ferrocarril proyectado á Matagalpa.

II

La Compañía deberá quedar organizada ó incorporada legalmente según las leyes del país de su domicilio, dentro de dos años siguientes á la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo. La Compañía tendrá el derecho de fijar su domicilio en el extranjero, pero deberá mantener en esta capital un representante con amplias y plenas facultades y legalmente autorizado para toda transacción ó asunto de la Compañía, tanto con los particulares como con el Gobierno.
III

La Compañía podrir emitir libremente y conforme á sus estatutos y cláusulas de incorporación, las acciones de la misma, bonos ordinarios y preferenciales ú obligaciones hipotecarias, notas promisorias y demás documentos de crédito, en la proporción y con las preferencias que la misma Compañía determine.

IV

La ruta del ferrocarril será la más adecuada y económica para los fines que se propone la Compañía, tanto para la construcción como para la explotación. Estas condiciones las determinará por sí la Compañía en vista de los estudios que mandará á practicar inmediatamente después de organizada, concediendo el Gobierno á la Compañía dos años para su conclusión. La Compañía tendrá completa libertad en la localización definitiva y en los detalles de construcción del ferrocarril, dentro de los siguientes límites: la gradiente máxima no excederá del tres por ciento compensado en las curvas; el ancho de la vía no será menos de tres pies seis pulgadas inglesas; los rieles serán de acero y no menos de cincuenta y cuatro libras de peso por yarda; los durmientes podrán, ser metálicos ó de maderas escogidas y adecuadas para este servicio; estos últimos tendrán, por lo menos, ocho pulgadas de ancho por seis de grueso y sobresaldrán diez y ocho pulgadas á cada lado de los rieles ; las curvas no excederán de veinte grados y tendrán una superelevación que corresponda al máximum de velocidad de los trenes en función en el radio de ellas, y entre dos curvas en sentido opuesto habrá una tangente Los puentes definitivos serán de acero capaces de soportar un peso de no menos de tres mil libras por pie lineal con un coeficiente de seguridad de cinco. Las alcantarías serán de cal y canto concreto ó cemento armado. El lastre será de arena, arenón, cascajo, ripio, tufas, piedra quebrada ú otro material que de igual naturaleza se encuentre en la ruta del ferrocarril en sus inmediaciones.

V

El Gobierno declara la empresa del ferrocarril que va á establecer la Compañía, obra de utilidad pública con derecho á los privilegios de las obras públicas y á los demás que esta declaratoria comprenda, según la ley. En consecuencia, la Compañía podrá expropiar con los trámites legales los terrenos de propiedad particular que sean necesarios para la construcción, mantenimiento y explotación del ferrocarril y todas sus extensiones, anexos y demás dependencias. La Compañía podrá entrar en posesión de los terrenos particulares que necesite, quedando obligada á pagar á los dueños de ellos su valor conforme á la ley.

VI

El Gobierno concede á la Compañía una faja de cien metros de ancho en los terrenos nacionales á lo largo del trayecto del ferrocarril y sus ramales para el derecho de la vía y la autorización de extraer de los terrenos nacionales adyacentes á la ruta, hasta tres millas de distancia de ella, las maderas, piedras, arenas, lastre, leñas y demás materiales que se encuentren en ellos y se necesiten para la construcción del ferrocarril sin que la Compañía tenga que hacer pago alguno por ello.

VII

El Gobierno, atendiendo á la importancia que la construcción de este ferrocarril traerá á los departamentos del Norte en particular y á toda la República en general, por el incremento y ensanche que dará á la agricultura, concede á la Compañía la propiedad de lotes alternantes de dos mil hectáreas por cada milla, á ambos lados del ferrocarril en toda su longitud en los terrenos nacionales por donde atraviese.

Desde la fecha de la aprobación de este contrato por el Poder Ejecutivo, no se adjudicarán terrenos nacionales en la ruta probable del ferrocarril, sino hasta que haya sido localizada la línea y medidos y localizados los lotes de terreno de la Nación y de la Compañía.

La Compañía tendrá el dominio absoluto sobre los terrenos que le cede el Gobierno, pudiendo explotar sus riquezas minerales previa denuncia según la ley. y podrá traspasar su propiedad á tercero una vez que haya recibido el título por haber llenado las condiciones que se le imponen.

Una vez que el ferrocarril esté localizado en el terreno, se nombrará una comisión á cargo de dos ingenieros civiles, designados el uno por el Gobierno y el otro por la Compañía y los ingenieros ayudantes que ésta crea necesarios, para que proceda á la medida y amojonamiento de los lotes alternados.

La Compañía entrará en posesión de ellos á medida que se vayan midiendo, pero la propiedad absoluta de los mismos no la adquiere la Compañía, sino hasta que esté terminado el ferrocarril y se haya abierto al servicio público, en cuya fecha el Gobierno le extenderá el título de propiedad de conformidad con la ley. Los gastos de la medida y amojonamiento de los referidos lotes corresponderán á la Compañía.

Declarada la caducidad de este contrato por alguna de las causas previstas más adelante, los terrenos volverán al poder y propiedad del Estado sin indemnización alguna de su parte, por las mejoras que en ellos se hubieren hecho.

VIII

El Gobierno se reserva el derecho de comprar el ferrocarril de que se trata, con todos sus ramales, dependencias y accesorios, con el veinte por ciento menos del valor pericial, y la Compañía tendrá la obligación de vendérselo en cualquiera época, después de transcurrido los primeros sesenta años subsiguientes á la aprobación definitiva de este contrato.

IX

A la expiración de noventa y nueve años, contados desde el día en que se abra al servicio público el ferrocarril objeto de este contrato, dicho ferrocarril con todos sus ramales, dependencias y accesorios, pasará á ser propiedad del Estado, sin costo, ni indemnización alguna por éste.

La empresa deberá estar en aquella fecha libre de todo gravamen, cargo ó hipoteca, y el Gobierno declara desde ahora no reconocer ningún crédito ó derecho que pueda pesar sobre la empresa en la citada fecha.

X

El Gobierno concede á la Compañía el derecho de extender y ampliar el ferrocarril, construyendo ramales laterales que sirvan de alimentadores á la vía principal, así como el de prolongar ésta hasta otras poblaciones y lugares de la República, y á un punto adecuado para puerto en la Costa Atlántica; entre el Cabo de Gracias á Dios y la boca del Río Grande, pero las prolongaciones y ramales deberán ser hechos dentro de las condiciones impuestas á la línea principal, y el Gobierno concede á las prolongaciones y ramales las mismas prerrogativas, exenciones, privilegios, recompensas y derechos que por este contrato se conceden á la línea principal.

XI

La Compañía deberá construir y mantener durante este contrato, una línea telegráfica y telefónica paralela á la línea férrea.

La Compañía deberá colocar en sus postes y á su costo un alambre adicional para el servicio del Gobierno y del público, el cual será entregado á la Dirección General de Telégrafos y Teléfonos.

La Compañía no podrá trasmitir por la línea telegráfica, más que los mensajes relativos á asuntos de la misma empresa.

XII

La empresa del ferrocarril y todas sus propiedades, tanto muebles como inmuebles, quedarán exentos de toda contribución, tasa, gabela ó subsidio ordinarios ó extraordinarios, establecidos ó por establecerse, sea general ó local, y asimismo lo están sus rentas, dividendos, bonos, acciones y demás títulos, libros, papeles, documentos, boletos, billetes etc. etc.

XIII

Durante la construcción del ferrocarril todos los materiales de construcción destinados al mismo, los víveres, herramientas, materiales de consumo y todo cuanto constituye el equipo de un ferrocarril, sus oficinas, estaciones y los útiles para las mismas, estarán libres de derechos de aduana y de todo otro impuesto local ó general.

Los licores que introduzca la Compañía pagarán los derechos de ley y estarán sujetos á las disposiciones del Reglamento del Ramo.

Las materias explosivas estarán exentas de derechos de aduana y otros impuestos, pero la Compañía deberá solicitar del Ministerio de Fomento, permiso especial cada vez que necesite de dichos explosivos, teniendo el Gobierno supervigilancia en ellos. Abierto al servicio público el ferrocarril la Compañía deberá pagar derechos de aduana por los víveres que introduzca para la empresa y desde aquella fecha la franquicia se limitará á los otros artículos enumerados en el párrafo primero de esta cláusula.

Ni durante la construcción, ni después de inaugurado el ferrocarril podrá la Compañía vender á particulares los artículos introducidos libres de derechos de aduana, sino mediante un permiso especial del Gobierno. Caso de que la Compañía infringiese esta prohibición y comprobado legalmente el hecho, se sujetará á lo que disponen las leyes sobre defraudaciones fiscales quedando también caduco el derecho de la libre introducción.

En caso de que la contravención fuere hecha por empleados de la Compañía, sin su aprobación y conocimiento, dichos empleados serán despedidos de la Compañía y castigados por los tribunales conforme á la ley.

Los contratistas y subcontratistas, sus empleados y operarios, podrán proveerse en los almacenes de la Compañía de los artículos introducidos libres de derechos aduaneros.

XIV

Todos los empleados de la empresa del ferrocarril estarán exentos del servicio militar y cargos concejiles en tiempo de paz; en caso de guerra, el Gobierno podrá llamar á su servicio, los empleados y operarios que no son absolutamente necesarios; pero en ningún caso pueden reclutarse los operarios de los trenes en camino, ni los de las cuadrillas que mantienen la línea férrea. En caso de guerra, la Compañía tendrá la obligación de poner al servicio del Gobierno todo el material de la empresa cuando éste se lo pidiera, pagando su valor á principal y costo á justa tasación de peritos.

XV

El ferrocarril se comenzará á construir dos años después de organizada e incorporada la Compañía, y deberá estar terminado cinco años después de iniciarse su construcción, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor. En caso de que la Compañía no tuviese concluido el ferrocarril en el plazo antes dicho, pero mitad de la distancia total del mismo estuviese construida y recorrida por las locomotoras, el Gobierno concederá á la Compañía una prórroga racional para concluir.

XVI

Las tarifas de pasajes y fletes que se pagarán en plata ó su equivalente en otra moneda de curso legal, no excederán de las establecidas en Centro América, y deberán ser sometidas antes á la aprobación del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, lo mismo que los itinerarios y todas las reformas que á éstos ó á aquéllos se hicieren posteriormente, debiéndose publicar todo en los periódicos del país un mes antes de su vigencia.

XVII

Durante el término de esto contrato y sus concesiones, el Gobierno se obliga á no hacer ninguna otra para establecer otro ferrocarril, cuya ruta se aproxime por ningún lado á menos de treinta millas á la línea principal.

XVIII

La Compañía tendrá el derecho de introducir colonos para habilitar y cultivar los terrenos que se le cedan; dichos colonos tendrán la libre introducción por las aduanas, de sus muebles, bagajes y equipajes, herramientas y semillas á su llegada al país; por diez años después de su llegada al país estarán exentos de todo impuesto local ó general y sus productos agrícolas tendrán el derecho de exportarse libremente y sin gravamen alguno por el término de diez años también. Si dichos colonos dieren á los artículos introducidos, otros usos que los estipulados en esta cláusula, quedará sin efecto el derecho de libre introducción sin perjuicio de la responsabilidad penal á que se hagan acreedores.

XIX

Los contratos por trabajos celebrados en el exterior por contratistas y por los empleados y operarios destinados á las empresas de la Compañía, tendrán fuerza legal en el país en cuanto no contraríen las leyes nacionales y esten debidamente autenticados los documentos por un Cónsul de Nicaragua.

XX

El Gobierno tendrá una rebaja del cincuenta por ciento en las tarifas de pasajes y fletes de toda clase, que sean por cuenta de él, con excepción de la correspondencia postal, que será gratis su trasporte.

XXI

Las concesiones otorgadas por el presente contrato, No podrán ser traspasadas á Gobierno extranjero alguno, so pena de nulidad de las mismas.

XXII

El Gobierno tendrá el derecho de hacer inspeccionar los trabajos de construcción del ferrocarril por un Ingeniero Civil, cuando lo crea conveniente. La Compañía presentará al Ministerios de Fomento y Obras Públicas, antes de empezar los trabajos de construcción, una copia del plano y perfil del ferrocarril.

La Compañía deberá atender á las observaciones que haga el Ingeniero Inspector del Gobierno, que deberán ser por escrito, siempre que éstas se hallen ajustadas á las especificaciones y cláusulas de este contrato y á las reglas generales de ingeniería.

XXIII

Son causas de caducidad de este contrato y de las concesiones otorgadas en él, las siguientes:

1°. El que no se organice é incorpore á la Compañía en el tiempo y condiciones estipulados en la cláusula II;

2°. El que no comience los trabajos de constricción del ferrocarril conforme está estipulado en la cláusula XV;

3°. Si la Compañía no tuviese construida la mitad de la obra en el plazo fijado de cinco años, como lo expresa el inciso último de la cláusula XV; y

4°. Por negociaciones con un Gobierno extranjero contrariando lo expuesto en la cláusula XXI.

XXIV

En caso de que se suscitare alguna cuestión entre el Gobierno y la Compañía, sobre la interpretación y aplicación que deba darse á alguna de las cláusulas del presente contrato, ya sea sobre la ejecución de los trabajos, sobre el estado de los mismos ó sobre cualquiera otra dificultad, aquélla será dirimida por árbitros arbitradores, nombrados antes de conocer la causa uno por cada parte, y éstos nombrarán un tercero también de antemano para el caso de discordia. Los árbitros arbitradores, lo mismo que el tercero, deberán ser Ingenieros Civiles. El laudo en uno ú otro caso, será inapelable, y el Tribunal será organizado de acuerdo con las leyes de la República.

XXV

Las franquicias que se expidan á los empleados públicos deberán estar sujetas á las mismas condiciones de nuestro ferrocarril actualmente en servicio.

En fe de lo cual, firman el presente contrato, en el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en Managua, á los seis días del mes de noviembre de mil novecientos siete — Francisco Castro — N. Vásquez — J. Wiest.

El Presidente de la República, acuerda: aprobar el contrato que antecede — Managua, 6 de noviembre de 1907 Zelaya — El Ministro de Fomento y Obras Públicas. — Castro.

Dado en el Salón de Sesiones — Managua, á los seis días del mes de enero de mil novecientos ocho — Dolores Delgadillo, D. P.— B. Irías Machado, D S.— César Peñalva, D. S.

Publíquese — Palacio Nacional Managua, 15 de enero de 1908 — J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Francisco Castro.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo, Decreto por el cual se Aprueba el Contrato Celebrado con los Señores Vásquez y Wiest, Concediéndoles el Derecho de Construir y Explotar un Ferrocarril de Matagalpa a Río Grande, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura.
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