Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
AUTORÍZASE AL DISTRITO NACIONAL PARA HACER UNA EMISIÓN ESPECIAL DE BONOS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 103, aprobado el 01 de octubre de 1954
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 21 de octubre de 1954
El Presidente de la República,
a sus habitantes:
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 103
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°. — Autorízase al Distrito Nacional para hacer una emisión especial de bonos hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Córdobas (C$ 2 500,000 00), para el financiamiento de la construcción del Mercado Boer de esta ciudad. Esta emisión se llamará «Bonos del Distrito Nacional Mercado Boer 1954-1962».
Los bonos tendrán el plazo de ocho años, devengarán el interés de 5% anual, pagadero por semestres vencidos, y serán amortizables anualmente mediante el sistema de sorteos.
Las denominaciones, monto de las series valor de venta y demás características, se arreglarán a lo que disponga el Reglamento Especial de esta ley que emitirá el Poder Ejecutivo.
Arto. 2°. — Desígnase al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, Agente Financiero de la emisión, y en tal carácter se encargará de colocar los bonos y del servicio de la deuda, fuera de asesorar al Distrito Nacional en todos los aspectos técnicos de las obligaciones. El Agente financiero controlará directamente los impuestos y los derechos de renta de los Mercados Central y Boer, y después de retener las cantidades mínimas necesarias para el pago de intereses y el fondo de amortización correspondiente, pondrá periódicamente a la orden del Distrito Nacional la diferencia entre lo colectado y las cantidades retenidas. El Departamento de Emisión devengará la comisión que acuerde con el Distrito Nacional.
Arto. 3°. — Autorízase a los Bancos y Casas Bancarias establecidas en el país, incluyendo al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, para invertir hasta el 20% de su encaje legal mínimo en bonos autorizados por el presente decreto. El porcentaje señalado debe calcularse sobre el monto del encaje legal mínimo en la fecha de la adquisición de los bonos.
Arto. 4°. — Las inversiones que los Bancos y Casas Bancarias hicieren de conformidad con esta ley, se computarán como parte del 50% del encaje legal mínimo para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 57 de la Ley General de Instituciones Bancarias.
Arto. 5°. — El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua estará obligado a comprar a su valor par, los bonos que hubieren sido adquiridos por los bancos y Casas Bancarias a simple requerimiento del Banco inversionista y a hacer convenios de re-compra en favor de los Bancos sin comisión adicional alguna.
Arto. 6°. — La emisión de los «Bonos Distrito Nacional Mercado Boer 1954 - 1962, y su negociación por Bancos o particulares estarán exentas del impuesto de timbres. También estarán exentas de los impuestos directos sobre el capital y sobre la renta.
Arto. 7°. — Los bonos y sus cupones vencidos serán recibidos a la par en pago de impuestos y obligaciones por el Distrito Nacional.
Arto. 8°. — La emisión especial de bonos autorizada en esta ley tendrán la garantía del Estado.
Arto. 9°. — La presente ley entrará en vigor desde el día siguiente de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, D. N., Septiembre 9, 1954. — (f) Ulises Irías, D. P. — (f) Ig. Román, D. S. (f) J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo. — Cámara del Senado — Managua, D. N. 1 de Octubre de 1954- (f) Mariano Argüello, S. P. — (f) Emilio Álvarez Lejarza, S. S. — (f) Eduardo Castillo C S. S.
Por Tanto: Publíquese. — Casa Presidencial. - Managua, D.N., 6 de Octubre de 1954 — (f) A. SOMOZA, Presidente de la Republica. — (f) M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y anexos.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.