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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud
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Sin Vigencia

TENDRÁSE POR OPTOMETRISTAS A LOS PROFESIONALES QUE SE HALLEN DEBIDAMENTE INCORPORADOS EN NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 23, aprobado el 15 de marzo de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 17 de marzo de 1956

N°. 23

El Presidente de la República,

Por Cuanto:

Las experiencias recogidas desde que se dictó el Decreto Ejecutivo del 18 de Noviembre de 1949 referente al ejercicio de la profesión de Optometrista, han puesto en evidencia la necesidad de modificarlo y ampliarlo, a fin de cubrir los vacíos anotados y también para establecer con claridad las normas legales a que deben sujetarse en sus actividades los propios Optometristas así como los Técnicos Ópticos y las Casas de Óptica que operen en el país,

Decreta:

1°- Se tendrá por Optometristas a los profesionales que se hallen debidamente incorporados en Nicaragua, egresados de escuelas legalmente autorizadas para este fin, incorporación que los autoriza para dedicarse a corregir errores de refacción por medio de lentes oftálmicos, a la colocación de prótesis oculares (ojos artificiales), adaptación de lentes de contacto y a ejercicios ortópticos, siéndoles absolutamente prohibido el uso o la aplicación de cualquier droga o medicamento cuya prescripción corresponderá exclusivamente a los Oftalmólogos titulados o a médicos nicaragüenses que se hubieren especializado en los estudios de la Oftalmología conforme apreciación del Ministerio de Salubridad.

2°- Se entenderá por Técnicos Ópticos a aquellas personas que habiendo obtenido su correspondiente Certificado en escuelas legalmente acreditadas para ello y debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación para el ejercicio de su profesión en Nicaragua, bajo la formalidad de inscripción de su título, se dedicaren a la mecánica de confección, montaje y ajuste de lentes oftálmicos, indicados por prescripción de un facultativo Oculista o de un médico nicaragüense especializado o de un Optometrista titulado; pudiendo también expender lentes aisladamente o en forma de anteojos.

3°- Para el legal ejercicio de la profesión de Optometrista lo mismo que para la de Técnico Óptico, será requisito indispensable inscribirse en el Ministerio de Salubridad mediantes los trámites correspondientes.

4°- Una misma persona podrá ejercer conjuntamente la profesión de Optometrista y de Técnico Óptico, siempre que se sujete a las reglamentaciones de cada una de ellas.

5°- Se reputarán como Casas de Óptica los establecimientos especialmente autorizados, que siendo regentados por Optometristas o Técnicos Ópticos, expendan anteojos correctores, protectores o filtrantes, y prótesis oculares, prescritas por un facultativo oculista o por médicos nicaragüenses especializados, y vendan así mismo, o puedan vender toda clase de lentes y objetos ópticos.

6°- El Ministerio de Salubridad es el único encargado por la ley para autorizar la instalación de Casas de Ópticas a fin de los cual el interesado tendrá que llenar los siguientes requisitos:

a)– Nombre y calidad del Optometrista o Técnico Óptico que regentará dicha Casa;

b)–Presentar Certificado del Ministerio de Educación Pública de hallarse debidamente registrado el respectivo título;

c)–Presentar comprobación de buena conducta;

d)–Certificado de no padecer de enfermedades infecto-contagiosas.

7°- Las Casas que actualmente existen dedicadas al expendio de material óptico, gozarán del período de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, para el efecto de regularizar su funcionamiento conforme lo establecido en el artículo anterior, pudiendo el Ministerio de Salubridad en casos de solicitudes específicas que juzgare procedentes, prorrogar dicho período hasta por otro año.

8°- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial. – Managua, D.N., 15 de Marzo de 1956.- SOMOZA.- El Ministro de Educación Pública, Crisanto Sacasa.
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