Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE PROHÍBEN LAS FIESTAS POPULARES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de febrero de 1898

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 454 del 27 de febrero de 1898

Se Prohíben las Fiestas Populares

La Asamblea Nacional Legislativa,

DECRETA:

Art. 1º- Se prohíben las fiestas populares de patrones titulares.

Art. 2º- Habrá una ó dos veces al año en cada departamento, ferias, cuya duración no pasara de tres días.

Art. 3º- Las ferias á que se refiere en el artículo anterior, se verificarán en el tiempo que designe el Poder Ejecutivo, quien tomará en cuenta para la designación de la fecha, el informe del respectivo Jefe Político y éste el de las Municipalidades de su comprensión.

Art. 4º- Para conceder el permiso de practicar ferias en los pueblos, se atenderá á la mayor importancia comercial de ellos, única circunstancia que da preferencia.

Art. 5º- Son días festivos en todo el Estado, los siguientes: el primero de Enero, el primero de Febrero, el once de Julio, el catorce y quince de Septiembre, el 12 de Octubre y el veinticinco de Diciembre.

Art. 6º- El Jefe Político ó empleado de policía que permita fiestas populares fuera de los días expresados en los anteriores artículos, incurrirá en multa de cincuenta á cien pesos que le impondrá el superior respectivo, sin perjuicio de las penas á que se haga acreedor.

Art. 7º- Esta Ley empezará á regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 17 de Febrero de 1898 - Cleto Cajina, D. P. - Genaro Lugo, D. S.- Santiago López, D. S.

Publíquese- Palacio Nacional- Managua, 18 de Febrero de 1898.
J. S. Zelaya- El Ministro de la Gobernación- Erasmo Calderón.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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