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DECRETO EJECUTIVO DE 3 DE MAYO DE 1837 MANDANDO CONSTRUIR CEMENTERIOS CAMPESTRES EN LOS PUEBLOS DEL ESTADO
DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 03 de mayo de 1837
Publicado en el Código de Legislación, el 01 de enero de 1864
Decreto ejecutivo de 3 de mayo de 1837, mandando construir cementerios campestres en los pueblos del Estado.
El segundo Jefe del Estado de Nicaragua en ejercicio del S. P. E.
Usando de las facultades que le confiere la ley de 24 del ante próximo abril con objeto de impedir, si es posible, el ingreso del cólera morbus a los pueblos del Estado: considerando que esta epidemia ha tocado ya en la capital de la República, y que según la rapidez de los progresos es de creerse su pronta venida, y por lo mismo deben dictarse a tiempo las medidas más enérgicas y observando que el enterramiento de cadáveres en los templos causa una infección sumamente dañosa, y facilita la propagación del contagio, así como las reuniones numerosas y la falta de aseo en los poblados: que en tal caso es altamente necesario el establecimiento de rigurosa policía y llevar a efecto la ley de 8 de mayo de 1830, que previene la construcción de cementerios campestres, ha venido en decretar y
Decreta:
Art. 1º. Los Jefes políticos, los alcaldes constitucionales y las municipalidades dentro del término de ocho días de la publicación del presente decreto, bajo su más estrecha responsabilidad harán que se construyan los cementerios campestres en sus respectivos pueblos, y fenecido dicho término, no permitirán por ningún pretexto ni motivo que los cadáveres se sepulten en los templos.
Art. 2º. Para que puedan con facilidad llevar a cabo el cumplimiento del anterior artículo, el Gobierno les autoriza para exigir a los vecinos, contribuciones que no exceda de seis pesos a cada individuo sin excepción de condición ni fuero, y que el resultado no sea más que el total necesario para la construcción de la obra: igualmente les autoriza para emplear en los trabajos materiales, a los vagos y mal entretenidos.
Art. 3º. Las autoridades respectivas procurarán y hará con el mayor esmero que las calles, las casas, los rastros y todo edificio que se halle en poblados permanezcan en el más riguroso aseo.
Art. 4º. Se prohíbe toda reunión numerosa cualquier objeto que tenga, bien sea en las calles, casas o en los templos: agonías y dobles de campanas desde el día en que la epidemia se declare en el Estado hasta que desaparezca. Los devotos que para implorar la clemencia divina intenten hacer funciones de Iglesia, como procesiones o cualquiera otra que dé motivo a reunión de gente, podrán hacerlo con tiempo porque llegada la epidemia no se les permitirá.
Art. 5º. En cada pueblo desde luego procederán a instalar sus respectivas juntas de sanidad y harán que den principio a sus tareas con la mayor eficacia.
Art. 6º. Los alcaldes pedáneos de los barrios son obligados a vigilar sobre el aseo y salud de su cantón correspondiente y darán cuenta a las juntas particulares de sanidad con prontitud de cualquiera enfermedad notable o muerte súbita que hayan advertido para que éstas lo hagan al Jefe Político del departamento quien lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la junta general de sanidad para hacer efectivas las disposiciones presentes, los Jefes Políticos harán uso de la autorización que les concede el artículo 33 de la ley de 11 de mayo de 1835.
Art. 7º. Cualesquiera falta u omisión que se conozca en el cumplimiento de los artículos precedentes, si fuere por parte del Jefe político por la primera vez sufrirá una multa de veinticinco pesos, y por la segunda de cincuenta, descontados de sus sueldos en tesorería; si de los alcaldes o municipales sufrirán igualmente, por la primera la de cinco, y por la segunda la de diez pesos. El resultado de estas multas, será destinado a objetos de salubridad del vecindario en que se exijan.
Dado en León, a 3 de mayo de 1837.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.