Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

LEY N°. 793, aprobada el 10 de mayo del 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, aprobada el 12 de junio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

LEY N°. 793

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

I

Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, constituye uno de los mayores problemas de la sociedad actual, por sus efectos negativos en la economía, el sistema de justicia y la gobernabilidad de los Estados, lo que afecta seriamente los sistemas democráticos de los países.

II

Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, es considerado como delito conforme los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es firmante, especialmente la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activo y en la Ley Nº. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente.

III

Que los organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) entre otros, y de los cuales Nicaragua es miembro, recomiendan la adopción de medidas efectivas para luchar contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

IV

Que la Asamblea Nacional, aprobó en su momento dos leyes para combatir la narcoactividad y sus operaciones derivadas, siendo estas, la Ley Nº. 177, “Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero o Activos Provenientes de Actividades Ilícitas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y la Ley Nº. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010.

V

Que el Estado de Nicaragua, ha venido implementando una estrategia nacional para la prevención y el combate frontal al lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, en coordinación con las Instituciones del estado correspondientes, incluyendo a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Ministerio Público y Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

VI

Que es preocupación permanente del Estado de Nicaragua como parte de Convenios Internacionales en materia de prevención de lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, ir avanzando y adaptando su legislación a las exigencias que la realidad impone, e ir creando y fortaleciendo las instituciones y estructuras jurídicas necesarias en la lucha contra actividades ilícitas que ponen en riesgo la seguridad de la Nación, el desarrollo de la economía nacional y la estabilidad del Sistema Financiero.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Capítulo I
Objeto, Creación y Definiciones

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto crear la Unidad de Análisis Financiero, que en lo sucesivo se denominará “UAF”, la cual tendrá la naturaleza, característica, funciones, atribuciones y límites que se establecen en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente ley, su reglamento, normativas y demás disposiciones legales vigentes y cuya finalidad es la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la UAF deberá regirse y observar total apego a los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

Artículo 2. Creación.

Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF) como un Ente descentralizado con autonomía funcional, técnica, administrativa y operativa, con personalidad jurídica, patrimonio propio, especializada en el análisis de información de carácter jurídico, financiera o contable dentro del sistema de lucha contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En su carácter de ente que sucede sin solución de continuidad a la Comisión de Análisis Financiero (CAF), creada por la Ley Nº. 285, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999, la UAF forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 919, “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 18 de diciembre del 2015, con todas las atribuciones y prohibiciones establecidas en dicha ley.

Artículo 3. Definiciones.

Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente y las que se desarrollen en el Reglamento de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Anti-lavado de dinero y activos y financiamiento de Terrorismo (ALD/FT o PLD/CFT): Políticas y acciones cuyo objetivo fundamental es la prevención del lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

2. Transmisión de información: Acción de enviar de forma segura, información recabada y analizada por la UAF, a instituciones nacionales autorizadas y sujetos internacionales, acorde al principio de reciprocidad según corresponde a los intereses del objeto de la ley.

3. Instrumentos internacionales vinculantes: Convenciones y Tratados Internacionales ratificados y vigentes por Nicaragua vinculados a la materia.

4. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto del mismo, realizada por cualquier persona natural o jurídica que de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual, carente de justificación económica o jurídica aparente.

5. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a Transacciones u Operaciones en Efectivo: Se entiende por Transacciones u Operaciones en Efectivo aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que independientemente que sean o no sospechosas, alcancen en un día en forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

6. Reporte Técnico Conclusivo (RTC): Informe resultante del análisis de los ROS realizado por la UAF, el que en su oportunidad se enviará a las autoridades pertinentes para lo de su cargo. Este tipo de reporte tendrá únicamente el carácter de indicios.

7. Sujetos obligados: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sus casas matrices, sucursales, filiales, subsidiarias y oficinas de representación en el territorio nacional y cualquier otra persona de las señaladas en el Artículo 9 de la presente Ley.

8. Unidad de Análisis Financiera (UAF): Es una entidad receptora de información, por medio de Reportes de Operaciones Sospechosas, de diversas fuentes sobre lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo, con capacidad de analizarla, procesarla y determinar su esquema y origen, integrada por personal especializado en las áreas de finanzas, legal y procesamiento de datos y equipamiento tecnológico acorde a sus necesidades.

9. Unidad de multa: Designa el valor de la multa que podrá imponer la UAF y cuya equivalencia será igual a Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1.00) pagadera en moneda de curso legal.

Capítulo II
Facultades, Estructura e Informes

Artículo 4. Facultades de la Unidad de Análisis Financiero.

La UAF y sus funcionarios, deben dar fiel cumplimiento a las normas constitucionales y legislación vigente, guardando total reserva sobre la información que obtenga. La información que solicite, reciba y produzca será utilizada única y exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones. Bajo estas premisas la UAF tendrá las siguientes facultades:

1. Solicitar y recibir directamente y exclusivamente de las instituciones públicas y privadas o de cualquier sujeto obligado la información financiera, jurídica o contable, proveniente de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

2. Analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar toda la información recabada, con el fin de generar el Reporte Técnico Conclusivo (RTC) cuando corresponda.

3. Transmitir en el momento oportuno la información analizada y contenida en el Reporte Técnico Conclusivo a las Instituciones correspondientes legitimadas para la persecución de actividades delictivas y ejercer la acción penal, conservando de forma segura los registros de lo informado y recibido. El Ministerio Público, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la República, en su caso y conforme sus propias atribuciones y facultades, harán las acciones pertinentes, y de conformidad con sus resultados promover las acciones judiciales que correspondan.

4. Proponer la suscripción de acuerdos, convenios y memorándum de entendimiento para el intercambio de información, para la cooperación, capacitación y asistencia, con entidades homólogas de otros países así como formar parte de organizaciones internacionales afines a la materia de esta Ley, de conformidad a la legislación nacional e Instrumentos Internacionales vinculantes.

5. Intercambiar información con sus similares en el extranjero, para lo cual la Unidad deberá tener certeza de que la información no será usada para fines diferentes al objeto de esta Ley y que la entidad solicitante operará con reciprocidad.

6. Proponer políticas de prevención sobre lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo; y emitir normativas, formularios, directrices y señales de alerta y estudio de riesgos a sujetos no regulados, todo para el cumplimiento de la presente Ley.

7. Imponer multas a favor del Fisco por montos que oscilen en proporción a la gravedad del caso, entre diez mil y quinientos mil unidades de multas, a los sujetos obligados no supervisados o regulados que se negaren a informar, a reportar o dar la información establecida en la presente Ley, o den información falsa, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que corresponda. La gradualidad en la imposición de las multas, el monto específico de estas y la sanción particular en caso de reincidencia se definirán en el Reglamento de la presente Ley.

8. En los casos de sujetos obligados que tengan un órgano de supervisión o regulación determinado por ley, la UAF deberá informar al órgano correspondiente con el fin de que este imponga las multas que correspondan conforme a sus facultades y demás disposiciones legales y normativas.

9. De las multas impuestas se podrá recurrir en base al procedimiento establecido en la Ley Nº. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con lo que se agotará, la vía administrativa.

10. Las demás facultades y atribuciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5. Del Personal y su estructura.

La UAF, para el cumplimiento de sus funciones, contará con un Director o Directora y un Subdirector o Subdirectora, nombrados por el Presidente o Presidenta de la República y una estructura orgánica de conformidad a sus fines y objetivos, la cual se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley. Las causales de destitución del Director, Directora, Subdirector y Subdirectora de la UAF serán desarrolladas reglamentariamente.

La persona que ocupe el cargo de Director, Directora, Subdirector o Subdirectora de la UAF deberá tener al menos las siguientes calidades:

a) Ser nicaragüense;

b) Estar en pleno goce y capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

c) Haber cumplido treinta años de edad;

d) Ser profesional con grado académico debidamente acreditado en las áreas económica, financiera o jurídica;

e) Ser miembro activo de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, con conocimientos y experiencia en temas relacionados con los fines y objetivos de la presente Ley. Una vez efectuado el nombramiento, el designado o designada deberá pasar a Comisión de Servicio Externo, previo a asumir el nuevo cargo de Director, Directora, Subdirector o Subdirectora;

f) De reconocida probidad y honorabilidad; y

g) No tener antecedentes penales de índole dolosos.

Queda estrictamente prohibido que el Director, Directora, Subdirector, Subdirectora y personal de la UAF tengan participación accionaria, o cualquier tipo de relación en la que posean control administrativo directo o indirecto sobre los sujetos obligados a informar, por mandato de la presente Ley.

El Director, Directora, Sub Director, Subdirectora y personal de la UAF deberán inhibirse de conocer asuntos sobre temas o casos donde pudiera existir o exista interés personal o conflicto de intereses con el sujeto obligado o las personas objeto de un ROS o RTE.

Los funcionarios y empleados de la UAF deberán contar con solvencia moral, comprobada capacidad académica y experiencia en el área económica, financiera o jurídica. La capacitación y actualización profesional de los miembros de la UAF será permanente.

Los funcionarios y empleados de la UAF gozarán plenamente de la protección legal que se establece en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 6. Patrimonio.

El patrimonio de la UAF, se conforma por:

1. Las asignaciones del Presupuesto General de la República;

2. Las donaciones nacionales e internacionales;

3. La cooperación proveniente de Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales; y

4. Los bienes muebles e inmuebles que le sean propios.

Artículo 7. Informe de Gestión.

La UAF rendirá informe de su gestión anual al Presidente de la República, y de forma extraordinaria cuando este así lo requiera.

Capítulo III
Operatividad, Confidencialidad y Normativas

Artículo 8. De su operatividad.

Para la solicitud, recepción, análisis y transmisión de información, en su caso, la UAF podrá operar por medio de soportes físicos, electrónicos, electromagnéticos, computarizados, de microfilmación o de cualquier otra naturaleza y contará con Bases de Datos que contengan toda la información recabada y transmitida.

Artículo 9. Sujetos obligados.

Los sujetos obligados a informar a la UAF directamente y sin poder aducir reserva o sigilo de tipo alguno, son los siguientes:

a) Los supervisados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras;

b) Las cooperativas financieras que manejan recursos financieros con sus asociados;

c) Las micro financieras supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas;

d) Las casas de cambio de moneda extranjera;

e) Las casas de empeño y préstamos;

f) Las empresas y agencias que realizan operaciones de remesas y envío de encomiendas;

g) Los casinos, salas de juegos y similares.

La anterior lista no es taxativa o limitativa, en consecuencia, a solicitud de la UAF y por conducto de la Dirección de Investigaciones Económicas (DIE) de la Policía Nacional, serán sujetos obligados a informar de manera puntual y para caso concreto, cualquier persona natural o jurídica que realice operaciones que superen los límites establecidos por la Ley o que por la naturaleza de su actividad o profesión maneje fondos o recursos, datos y/o información que sean requeridas por la UAF en el ejercicio de sus funciones.

Los sujetos obligados deben conservar con la mayor seguridad una copia del reporte enviado a la UAF y los soportes de la información reportada, por un período no menor de cinco años.

Artículo 10. Facultades de los Entes Reguladores.

La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF), y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) respectivamente, están facultadas, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, para:

a) Dictar, desarrollar y aplicar normas, circulares, medidas e instrucciones.

b) Supervisar, de manera in situ y extra situ, el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas, circulares e instrucciones.

c) Aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley.

d) Colaborar con la UAF remitiéndole la información que esta le requiera, o cualquier otra que por iniciativa propia la SIBOIF o la CONAMI le remita sobre actos, operaciones o transacciones que son inusuales o sospechosas y que el Sujeto Obligado no lo reportó o se rehusó a hacerlo. Esta colaboración deberá desarrollarse en el marco de las funciones, atribuciones y límites que las leyes respectivas les establecen a los correspondientes órganos reguladores, de supervisión y fiscalización.

Para estos efectos, el personal correspondiente de la SIBOIF y de la CONAMI gozará plenamente de la protección legal establecida en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 11. Declaración de valores.

Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del país, está obligada a presentar y declarar el dinero en efectivo, títulos valores, objetos, metales preciosos y mercadería que traiga consigo, cuando el valor de los mismos sea igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional. La Dirección General de Servicios Aduaneros, será la encargada de recibir esta información y enviarla de forma expedita a la UAF.

Artículo 12. Confidencialidad y Protección Legal.

Los sujetos obligados a informar, así como sus funcionarios, empleados, gerentes, directores y otros representantes guardarán completa confidencialidad sobre los reportes que se hagan a la UAF y estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, por el suministro de información.

Esta obligación de confidencialidad y la correspondiente protección legal por parte de los funcionarios o empleados mencionados en el presente párrafo, prevalecerá aun con posterioridad al cese del desempeño del cargo o empleo.

Artículo 13. Del carácter de información pública reservada.

La información que obtenga, genere o procese la UAF tendrá el carácter de información pública reservada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº. 919 “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua” y el Artículo 15, literal b) y c) de la Ley Nº. 621 “Ley de Acceso a la Información Pública”. En consecuencia, se prohíbe a los sujetos obligados, funcionarios, empleados, gerentes, directores y otros representantes, aun con posterioridad al desempeño de su cargo o empleo, revelar información al investigado o terceras personas vinculadas, acerca de las circunstancias de haber sido requerida o remitida información a la UAF. Esta prohibición es extensiva al personal de la UAF.

La infracción a lo dispuesto en el presente Artículo será sancionada conforme a lo establecido en el Título XIX, Capítulo III, Artículos 440, 441 y 442 de la Ley Nº. 641, “Código Penal” vigente.

Artículo 14. Normativas y Manuales.

Los órganos encargados por ley de supervisar y regular a los sujetos obligados deberán dictar normativas y manuales de prevención de lavado de dinero, bienes y activos proveniente de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, en coordinación con la UAF.

Toda normativa existente, legalmente emitida por los correspondientes órganos encargados por ley de supervisar y regular a los sujetos obligados, deberá ajustarse de manera estricta y obligatoria a las disposiciones que establece la presente Ley.

Los sujetos obligados que no cuenten con órgano supervisor o regulador, desarrollarán y aplicarán las normativas aprobadas por la UAF para prevenir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En relación con los sujetos obligados y supervisados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), se aplicará lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 15. De los Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.

Los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad dentro de la industria o actividades propias de su giro o profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad reguladora o supervisora; el que como mínimo debe incluir políticas y procedimientos para identificar y conocer al cliente, estructuras administrativas de implementación y control, sistemas y procedimientos de monitoreo para la detección temprana y Reporte de Operaciones Sospechosas, programa de capacitación continua y actualizada sobre estos riesgos, un Código de Conducta, los recursos necesarios para su implementación y una evaluación periódica independiente de dichos programas.

El Reglamento y las normativas respectivas regularán esta materia, en estricto apego a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 16. Sucesora sin solución de continuidad.

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es sucesora sin solución de continuidad de la Comisión de Análisis Financiero (CAF) creada por la Ley Nº. 285, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 177. “Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero o Activos Provenientes de Actividades Ilícitas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y vigente en base al Artículo 101 de la Ley Nº. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010. En consecuencia, en cualquier instrumento jurídico vigente en donde se mencione a la Comisión de Análisis Financiero deberá entenderse que se refiere a la Unidad de Análisis Financiero creada por la presente ley.

Artículo 17. Derogaciones.

Se derogan:

1. Los Capítulos IV, De la Comisión de Análisis Financiero y V, De las Instituciones y Actividades Financieras de la Ley Nº. 285, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos provenientes de actividades Ilícitas”, vigentes por disposición del Artículo 101 de la Ley Nº. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010; y

2. Los Artículos del 53 al 73 del Decreto Nº. 70-2010, “Reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 223 del 22 de noviembre de 2010, y cualquier otra disposición legal, reglamentaria o normativa que se oponga o contradiga a la presente Ley.

Artículo 18. Reformas.

Se reforman:

1. El tercer párrafo del Artículo 113 de la Ley Nº. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232, del 30 de noviembre del año 2005, el que ya modificado se leerá así:

“Sigilo Bancario.

Artículo. 113. Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe expresar dicha causa respecto a la cual esté vinculado el depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo hubiere.

Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.

2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones con sus clientes.

3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo.

4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros países.

5. Las otras excepciones que contemple la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia y a la Unidad de Análisis Financiero, podrá solicitar directamente a los Bancos y otras instituciones financieras supervisadas, información particular o individual de sus clientes darse a conocer a las autoridades e instituciones.

Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los numerales anteriores.”

2. Derogado.

3. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 58 de la Ley, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 11 de julio del año 2011, el que modificado se leerá así:

“Artículo 58. Reserva en las operaciones.

Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF celebren con sus clientes están sujetas a reserva, entendiéndose como tal, la información a la que pueden acceder las partes involucradas en la operación.

Se exceptúa de esta disposición:

1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI;

2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos;

3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación, incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora o en cobro judicial, con el propósito de procurar su recuperación;

4. La información solicitada por sus proveedores de fondos, relacionada con la administración de sus programas especiales de crédito;

5. La información suministrada a las centrales de riesgo;

6. La información de carácter general o estadístico solicitada por instituciones gubernamentales, universidades, organismos internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas, con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del sector;

7. La información que se canalice a través de convenios de intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras;

8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos que esté conociendo;

9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y

10. Otras que estableciere la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI y la UAF, podrán solicitar directamente a las IMF información particular o individual de sus clientes.

Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente o a la IMF.

Lo señalado en el presente Artículo aplicará también al resto de IFIM registradas ante la CONAMI.”

Artículo 19. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, todo sin perjuicio de las normativas que para este efecto emitan las correspondientes autoridades de aplicación.

Artículo 20. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporada las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley N°. 919, “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de dos mil quince.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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