IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 1172, aprobada el 23 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 24 de noviembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1172

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Reforma a la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua

Se reforma el Título IV, Capítulo Único, Del Régimen Financiero del Poder Judicial, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 21 de septiembre de 2023, el que se leerá así:

Artículo 84 Presupuesto del Poder Judicial
De conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Poder Judicial recibirá una partida del Presupuesto General de la República para el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, siguiendo los lineamientos de la política para la formulación del mismo, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del anteproyecto definitivo.

Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el anteproyecto definitivo será remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.

Artículo 85 Responsable
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es responsable de la debida utilización de la partida presupuestaria.

Artículo 86 Modificación
La modificación de partidas presupuestarias seguirá el procedimiento establecido en la Ley de la Materia.

Artículo 87 Informe de Ejecución Presupuestaria
Sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial del Poder Judicial supervisa la ejecución del presupuesto, presenta el proyecto de resolución sobre su ejecución y lo remite para su aprobación definitiva a la Corte Plena a más tardar en los primeros cuarenta y cinco días dentro de un plazo de sesenta días una vez concluido el año fiscal respectivo.

Esta aprobación se realizará dentro de los mismos sesenta días después de finalizado el año fiscal correspondiente, y se comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Poder Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Nacional.

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa