Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

REGLAMENTO DE LAS CÁRCELES DE BLUEFIELDS

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 21 de julio de 1902

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 1725, N°. 1726 del 13 y 14 de agosto de 1902
Se aprueba un reglamento

El Presidente de la República, tiene á bien aprobar el Reglamento de las cárceles de Bluefields, que literalmente dice:

Art. 1- Las cárceles son los lugares destinados á la custodia y seguridad de los reos; y no se abrirán, sino á las siete de la mañana siguiente.

Art. 2- No podrá recibirse en las cárceles á ningún individuo pues no sea conducido por personal autorizada por la ley.

Art. 3- El edificio de las cárceles será dividido en calabozos para los reos, según la gravedad de los delitos ó faltas, conforme el Juez de la causa lo mande.

Art.  4- Habrá un alcaide, nombrado por el Intendente, cuyo sueldo será pagado de los fondos nacionales y municipales de acuerdo con el Intendente. Para ser Alcaide se necesita: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor edad, saber leer y escribir, de honradez notoria y de carácter digno para tratar á los reos. Su duración será de un año pudiendo ser reelecto.

Art. 5- El Alcaide tendrá á su cargo la custodia de los detenidos y presos, no recibirá en la cárcel á ningún individuo sin ordene de persona autorizada, ni la tendrá por más de diez y ocho horas en prisión, detención ó arresto, sin dar aviso á la autoridad correspondiente y sin trascribir en su libro la orden escrita.

Art.  6-El Alcaide llevará dos libros, uno en que haga constar la entrada y salida de los presos y detenidos, con expresión del día y hora en que se verifiquen y de la orden respectiva; y otro en que se copiará íntegramente las órdenes de detención ó prisión que reciba. La contravención será castigada con arreglo á la ley.

Art. 7- El Alcaide es responsable del buen comportamiento de los presos ó detenidos y no les permitirá ningún juego de los prohibidos, cantos deshonestos, vocerías, altercados ni algún otro desorden. Así mismo impedirá la introducción de bajaras, dados, licores fuertes y otras cosas perniciosas al buen orden y seguridad que deba haber en la cárcel.

Art. 8- Deberá el Alcaide tener limpias las cárceles obligando á los presos á barrerlas y que hagan cuanto conduzca á su limpieza y salubridad; pero los presos que quieran poner sus sustitutos para estos oficios no serán obligados á hacerlos personalmente.

Art. 9- Es obligado el Alcaide á cuidar que los reos se recojan en sus dormitorios en las horas que deban cerrarse las cárceles y se levanten a la hora en que deban abrirse según se dispone en el artículo 1°.

Art. 10- El Alcaide está obligado á dormir en la habitación que se le designe por la Municipalidad ó Intendente en el edificio de las cárceles, y cada noche deberá hacer una visita á lo menos á los presos, á diferentes horas para ver si se conservan las luces, el orden y decencia, si tienen armas ú otro instrumento que no deba permitírseles, y remediar de pronto cualquier defecto ó abuso que note en esto, dando parte al día siguiente al Intendente, al Director de Policía y Jueces respectivos de que dependan los reos.

Art. 11- Podrá el Alcaide ser removido por la Municipalidad, después de haber oído sus descargos. Podrá serlo también por el Intendente, dando cuenta á la Municipalidad, y por el Magistrado en visita.

Art. 12- Las faltas ligeras que los reos puedan cometer en las cárceles, pleitos en que no hayan heridas, palabras obcenas &., serán coregidos por el Alcaide con aplicación á los trabajos fuertes de las cárceles y separaciones de los demás reos, con tal de que no exceda de tres días. El Alcaide hará comprobar las faltas con información verbal de dos testigos, aunque sean de los mismos presos y aplicará la pena breve y sumariamente, escribiendo la condena en nueva diligencia que asentará en papel común; siendo la falta de gravedad, dará aviso inmediatamente al Tribunal ó Juez que corresponda, como también al Intendente, Director de Policía y comandante de la guardia para que haya lugar.

Art. 13- El Alcaide no tendrá incomunicado á ningún reo, si no es con orden expresa de autoridad competente; y no habiendo esta orden permitirá la comunicación en los términos que adelante se previene.

Art. 14- Es prohibido al Alcaide tener íntima amistad con los encarcelados y darles permiso ó confianza para salir de las cárceles. La contravención será castigada conforme á la ley.
De los presos y detenidos

Art. 15- Todos los presos y detenidos están obligados á obedecer al Alcaide como Jefe inmediato de las cárceles. Por tanto, permanecerán en el lugar que éste les señales, salvo que el Juez de la causa disponga otra cosa.

Art. 16- Los reos serán custodiados en las cárceles, del modo siguiente: los puramente detenidos, sin cadena; los reducidos á prisión, también sin cadena, á no ser que el Juez de la causa ordene que se les ponga ó se les asegure en el cepo; y los condenados á presidio ó reclusión ú obras públicas, con cadena, según lo disponga el Juez de la causa, á cuyas órdenes debe estarse sobre el particular.

Art. 17- Cuando hubiese temores de fuga ó que ocurrieren inquietudes públicas, el Alcaide, director de Policía, Gobernador Intendente ó Alcaides, pueden indistintamente asegurar á todos los que se hallen en las cárceles del modo que crea conveniente, debiendo dar cuenta de lo que se practique al Juez de la causa.

Art. 18- Los reos rematados á presidio, permanecerán encadenados como disponga el Comandante ó el encargado del presidio á fin de que puedan salir á los trabajos públicos con seguridad. Están sujetos al Comandante ó al que hace sus veces, y éste ó aquel son responsables de su fuga ya se verifiquen del trabajo, ya de las cárceles de donde se sacaron bajo lista nominal, y del mismo modo serán entregados quedando de su entrega al cuidado del Alcaide, Comandante del presidio, Director de Policía, Comandante de la guardia y finalmente de todos los individuos que hacen la custodia de las cárceles, quienes son responsables de la fuga.

Art. 19- Cuando algún reo se enfermare, el Alcaide dará cuenta, en primer lugar al Juez de la causa, para que proceda conforme al artículo 115 del C. del I., pero si dicho Juez no ocurriere con la brevedad que demanda el caso, el Alcaide dará aviso a la Sala respectiva.

Art. 20- Cuando se enfermare alguno de los reos rematados á presidio, el Comandante, ó quien haga sus veces, dará cuenta al Gobernador Intendente; y este dispondrá lo conveniente de conformidad con la ley.
SECCION 4ª.

Alimentos y trabajos

Art. 21- Los reos de presidio trabajarán desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde, y percibirán del Erario público, cincuenta centavos diarios para alimentación.

Art. 22- Los reos detenidos, condenados á prisión y sentenciados no rematados, percibirán cincuenta centavos para alimentación, del fondo municipal, debiendo hacer los oficios á que se les destine en el interior de los edificios públicos, y si quieren trabajar gozarán cincuenta centavos de los fondos municipales. El reo que no quiera trabajar por no estar rematado, puede permanecer en las cárceles sin derecho á los alimentos.

Art. 23- Es prohibido á los encarcelados tomar licores, y si alguno de los presos ó detenidos apareciere en estado de embriaguez, por solo este hecho, será castigado y lo serán también el Comandante de la guardia y cualquiera otro empleado con las penas que adelante se establecen.

Art. 24- Cuando entren los alimentos á los encarcelados, el Comandante de la guardia y sus dependientes, los reconocerán con el mayor comedimento, á fin de evitar que se les introduzcan instrumentos cortantes ó contundentes, licor ó cosa prohibida, debiendo retener, lo que no sea permitido introducir y dar parte al Director de Policía quien mandará tener tales objetos á beneficio del fondo municipal.
SECCION 5ª.

De las visitas y comunicaciones

Art. 25- Cuando el Supremo Tribunal de Justicia ó el Juez de Distrito, hagan la visita de cárceles, los reos permanecerán formados, haciendo el Alcaide las separaciones de los que se hallen detenidos, presos y sentenciados; guardarán moderación y compostura, exponiendo respetuosamente sus quejas y peticiones y contestando las preguntas que les hagan los Magistrados y Jueces.

Art. 26- Las esposas madres, hijos, hermanos, suegros y cuñados y las personas de confianza con previos permisos de las autoridades ó de los encargados de la custodia de los reos, pueden visitar á sus deudos ó amigos, permaneciendo hasta dos horas la visita y en presencia de todos. Los presos pueden escribir, dando conocimiento de ello al Alcaide, Director de Policía, Gobernador é Intendente ´ó Comandante del presidio.

Art. 27- No permitirán más visitas que las referidas en el artículo anterior más cuando una persona quiera ejercer actos de caridad con los presos, con previa licencia entrará y el Alcaide ó comandante de la guardia, hará formar á los encarcelados, para que reciban lo que se les regale.

Art. 28- A cualquiera hora puede entrar á las cárceles la guardia de requiza, el Juez de la causa, Jefe de Día, Comandante de Armas, Director de Policía, sus segundas ayudantes de campo y de Plaza, Alcalde constitucional, Intendentes y comandantes de la guardia y del presidio.

Art. 29- En el día pueden entrar en las cárceles y permanecer el tiempo que se necesario, el defensor del reo, con quien puede hablar reservadamente, mas no entrará ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde. Los médicos pueden entrar á ver á los enfermos, á cualquiera hora el sacerdote que sea llamado para auxilios espirituales en las cárceles.

De las penas

Art. 30- Cuando ocurra la fuga de algún reo, el Alcaide dará cuenta á cualquiera de las autoridades ó individuos de la custodia; igualmente lo hará el Jefe del presidio fuese de las cárceles, en cuyo caso, estos dos empleados serán suspensos por tres días con goce de sueldo, é inmediatamente se instruirá información por cualquier autoridad para inquirir la verdad y proceder á lo que haya lugar.

Art. 31- El alcaide se encargará del cuidado de las cárceles y el jefe á quien le entregue por cualquier circunstancia le entregará llaves y presos con toda formalidad, á fin de declarar la responsabilidad en caso de fuga de presos. En este caso, mientras se sigue el informativo, el Alcaide quedará suspenso de su obligación.

Art. 32- Si hallándose en el trabajo se fugase algún reo, es responsable el Comandante del presidio ó aquel á cuyo cargo estén los presos, instruyéndose información pro el Intendente ó Director de la Policía y se procederá á lo que hubiese lugar.

Art. 33- Si de la información prevenida en el artículo anterior resultare culpabilidad se dará cuenta al Juez de Distrito para lo que haya lugar.

Disposiciones generales

Art. 34- Ningún individuo de la guardia ni persona alguna está autorizada para dirigir ninguna palabra ofensiva ni para ejercer ningún acto de injuria con los presos, á quienes se respetarán como hombres desgraciados, aplicándoles solamente las penas que quedan dispuestas y las que el Juez ó Tribunal de su causa les imponga conforme á la ley.

Art. 35.- Son prohibidas las conversaciones entre los soldados y presos y el individuo de la guardia que ande con chanzas ó bufonanas, se castigará con arresto de uno á cuatro días.

Art. 36- Se procurará construir dormitorios para los presos, debiendo interesarse tanto en esto la Municipalidad como los empleados del Gobierno. Asimismo, se cuidará de que las cárceles no se lluevan, que estén secas y que en ellas se respire un aire puro y saludable. También cuidará la Municipalidad de que en las cárceles se pongan talleres y maestros para que los presos aprendan oficios, y los que sepan alguno lo ejerciten.

Art. 37- En los casos de incendio, terremoto ú otros accidentes, los presos serán puestos en salvo, sacándolos á la plaza, en donde formados serán custodiados con la guardia, tomando todas las precauciones que sean posibles para su seguridad.

Art. 38- En los casos de motín, alzamiento, asonada, etc., los presos serán asegurados en los calabozos, sin permitirles ninguna licencia, permaneciendo la fuerza afuera con arma en mano, lista para la seguridad, sin concederles comunicación alguna durante el motín ó levantamiento.

Art. 39- En casos de peste ó epidemia, se tratarán los presos de modo que no se contagien, procurando estén separados y que guarden el método higiénico que observen las demás habitaciones, atendiendo en lo posible, lo que se prevenga por la Junta de Sanidad.

Art. 40-En los casos no pre vistos en este Reglamento, se dará parte al Director de Policía, Gobernador Intendente, quienes en unión de los señores Alcaldes y Juez de Distrito de lo Criminal, si pudieren ser habidos, resolverán lo que más convenga, organizándose en junta presidida por el Intendente, en que prevalecerá la mayoría; mas si no pudiese reunirse, el Intendente queda autorizado para resolver.

Comuníquese- Palacio del Ejecutivo-Managua, 21 de Julio de 1902- Zelaya- El Ministro de Justicia- Abaunza.
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