REGLAMENTO DE LA ESCUELA DE CONTADORES PÚBLICOS
REGLAMENTOS N°. 8-J, aprobado el 15 de febrero de 1967
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 01 de abril de 1967
Reglamento de la Escuela de Contadores Públicos
Acuerdo No. 8-J
El Presidente de la República,
Considerando:
Que es necesario establecer nuevas normas que regulen los estudios para Contador Público, las cuales, estén de acuerdo con la importancia actual de esta profesión en el desarrollo de las actividades económicas, comerciales e industriales en el país donde ella se ejerce;
Por Tanto;
Acuerda:
Único: Aprobar el nuevo Reglamento de la Escuela de Contadores Públicos, indicado a continuación:
Arto. 1º — Para iniciar los estudios de Contador Público, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:
a) En cuanto a estudios realizados, deberá poseer cualquiera de los siguientes títulos:
1) Bachiller en Ciencias y Letras,
2) Maestro de Educación,
3) Contador Privado o un título reconocido por el Estado.
b) Acreditar buena conducta con el testimonio de tres personas de reconocida honorabilidad;
c) Presentar Certificado de buena salud.
Arto. 2° — Los alumnos que proceden de Centros de Enseñanza de otros países, en donde hubiesen realizado parte de los estudios requeridos para optar al Título de Contador Público, deberán obtener las equivalencias respectivas, mediante resolución del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con la Ley.
Arto. 3° — La matrícula en las Escuelas Nacionales y Particulares que impartan la carrera de Contador Público, se abrirá el día dos de Mayo y se cerrará el 20 del mismo mes. Excepcionalmente, si se demuestra causa justificada, se podrá conceder matrícula hasta el día 30 de Junio. Después de esta fecha, por ningún concepto se concederá matrícula, salvo en el caso de traslado de matricida.
Arto. 4° — Los alumnos que estudien en una escuela Nacional o Particular, podrán obtener el traslado de su matrícula a otra, en el curso del año lectivo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener como motivo del traslado, el cambio de residencia del alumno, prescripción médica u otra causa que los justifique;
b) Certificado de solvencia económica extendida por la Tesorería del Centro de donde quiera egresar el alumno, visado por el Director del mismo;
c) Constancia, de buena conducta y de no tener pendiente de cumplimiento ninguna sanción disciplinaria, librada por él Director del plantel de donde quiera egresar.
El Ministerio de Educación Pública, por medio del Consejo Técnico, tramitará la solicitud correspondiente y autorizará el traslado si los documentos presentados estuvieren en regla. Después del 31 de Octubre no se dará trámite a ninguna solicitud.
Arto. 5° — Los alumnos que hayan cursado uno o más años en un plantel, podrán continuar sus estudios en otro, matriculándose dentro del período reglamentario. Para obtener esta matrícula, deberán presentar certificado de los estudios realizados anteriormente, extendido por la Secretaria del Centro donde los efectuó y visado por el Director del mismo.
Arto. 6° — Las clases se iniciarán el día 16 de Mayo y terminarán en la primera quincena de Febrero.
Arto. 7° — Todos los alumnos están obligados a concurrir a clase a la hora señalada. El que registre un total de 25% de faltas en una clase en el curso escolar, perderá el derecho a examinarse. Las faltas de asistencia debidamente justificadas, se computarán a razón de dos por una.
Arto. 8° — Todos los alumnos están obligados a hacer sus prácticas durante los cinco años que comprenden estos estudios en entidades Estatales o Privadas, conforme lo indique en cada caso la Dirección de las respectivas Escuelas. La práctica comprenderá asistencia durante, treinta horas anuales y esta se comprobará mediante las certificaciones en detalle que extenderán los jefes de esas entidades con el Visto Bueno del Director del Plantel. Ningún alumno podrá pasar al año siguiente sin haber hecho la práctica correspondiente al año anterior.
Exámenes Parciales y de fin de Curso
Arto. 9° — En los meses de Septiembre y Diciembre, los profesores, bajo la supervisión de la Dirección del Centro, practicarán exámenes parciales, será la nota con que el alumno entra al examen de fin de curso.
Arto. 10 — Los exámenes de fin de curso serán practicados a partir del 10 de Febrero de cada año ante un Tribunal compuesto de tres examinadores para cada materia. Uno de ellos actuará como Presidente y el otro de Secretario, el Vocal será el Profesor de la materia. Podrán formar parte del Tribunal, profesores que no formen parte del personal docente de la Escuela en que se practique el examen. Para suplir las faltas de asistencia de algunos de los Miembros del Tribunal, se nombrará un suplente.
Arto. 11 — El Director de la Escuela, por lo menos con quince días de anticipación al inicio de los exámenes, enviará al Ministerio de Educación Pública, con carácter de proyecto, el cuadro de exámenes, especificando fechas, horas en que se practicarán, materias y miembros propietarios y suplentes de los respectivos tribunales. El Ministerio de Educación Pública, por medio del Consejo Técnico, dictará el correspondiente acuerdo, aceptando el proyecto enviado o introduciendo las modificaciones que juzgue conveniente.
Arto. 12 — Ninguna persona extraña al Tribunal podrá intervenir en los exámenes.
Arto. 13 — El Director de cada Escuela participará por escrito a cada Miembro del Tribunal, su nombramiento, con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación. En caso de que los miembros propietarios o suplentes no concurran a la prueba, no obstante haber sido citado en forma legal, el Director del Centro repondrá a los ausentes, eligiendo a otros profesores. De este hecho se dejará constancia en el acta respectiva.
Arto. 14 — Los Miembros del Tribunal calificarán siempre en una escala que oscile entre “0” y “10”, con las siguientes equivalencias:
De “0” a 5.99 Aplazado
De 6 a 7.50 Bueno
De 7.51 a 9.00 Muy Bueno
De 9.01 a 10.00 Sobresaliente.
Para aprobar se necesita obtener cuando menos la nota de Bueno. La nota del examen final, será él promedio de las calificaciones de los tres examinadores.
Arto. 15 — La nota final del alumno, será el promedio de la nota de entrada y la nota obtenida en el examen de fin de curso.
Arto. 16 — La nota final de cada alumno será consignada en el acta que en el libro respectivo levantará el Secretario del Tribunal.
También se consignará esta nota en el Registro que llevará la Escuela, en el que deben constar: las calificaciones de los exámenes parciales, el promedio de las mismas, y la obtenida en el examen final.
Arto. 17 — Los exámenes serán preferentemente prácticos, en la medida que lo permitan las materias de que se trate, y se desarrollarán por escrito. Si el Tribunal lo juzga conveniente, podrá hacer a los examinados las preguntas que estime necesarias, para formarse un mejor juicio de los conocimientos adquiridos por el alumno o para aclarar conceptos, todo dentro del programa correspondiente.
Arto. 18 — Los alumnos que fueren solamente aplazados en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios con fines de reparación, que se verificarán en la primera quincena del mes de mayo siguiente. Si no aprobaren, repetirán el curso con todas sus asignaturas con la obligación de presentar exámenes únicamente de las materias aplazadas.
Arto. 19 — Los alumnos que hayan terminado los estudios de los cinco años de la carrera de Contador Público, para optar al título correspondiente, deberán de someterse a dos exámenes generales, uno privado, que durará como mínimun tres horas otro público o de tesis. Estos exámenes los deberán rendir precisamente en el Centro en que hayan terminado sus estudios.
Arto. 20 — Para poder conceder exámenes de grado, los Centros deberán tener funcionando todos los cursos que integran la carrera.
Arto. 21 — Los exámenes de grado serán practicados por un Tribunal compuesto de cinco miembros, los cuales serán nombrados en la siguiente forma:
a) Tres miembros, con sus respectivos suplentes, serán seleccionados por el Ministerio de Educación Pública, por medio del Consejo Técnico, una lista de ocho, propuesta por la Dirección del Centro;
b) Un miembro con su respectivo suplente, será, seleccionado por el Ministerio de Educación Pública; de una nómina de tres, que a solicitud de la Escuela respectiva lo presentará el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
c) Un miembro con su correspondiente suplente, será designado libremente por el Ministerio de Educación Pública.
Arto. 22 — El Ministerio de Educación Pública, por medio del Consejo Técnico, cuidará al integrar los Tribunales de Grado de que en la nómina figuren como propietarios, cuando menos, tres contadores públicos.
Arto. 23 — En los exámenes de grado, la calificación será de “aprobado” o “aplazado”. Se considerará aprobado el sustentante que obtenga cuando menos tres votos favorables.
Arto. 24 — Cuando la calificación de "aprobado” se produzcan por unanimidad de votos, el Tribunal así lo hará constar.
Arto. 25 — Los Tribunales de grado tendrán vigencia por un año y serán integrados en el curso del mes de Abril de cada año. Entrarán en vigencia a partir del mes de Mayo de cada año. Si por cualquier circunstancia, no se integra el tribunal durante el mes de Abril, seguirá en vigencia el anterior hasta que el nuevo sea integrado.
Arto. 26 — Los exámenes de grado serán individuales.
Arto. 27 — Para someterse al Examen General Privado, el sustentante deberá presentar solicitud escrita en papel sellado de Ley, a la que acompañará el certificado de los aprobados de todos los años de estudios y las constancias de la práctica realizada.
Arto. 28 — Si la Dirección de la Escuela encuentra ajustada a la Ley, la solicitud, lo declarará así por auto dictado a continuación de la solicitud; fijará la fecha para la verificación de la prueba respectiva y ordenará hacer, la citación correspondiente a los miembros del Tribunal.
Arto. 29 — Si no encuentra la solicitud ajustada a la Ley, hará las observaciones del caso al interesado para que subsane las deficiencias encontradas. Subsanadas las deficiencias, la Dirección de la Escuela procederá en la forma expresada en el artículo anterior.
Arto. 30 — El Examen General Privado constará de dos partes, una escrita y una oral, cada una de las cuales tendrá una duración mínima de hora y media. En este examen el Tribunal dará preferencia a las materias contables, Auditoría, Derecho Mercantil, Economía y Matemáticas.
Arto. 31 — Para someterse al Examen General Público, el interesado deberá presentar solicitud escrita ,en papel sellado de Ley, acompañada de la certificación librada por la Secretaría de la Escuela, con el Visto Bueno del Director, en que conste que aprobó el Examen General Privado y del original de la tesis correspondiente.
Arto. 32 — En el examen General Público o de Tesis, el sustentante presentará una tesis que consistirá en un trabajo de investigación original, de preferencia, sobre temas contables de auditoría, fiscales, económicos y bancarios, a su elección, la cual deberá ser previamente aceptada por la Dirección de la Escuela.
Arto. 33 — La Dirección de la Escuela examinará el original de la tesis presentada por el interesado y si lo encuentra aceptable, autorizará su impresión, señalando al mismo tiempo, cinco proposiciones.
Arto. 34 — Una vez impresa la tesis, el interesado presentará a la Direccion de la Escuela, cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha del examen, diez ejemplares.
Arto. 35 — Cinco ejemplares de la tesis serán distribuidos por la Dirección, entre los miembros del Tribunal, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha del examen. Tres destinará para la biblioteca de la Escuela y dos para la biblioteca del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
Arto. 36 — Recibidos los ejemplares de la tesis y hecha la distribución correspondiente, la Dirección de la Escuela, señalará por escrito, día y hora, para la verificación de la prueba.
Arto. 37 — El Examen General Público consistirá en la lectura y defensa de la tesis, hecha por el sustentante, y en el examen de las materias comprendidas en las proposiciones señaladas por la Dirección de la Escuela.
Arto. 38 — El sustentante que fuera aplazado en cualquiera de los exámenes de grado, no podrá someterse a una nueva prueba antes de que transcurran 6 meses, como mínimo, de la fecha en que fue reprobado.
Arto. 39 — El sustentante que haya sido reprobado en un examen de grado, sólo podrá presentarse a una nueva prueba en el mismo centro en que fue reprobado.
Arto. 40 — Con el certificado del acta de aprobación del examen General Público, se le extenderá el Título de Contador Público, en la forma siguiente:
(ESCUDO NACIONAL)
(Conforme el decreto legislativo correspondiente).
REPÚBLICA DE NICARAGUA
AMÉRICA CENTRAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
........................................................................ Natural de .....................................................................
Departamento de ...............................................................ha cursado y aprobado las materias del Plan de Estudios de la carrera de Contador Público y sustentando satisfactoriamente los exámenes generales de graduación.
POR TANTO:
Le extiende el presente Título de Contador Público para que goce de los derechos y prerrogativas que le conceden las leyes de la República.
Dado en la ciudad de Managua, a los.......... días del mes de..............................de mil novecientos..........................
(EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA)
(EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PUBLICA)
(EL DIRECTOR DE LA ESCUELA)
Registrado al Folio.................Partida ................... del Libro respectivo de la Dirección de Servicios Educación Pública. respectivo de la Escuela de Contadores Administrativos de Públicos.
Managua, D. N............ de ........................de............... Managua, D. N.,................ de ............de .............
(Director de Servicios Administrativo de Educación Pública) (Secretario de la Escuela).
(Firma del sustentante).
Arto. 41 — Las dimensiones del Título serán las siguientes incluyendo la orla: catorce y media pulgadas de largor, por 12 y media de ancho.
OBLIGACIONES DE LAS ESCUELAS
Arto. 42 — Todo Centro de Estudio en el que se imparta la Carrera de Contador Público, estará obligado a llevar y conservar, debidamente ordenados, los siguientes libros y registros.
a) Un libro de matrícula en el que anotarán por orden cronológico, las que concedan, con los siguientes datos: Nombre del matriculado, título que haya presentado, fecha de la misma.
b) Un libro de Registro de Títulos, en el que copiarán íntegramente, los títulos presentados por los alumnos matriculados;
c) Un Registro de las calificaciones obtenidas por los alumnos, tanto en los Exámenes Parciales, como en los de fin de cursos, y los correspondientes promedios;
d) Un libro de Actas de Exámenes de Grado.
Todos los libros y registros indicados en este artículo, podrán ser llevados en forma seccional y deberán ser registrados en la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Pública.
Arto. 43 — Con toda la documentación correspondiente a cada uno de los alumnos que hayan rendido sus exámenes de grado, la Escuela respectiva formará un expediente y los conservará debidamente ordenados.
Arto. 44 — Todo Centro de Estudio en que se imparta la Carrera está en la obligación de velar porque sus alumnos se sometan estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento.
Arto. 45 — Los Centros en que se imparta la Carrera, están obligados a suministrar al Ministerio de Educación Pública, toda la información estadística y de cualquier otra índole que les sea solicitada de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Disposiciones Generales y Transitorias
Arto. 46 — El Ministerio de Educación Pública, por medio del Consejo Técnico, ejercerá la supervisión del funcionamiento de los Centros en que se imparta la Carrera de Contador Público.
Arto. 47 — Los estudios realizados en contravención de lo dispuesto por este Reglamento, serán nulos.
Arto. 48 — El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en cumplimiento de las funciones que le señala el Arto. 17, literal c), de la Ley de 14 de Abril de 1959, podrá inspeccionar el funcionamiento de los Centros en que se imparta la Carrera de Contador Público e informará el resultado de tales inspecciones al Ministerio de Educación Pública, para que éste tome las medidas que estime conveniente.
Arto. 49 — Las personas que hayan obtenido sus títulos de Contador Público de conformidad con las disposiciones del Decreto de 14 de Mayo de 1954, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la Ley les confiere, sin restricción alguna.
Arto. 50 — Las personas que hayan efectuado estudios de Contaduría Pública fuera de Nicaragua, y que deseen se le reconozca el Título correspondiente, a fin de poder ejercer la profesión en Nicaragua, deberán presentar solicitud escrita en papel sellado de Ley, al Ministerio de Educación Pública.
Arto. 51 — Antes de resolver sobre la solicitud de que trata el Artículo anterior, el Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento de lo dispuesto por los literales b) y d) del Arto. 17 del Decreto de 14 de Abril de 1959, oirá la opinión del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
Arto. 52 — Oída la opinión del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, sobre la solicitud presentada, el Ministerio de Educación dictará la resolución correspondiente, aprobando o rechazando.
Arto. 53 — Las personas que terminen sus estudios de conformidad con el Plan de Estudios y demás disposiciones del Reglamento de 14 de Mayo de 1954, deberán presentar sus exámenes de grado, ante el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el Arto. 22 de este Reglamento, dicho Tribunal practicará las pruebas correspondientes de conformidad con las disposiciones de los Artículos 23 al 40 de este mismo Reglamento.
Arto. 54 — Todo lo no previsto en el presente Reglamento se resolverá mediante resoluciones del Ministerio de Educación Pública.
Arto. 55 — Se derogan todas las disposiciones del Decreto de 14 de Mayo de 1954, y cualquier otro Reglamento o disposición que se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.
Arto. 56 — El presente Reglamento surte efectos de Ley, a partir de esta fecha.
Comuniqúese. — Casa Presidencial. Managua, D. N. 15 de Febrero de 1967. — LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. — José Sansón Terán, Ministro de Educación Pública.
Observación: El Reglamento N°. 8-J, Reglamento de la Escuela de Contadores Públicos, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórica de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.