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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 640, LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
LEY N°. 1071, aprobada el 11 de mayo de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 14 de mayo de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1071
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 640, LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
Artículo primero: Reformas
Refórmense los Artículos 11, 12, 14, 15, 21, 25, 30, 31 y 38, todos de la Ley Nº. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), publicada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 27 de agosto de 2018, los que se leerán así:
"Artículo 11. Del Consejo Directivo
El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS será la máxima autoridad del Banco y estará integrado por un Presidente y siete directores propietarios y dos suplentes de la siguiente manera:
1) El Presidente.
2) Un funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y dos funcionarios de las instituciones del Sector Público con facultad para toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones.
3) Cuatro directores propietarios provenientes del sector privado, de pequeños, medianos y grandes productores; uno de ellos deberá provenir de la Costa Caribe nicaragüense.
En caso de ausencia del Presidente, el funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará como su suplente.
Adicionalmente, contará con dos directores suplentes para suplir las ausencias de los directores propietarios indicados en el numeral 3) del presente Artículo, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo Directivo del Banco.
El Presidente y los directores propietarios y suplentes deberán ser personas mayores de treinta años, con amplios conocimientos, experiencia y preparación en asuntos bancarios, financieros y/o administrativos, quienes serán nombrados por un período de 5 años renovables por el Presidente de la República de Nicaragua. El Presidente, así como los directores propietarios y suplentes provenientes del sector privado, deberán ser ratificados por la Asamblea Nacional. Las ratificaciones de la Asamblea Nacional serán efectuadas por mayoría absoluta de los Diputados que la integran.
En caso de que expiren los períodos del Presidente o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados y ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será al menos de cuatro miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que exija mayoría calificada.
Todos los miembros del Consejo Directivo tendrán voz y voto, solo el Presidente del mismo tendrá voto dirimente en caso de empate. El Gerente General podrá asistir a las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo 12. Funciones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo tendrá como funciones principales aprobar las políticas, estrategias y programas del Banco, así como fijar las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas.
En particular deberá:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales, reglamentarias y normativas que rijan la operatividad del Banco.
2) Definir los lineamientos estratégicos del Banco.
3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo para garantizar la viabilidad del mismo.
4) Aprobar o modificar las políticas de crédito y definir los techos o límites de créditos, por sector económico y tipo de clientes, sobre la base de los objetivos de fomento del Banco.
5) Aprobar o modificar las políticas, procedimientos, manuales, reglamentos internos del banco, y demás disposiciones que son necesarias para su funcionamiento.
6) Aprobar o modificar el presupuesto anual del Banco y conocer su ejecución.
7) Nombrar y remover al Gerente General del Banco.
8) Otorgar los poderes que estime necesarios para el desarrollo de las labores del banco.
9) Aprobar los Estados Financieros del Banco.
10) Aprobar el Informe de Gestión Anual del Banco.
11) Aprobar el informe de los auditores externos sobre los Estados Financieros del Banco.
12) Aprobar o modificar la estructura interna del Banco.
13) Aprobar o modificar la política de remuneraciones y beneficios al personal. El Consejo Directivo fijará la remuneración del Presidente del Banco y del Gerente General.
14) Nombrar al auditor interno del Banco, establecer sus funciones y responsabilidades, conocer sus informes y autorizar su remisión a las instituciones correspondientes, aprobar su plan de trabajo, adoptar medidas correctivas y removerlo de su cargo cuando no cumpla con sus obligaciones.
15) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos para el Banco.
16) Autorizar el establecimiento o cierre de sucursales, agencias, ventanillas u oficinas, en cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero.
17) Aprobar la adquisición de los activos necesarios para el funcionamiento del Banco o venta de estos cuando no sean necesarios. Los bienes recibidos o adjudicados, por la recuperación de la cartera crediticia, se regirán por la norma correspondiente aprobada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
18) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución.
19) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría.
20) Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión.
21) Suscribir acuerdos con la Comisión Nacional de Microfinanzas en la perspectiva de fortalecer el sector microfinanciero.
22) Aprobar la constitución e integración del Comité de Crédito, de los demás comités establecidos por normas y de aquellos que considere necesarios, para el correcto funcionamiento operativo y administrativo del Banco, estableciéndole sus funciones y facultades.
23) Autorizar las operaciones de corresponsalía del Banco.
24) Aprobar su propio Reglamento Interno.
25) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le corresponda al mismo, en el estricto marco de sus facultades legales.
Artículo 14. Prohibiciones para ser miembros del Consejo Directivo o Gerente General
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, ni Gerente General:
1) Los parientes del Presidente de la de Nicaragua dentro del cuarto consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Los que ocupen otros cargos de función pública. Se exceptúan para el caso del Consejo Directivo al funcionario nombrado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los funcionarios nombrados de las instituciones del Sector Público.
3) Los directores, accionistas o funcionarios de otras entidades financieras del ámbito mercantil.
4) Los deudores morosos de cualquier entidad financiera.
5) Los que hayan sido declarados insolventes o ejercido la administración de alguna entidad financiera declarada en quiebra o liquidación forzosa.
6) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes.
7) Quienes no posean reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias relacionadas con su condición de miembro del Consejo Directivo.
8) Aquellas personas que por disposición expresa de la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, estén impedidas de ejercer este tipo de cargo.
9) Quienes ejerzan otro cargo dentro del Banco.
Las personas que, siendo miembros del Consejo Directivo o Gerente General, incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán del ejercicio de sus cargos.
Artículo 15. Reglamento Interno del Consejo Directivo
El funcionamiento del Consejo Directivo será establecido en el Reglamento que para tal efecto dicte dicho órgano.
Artículo 21. Operaciones
PRODUZCAMOS podrá efectuar las funciones, actividades, operaciones bancarias e inversiones propias de los bancos comerciales y de fomento que esta Ley, la legislación bancaria y las normativas vigentes le permiten. Para este fin el Banco deberá cumplir con las disposiciones respectivas contenidas en la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, Ley Nº. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, y las normativas bancarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
El Estado no será garante ni avalista de las obligaciones que contrate PRODUZCAMOS, el que responderá con su propio patrimonio. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 30 de agosto del 2005, y la Ley Nº. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta Nº. 236 del 12 de diciembre del 2003 y su Reglamento Decreto Nº. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 21 del 30 de enero de 2004.
Artículo 25. Operaciones de Fideicomiso
Adicionalmente, a las operaciones activas y pasivas que señale la presente Ley y las demás leyes bancarias, PRODUZCAMOS podrá efectuar las siguientes operaciones:
1) Constituir, en su calidad de fideicomitente, fideicomisos en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso.
El total de los recursos fideicomitidos no podrá exceder el diez por ciento (10%) de su patrimonio neto.
La constitución de fideicomisos con recursos propios del Banco deberá responder a la identificación de necesidades en el sector productivo y ser formuladas integralmente por el Banco. Para ello, el Banco deberá establecer vínculos permanentes y formales con los sectores productivos a fin de promover sinergia entre los diversos actores.
2) Actuar como fiduciario en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, en la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, y en las normas de la materia emitidas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
Artículo 30. Prohibiciones para el otorgamiento de créditos
Para garantizar una sana política de crédito del Banco, se establecen las siguientes disposiciones básicas:
1) En ningún caso PRODUZCAMOS otorgará créditos directa o indirectamente a las siguientes personas:
a) Los funcionarios públicos electos mediante el voto popular de forma directa o indirecta, incluyendo los electos por la Asamblea Nacional, así como los nombrados por el Presidente de la República de Nicaragua.
b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco, el Gerente General, y los demás Gerentes del Banco, así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva de autorizar créditos.
c) De igual forma no serán considerados sujetos de crédito las personas jurídicas con las que las personas descritas en los acápites a) y b) de este numeral, mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.
d) Los cónyuges, convivientes en unión de hecho estable y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas naturales incluidas en cualquiera de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges, su conviviente en unión de hecho estable y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.
2) Para las vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas relacionadas en el numeral 1) del presente Artículo, se procederá de conformidad a la legislación bancaria y las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
3) Procedimiento en caso de transgresiones.
Si se identificare o llegare a conocimiento del Consejo Directivo, del Presidente o del Gerente General, que se han otorgado créditos transgrediendo lo dispuesto en el presente Artículo, sin importar su estatus, serán declarados totalmente vencidos y las autoridades del Banco deberán proceder a su inmediata cobranza.
El Consejo Directivo del Banco está obligado a informar al Superintendente de Bancos dentro de los siguientes quince días de tener conocimiento del hecho, todas aquellas transgresiones a lo dispuesto en el presente Artículo.
Si pasaren quince días, contados a partir de la fecha en que se informó del caso a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, sin que la cancelación del crédito por parte del deudor se hubiere efectuado, deberá entonces procederse a su cobranza judicial. En este caso, las personas que autorizaron dicho crédito, se constituirán por ministerio de la presente Ley en fiadores solidarios del mismo, exceptuando a aquellas que votaron o razonaron en contra de dicha autorización.
De la gestión de cobranza administrativa o judicial, debidamente documentada y soportada, deberá informarse al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras dentro de los treinta días posteriores a su inicio.
4) Limitaciones de créditos a unidades de interés. Tampoco podrá otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones directas e indirectas significativas o riesgo compartido, por un monto que no exceda el porcentaje establecido en la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros y la normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
A los efectos de este Artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:
a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con este una misma unidad de interés, su cónyuge, su conviviente en unión de hecho estable y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.
b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.
Con el propósito de determinar las vinculaciones significativas señaladas en los literales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en el numeral 2) de este Artículo, en todo cuanto sea aplicable.
Las disposiciones anteriores son sin perjuicio de las limitaciones y previsiones establecidas en la presente Ley, en la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y normativas internas del Banco, autorizadas por su Consejo Directivo.
Artículo 31. Incompatibilidad con el Ejercicio de Función, Cargo o Empleo
No podrán ser funcionarios o empleados del Banco, personas que fueren cónyuges entre sí, que tuvieren entre sí o con los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General o los Auditores, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 38. Del Informe Anual
El Presidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, dentro de los primeros tres meses de cada año, deberá rendir anualmente ante el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, un Informe sobre sus operaciones del año anterior, incluyendo sus resultados financieros auditados, el estado de sus activos de riesgo, los resultados de las auditorías practicadas en sus cuentas, y toda la información pertinente que permita conocer el desempeño del Banco."
Artículo segundo: Adiciones
Adiciónese el Artículo 10 bis, Artículo 11 bis, Artículo 16, Artículo 16 bis, Artículo 16 ter y Artículo 16 quáter, todos a la Ley Nº. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), publicada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 27 de agosto de 2018, los que se leerán así:
“Artículo 10 bis. Niveles
El Banco contará con los siguientes niveles:
a) Nivel Directivo, conformado por el Consejo Directivo.
b) Nivel Ejecutivo, compuesto por la Gerencia General y las demás instancias de la institución.
Artículo 11 bis. Causales de remoción del Consejo Directivo
El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presentare alguna de las causales siguientes:
1) Cuando se violente o incurra en alguna de las prohibiciones a que se refiere el Artículo 14 de la presente Ley.
2) Cuando se ausentare del país por más de tres meses sin autorización del Consejo.
3) Por inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.
4) Por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante tres meses.
5) El que revelare o divulgare cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al Banco o que en el se hubiesen tratado, y/o que se aprovecharen de tal información para fines personales.
La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos cuatro miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.
Artículo 16. Del Presidente
El Presidente del Banco será el Ejecutivo Principal de PRODUZCAMOS, y será a su vez el Presidente del Consejo Directivo. Ejercerá la representación legal del Banco, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial.
El Presidente es funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva, por tanto, no podrá ejercer ningún otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar.
Artículo 16 bis. Atribuciones del Presidente
El Presidente del Banco tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y dirigir las deliberaciones.
2) Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Banco.
3) Instruir al Gerente General sobre las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, para el cumplimiento del objetivo del Banco y las resoluciones del Consejo Directivo.
4) Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, estrategias, programas y demás disposiciones aplicables al Banco.
5) Garantizar la coordinación y gestión con instituciones públicas y privadas, agencias de cooperación y organismos multilaterales, en lo que concierne al objetivo del Banco.
6) Aprobar, a propuesta del Gerente General del Banco, las contrataciones del personal sobre la base de lo aprobado en el presupuesto de la institución.
7) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la Ley, las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, las resoluciones del Consejo Directivo del Banco y sus políticas internas.
Artículo 16 ter. Del Gerente General.
El Gerente General de PRODUZCAMOS tendrá a su cargo la organización y coordinación de las operaciones y la administración del Banco. Este será nombrado por el Consejo Directivo del Banco, por un período de tiempo indeterminado, y tendrá las facultades que determine dicho órgano. Dicho funcionario deberá ser de reconocida capacidad, probidad y experiencia profesional en el ámbito bancario, financiero y administrativo. Podrá ser removido por el Consejo Directivo del Banco, mediante resolución fundada por mayoría absoluta de sus miembros.
El Gerente General será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva, por tanto, no podrá ejercer ningún otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar.
Para el nombramiento y remoción del Gerente General, se requerirá de la no objeción previa del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
El Consejo Directivo deberá requerir al Gerente General que le informe en cada sesión ordinaria de todos los créditos y garantías que a partir de la sesión precedente se hubiere otorgado a cada cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho funcionario deberá presentar informe al Consejo Directivo, al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta respectiva.
Artículo 16 quáter. Atribuciones del Gerente General
Son atribuciones del Gerente General, entre otras, las siguientes:
1) Proponer al Consejo Directivo, previa consulta con el Presidente, las políticas generales y operativas, los reglamentos institucionales y otros instrumentos necesarios, a efecto de alcanzar los fines y objetivos del Banco.
2) Proponer al Consejo Directivo, previa consulta con el Presidente, la estructura administrativa y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios y las distintas dependencias de la entidad, en lo que no estuviere establecido por la presente Ley.
3) Dirigir la elaboración y ejecución de los planes estratégicos, los planes operativos anuales; proponer sus modificaciones, ajustes y actualizaciones, y presentarlos a consideración del Presidente y posterior aprobación del Consejo Directivo.
4) Presentar anualmente al Consejo Directivo, previa consulta con el Presidente del Banco, la programación financiera que incluye la programación de colocaciones, recuperaciones e inversiones; e informar mensualmente al Consejo Directivo sobre el particular.
5) Presentar al Consejo Directivo para aprobación, previa consulta con el Presidente, el Presupuesto del Banco, su ejecución y el Informe Anual.
6) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los estados financieros auditados del Banco.
7) Preparar y presentar al Consejo Directivo el informe semestral de la situación de pasivos de PRODUZCAMOS y su composición desglosada.
8) Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes, las políticas generales y operativas, los reglamentos, los manuales, los procedimientos y demás disposiciones que amparen las operaciones de PRODUZCAMOS.
9) Presentar al Presidente del Banco, para su aprobación, las propuestas de contrataciones del personal del Banco.
10) Ejercer \as demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con las Leyes, las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, las resoluciones del Consejo Directivo del Banco y sus políticas internas."
Artículo tercero: Disposiciones Transitorias y Finales
Los actuales miembros del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que sean nombrados y ratificados sus sucesores en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Una vez nombrados y ratificados los nuevos miembros del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, dicho órgano deberá nombrar al Gerente General del Banco dentro de los 60 días posteriores.
Artículo cuarto: Derogación
Se derogan:
1) El Artículo 36 "Régimen de exención tributaria" de la Ley Nº. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), publicada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 27 de agosto de 2018.
2) El Decreto Ejecutivo Nº. 57-2009, Reglamento del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS o BANCO PRODUZCAMOS), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 3 de agosto de 2009.
Artículo quinto: Texto Íntegro con Reformas Incorporadas
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) con las reformas y adiciones incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.
Al publicar el texto íntegro, se ordena reenumerar los Artículos con los respectivos epígrafes.
Artículo sexto: Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam.
Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de mayo del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.