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Sin Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO DE 16 DE MAYO DE 1835, PREVINIENDO QUE TODO OPERARIO CUMPLA SU COMPROMISO, I QUE LAS AUTORIDADES ATIENDAN DE PREFERENCIA LAS QUEJAS DE LOS LABRADORES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 24, aprobado el 16 de mayo de 1835
Código de la Legislación Jesús de la Rocha (1864)
La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua.
Considerando: que es una de sus principales obligaciones protejer por cuantos medios estén a su alcance la agricultura, las artes i el comercio: que la primera recibe en el día grandes atrasos por la falta de operarios, i que ésta nace de que aquéllos no cumplen como debieran los compromisos que celebran con los agricultores, ha tenido a bien decretar, i
(“) Esta lei se compila porque está vijente con respecto a las minas según el art. 3 de la precedente, pues por lo que toca a los agricultores en el día la de 18 de febrero de 1862.
DECRETA:
1°. Todo operario que se comprometa a prestar su trabajo a algún labrador, ya sea recibiendo, o no, algún adelanto, es obligado a cumplirlo en el tiempo fijado sin escusa alguna.
2° Las autoridades del Estado atenderán de preferencia las quejas de los labradores contra los operarios, que faltan al cumplimiento de sus obligaciones.
3°. Las autoridades en ningún caso, salvo el de haber cometido algún delito, ni por pretesto alguno inquietarán ni perturbarán a los labradores, quitando del trabajo a los operarios que se hallen en actual ejercicio.
4°. Ningún operario podrá recibir adelantos de dos diferentes personas para prestar su trabajo en un mismo tiempo. En el caso que esto suceda, será preferida la que primero lo hubiere hecho, i si la disputa fuere entre labrador i otro oficio, será preferido aquél, i le será entregado el operario, para que asista a la labranza, castigándosele con ocho días de trabajos en obras públicas por el dolo cometido.
5°. Queda derogada toda lei opuesta en todo o parte a la presente.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.