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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

DECRETO EJECUTIVO Nº. 88-2001, aprobado el 25 de noviembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 88-2001, Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, aprobado el 12 de septiembre de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 28 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 88-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre del año 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 y 180 de los días 22 y 25 de septiembre del año 2000, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2 Términos empleados
Toda referencia a artículos, cuando no se indique otro instrumento, es a los del presente Reglamento.

Ley: la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre de 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 y 180 de fecha 22 y 25 de septiembre de 2000;

Reglamento: el presente Reglamento;

Registrador: el funcionario que dirige el Registro, así como el funcionario que estuviere ejerciendo las funciones del Registrador, cuando fuere el caso; y

Diario Oficial: La Gaceta o publicación oficial que constituya el órgano de publicidad para efectos de la propiedad intelectual.

CAPÍTULO II

INVENCIONES

CONDICIONES DE PATENTABILIDAD

Artículo 3 Definición de invención
Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia, composición o material, inclusive biológico, y a cualquier aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier método, operación o conjunto de operaciones, uso o aplicación de un producto o de un procedimiento, o a sus partes y etapas, conducentes a la obtención, fabricación o transformación de un producto o a la obtención de un resultado.

Artículo 4 Nivel inventivo
A efectos de apreciar si la invención cumple con el requisito de nivel inventivo, se comparará cada reivindicación de la solicitud con el estado de la técnica tomado en su conjunto. Cada reivindicación se comparará no sólo con cada elemento existente en el estado de la técnica, sino también con cualquier combinación o yuxtaposición de elementos que resultase obvia o evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Artículo 5 Materia excluida de protección
De conformidad con el Artículo 7 de la Ley, no se concederán patentes para las razas de animales; métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o animales; ni para aquellas invenciones cuya explotación comercial deban impedirse para proteger el orden público y la moral, la salud o la vida humana, animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se deba al hecho de que la explotación del producto se encuentra prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE PATENTES

Artículo 6 Solicitud de patente
La solicitud se presentará en dos ejemplares y contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley. Contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, descripción de los documentos que acrediten; título de la invención, clasificación, datos de prioridad (es) invocada (s), lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante. Todas las páginas de los documentos se numerarán consecutivamente.

Artículo 7 Mención del inventor
La declaración del inventor prevista en el Artículo 17 de la Ley cuando no se hubiese hecho inicialmente podrá hacerse en cualquier tiempo mientras la solicitud se encuentre en trámite.

Artículo 8 Dirección del solicitante
La dirección del solicitante comprenderá los datos necesarios para permitir una comunicación rápida. Además de la dirección, podrá consignarse en la solicitud una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo.

La dirección indicada incluirá al menos un número de teléfono, un número de telefacsímil y la dirección de correo electrónico, cuando los hubiere.

En caso de pluralidad de solicitantes, esto indicará una sola dirección para efectos de la solicitud.

Artículo 9 Desistimiento
El desistimiento de la solicitud de registro de patente se hará de conformidad con el Artículo 97 de la Ley y contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, título de la invención, solicitud objeto de desistimiento, clasificación, lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un acto único. En estos casos deberá identificarse indubitablemente cada una de las solicitudes objeto del desistimiento.

Presentado el desistimiento el Registro de la Propiedad Intelectual ordenará archivar la solicitud correspondiente. Si el desistimiento se hubiese presentado antes de la publicación de la solicitud, esta se mantendrá en confidencialidad. En tal caso el acceso al expediente respectivo requerirá la autorización escrita del solicitante o de su causahabiente.

Artículo 10 Abandono y caducidad
El término para que opere el abandono de la solicitud de registro de patente y se produzca la caducidad será de cuatro meses, de conformidad con el Artículo 104 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

También se producirá el abandono de la solicitud de registro de patente en las formas establecidas en los Artículos 30 y 31 de la Ley. Las disposiciones del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua serán aplicables en lo pertinente.

Artículo 11 Nombre de la invención
El nombre de la invención se sujetará al menos, a las siguientes reglas:

a) Será breve no excediendo de diez palabras;

b) Hará referencia a lo esencial de la invención;

c) Denotará el tipo o categoría de invención que designa. Si fuere un producto puede indicarse, por ejemplo, la sustancia, compuesto, aparato, máquina, etc.; si fuese un procedimiento puede indicarse el método, uso, etc.;

d) No contendrá nombres propios, denominaciones de fantasía, marcas ni otros signos distintivos o designaciones particulares; y

e) Empleará la terminología comúnmente utilizada o reconocida en el campo técnico correspondiente.

Artículo 12 Descripción de la invención
La descripción de la invención se hará conforme el orden indicado en el Artículo 21 de la Ley, salvo que por la naturaleza de la invención un orden diferente permitiere una mejor comprensión de la invención o una presentación más económica de su descripción.

Artículo 13 Depósito de material biológico
Para efectos del procedimiento de concesión de una patente, el depósito de material biológico en una institución reconocida conforme al Artículo 22 de la Ley, y la entrega de muestras del material depositado, se sujetarán a las disposiciones que norman el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, y a lo que estipulen la Ley, el presente Reglamento y el manual de procedimientos.

El Registro divulgará los Centros de Depósitos de material biológico reconocidos tanto dentro, como fuera del país. En el caso de depósito en un Centro Internacional, el Registro podrá requerir del solicitante el resultado de la muestra del microorganismo depositado para los efectos del Artículo 23 de la Ley.

Artículo 14 Dibujos
Los dibujos cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Se harán con trazos suficientemente nítidos y uniformes;

b) Los elementos de una misma figura deben guardar entre ellos las proporciones justas, salvo cuando una diferencia de proporciones fuere indispensable para la claridad de la figura;

c) Una misma página de dibujos puede contener dos o más figuras, pero estas deben estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente; y

d) No se usará en los dibujos signos de referencia que no estén mencionados en la descripción y en las reivindicaciones. Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando estos aparecieren más de una vez.

Artículo 15 Reivindicaciones
Cuando hubiese más de una reivindicación, estas se numerarán consecutivamente.

Las reivindicaciones estarán redactadas sobre la base de las características técnicas de la invención, sin contener ejemplos ni términos relativos o imprecisos, salvo que no estuviesen definidos con precisión en la descripción.

Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciera conveniente una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:

a) Un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que forman parte del estado de la técnica; y
b) Una parte que exponga las características técnicas que distinguen la invención frente al estado de la técnica y que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.

Cuando se hubiesen presentado dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de números de referencia de las características correspondientes ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán entre paréntesis. No se incluirán números de referencia cuando no sean necesarios para una mejor comprensión de la reivindicación.

Artículo 16 Reivindicaciones independientes y dependientes
Una reivindicación será considerada independiente cuando defina la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación.

Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirve de base, y precisará la característica adicional, variación, modalidad o alternativa de realización de la invención referida en la respectiva reivindicación de base.

Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base, y no podrá servir de base a otra reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente se entenderá que incluye todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación dependiente múltiple se entenderá que incluye todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 17 Resumen
El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento respectivo, y deberá circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica. Se procurará que su extensión no exceda de ciento cincuenta palabras.

El resumen comprenderá:

a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y el uso o los usos principales de la invención; y

b) La fórmula química y/o el dibujo que caractericen mejor la invención, cuando los hubiere.

El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción de la invención, tratándose de:

a) Productos o compuestos químicos: su identidad, preparación y uso o aplicación;

b) Procedimientos químicos: sus etapas o pasos, el tipo de reacción, y los reactivos y condiciones necesarios;

c) Máquinas, aparatos o sistemas: su estructura u organización y su funcionamiento;

d) Productos o artículos: su método de fabricación; y

e) Mezclas: sus ingredientes.

Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.

El Registro podrá de oficio corregir o modificar el contenido del resumen únicamente para mejorar su valor informativo.

Artículo 18 Terminología y signos usados en la solicitud
En todos los documentos contenidos en una solicitud de patente, las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de acuerdo con las normas y medidas internacionalmente practicadas; para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Artículo 19 Unidad de invención
Habrá unidad de invención aun cuando la solicitud contenga dos o más reivindicaciones independientes relativas a invenciones de categorías diferentes, siempre que la materia reivindicada en ellas formen un mismo concepto inventivo. También hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, entre otras:

a) Un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;

b) Un producto y una utilización o aplicación del mismo;

c) Un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación, y una utilización o aplicación del producto;

d) Un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;

e) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; y

f) Un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación, y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 20 División de la solicitud
La petición de división de una solicitud de patente se hará de conformidad al Artículo 28 de la Ley y contendrá los siguientes elementos: Datos generales del solicitante, de representante o apoderado, indicación de la solicitud objeto de división, clasificación, número de solicitud, título de la nueva solicitud, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante presentará las reivindicaciones y el resumen que corresponda a cada una, y copias de la descripción contenida en la solicitud inicial. El Registro de la Propiedad Intelectual cotejará y razonará las copias necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse la petición de división se hubiese notificado una observación conforme al Artículo 19 de la Ley, no se atenderá la división hasta que se subsane el error u omisión que dio lugar a la notificación.

Cada solicitud fraccionaria se numerará con base en el número de la solicitud inicial, agregando el numeral que distinga a cada una.

Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio.

La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 21 Modificación y corrección
La petición de modificación o de corrección de una solicitud de patente o de una patente concedida, se hará de conformidad con el Artículo 29 de la Ley y además contendrá los siguientes elementos: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan la personería, clasificación, datos relativos a prioridades invocadas; descripción de la modificación o corrección que solicite, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Ninguna modificación de la descripción, las reivindicaciones o los dibujos podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. En caso que la solicitud invocara la prioridad de una solicitud anterior, se entenderá incluida la divulgación contenida en esta, en la medida en que la prioridad fuese aplicable.

En caso que la modificación de la solicitud se debiera a un cambio en la persona del solicitante como consecuencia de una transferencia total o parcial, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 29 a 33, en lo pertinente. Si la transferencia conllevare una división de la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 20.

Artículo 22 Aviso de publicación de la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud de patente contendrá los elementos indicados en el Artículo 32 de la Ley, y además, los siguientes aspectos: nombre, dirección y nacionalidad del inventor y nombre del funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual que autoriza el aviso.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para efectos de información los proyectos de resolución y otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 23 Examen de fondo
En caso de modificación de la solicitud durante el examen de fondo, serán aplicables las disposiciones pertinentes.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual hiciera una observación con base en una falta de unidad de la invención, el solicitante dividirá su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El solicitante presentará los documentos necesarios para cada solicitud fraccionaria.

Cuando al efectuarse el examen de fondo se encontrara en trámite otra solicitud de patente de fecha anterior, el Registro de la Propiedad Intelectual suspenderá el examen hasta que se resuelva la solicitud de fecha anterior. La materia que quedase incluida en la patente que se conceda con base a la solicitud de fecha anterior se considerará como parte del estado de la técnica para efectos de determinar la novedad de cualquier solicitud de fecha posterior.

Artículo 24 Entidades competentes para el examen
El examen de fondo de la invención podrá ser efectuado directamente por funcionarios de la Dirección de Patentes del Registro de la Propiedad Intelectual, o por una o más de las siguientes personas o entidades designadas por el Registro de la Propiedad Intelectual:

a) Peritos y expertos independientes;

b) Institutos y centros especializados en materias técnicas, públicos o privados, en el país o en el extranjero;

c) Centros de investigación técnica y universidades, públicos o privados, en el país o en el extranjero;

d) Dependencias del Gobierno; u

e) Oficinas, centros y otros organismos idóneos en el extranjero, así como centros o autoridades regionales o internacionales especializados en dicho tipo de examen, incluyendo a las autoridades internacionales encargadas de la búsqueda de anterioridades y del examen preliminar conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá celebrar los acuerdos que fuesen necesarios con las personas y entidades que efectuarán los exámenes de fondo de las invenciones.

Cuando el examen de fondo de la invención fuese efectuado directamente por el Registro de la Propiedad Intelectual, este podrá solicitar a las personas y entidades referidas en el párrafo 1) informes, opiniones e información que estimara necesarios o útiles para la mejor realización de dicho examen.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual nombre un perito o experto para efectuar el examen de fondo de la invención y el solicitante y el perito no lleguen a un acuerdo respecto al monto de los honorarios de este, que deberá pagar el solicitante como lo previene la parte final del Artículo 128 de la Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual procederá a nombrar un nuevo perito o experto a petición de parte interesada. En caso de llegar a común acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual respetará el monto pactado entre las partes.

Mientras no se determine el monto de los honorarios del perito de forma definitiva no correrá el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de la Ley.

Artículo 25 Información para el examen de fondo
El examen de fondo se practicará con arreglo a los Artículos 34 y 35 de la Ley.

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá requerir por escrito al solicitante, para que presente la información o documentación adicional o complementaria que fuere necesaria para realizar el examen de fondo, incluyendo copia simple de cualquier documento o publicación mencionada en la descripción.

Artículo 26 Solicitud de conversión
La conversión de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, se hará de conformidad con el Artículo 36 de la Ley. Contendrá además los elementos siguientes: Datos generales del solicitante, dirección, número de teléfono, telefacsímil, correo electrónico, datos generales de su representante o apoderado, lugar para oír notificaciones, datos generales sobre la solicitud en materia de conversión, número, fecha de presentación, nombre de la invención o modelo de utilidad, la descripción de los documentos que adjunta, nombre y firma del solicitante.

Artículo 27 Concesión de la patente
El certificado de concesión de la patente irá firmado por el Registrador o por el Registrador Auxiliar.

El certificado llevará anexo una copia de la resolución de concesión y un ejemplar del documento de patente. El certificado de concesión contendrá los elementos indicados en el Artículo 37 de la Ley.

El documento de patente consistirá en una página de portada que llevará anexos la descripción, las reivindicaciones aprobadas y los dibujos correspondientes. La página de portada del documento de patente indicará el nombre del Registro y la designación "patente de invención", y datos generales del solicitante e inventor.

CAPÍTULO IV

MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA PATENTE

Artículo 28 Pago de las tasas anuales
Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el registro de patentes, bajo la partida correspondiente a la patente respectiva. La anotación indicará el monto pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponden los pagos enterados y la fecha en que se efectuó el pago.

El interesado podrá presentar para su anotación un escrito acompañado del comprobante de pago de las tasas.

Artículo 29 Solicitud de división de la patente
La solicitud de división de una patente contendrá los elementos indicados en el Artículo 42 de la Ley. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título de la patente objeto de división, clasificación, lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

El aviso que anuncia la división de una patente contendrá los siguientes elementos: datos generales de la patente cuya división se solicita, número de patente, datos generales del titular de la patente o apoderado, símbolo de la clasificación de patentes y nombre de la invención.

Las patentes fraccionarias se constituirán duplicando el documento de patente y abriendo nuevos asientos registrales para cada una. Cada patente fraccionaria se numerará con base en el número de la patente inicial, agregando el numeral que distinga a cada una.

Efectuada la división, cada patente fraccionaria será independiente de las demás. Cada una de ellas devengará la tasa anual que corresponda a la patente inicial, que deberán pagarse a partir del año siguiente al de la división.

Los certificados de registro de cada patente fraccionaria contendrán los datos indicados en los Artículos 26 y 27 y consignarán el número de la patente inicial.

CAPÍTULO V

TRANSFERENCIAS Y LICENCIAS

Artículo 30 Solicitud de inscripción de una transferencia
La solicitud de inscripción para la transferencia de una patente o de una solicitud de patente en trámite contendrá los elementos indicados en el Artículo 49 de la Ley.

Artículo 31 Transferencias
Cuando la transferencia resultara de una de las formas reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición, testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras, la solicitud para su inscripción lo indicará, y se presentará acompañada del documento respectivo.

Artículo 32 Solicitud de inscripción de una licencia
La solicitud de inscripción de una licencia relativa a una invención contendrá los elementos indicados en el Artículo 50 de la Ley.

La solicitud se presentará acompañada de uno de los siguientes documentos, a elección del peticionante:

a) Una copia del contrato de licencia; o

b) Un extracto o resumen del contrato en que figuren las partes contratantes, los derechos concedidos por la licencia y el alcance de la misma.

CAPÍTULO VI

EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Artículo 33 Nulidad de la patente
De conformidad con el Artículo 95 de la Ley, en concordancia con el segundo párrafo del Artículo 159 Cn., el conocimiento de las acciones de nulidad de una patente corresponde a la autoridad judicial. La demanda de nulidad se notificará a todas las personas que tuvieran alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con relación a la patente objeto de la acción.

Declarada la nulidad de una patente, la autoridad judicial enviará una certificación de la resolución, al Registro de la Propiedad Intelectual para su anotación.

Cuando se dictare una sentencia de nulidad de una patente el Registrador cancelará los asientos de todas aquellas personas que hayan sido condenadas en la sentencia.

Artículo 34 Renuncia a la patente
La declaración de renuncia a la patente se hará de conformidad con el Artículo 61 de la Ley. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, título de la invención, clasificación, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

La presentación de la declaración de renuncia será notificada por el Registro de la Propiedad Intelectual a todas las personas que tengan alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con relación a la patente objeto de la renuncia. Dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación, dichas personas podrán presentar las observaciones que convengan a sus intereses u oponerse a la renuncia si ella pudiese perjudicar sus derechos. En caso de presentarse una oposición a la renuncia, el Registro de la Propiedad Intelectual suspenderá su tramitación hasta que se resuelva el conflicto por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.

CAPÍTULO VII

MODELO DE UTILIDAD

Artículo 35 Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las Patentes de Invención serán aplicables a las patentes de Modelo de Utilidad, según dispone el Artículo 66 de la Ley.

CAPÍTULO VIII

DISEÑOS INDUSTRIALES

PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 36 Aplicación de las disposiciones sobre patentes de invención
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las Patentes de Invención se aplicarán a los Diseños Industriales sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 37 Solicitud de registro
La solicitud de registro de un Diseño Industrial incluirá una petición que contendrá los elementos indicados en el Artículo 79 de la Ley y además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título del diseño industrial, clasificación, documentos de prioridad invocados, lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

La solicitud se presentará acompañada de tres reproducciones gráficas o fotográficas de cada Diseño Industrial contenido en la solicitud. Cuando para un mismo diseño hubiera más de una vista, se presentará tres reproducciones de cada una.

Artículo 38 Requisitos de las reproducciones gráficas del diseño
Las reproducciones gráficas del Diseño Industrial serán de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse sus detalles característicos y puedan reproducirse mediante fotocopia o impresión. Las reproducciones gráficas no tendrán dimensiones superiores a 15 centímetros por 15 centímetros.

Las reproducciones del Diseño Industrial podrán consistir en fotografías del objeto o producto que incorpora el diseño, presentados sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá cumplir con los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 39 División de la solicitud
Una solicitud de registro de Diseño Industrial podrá dividirse cuando contuviera dos o más diseños industriales, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley. La petición de división contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título del diseño industrial, clasificación, descripción de la división que solicita, lugar de oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante identificará los diseños que corresponderán a cada una.

Artículo 40 Modificación y corrección
La petición de modificación o de corrección de una solicitud de registro de Diseño Industrial o de un registro concedido contendrá los elementos indicados en el Artículo 40 de la Ley y los siguientes elementos: datos generales del solicitante, representante o apoderado; descripción de los documentos que acredita; descripción de la modificación y corrección que solicita; lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Ninguna modificación podrá implicar una alteración de las reproducciones de un Diseño Industrial contenido en la solicitud inicial.

Artículo 41 Publicación de la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud de registro de un Diseño Industrial se hará de conformidad con los Artículos 82 y 83 de la Ley. Contendrá además los siguientes elementos: el dibujo representativo, lugar y fecha de emisión y nombre y firma del funcionario de autoriza la publicación.

Artículo 42 Certificado de Registro del Diseño Industrial
El certificado de registro del Diseño Industrial llevará anexo una copia de la resolución de concesión y la reproducción del diseño, o de cada diseño si hubiese más de uno. El certificado de registro contendrá los elementos siguientes: título del Diseño Industrial, número de registro, fecha de concesión, datos generales del titular, diseñador, representante, número de solicitud, fecha de presentación y publicación de la solicitud, prioridad invocada, clasificación, designación de los productos y reproducción del diseño industrial.

CAPÍTULO IX

MANTENIMIENTO Y DIVISIÓN DEL REGISTRO

Artículo 43 Renovación del registro
La solicitud de renovación del registro de un Diseño Industrial podrá presentarse en cualquier momento durante la vigencia del registro o dentro del plazo de gracia establecido, se hará de conformidad con el Artículo 86 de la Ley y podrá pedirse conjuntamente por los dos períodos permitidos. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, representante o apoderado, descripción de los documentos que demuestran su personería, diseñador, descripción de los documentos que acompaña, clasificación, lugar para oír notificaciones, prioridad invocada, nombre y firma del solicitante.

Artículo 44 Anotación y certificado de renovación
La anotación de cada renovación se efectuará en el asiento de la inscripción del registro del Diseño Industrial. La anotación indicará la fecha de presentación de la solicitud de renovación. El Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un certificado de renovación.

Artículo 45 División del registro
La división del registro de un Diseño Industrial se sujetará a lo establecido para la división de las solicitudes de registro, de conformidad con los Artículos 28 y 88 de la Ley.

CAPÍTULO X

TRANSFERENCIA Y LICENCIA

Artículo 46 Inscripción de transferencia o licencia
La solicitud de inscripción de una transferencia o de una licencia de un Diseño Industrial registrado o en trámite de registro se regirá por lo dispuesto en los Artículos del 31 al 34 del presente Reglamento.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMUNES

PROCEDIMIENTOS

Artículo 47 Representación
La representación se hará de conformidad con el Artículo 19 de la Ley.

Cuando una misma solicitud fuese presentada por dos o más solicitantes, estos designarán un mandatario o representante común. Caso contrario, se considerará representante común al solicitante mencionado en primer lugar.

El poder se presentará en documento separado.

Artículo 48 Prioridad
A los efectos del derecho de prioridad se entenderá por:

a) Prioridad múltiple: el caso en que la divulgación contenida en la solicitud presentada combina la divulgación contenida en dos o más solicitudes prioritarias; y

b) Prioridad parcial: el caso en que sólo una parte de la divulgación contenida en la solicitud presentada corresponde a la divulgación contenida en una o más solicitudes prioritarias.

Cuando se invocaran prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas, y se presentarán los documentos correspondientes.

Cuando se invocara la prioridad de una solicitud presentada ante el propio Registro de la Propiedad Intelectual, no será necesario presentar copias de ella, bastando identificar la solicitud prioritaria.

Cuando la solicitud se presentare en un Estado miembro del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y se deseare hacer valer la protección temporal prevista en el Artículo 11 de ese Convenio, la solicitud lo indicará y se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción que fuere necesaria, en la cual se certificará la exhibición de los productos que incorpora el invento, modelo de utilidad o diseño industrial, e indique la fecha en que fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

Artículo 49 Formularios
Toda solicitud, petición o documento para el cual se hubiese designado un formulario en el presente Reglamento podrá tramitarse utilizando el formulario correspondiente. El interesado también podrá presentar o tramitar su solicitud, petición o documento utilizando su propio formulario o formato siempre que contenga los datos e informaciones previstos en el formulario designado. El Registro de la Propiedad Intelectual pondrá a disposición de los usuarios los formularios designados en el presente Reglamento, sea en forma impresa o electrónica.

Artículo 50 Comprobante de presentación
Quien presente al Registro de la Propiedad Intelectual una solicitud, petición, comunicación o documento podrá obtener un comprobante de la presentación. A estos efectos el interesado podrá proporcionar un duplicado o copia del documento presentado a fin de que sea sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual y devuelto. El sello indicará la fecha y hora de presentación.

El duplicado o copia debidamente sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual constituirá comprobante de presentación de la solicitud, petición, comunicación o documento.

A petición del solicitante, el Registro de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación de presentación de cualquier solicitud, petición, comunicación o documento que se le hubiera presentado. La certificación indicará la fecha de presentación y será firmada por el Secretario del Registro de la Propiedad Intelectual.

Así mismo, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá permitir la presentación de una solicitud, pedido, comunicación o documento al Registro de la Propiedad Intelectual mediante telefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación moderna, haciéndolo saber a los usuarios a través de un comunicado. La fecha y la hora de presentación serán las de recepción de la transmisión, siempre que el original de la solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción de la transmisión.

Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fuese recibido.

Artículo 51 Comprobante de pago
Cuando la Ley estipule que una solicitud, petición, trámite o servicio está afecto al pago de una tasa o tarifa, se presentará como anexo el comprobante de pago respectivo.

Artículo 52 Notificaciones
Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o cédula, por medio de nota que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado, o por cualquier otro medio establecido en la legislación nacional. Los términos correrán desde el día hábil siguiente al de la fecha en que el interesado reciba la notificación, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 53 Firmas en comunicaciones
La solicitud, petición o comunicación dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado o su representante, indicando junto a la firma el nombre del firmante en caracteres de imprenta.

Cuando conforme al Artículo 59 se permita la presentación de solicitudes o comunicaciones al Registro de la Propiedad Intelectual por vía o medio electrónico, se considerará firmado el documento si el Registro de la Propiedad Intelectual identifica al remitente de conformidad con las normas estipuladas al efecto.

La firma contenida en una solicitud, petición, comunicación, poder u otro documento presentado al Registro de la Propiedad Intelectual no requieren certificación notarial.

Artículo 54 Verificación de autenticidad
El Registro de la Propiedad Intelectual, y cualquier autoridad encargada de resolver algún procedimiento originado en el Registro de la Propiedad Intelectual, podrá requerir u obtener documentos o pruebas, incluso autenticados o legalizados, cuando hubiere razón para dudar de la autenticidad de cualquier documento presentado en ese procedimiento, o de alguno de sus datos o indicaciones.

Artículo 55 Protección a los secretos empresariales o información no divulgada y datos de prueba
Los secretos empresariales se protegen indefinidamente y deberán reunir los siguientes elementos: ser secretos en el sentido de que no sean como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocidos ni fácilmente accesibles para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; tener un valor comercial por ser secretos; y haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerlos en secreto, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Si como condición para la aprobación de un nuevo producto farmacéutico o químicos agrícolas, se exige la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia del mismo, la autoridad nacional de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, deberá garantizar que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, utilice con fines comerciales, la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, durante el plazo de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.10 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR).

Por autoridad nacional se entenderán, la División de Farmacia del Ministerio de Salud (MINSA), para los nuevos productos farmacéuticos de uso humano y/o el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), para los nuevos productos farmacéuticos de uso veterinario y químicos agrícolas.

CAPÍTULO XII

RECURSOS Y ACCIONES

Artículo 56 Recursos
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 98 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite emplazará a las partes para que en el término de tres días comparezcan ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior, se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una vez evacuados estos, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional.

Así mismo, serán aplicables las disposiciones sobre la apelación establecidas en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, en lo que corresponda.

Contra las providencias de mero trámite cabrán los remedios de aclaración, reposición o reforma, sin ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO XIII

COMUNICACIÓN CON EL REGISTRO Y NORMALIZACIÓN DE DATOS

Artículo 57 Comunicación con el Registro
Cualquier solicitud, petición, comunicación o documento que se dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá remitirse por correo postal, o mediante servicios de correo especial en su caso. La fecha y hora de presentación será la de recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Podrá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual una solicitud, petición, comunicación o documento mediante telefacsímil. En tal caso se considerará como fecha y hora de presentación la de recepción del telefacsímil, siempre que el original de la solicitud, petición, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción del telefacsímil. Si el original llegare después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fue recibido el original.

Artículo 58 Comunicación por vía electrónica
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar disposiciones para regular la presentación de solicitudes, peticiones, recursos y otras comunicaciones por vía electrónica o a través de medios electrónicos.

Artículo 59 Designación normalizada de fechas
En los documentos de patente, certificados de concesión de patente y de registro de diseño industrial, y avisos de publicación de solicitudes en el órgano de publicidad oficial, las fechas se expresarán mediante una única sucesión numérica compuesta de ocho dígitos, los cuatro primeros indicando el año, los dos siguientes el mes y los dos últimos el día. El año, mes y día se separarán mediante puntos.

Artículo 60 Designación normalizada de números de solicitudes
Las solicitudes de patente y de registro de diseño industrial se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año.

El número de una solicitud se constituirá con los cuatro dígitos del año de su presentación, seguidos del número consecutivo de cada una. El número tendrá una cantidad de dígitos fija, a cuyo efecto se incluirán ceros al inicio del número de serie de la solicitud, cuando fuese necesario.

Los números de solicitud de la serie de patentes de invención estarán precedidos de la letra I; los números de solicitud de la serie de patentes de modelo de utilidad estarán precedidos de la letra U; y los números de solicitud de la serie de registros de diseño industrial estarán precedidos de la letra D.

CAPÍTULO XIV

REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 61 Rectificación de errores materiales
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar, de oficio o a solicitud de parte, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos registrales, cuando los documentos que sustentaron la inscripción respectiva existieran todavía en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.

Se entenderá que hay error material, entre otros, cuando se escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Artículo 62 Presentación de documentos corregidos
Si el Registro de la Propiedad Intelectual notara el error material o la omisión después que los documentos o títulos hayan sido entregados al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de este, requiriéndole la presentación de los documentos o títulos, previa comprobación de que los mismos no han sufrido alteración alguna.

Cuando la rectificación se hiciera para corregir algún error cometido por el Registro de la Propiedad Intelectual, se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo alguno para el interesado.

Artículo 63 Archivo de poderes
El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo de poderes, que deberá ser actualizado al menos, cada cinco años, en el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de los mismos cotejadas notarialmente o por el Secretario del Registro de la Propiedad Intelectual, para los fines de los procedimientos previstos en la Ley o en el presente Reglamento, incluyendo la presentación de observaciones.

El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en toda gestión en la cual invocara el poder correspondiente, no siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.

Artículo 64 Devolución de documentos
El pedido de devolución de documentos se hará por escrito, con indicación precisa del documento de que se trata y del número de expediente en el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También podrá pedirse la devolución del documento en la solicitud, petición, observaciones, etc., siempre que se acompañe una fotocopia del mismo para que sea agregada a los autos.

Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley.

Artículo 65 Publicidad de solicitudes y registros
La publicidad de los registros se hará efectiva mediante consulta, expedición de copias o fotocopias simples o certificadas, y constancias o certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad Intelectual.

También podrá hacerse mediante listados informáticos y mediante acceso en línea por medios electrónicos, en la forma que determine el Registro de la Propiedad Intelectual.

Los expedientes de solicitudes y los registros de propiedad intelectual podrán ser consultados durante las horas ordinarias de trabajo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el lugar y cantidad que el Registrador disponga a estos efectos, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.

Artículo 66 Publicidad de decisiones judiciales
El Registro de la Propiedad Intelectual anotará todo mandato o resolución judicial que le fuese ordenado y comunicado, ya sea con relación a declaración de la nulidad, revocación, renuncia o cancelación de cualquier registro.

Artículo 67 Operación interna del Registro
El Registro de la Propiedad Intelectual dictará las disposiciones necesarias para su operación y procedimientos internos, y definirá los sistemas de acceso a la información registral y los libros que llevará el Registro de la Propiedad Intelectual, sin contravenir lo estipulado en la Ley y en el presente Reglamento.

El Registro de la Propiedad Intelectual mantendrá los contactos necesarios con otras oficinas de propiedad intelectual para asegurar y maximizar la armonía y la compatibilidad entre los procedimientos internos y los sistemas de información, con miras a simplificar los trámites y facilitar las comunicaciones y el intercambio de información y documentación. Se aplicarán para estos efectos las normas técnicas y directrices internacionales publicadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que atañen a los sistemas, documentos y procedimientos.

Artículo 68 Licencias obligatorias.
Monto Podrán concederse licencias obligatorias únicamente después de tres años de haberse concedido la patente. Quien solicite una licencia obligatoria deberá tener la capacidad técnica y económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada.

En virtud del Artículo 53 de la Ley, el monto de la licencia obligatoria será determinado por el Registro considerando el precio del mercado en una situación de normalidad.

Artículo 69 Requisitos licencia obligatoria
A efectos de los Artículos 51 y 52 de la Ley, la petición de una licencia obligatoria ante el Registro de la Propiedad Intelectual, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El interés público o emergencia nacional debe estar declarado por una autoridad competente;

b) Si se trata de remediar una práctica anticompetitiva, esta deberá declararse por resolución de la Dirección General de Competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y

c) Si se trata del uso no comercial de la invención, la declaratoria la hará el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 70 Monto y remuneración de licencia obligatoria
A efectos del Artículo 55, literal b) de la Ley, se entiende por monto de la licencia el pago realizado por el licenciatario por una sola vez por el derecho otorgado o derecho de entrada; y por remuneración el pago o canon periódico a realizar por el licenciatario mientras dura la licencia obligatoria.

Artículo 71 Coordinación institucional
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 128 y 138 de la Ley, las instituciones públicas involucradas, determinarán el procedimiento para su implementación.

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas, de investigación y docentes, con el objeto de promover la inventiva nacional y la difusión y transferencia de tecnologías.

Artículo 72 Elaboración de manual y formularios
Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual para elaborar el Manual de Procedimiento y los formularios respectivos para la agilización de trámites en el Registro que ayuden a facilitar la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73 Publicación de clasificaciones
La clasificación internacional que hacen referencia los Artículos 103 y 104 de la Ley, serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial a más tardar ciento ochenta días (180), a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 74 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el doce de septiembre del año dos mil uno.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Edgard Antonio Guerra Duarte, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 16-2006, Reforma al Decreto Nº. 88-2001, Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 21 de marzo de 2006; 2. Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 4. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y 5. Ley Nº. 1024, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Nº. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 del 3 de abril de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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