Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEI DESIGNANDO LAS POBLACIONES EN QUE HABRÁN MUNICIPALIDADES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de mayo de 1847

Publicado en Registro Oficial N°. 15 del 15 de mayo de 1847

El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes.

Por cuanto la Asamblea Lejislativa ha decretado lo siguiente.

El Senado y Cámara de RR del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea

DECRETAN

Art. 1. Habrá Municipalidades solo en las poblaciones de Leon, Chinandega, el Viejo, Subtiaba, Somoto grande, Matagalpa, Jinotega, Ocotal, S. Pedro, Metapa, Granada, Masaya, Managua, Jinotepe, Nandaime, Masatepe, Acoyapa, y Rivas; y se compondrán de uno ó mas Alcaldes conforme los hayan tenido hasta el día: dos rejidores por cada alcalde y un síndico procurador. Ademas, tendrán un Juez de agricultura, y un suplente, que en lo sucesivo serán electos por las juntas que elijen á aquellos. Estos completan número en los acuerdos municipales, y en ellos tendrán voz y voto, como está dispuesto.

Art. 2. No podrán ser municipales los militares en actual servicio ni escusarse de serlo ningún otro; sino solo el impedido ficicamente: el que ejerza la medicina ó cirujía con título de Licenciado ó Doctor, y los que habiendo servido de munícipes, o vocal de la junta de instrucción pública, ó de cualquiera otro destino que al presente ó en lo sucesivo se repute cargo consejil, no tenga un año de hueco.

Art. 3. El que por razón de su persona y bienes pretenda pertenecer á distintos domicilios, puede ser electo en cualquiera de ellos; mas si lo fuere á un tiempo en varios, prefiere el de su recidencia.

Art 4. Para el réjimen interior de los pueblos donde no quedan municipalidades, habrá un Alcalde electo en la misma forma que hasta ahora: sus atribuciones serán serán las mismas que han tenido, y ademas las económicas y de policía que ejercen las municipalidades. Habrá también un Juez de agricultura y un suplente electo como queda prevenido en el artículo 1°.

Art. 5. Por cada Alcalde de los que habla el art. anterior, se elejirán dos suplentes que posean las mismas cualidades de aquellos: su duración será la de un año: harán las veces de Alcaldes en sus faltas temporales por nombramiento que de cualquiera de ellos haga el mismo Alcalde.

Art. 6. Los individuos electos para cargos consejiles, deben precisamente tomar su asiento el dia 1° de Enero, no obstante cualesquiera causas que tengan para no admitir; pudiendo ser obligados á ello por los Prefectos con prisión hasta que tomen posesiona el que se escuse, no se separará de su asiento, sino hasta que lo ocupe el que le subrogue.

Art. 7. En los pueblos en que no queda municipalidad, el Alcalde, para formar la junta de sanidad de que habla el art. 25 de la lei de 11 de Mayo, se asociará de los suplentes en lugar de los rejidores que aquel artículo designa; pero si aquellos estuviesen impedidos, lo harán con dos vecinos que él mismo nombre. Igual cosa practicará para organizar la comisión, que haya de recibir los pliegos cerrados que contenganlas posturas de remate de los ramos de propios de que habla el art. 26 de la precitada lei de 11 de Mayo.

Art. 8. Para hacer las rondas que están prevenidas en aquella disposición, los Alcaldes alternarán con los suplentes, que siempre llevarán la insignia para ser acatados y obedecidos.

Art. 9. En los lugares que haya municipalidad el Secretario puede ser removido por ella misma con causa, pero sin necesidad de ocurrir al Prefecto. Mas donde no quedan aquellas corporaciones, lo será por el Alcalde y suplentes.

Art. 10. Los Prefectos no solo conocerán de las escusas, y de las tachas de loe electos, sino también de los recursos de nulidad que se presenten sobre elecciones municipales: y previo informe, resolverán gubernativamente sin mas progreso.

Art. 11. Las municipalidades actuales continuarán funjiendo hasta el último dia de este año, de cuya fecha en adelante comenzará á tener efecto esta lei; debiendo practicarse las elecciones en la época acostumbrada.

Art. 12. Esta lei es adicional á la de 11 de Mayo de 1835. la cual se entiende reformada, lo mismo que cualquiera otra que se oponga á la presente aun cuando necesite de especial mención.

Dado en el Salón de la Cámara de R.R en Santiago de Managua á 8 de Mayo de 1847 — José H. Herdocia, R. P. — Juan Fernandes, R. S. — Gabriel Lacayo, R. V. R.

Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado. Managua, Mayo 11 de 1847 — Miguel R. Morales, S. V. P. – Juan J. Ruiz, S. S. – Pedro E. Alemán, S. S.

Por tanto: Ejecútese. Managua Mayo 14 de 1847 — José Guerrero — Al Secretario del despacho de relaciones y gobernación.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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