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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE RECONOCIMIENTO A LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS, MEDALLA “PROFESOR JULIO CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ”
LEY N°. 771, aprobada el 25 de junio de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 771, Ley de Reconocimiento a locutores, medios escritos y audiovisuales educativos y formativos, Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, aprobada el 06 de julio de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 15 de agosto de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 771
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE RECONOCIMIENTO A LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS, MEDALLA “PROFESOR JULIO CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ”
Artículo 1 Creación
Se crea la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, como máxima distinción que otorgará la Asamblea Nacional a personas naturales o jurídicas, que se destaquen por sus servicios y aportes a la enseñanza, desarrollo científico, cultural y humanista de los nicaragüenses, a través del uso de cualquier medio de comunicación escrito, radial y audiovisual.
Artículo 2 Otorgamiento
Se otorgará la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, a los productores, presentadoras y presentadores, periodistas, comunicadores, empresarios radiales, dueños de revistas, empresas televisivas o audiovisuales que se distingan en la promoción y apoyo a las tareas culturales y educativas utilizando para ello los distintos medios de comunicación a nivel local y nacional.
Artículo 3 Día Nacional del Locutor y Locutora Nicaragüense
Se declara el 12 de octubre de cada año, Día Nacional del Locutor y Locutora Nicaragüense. En esta fecha, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en Sesión Especial, programada para tal efecto, entregará la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López” a las personas naturales o jurídicas seleccionadas de conformidad con los parámetros establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo 4 Presentación de candidaturas
Los Diputados y Diputadas y las diferentes organizaciones gremiales, empresariales o institucionales deberán presentar en Primer Secretaria de la Asamblea Nacional, debidamente soportados los currículos de los candidatos propuestos a más tardar el 10 de julio de cada año.
Además de los datos de identificación personal o social de cada candidata o candidato se adjuntarán los documentos o testimonios que acreditan los aportes a los procesos educativos, científicos o culturales promovidos o apoyados por los candidatos propuestos a la medalla.
Artículo 5 Entrega de medalla y diploma
Al otorgar la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, se entregará el correspondiente Diploma con el texto del Decreto firmado por el Primer Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 6 Creación de Comisión
Se creará una Comisión vinculada a la locución, al periodismo y a la educación, integrada por:
1. Una persona delegada del Ministro de Educación;
2. Una persona delegada del Colegio de Periodistas creado por la Ley N°. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 5 de abril de 2001;
3. Una persona delegada de las organizaciones magisteriales de carácter y representación nacional; y
4. El Presidente o la Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional, quien presidirá la Comisión.
El objetivo de esta comisión es seleccionar a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7 Reglamentación
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional reglamentará la presente Ley, estableciendo los requisitos para su otorgamiento, así como los grados y características de la Medalla que deberá tener en su anverso la efigie del Profesor Julio César Sandoval López.
Artículo 8 Vigencia y publicación
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de agosto del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.