Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura


DECRETO POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO CON LA CENTRAL AMERICAN GROWERS TRANSPORTATION COMPANY PARA EL DRAGAJE DE LA ENTRADA DE LAGUNA DE PERLAS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 14 de enero de 1908

Publicado en La Gaceta Oficial Nº. 19 del 13 de febrero de 1908


Decreto por el cual se aprueba el contrato celebrado con la Central American Growers Transportation Company para el dragaje de la entrada de Laguna de Perlas.

La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta :

Unico: —Aprobar en los términos siguientes, el contrato que dice:

José Dolores Gómez, Ministro de Fo¬mento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y A. T. Piazza, representante de la Central American Growers and Transportation Gompany, de Baltimore. Maryland, Estados Unidos de América, la cual se llamará en este instrumento “La Compañía”’, han convenido en celebrar el presente contrato con sujeción á las cláusulas siguientes:
I

La Compañía se compromete á limpiar con dragas la entrada de Laguna de Perlas, la cual tiene hoy de seis á siete pies ingleses de profundidad, la que dejará de 14 á 16 pies ingleses, obligándose á mantenerla siempre limpia y de ésta profundidad, salvo los casos de fuerza mayor. La obra se comenzará dentro de los doce meses á contar de la fecha de la ratificación de este contrato por la Asamblea Nacional Legislativa, y se concluirá, á más tardar, dos años después de comenzados los trabajos. La Compañía empleará en esta obra un capital que no baje de cien mil pesos oro americano.

II

La Compañía se compromete á construir, cerca de la entrada de la Laguna, un muelle y una casa para Aduana, dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la ratificación de este contrato. El muelle tendrá la capacidad suficiente para que atraquen dos vapores; y la casa será de treinta y tres yardas de largo por ocho de ancho, y tan luego estas obras estuviesen concluidas, el Gobierno declarará puerto habilitado el de Laguna de Perlas. Tanto el muelle como la Aduana serán ensanchados por la Compañía cada vez que el aumento del tráfico lo exigiere.

III

La Compañía establecerá y mantendrá una línea de navegación, en Laguna de Perlas y los ríos navegables que desembocan en aquélla; y sus embarcaciones estarán exentas de todo derecho ó impuesto señalado en este contrato, ó establecido por cualquier otra disposición.

IV

La Compañía cobrará por derecho de muellaje y bodegaje, durante el término de este contrato, los que estime convenientes, con tal de que no excedan de los concedidos al señor J. Deitrick en el contrato de 17 de enero de 1903: y el producto bruto será dividido por mitades entre el Gobierno y la Compañía.

Bajo las mismas condiciones, la Compañía podrá cobrar desde 4 hasta $ 8.00 oro americano, según los casos, por cada pie de calado á las embarcaciones que entraren ó salieren del puerto. Es entendido que todo lo que el Gobierno importe para su uso exclusivo y lo que exporte por su cuenta, estará exento del pago de los referidos derechos.

V

Las embarcaciones de cabotaje quedarán exentas del impuesto de calado que se establece para las embarcaciones en general y sólo podrán aplicárseles los derechos que señalan las Ordenanzas de Puertos y Aduanas, cuando aquéllas no tengan contrato con el Ejecutivo, para el trasporte de correspondencia y demás, por lo cual se hallan dispensado tales derechos.

VI

La Compañía estará obligada á mostrar sus libros y suministrar todos los datos que el Gobierno le pida, con el objeto de comprobar los datos relativos á la división de productos convenidos en el artículo anterior.

VII

El Gobierno concede á la Compañía el derecho de denunciar y adquirir cuarenta mil manzanas de terreno nacional baldío, pagaderas en bonos consolidados, al precio establecido por la ley. Estos terrenos estarán situados en el departamento de Zelaya y distritos de Río Grande y Siquia; podrán ser en lotes alternos, y se dedicarán al cultivo de bananos y otros productos tropicales; pero respetando, los derechos adquiridos con anterioridad al presente contrato. Para los trabajos de minería, los concesionarios se atendrán á las leyes de la materia.

VIII

La Compañía tendrá el derecho de conexionar la Laguna de Perlas con algún afluente del Río Escondido ó el Río Grande con el Kooringuáss, ó el Río Prinzapolka con el Río Grande, pudiendo para este objeto ó para el ferrocarril de que se hablará adelante, ocupar terrenos de propiedad particular que necesite indispensablemente para tales obras, sujetándose en un todo á las leyes de expropiación vigentes en el país, y pagando á sus dueños el valor de los lotes ocupados, determinado legalmente.

IX

La Compañía tendrá derecho á construir y explotar un ferrocarril en sus terrenos, para provecho y uso de la empresa, pudiendo asimismo construir á lo largo de la vía, las líneas telegráficas y telefónicas, con ó sin alambre, que ella crea necesarias para el buen manejo de sus negocios, pero con la obligación de usarlas exclusivamente en asuntos relativos á la empresa. Para llevar á cabo la construcción de sus ferrocarriles, la Compañía deberá presentar de antemano al Ministerio de Fomento los planos y perfiles de dichos ferrocarriles, sin la aprobación de los cuales, no podrá emprender trabajos de esta naturaleza.

X

En tiempo de guerra ó trastorno público, la Compañía, sus asociados, cesionarios y representantes, están obligados á poner á la disposición del Gobierno de Nicaragua, sus vapores, ferrocarriles, telégrafos y teléfonos, sin más obligación por parte del Gobierno que la de cubrirles el presupuesto de gastos, mientras ocupare tales propiedades.

XI

El Gobierno concede á la Compañía, durante el término de esta concesión, la libre introducción de maquinarias, útiles de hierro y acero, maderas aserradas de construcción que no haya en las zonas concedidas, rieles, locomotoras, ruedas de agua, molinos de aserrar, tuberías, carbón, tanques y toneles, gasolina, aceite para máquinas, hilazas, pinturas, estopa, clavos, metal de cobre y hierro, soga, herramientas y aparatos de toda clase, necesarios en la construcción, reparo y mantenimiento de las líneas telegráficas y telefónicas, ferrocarriles, vapores, lanchas y otras embarcaciones, todo esto dedicado y limitado á lo absolutamente indispensable para el exclusivo servicio de la Compañía. De la misma manera, las materias explosivas que necesiten para el servicio de la empresa, estarán exentas durante el término expresado, de derechos de aduanas, debiendo la Compañía dar aviso al Gobierno, por medio del Ministerio de Fomento, cada vez que necesiten de dichos explosivos.

XII

Durante el término de la concesión, la Compañía, sus embarcaciones, sus edificios, maquinarias y demás materiales y útiles á que se refiere el presente contrato, dedicados al servicio exclusivo de la empresa, estarán exentos dé todo impuesto fiscal, municipal ó de cualquier otra naturaleza, excepto de los de beneficencia y de ornato.

XIII

La Compañía ó sus representantes presentarán al Gobernador é Intendente de la Costa Atlántica una copia exacta de la factura de los artículos que pidan al exterior, de conformidad con este contrato para que aquel empleado, en vista de ella, libre la orden á la aduana respectiva con el objeto de hacer efectivas las franquicias que se le conceden. Es entendido que la Compañía ó sus representantes no podrán vender, donar, enajenar por ningún título, ni bajo pretexto alguno, sin previo permiso del Gobierno, ninguno de los artículos introducidos al amparo de esta concesión, y si se comprobare legalmente una infracción á este respecto, los artículos vendidos, donados ó enajenado, serán perseguidos como de contrabando y castigados los contraventores conforme á la ley de defraudación fiscal, sin perjuicio de cancelarles lá gracia de la libre introducción de aquellos artículos que en la actualidad pagan derechos fiscales.

XIV

Las balijas del correo serán trasportadas en las embarcaciones de la empresa, ya sea á los Estados Unidos ó á otros puertos donde arriben, sin cobrar por este servicio precio ni gasto alguno. Los empleados del Gobierno que viajen en las embarcaciones y ferrocarriles de la empresa gozarán una rebaja del 40 p% de la tarifa ordinaria y cuando alguno de éstos sean encargados de vigilar el exacto cumplimiento del presente contrato, la Compañía estará obligada á concederle pasaje gratis.

XV

La Compañía podrá nombrar los prácticos necesarios y deberá vigilar que éstos cobren y entreguen á la empresa un precio razonable fijado de acuerdo con el Gobierno por los servicios que presten á su entrada y salida de la bahía. La mitad del producto neto será entregada al Gobierno por la Compañía mensualmente.

XVI

En compensación de los servicios que la Compañía prestará á la agricultura y al comercio de aquella región de la costa, el Gobierno concede á la Compañía el derecho de cobrar cinco centavos oro americano por cada racimo ó parte de racimo de bananos que embarque para la exportación.

Este impuesto deberá ser pagado antes de la salida del vapor, á menos que se haya hecho un arreglo especial con los embarcadores para el pago en giros ó cheques. La Compañía gozará del auxilio de las autoridades para hacer efectivo el cobro de este impuesto, y podrá en todo tiempo impedir la salida de cualquier vapor que no hubiese cumplido con la obligación de satisfacerla.
XVII

La Compañía se obliga á depositar en la Tesorería General de la República de Nicaragua y á la orden del Gobierno, la suma de cinco mil pesos oro americano dentro de los noventa días siguientes á la fecha de este contrato; y se considerará como garantía del cumplimiento del presente contrato, debiendo el Gobierno de Nicaragua devolver dicha cantidad al fenecer el término de la concesión, siendo entendido que por la expresada suma no le reconocerá ningún interés.

XVIII

En caso de que la Compañía no dé principio á los trabajos de limpieza y dragaje de la entrada de Laguna de Perlas, en el término de los diez y ocho meses, á contar de la fecha en que el presente contrato, sea ratificado constitucionalmente, los cinco mil pesos oro americano á que se refiere la cláusula anterior, quedarán á favor del Gobierno de Nicaragua.

XIX

El presente contrato podrá traspasarse á cualquier particular ó Compañía extranjera, pero en ningún caso, ni en todo ni en parte, ni directa ni indirectamente, á otro Gobierno ni á ningún trust ó compañía de monopolio. Caso de ser traspasado á una compañía radicada fuera del país, deberá ésta mantener un representante en Nicaragua, ampliamente instruido y autorizado para todos los asuntos judiciales, y extrajudiciales, puesto que dicha Compañía astará sujeta á las leyes del país.

XX

El Gobierno tendrá siempre el derecho de señalar entre los accionistas de la Compañía uno de los cinco individuos que conforme los estatutos integran el directorio de la misma.

XXI

Cualquier diferencia que surja entre el Gobierno y la Compañía, sus asociados, cesionarios y representantes, ó la Compañía á quienes ésta traspase sus derechos, respecto á la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente contrato, será resuelto por dos arbitradores nombrados uno por cada parte. El Tribunal de árbitros deberá reunirse en la capital de la República; y en caso de discordia, entre dichos arbitradores ellos mismos nombrarán previamente un tercero que la dirima y la decisión del último será definitiva é inapelable. Pero en ningún caso la Compañía tendrá derecho para una reclamación internacional. Mientras los arbitradores estén conociendo del asunto, la Compañía continuará sus trabajos excepto sobre la cosa ó lugar que sea objeto de la discordia.

XXII

Los privilegios y derechos establecidos en el presente contrato durarán treinta años; al cabo de los cuales las aduanas y muelles que haya construido la Compañía, pasarán á ser propiedad exclusiva del Gobierno. Los vapores, ferrocariles, telégrafos y teléfonos de la empresa, serán vendidos al Gobierno, si éste los aceptare, con un veinte por ciento menos del valor que se les asignare por peritos nombrados de una y otra parte.
XXIII

Durante el término fijado en la cláusula III para la conclusión de la aduana, ó sean ocho meses, la Compañía podrá introducir, libre de derecho por la Aduana de Bluefields, las maquinarias útiles, de hierro y acero, maderas aserradas que no haya en la zona concedida; locomotoras, ruedas de agua, molinos de aserrar, tuberías, carbón, tanques y toneles y demás artículos á que se refiere la cláusula IX de este contrato.

En fe de lo cual firman el presente contrato, en la ciudad de Managua, en el Ministerio de Fomento, á los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos seis — José D. Gómez — Central American Growers & Transportation C°. — A. T. Piazza — Gen Ingr — El Presidente de la República, acuerda, aprobar el contrato que antecede — Managua, 24 de julio de 1906 — El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Gómez.

Dado en el Salón de Sesiones — Managua,á los catorces días del mes de enero de mil novecientos ocho — Dolores Delgadillo, D. P.—B. Irías Machado, D. S. —César Peñalva, D. S.

Publíquese — Palacio Nacional — Managua, 15 de enero de 1908 — J. S. Zelaya. — El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Francisco Castro.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo, Decreto por el cual se Aprueba el Contrato Celebrado con la Central American Growers Transportation Company para el Dragaje de la Entrada de Laguna de Perlas, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa