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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 6, 11, 15 Y 16 Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1479-1-NOV29-2024, aprobada el 29 de noviembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 02 de diciembre de 2024

Resolución No. CD-SIBOIF-1479-1-NOV29-2024
De fecha 29 de noviembre de 2024

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 6, 11, 15 Y 16 Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus artículos 24 y 27, establecen como garantías constitucionales las justas exigencias del bien común por encima de intereses particulares o individuales y la igualdad de todas las personas ante la ley sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

II

Que el artículo 9, numeral 10, de la Ley No. 842, “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio del año 2013 y sus reformas, contenida en la Ley No. 1097, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio ”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137, del 26 de julio de 2022, establece que la oferta de bienes y servicios se debe realizar sin discriminación alguna por motivos políticos, raza, sexo, género, nacionalidad, idioma, discapacidad, estatus económico o social, condiciones de salud, religión, edad, opinión, estado civil, o cualquier otro motivo. En tal sentido, las personas proveedoras no podrán negar la atención de solicitudes, ni cancelar contratos o transacciones que legítimamente gestionadas realicen las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas, para la satisfacción de los bienes y servicios requeridos o contratados, sin estar fundadas en Ley expresa, en normativas o resoluciones que para tal efecto emita el respectivo Ente Regulador y/o en causa jurídicamente justificada.

III

Que de conformidad con el artículo 30, literal a, de la Ley No. 977, “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, cuyo texto consolidado fue integrado en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas’’, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 (Ley del Digesto Jurídico), es facultad de esta Superintendencia, con relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, señalados en el artículo 9, numeral 1 de la referida Ley, dictar, desarrollar y aplicar normas, circulares, medidas e instrucciones y aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley.

IV

Que de conformidad con el artículo 3, numerales 2,4, 7,12 y 13 y artículo 10, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley No. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, contenida en la Ley del Digesto Jurídico, son atribuciones de esta Superintendencia supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción, correspondiendo al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dictar normas generales e impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución No. CD-SIBOIF-1479-1-NOV29-2024

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 6, 11, 15 Y 16 Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

PRIMERO: Refórmense los artículos: 1; 6, inciso “j”; 11, inciso “c”; 15, inciso “d”, numeral “iv.e”; y 16, inciso “k”, numeral “ii”, de la “Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo”, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008, del 05 de marzo de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 64, 65, 66 y 67, del 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008, respectivamente, y sus reformas, los que deberán leerse así:

“Artículo 1.-Alcance

La Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, que en adelante podrá ser denominada Norma de Prevención LD/FT o simplemente la Norma PLD/FT; es aplicable, con las excepciones y particularidades que expresamente ella misma establece, a todas las personas naturales y jurídicas que, de conformidad a la legislación en materia de antilavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas o que por disposición de leyes especiales, sean sujetos obligados y que están bajo la autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante Superintendencia, y que operan, entre otros, en los sectores de Bancos, Financieras, Seguros, Valores y Almacenes Generales de Depósito como auxiliares de crédito, de manera individual o como integrantes de un Grupo Financiero; todas denominadas como Entidad (es) Supervisada (s) para efectos de esta Norma.

Artículo 6.- Responsabilidad de la Junta Directiva.

(…)

j) Definir y establecer, dentro de su Manual PLD/FT, una política expresa y escrita, no discriminante, de aceptación de clientes y/o segmentos de mercados.

(…)

Artículo 11.- Verificación.
(…)
La DDC debe incluir políticas, procedimientos y requisitos para verificar, antes o durante el transcurso del establecimiento de la relación comercial habitual, por medio de documentos legales, confiables e indubitables (...) En el proceso de verificación, la Entidad Supervisada debe cómo mínimo:

(…)
c) Revisar, el nombre de clientes, beneficiarios, socios, fiadores, representantes y/o firmantes, contra bases de datos internas y/o externas de listas de riesgo públicamente disponibles o proveídas por autoridad competente u organismos internacionales sobre personas (naturales o jurídicas) en atención o designadas, conocidas como lavadores de dinero, terroristas o financistas del terrorismo, o por estar vinculados con el crimen organizado. Esta revisión debe hacerse al inicio de la relación y periódicamente con la frecuencia que establezca el marco jurídico, la autoridad competente o se defina en sus políticas internas.

Art. 15.- DDC Intensificada

(…)

d) Con base en los estándares internacionales y mejores prácticas, a los siguientes factores junto con las variables o categorías que pertenecen a cada uno de ellos, las entidades supervisadas deben asignarles pesos o ponderaciones, y combinarlos en la matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT de los clientes, para determinar el tipo de DDC que corresponda a cada nivel sobre una base de gestión enfocada en riesgos de LD/FT y de conformidad con las políticas, procedimientos y metodologías con que cada entidad debe contar en su SIPAR LD/FT. Estos factores con sus variables o categorías, son los siguientes:

(…) ,
iv.- Factor: Países, Jurisdicciones y/o Áreas Geográficas: Forman parte de las variables geográficas a considerar en éste, los siguientes:
(…)
iv.e.- Aquellos que han sido incluidos en listas de riesgo LD/FT.
(…)

Artículo. 16.- Medidas de DDC Intensificada.
(…)

k) La Entidad Supervisada también debe aplicar la DDC intensificada sobre clientes y transacciones que, originalmente considerados de riesgo normal, presentaran cualquiera de las siguientes circunstancias:

(…)

ii.- El cliente esté incluido en listas de personas condenadas, procesadas o bajo investigación por asuntos de LD/FT, por parte de autoridades nacionales competentes; o que figuren en listas nacionales, extranjeras, internacionales o de organismos especializados, sobre personas vinculadas a estos riesgos.

(...)”

SEGUNDO: Adiciónese un inciso “c) bis” al artículo 11 de la “Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo”, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008, del 05 de marzo de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 64, 65, 66 y 67, del 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008, respectivamente, y sus reformas, el que deberá leerse así:

Artículo 11.- Verificación.
“c. bis Establecer medidas de debida diligencia intensificada para los clientes designados en listas y debe reportarlos a la Unidad de Análisis Financiero (UAF). Debe verificarse que, para los clientes designados en listas, la prestación de servicios financieros internacionales no ponga en riesgo sus relaciones comerciales internacionales. En el caso de clientes designados como lavadores de dinero, terroristas o financistas del terrorismo, o por estar vinculados con el crimen organizado, las instituciones financieras determinarán la conveniencia de continuar o no las relaciones comerciales con estos.”

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez) (f) Ilegible Secretario. (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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