Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE SORTEO MILITAR
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de septiembre de 1901
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1460 del 25 de septiembre de 1901
El Presidente de la República,
Considerando:
Que terminada la organización de los diferentes cuerpos del Ejército Nacional, es llegado el momento de dictar las disposiciones conducentes á hacer efectivo el servicio de guarnición regalar, á fin de que se difunda la instrucción militar por medio de los cuarteles; y atendiendo á que el servicio por sorteos según lo dispone el Reglamento Militar, precisa hacerlo práctico para evitar los perjuicios que causan á la agricultura y á la industria las levas por medio de reclutamientos;
En uso de sus facultados,
Decreta:
Art. 1°. - Desde el 1° de Octubre próximo el servicio de guarnición en la República, se hará de preferencia por las compañías de milicianos organizados por las Comandancias de Armas. En consecuencia, los Jefes de todos los cuerpos militares en actual servicio procederán á renovar la tropa que hubiese cumplido su tiempo de servicio ó que se hallare suficientemente instruida.
Art. 2°. - Los Comandantes de Armas con presencia de las respectivas organizaciones militares, procederán á practicar los sorteos reglamentarios para llamar inmediatamente al servicio á los milicianos que resulten designados por la suerte y en el orden en que se hallen organizados. Concluido el término de servicio las mismas autoridades harán las renovaciones por medio de sorteos subsiguientes.
Art. 3°. - Una vez hecha práctica la renovación por los sorteos legales de las guarniciones, quedan terminantemente prohibidos los reclutamientos para levas de sustitutos necesarios. Los Jefes que las autoricen incurrirán por el mismo hecho en multa de veinticinco á cien pesos, que se impondrá por el Ministerio de la Guerra, siempre que fuere probada la transgresión.
Art. 4°. - Cuando en la organización de la zona á que pertenece una guarnición, no hubiere suficiente número de cuerpos ó individuos organizados, por cualquiera causa, el Ministerio de la Guerra dispondrá de dónde y cómo deberá tomarse el complemento, procurando dar la preferencia á aquellos cuerpos ó individuos organizados que se hallen menos distantes de la plaza ó cuartel en donde reside la guarnición que se va á relevar.
Art. 5°. - Desde la publicación de este decreto no será permitido extender exenciones militares á favor de individuos de tropa, salvo los casos que permite la ley.
En consecuencia, quedan suspensos los efectos del decreto de 20 de Octubre de 1899, y derogado el que lo reglamenta de 17 de Febrero de 1900 y su reforma de 7 de Enero del año corriente, que tratan de las exenciones militares.
Art. 6°. - El presente decreto empezará á regir desde su publicación y deroga toda otra ley que se le oponga.
Dado en Managua, á 21 de Septiembre de 1901 - J. S. Zelaya - El Ministro de la Guerra. - Juan B. Sáenz.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.