IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 10 DE JULIO DE 1848, PARA QUE SE PERSIGAN, CAPTUREN I JUZGUEN A LOS LADRONES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de julio de 1848

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 10 de julio de 1848, para que se persigan, capturen i juzguen a los ladrones

El Director del Estado de Nicaragua,

Considerando: que si en todos tiempos los robos han producido a los pueblos graves: males al presente que se han aumentado al estremo de poner en inseguridad el libre tráfico, tan útil i necesario al bien del Estado; es urjente dictar providencias capaces de evitarlo: que las autoridades que debían perseguir i aprehender a los malhechores, sustanciarles sus causas i fenecerlas, con la enerjía i brevedad que era de desearse, no llenan este deber: que la impunidad de tan pernicioso crimen puede traer consecuencias que alteren el órden público, que al Gobierno toca mantener ileso; i que para conseguirlo existe la lei de 31 de mayo de 1830, que debe reglamentarse para facilitar i asegurar su ejecucion: en uso de la facultad que para ello le concede la fraccion 3.° del articulo 135 de la Constitucion, ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1°. Los Prefectos, Jueces del crímen en 1 ainstancia, Alcaldes constitucionales, Ajentes de policía, Comisarios i Alcaldes de campo perseguirán i capturarán con el mayor celo y enerjía a los ladrones que se encuentren en los distritos y lugares de su comprensión, bajo la pena, los jueces i alcaldes constitucionales, que imponen el artículo 134 del Código penal, i los demas de la que establece el 7.° i 8.° de este decreto, sin perjuicio de dar cuenta al juez respectivo para lo que haya lugar en el órden judicial.

Art. 2°. Las causas de robo serán sustanciadas i fenecidas en todas sus instancias, a lo mas, dentro de cinco meses precisamente contados desde su iniciacion, conforme el artículo 3.° de la lei de 31 de mayo de 1830.

Art. 3°. Los jueces y tribunales que no apliquen exáctamente la pena establecida contra los ladrones, o que fueren morosos en sustanciar sus causas con la debida celeridad, por el mismo hecho se entiende que son omisos, i, por tanto, quedan sujetos a la pena que en tal caso designa el propio artículo del Código penal.

Art. 4°. El Gobierno en virtud de la autorizacion que le otorga el artículo 5.° de la mencionada lei del 31 de mayo, pedirá informe a los jueces i tribunales sobre las causas contra los ladrones, cada vez que lo crea conveniente, para los fines que espresa el mismo artículo.

Art. 5°. Para la persecucion i captura de todos los malhechores, i principalmente de los ladrones, los funcionarios y subalternos de que habla el artículo 1.° usarán de la fuerza del resguardo, i cuando ella no baste, los respectivos prefectos pedirán a los Jueces militares en donde haya guarnicion suficiente un oficial con el piquete que estime necesario para que ausilie a las autoridades, o por si mismo haga la persecucion i captura, con arreglo a las listas que se le entreguen u órdenes que se le comuníquen.

Art. 6°. Todas las autoridades de los pueblos, alcaldes de campo i mayordomos de las haciendas por donde transite la fuerza perseguidora de los criminales son obligados a prestarle todos los ausilios i cooperacion que de ellos necesite; siendo responsable el que la mande a la devolucion de los caballos i otros útiles que se le den para el objeto de su comision.

Art. 7°. Los comisarios, ajentes de policía, alcaldes de campo i mayordomos de las haciendas, que no den cumplimiento a lo que por el presente decreto se les previene acerca de la persecucion de los ladrones, serán castigados con una multa desde cinco hasta diez pesos aplicables al fondo público, o con cinco a diez dias de detencion, sino tuviesen absolutamente como satisfacer aquella.

Art. 8°. Los Prefectos velarán sobre el cumplimiento de las autoridades subalternas; i si ellos mismo fuesen omisos en llenar su deber, incurrirán en la multa de 25 pesos, tambien en beneficio de los fondos públicos.

Art. 9°. El secretario del despacho de Gobernacion es encargado de que todo lo aquí espuesto tenga su puntual observancia, i de escitar a las secciones supremas de justicia, a fin de que de su parte acuerden que sus subalternos le den igualmente su mas exacta cumplimiento.

Dado en Leon, a 10 de julio de 1848.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa