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DECRETO LEJISLATIVO DE 30 DE ABRIL DE 1850, SEÑALANDO LA PENA DE LOS REOS QUE SE FUGAN DE LA PRISIÓN ARRESTO O DETENCIÓN LEGAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de abril de 1850
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, del 01 de enero de 1864
Decreto legislativo de 30 de abril de 1850, señalando la pena de los reos que se fugan de la prision, arresto o detencion legal
Art. 1º Los reos de cuyos delitos se deba conocer en juicio verbal con arreglo a la lei, si se fugaren de la prision, arresto o detencion legal, serán condenados a la pena de obras públicas o presidio, que no baje de treinta, ni esceda de sesenta dias, atendidas las circunstancias de la fuga.
Art. 2º Si el prófugo hubiere cometido delito de aquellos, que por la lei deba instruirse proceso, será condenado a trabajos en los presidios del Estado, no por menos de seis, ni mas de diez meses, si la fuga fuere simple; ni por menos de diez ni mas de catorce meses, si fuere con quebrantamiento o resistencia a la persona o personas recomendadas de su guarda.
Art. 3º Los jueces, bajo su mas estrecha responsabilidad, deberán perseguir a los reos prófugos, hasta lograr su captura, con arreglo a la lei; pero por punto jeneral se declara, que si éstos se presentaren ante el juez de 1ª instancia, o ante el supremo tribunal respectivo, por el mismo hecho, no incurren en la pena del delito de fuga.
Art. 4º Queda vijente la lei de 4 de diciembre de 1841, en todo lo que no se oponga a la presente.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.