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Categoría normativa: Resoluciones
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NORMATIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS MÉDICOS POR LA AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS MÉDICOS DE LA GENTE DE MAR, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO STCW 78, ENMENDADO

RESOLUCIÓN DGTA N°. 025-2022, aprobada el 24 de noviembre de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 03 de marzo de 2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL

RESOLUCIÓN DGTA N°. 025-2022

Normativa para el reconocimiento de los médicos por la Autoridad Marítima y Portuaria y el procedimiento para la emisión de los certificados médicos de la Gente de Mar, de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW 78, enmendado.

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, “Autoridad Marítima y Portuaria Nacional”, en uso de las facultades conferidas por la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2013, la Ley N°. 399, “Ley de Transporte Acuático” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N N°. 4877, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 19 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo número 4, de la Ley N°. 399, Ley de Transporte Acuático, le corresponde a la Autoridad Marítima y Portuaria; numeral 1. Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere; numeral 3. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y que, por mandato del artículo 43 de la misma ley, estas personas deben estar inscritas en el Registro Público Nacional, que para tal efecto lleva esta Autoridad; numeral 6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento.

II

Que Nicaragua se adhirió al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW 78, enmendado) mediante el Decreto 24-A-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 8 de septiembre de 2008, el que fue aprobado por la Asamblea Nacional a través del Decreto A.N. N°. 5547, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 20 de noviembre de 2008. El Convenio STCW se convirtió en ley nacional y de obligado cumplimiento a partir del año 2009.

III

Que el Convenio STCW es un importante instrumento jurídico que establece las normas mínimas sobre formación, titulación y guardia para la gente de mar, logrando estandarizar las funciones y competencias que debe cumplir el personal embarcado a bordo de los buques. El Convenio permite a los Estados Parte cumplir con su función de velar por la protección de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación y la preservación del medio ambiente marino, con un personal debidamente formado.

IV

Que la Regla I/9 del Convenio, establece que todos los marinos en posesión de un título expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio y que presten servicio a bordo de los buques, deberán también poseer un certificado médico valido expedido según lo dispuesto en esta regla y en la Sección A-I/9 del Código de Formación.

V

Que para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio relativo a los certificados médicos de la gente de mar, la Regla I/9 prescribe que cada Estado Parte debe establecer las normas de aptitud física y los procedimientos para expedir certificados médicos a la gente de mar y que para tal efecto, se debe garantizar que los responsables de la evaluación de la aptitud física sean facultativos reconocidos por el Estado Parte del Convenio. Para este propósito, la Autoridad Marítima reconocerá y llevará un registro de médicos autorizados por el Ministerio de Salud, que cumplan con las disposiciones sobre el reconocimiento médico de la gente de mar que se especifican en esta normativa de conformidad con el Convenio STCW. El reconocimiento médico de la gente de mar, tiene como objetivo asegurarse de que el marino se encuentre apto físicamente para desempeñar sus funciones de rutina y de emergencia y de que no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar que lo incapacite para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.

VI

Las "Directrices para la realización de los reconocimientos médicos de la gente de mar" emanadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Marítima Internacional (OMI), que constituyen un instrumento fundamental para que las autoridades marítimas dicten sus normas nacionales de forma armonizada con las disposiciones internacionales, que respondan a las necesidades de velar por la seguridad de la vida humana en el mar y del transporte marítimo.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere el Artículo N° 130 de la Ley N°. 399, Ley de Transporte Acuático y las disposiciones supra citadas, esta Autoridad;

RESUELVE

UNICO: Aprobar la presente “Normativa que establece los requisitos y el procedimiento para el registro y autorización de médicos por la Autoridad Marítima y Portuaria, para la emisión de los certificados médicos de la gente de mar y el procedimiento que los médicos deben cumplir para la emisión de los certificados” y sus anexos, como parte integrante de la misma, de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW 78, enmendado”.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto
La presente normativa tiene por objeto, establecer las disposiciones aplicables para la implementación de la Regla I/9 del Convenio STCW y de la Sección A-I/9 del Código de Formación, relativa al registro y autorización de los médicos y el procedimiento de reconocimiento de la gente de mar para expedición de los certificados médicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente normativa, son aplicables a todos los médicos autorizados por la Autoridad Marítima y Portuaria, así como los certificados médicos expedidos a la gente de mar.

Artículo 3. Autoridad de aplicación
El Departamento de Gente de Mar de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, será el área competente para la aplicación de esta normativa, con facultades de realizar inspecciones periódicas en las instalaciones y equipos en donde se practican los reconocimientos médicos. Teniendo la Autoridad Marítima y Portuaria, facultades para la renovación, suspensión o cancelación de la autorización concedida a los médicos para realizar los reconocimientos médicos de la gente de mar para la expedición de los certificados médicos, de conformidad con la Ley.

Artículo 4. Definiciones
A efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

2.1. Médico reconocido: Medico idóneo para practicar la medicina, autorizado por el Ministerio de Salud y autorizado por la Autoridad Marítima y Portuaria de Nicaragua, para realizar los reconocimientos médicos y expedir los certificados médicos de la gente de mar.

2.2. Certificado médico. Es el documento expedido por un médico autorizado por la Autoridad Marítima y Portuaria, a una persona que ha sido examinada de conformidad con las disposiciones de esta Normativa y del Convenio STCW, y que se ha determinado apta para realizar tareas de rutina y emergencia en el desempeño de sus funciones a bordo de los buques.

Capítulo II
Disposiciones para el reconocimiento de los médicos y la emisión del certificado médico a la gente de mar

Artículo 5. Reconocimiento médico de la Gente de Mar
Toda la gente de mar que desempeñe funciones a bordo de un buque debe someterse a un reconocimiento médico ante un médico autorizado por la Autoridad Marítima y Portuaria, con el propósito de obtener un certificado médico, en cumplimiento de la Regla A-I/9 del Código de Formación del Convenio STCW 78, enmendado.

El certificado médico es un requisito para la emisión de la titulación de la gente de mar y tiene como objetivo asegurar que el marino es apto físicamente para desempeñar en el mar las tareas rutinarias y de emergencia y que no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio, que lo incapacite para realizar sus labores o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas y para la seguridad del buque. Los resultados de los reconocimientos médicos serán determinantes para la expedición de un certificado a la gente de mar.

Artículo 6. Registro de médicos autorizados por la Autoridad Marítima y Portuaria
La Autoridad Marítima y Portuaria de Nicaragua a través del Departamento de Gente de Mar, mantendrá un registro de médicos autorizados para expedir los reconocimientos y certificados médicos de la gente de mar, que hayan cumplido con todas las exigencias establecidas en esta normativa para su autorización.

Artículo 7. Sistema de gestión de calidad para el reconocimiento de médicos
La Autoridad Marítima y Portuaria dispondrá de un procedimiento basado en el sistema de gestión de calidad, para asegurarse que la autorización de los médicos se ajusta a las disposiciones del Convenio STCW 78, enmendado.

Artículo 8. Derecho a la privacidad
Los médicos autorizados que practiquen reconocimientos médicos de la gente de mar, deben garantizar la confidencialidad de la información de la gente de mar obtenida, los cuales deben ser de uso exclusivo para determinar su aptitud física y mejorar su atención médica.

Artículo 9. Requisitos para la autorización de los médicos

1. Formulario de solicitud de inscripción.

2. Copia de cédula de identidad

3. Copia de constancia de registro de profesional emitida por el MINSA.

4. Curriculum vitae donde se especifiquen sus datos e historial profesional.

5. Copia de título que acredite la cualificación de médico especialista en medicina interna.

6. Pago de la tasa por servicio por un monto equivalente en córdobas a U$ 100.00 (Cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

El medico autorizado para emitir los certificados a la gente de mar, debe tener conocimiento y dar cumplimiento a las directrices relativas a la gente de mar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitan.

Artículo 10. Vigencia
La autorización emitidas a los médicos por la Autoridad Marítima y Portuaria, tendrá vigencia de dos años contado a partir de su emisión; debiendo ser renovado anualmente con al menos treinta días de anticipación a su vencimiento.

Artículo 11. Requisitos para renovación de la autorización a los médicos
1. Formulario de solicitud de renovación.
2. Pago de la tasa por servicio por un monto equivalente en córdobas a U$ 200.00 (Cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

Artículo 12. Revocación de la autorización a los médicos
Cuando la Autoridad Marítima y Portuaria como resultado de auditoria o queja de la gente de mar, determine que un médico ha dejado de cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en esta Normativa y el Convenio STCW 78, enmendado, para la expedición de los certificados médicos, mediante resolución fundada, revocará o cancelará la autorización para expedir los certificados médicos de la gente de mar.

Artículo 13. Vigencia del certificado médico
El certificado médico de la gente de mar expedido por un médico autorizado, tendrá un periodo de validez de dos años a partir de su expedición.

Si el certificado médico caduca durante una travesía, seguirá considerándose válido hasta el siguiente puerto de escala en el que haya disponible un médico reconocido por el estado parte del convenio, siempre y cuando ese periodo no supere los tres meses.

En casos de urgencia, la Autoridad Marítima y Portuaria permitirá que un marino trabaje sin un certificado médico válido hasta el próximo puerto de escala donde esté disponible un médico reconocido por el estado parte del convenio a condición de que, la validez de dicho permiso no exceda de tres meses y el marino de que se trate posea un certificado médico en fecha reciente.

Artículo 14. Contenido de los certificados médicos
Los certificados médicos como mínimo deben contener la información especificada en el formato contenido en el Anexo II de la presente normativa.

Los certificados médicos se elaborarán en idioma español como idioma oficial de la República de Nicaragua, con una traducción al idioma inglés.

Capítulo III
Disposiciones para el reconocimiento de la gente de mar por médicos autorizados

Artículo 15. Procedimiento para la realización de los reconocimientos médicos

Los medios internistas autorizados por la Autoridad Marítima y Portuaria para el reconocimiento de la gente de mar, deben tener en cuenta el procedimiento que se establece en esta normativa sin perjuicio de sustituir la experiencia de los médicos, ni los procedimientos establecidos por las autoridades competentes para la evaluación médica de las personas en general.

En el anexo I de la presente normativa se dispone de un formato modelo del reconocimiento médico de la gente de mar, basado en las siguientes directrices:

1. El médico para dar inicio al reconocimiento médico debe verificar la identidad de la gente de mar, mediante la cédula de identidad, cédula de residente o pasaporte, según el caso.

2. Tomar declaración sobre su historial médico mediante preguntas pormenorizadas sobre enfermedades y lesiones anteriores, debiéndose registrar los resultados y los detalles de otras enfermedades o lesiones que no se hayan abarcado. Se deberá hacer una revisión de los expedientes médicos anteriores, si los hubiere. La declaración debe ser firmada por la persona que se esté sometiendo al examen médico, haciendo constar que a su leal saber y entender se trata de una declaración verídica. Con esta declaración, la carga de la prueba recaerá en el marino, en lo relativo a las consecuencias de una enfermedad, pasada o presente, en su aptitud para el trabajo.

3. De ser necesario, se deben hacer exámenes del oído y la vista, incluida una prueba de la visión cromática, cuyos resultados se registrarán. La capacidad visual debe responder a las normas internacionales respectivas para la gente de mar que se establecen en la sección A-I/9 del Código de Formación (véanse el anexo III en lo que respecta a las normas de visión y el anexo IV en lo que respecta a las normas de audición). En los reconocimientos se debería utilizar equipo adecuado para evaluar la capacidad auditiva, la agudeza visual, la visión cromática y la ceguera nocturna, en particular en el caso de personas que tomarán parte en tareas de vigía.

4. La aptitud física se debería evaluar cuando el reconocimiento médico determine que podría deducirse como resultado de una pérdida de capacidad o una afección (véase el anexo IV).

5. No se recomienda someter a toda la gente de mar a análisis bioquímicos o hematológicos múltiples o el uso de técnicas de formación de imágenes, además de las indicadas en los anexos de esta normativa. Dichos análisis sólo se deberían utilizar cuando haya una indicación clínica.

6. Los médicos deben registrar los resultados del reconocimiento y evaluarlos para determinar si el marino es apto o no para el trabajo que va a desempeñar en el mar, basándose en las orientaciones que se incluyen en los anexos de la presente normativa. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta la edad y la experiencia de la persona que se va a examinar, la naturaleza de las tareas que va a desempeñar y el tipo de operaciones y la carga del buque.

En los anexos se recomienda una evaluación caso por caso en particular cuando se requiere la opinión de un especialista sobre el pronóstico o cuando se dan fluctuaciones importantes de la aptitud o probabilidades de que una afección reaparezca o sea agrave.

A) Incompatibilidad con el desempeño seguro y eficaz de las tareas rutinarias y de emergencia:
i) se prevé que la afección sea temporal (T), es decir, menos de dos años;
ii) se prevé que la afección sea permanente (P), es decir, más de dos años.

En el caso de que el facultativo haya diagnosticado a los marinos una afección médica y de que se haya llegado a tales conclusiones, normalmente no se expediría un certificado médico. Esta categoría significa que, a causa de la naturaleza de la afección, el marino puede constituir un peligro para la seguridad del buque y para otras personas a bordo: tal vez no sea apto para desempeñar sus tareas rutinarias y de emergencia en el buque, o su salud o su vida pueden correr un riesgo mayor que si permaneciera en tierra. Esta categoría puede emplearse provisionalmente hasta que la afección se haya tratado, hasta que el estado del marino haya vuelto a la normalidad o hasta que haya transcurrido un período sin nuevas manifestaciones episódicas que indiquen que ya no aumentará la probabilidad de que se reproduzcan recaídas. Esta categoría puede aplicarse de manera permanente cuando el marino padece de una afección que previsiblemente puede dejarlo inapto en el futuro para cumplir las normas pertinentes.

B) Aptitud para desempeñar sólo algunas de las tareas rutinarias y de emergencia o para trabajar únicamente en algunas aguas: normalmente se expediría un certificado médico restringido(R).

Necesidad de una mayor supervisión: normalmente se expediría un certificado médico de duración limitada. Esta categoría puede significar que el marino padece una afección que requiere una evaluación médica más frecuente que el intervalo normal de dos años entre las expediciones del certificado de aptitud; es decir, se requiere un certificado médico de tiempo limitado (L).

Otra posibilidad es que la persona sea capaz de desempeñar las tareas rutinarias y de emergencia que se exigen a toda la gente de mar, pero que necesite que se adapten algunas de sus propias tareas porque se prevé que no pueda realizar algunas de las tareas específicas de la labor que normalmente desempeña. Asimismo, la persona interesada puede tener más probabilidades de sufrir efectos adversos graves si trabaja en determinados climas o más allá de una distancia determinada de un centro de atención médica en tierra. En tales casos se especifican las adaptaciones que requiere su trabajo y se expide un certificado médico restringido (R).

La aplicación de esta categoría puede permitir a la gente de mar permanecer en su trabajo a pesar de que pueda sufrir determinadas incapacidades relacionadas con su salud. Sin embargo, sólo debería utilizarse cuando se indique claramente tal eventualidad, ya que podría dar lugar a que el empleador se niegue a contratar a la persona, incluso para tareas que se encuentren dentro de sus posibilidades o cuando estas tareas se puedan ajustar fácilmente.

C) Capacidad para desempeñar todas las tareas en cualquier parte del mundo en la sección asignada al marino: normalmente se expediría un certificado médico sin restricciones y de vigencia máxima. Esta categoría significa que se puede considerar que el marino es apto para desempeñar todas las tareas propias de su sección a bordo del buque y que está en condiciones de realizar plenamente todas las tareas rutinarias y de emergencia durante la vigencia del certificado médico.

Si se comprueba que el marino es apto para el trabajo que se ha de realizar, se debe expedir el certificado médico de aptitud. Toda restricción aplicable al trabajo (es decir, el puesto que desempeñará, la zona de navegación, el límite de tiempo u otros aspectos) se debería hacer constar en el certificado médico en la descripción de la labor para la que sea apto. En el anexo II se facilita más información sobre el certificado médico de aptitud.

En el expediente del reconocimiento médico debe constar claramente que se trata de un documento confidencial y que debe conservarse en arreglo a la legislación nacional, bajo la custodia del centro médico donde se expidió el certificado médico de aptitud. Debe mantenerse con carácter confidencial y no debe utilizarse para ningún otro fin que no sea facilitar el tratamiento de la gente de mar, y debería ponerse a disposición únicamente de personas debidamente autorizadas de conformidad con las leyes nacionales. Si el marino la solicita, se le debe facilitar información sobre su salud y se le debe recomendar que la presente en el próximo reconocimiento o cuando se someta a un tratamiento debido a una enfermedad o lesión. De ser posible, también se le debe entregar una tarjeta en la que se indiquen el tipo de sangre, cualquier alergia grave y otra información esencial para facilitar cualquier tratamiento de emergencia. Se debe mantener una copia del certificado médico en los archivos del centro médico en que se expidió.

Artículo 16. Edad de la gente de mar para la emisión de certificado médico
Los médicos deben practicar reconocimiento médico y emitir el correspondiente certificado a la gente de mar en edades desde los 18 hasta los 70 años.

Capítulo IV
Disposición final

Artículo 17. La presente resolución entrará en vigencia treinta días posteriores a la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Capital de la República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. (f) LIC. MANUEL SALVADOR MORA ORTIZ, Director General de Transporte Acuático Ministerio de Transporte e Infraestructura.

ANEXOS -RESOLUCIÓN DGTA N°.  025-2022.pdf
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