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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY N°. 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 78-2009, aprobado el 26 de noviembre de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 13 de octubre de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 78-2009, Reglamento de la Ley N°. 690, “Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras”, aprobado el 22 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 24 de septiembre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa


DECRETO N°. 78-2009

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación la Ley N°. 690, “Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 29 de julio del año 2009.
Artículo 2 Para efecto del presente Reglamento, se entenderá por:

ACANTILADO: Accidente geográfico que consiste en una pendiente mayor a sesenta grados o vertical abrupta. Normalmente se alude a acantilado cuando está sobre la costa, pero también pueden ser considerados como tales los que existen en montañas, fallas y orillas de los ríos.

AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua.
ARCHIPIÉLAGO: Conjunto, generalmente numeroso, de islas agrupadas en una superficie más o menos ubicadas en lagos, mares y océanos.

DERECHO LEGALMENTE ADQUIRIDO: Se consideran como tales aquellos derechos adquiridos de conformidad con la Ley, por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, sobre propiedades ubicadas en la zona costera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. Estos derechos son reconocidos como tales y el Estado de Nicaragua no podrá negar, derogar, ignorar u otorgarle condiciones menos favorables a las ya existentes de los propietarios de parcelas o fundos en las zonas costeras de uso público o restringido.

CDZC: Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

CONIMIPYME: Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

COSEP: Consejo Superior de la Empresa Privada.

DICTAMEN TÉCNICO: Instrumento Técnico emitido por la CDZC o SERENA que valora los aspectos territoriales, sociales, ambientales, turísticos y económicos.

EL REGLAMENTO: El presente reglamento de la ley para el desarrollo de las zonas costeras.

EN: Ejército de Nicaragua.

ESTERO: Canal angosto y somero por donde ingresan y salen las mareas a un río. Discurren en general en forma paralela o sub paralela a la línea de costa y los de varios ríos que pueden estar encadenados por un mismo estero.

FARALLÓN: Promontorio rocoso que se alza sobre el mar cerca de la línea de costa, originado por la acción erosiva de las olas sobre las partes más blandas de un acantilado. Cuando un acantilado costero de forma vertical alcanza grandes dimensiones se le denomina farallón.

INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

INTERÉS SOCIAL: En la preeminencia del interés de la comunidad sobre el interés particular, en función del uso y características de las zonas costeras.

INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

ISLA: Zona de tierra firme de extensión variable, ubicada en mares, ríos y lagos.

LEY 690: Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras.

MAREA: El ascenso y descenso rítmico y alternado de la superficie del océano (o nivel del agua) y de los cuerpos de agua conectados con el océano, tales como: estuarios, golfos y canales, que ocurren dos veces al día sobre la mayor parte de la Tierra, y que resultan de la atracción gravitacional de la Luna y en menor grado de la del Sol, actuando desigualmente sobre partes diferentes de la Tierra en rotación.

MARENA: Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

MARINA TURÍSTICA: Instalaciones Náuticas con fines recreativos ubicadas en una porción de costa y mar. MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

NÚCLEOS URBANOS: Área físicamente localizada, donde se establece una población con patrones propios de poblamiento y los habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de carácter económico, social, cultural e histórico con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Estos se determinan por los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Gobiernos Municipales y los Consejos Regionales.

PN: Policía Nacional.

RACCN: Región Autónoma de la Costa Caribe Norte.

RACCS: Región Autónoma de la Costa Caribe Sur.

SERENA: Secretaría de Recursos Naturales de los Gobiernos Regionales.

SINAP: Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

VALOR PAISAJISTICO: Es el valor que se asigna a cada unidad de paisaje y cada recurso paisajístico por razones ambientales, sociales, culturales o visuales. Este valor se establece en función de la calidad paisajística, preferencias de la población y visibilidad.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA COSTERA

Artículo 3 El Plan de Desarrollo Urbano en las zonas costeras, como otra área urbana del municipio, será parte Integral del Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. INETER en coordinación con las instituciones que conforman la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras debe asesorar al Gobierno Municipal para elaborar este plan.

Artículo 4 El INETER, debe contribuir con la investigación científica y aporte tecnológico, estableciendo un proceso de estudios que involucre la cartografía, el clima, los recursos hídricos, la geología y las amenazas, para lo cual se creará un banco de datos para la recopilación, organización, administración y divulgación de la información de zonas costeras.

Artículo 5 Para que la CDZC pueda emitir el Dictamen Técnico, establecido en el Artículo 31 de la Ley, y determinar el acceso a las zonas costeras en calidad de servidumbre de paso de uso público, el Gobierno Municipal o Regional, en su caso, deberá garantizar la realización de los planos topográficos necesarios y someterlos a su revisión y aprobación ante la correspondiente Oficina del Catastro Físico de INETER para todos los fines de la Ley.

En los mismos términos indicados en el párrafo anterior, deberán actuar los particulares o propietarios de proyectos turísticos, debiendo observar lo regulado en la Ley N°. 509, Ley General de Catastro Nacional y su Reglamento publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 11 del 17 de enero del 2005, en materia de realización y aprobación de planos topográficos.

Artículo 6 La CDZC en la elaboración de los Planes de Desarrollo de las Costas y Zonas Costeras, tomará en cuenta la información catastral que de las zonas costeras tenga en resguardo el INETER por medio de la Dirección General de Catastro Físico o bien ejecutar los trabajos técnicos de topografía necesarios, en coordinación con los Gobiernos Municipales o Regionales, en su caso, para actualizar la información catastral que se requerirá como insumo en la determinación de las áreas de zonas costeras para todos fines de la Ley.

Artículo 7 De la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras (CDZC). Se designará un representante propietario y un suplente por cada institución o gremio. Los representantes propietarios y sus respectivos suplentes deben ser funcionarios con poder de decisión. Los miembros deben acreditar su representación por medio de comunicación oficial.

Artículo 8 Se excusarán de participar los representantes propietarios o suplentes de las instituciones que integren la Comisión, cuando tengan vínculos, intereses económicos o posean acciones, relaciones contractuales o dependencias económicas con empresas nicaragüenses o extranjeras que se dediquen a actividades relacionadas con el asunto objeto de discusión.

Artículo 9 El INIFOM de conformidad con los artículos 11 y 61 de la Ley establecerá las instancias técnicas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las funciones de la CDZC.

Artículo 10 El funcionamiento de la CDZC se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 11 Para garantizar la coordinación interinstitucional, la CDZC nombrará un Secretario Ejecutivo a partir de propuestas de sus miembros.

Artículo 12 El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones dentro de la CDZC.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE LAS CONCESIONES

Artículo 13 Los Gobiernos Municipales costero y/o Gobiernos Regionales deberán remitir a la CDZC, en formato digital y físico, dentro de los tres primeros meses de cada año, el informe anual del registro de las concesiones otorgadas por el municipio o región autónoma en el año inmediato anterior. También deberán remitir informes cuando se lo solicite la CDZC.

Artículo 14 El informe deberá contener al menos la siguiente información:

CAPÍTULO IV

DE LA ZONA COSTERA Y SUS LÍMITES

Artículo 15 Se prohíbe en zona costera de uso público talar árboles, verter o tirar cualquier tipo de desechos, modificar la topografía o llevar a cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico y paisajistico de la zona costera.

Artículo 16 Los municipios costeros previo dictamen de la CDZC, determinaran y señalizaran las áreas de los balnearios en los cuales los vehículos automotores podrán circular para fines recreativos o como medio de acceso, prevaleciendo la integridad física de las personas que utilizan la zona de uso público.

El plazo para emitir este dictamen es igual al de otorgamiento de concesiones.

Artículo 17 Se garantiza el respeto a los derechos legalmente adquiridos en los terrenos adyacentes a la zona de uso público y de uso restringido cuya transmisión no afecta su área, de conformidad con el título de dominio.

Artículo 18 En la zona costera de uso público, no se permitirán construcciones de ningún tipo, respetándose las construcciones ya existentes a la entrada de vigencia de la Ley. Excepcionalmente, se permitirá la construcción de obras, cuando cuenten con las constancias de uso de suelo, permiso de construcción y las autorizaciones de estudio de impacto ambiental siempre y cuando se les hubieran autorizado antes de la entrada en vigencia de la Ley.

Artículo 19 En los casos en que un particular solicite el deslinde, las Municipalidades podrán cobrar una tasa por este servicio la que será fijada por los Concejos Municipales y Regionales.

Artículo 20 Para la ejecución del Deslinde y Amojonamiento de las Zonas Costeras que ordena la Ley en sus Artículos 18 y 21, el Gobierno Municipal o Regional deberán coordinar con el INETER que le garantice los levantamientos catastrales y/o el Aval Técnico de los trabajos de topografía que ejecuten en las zonas costeras de sus respectivas circunscripciones territoriales para los fines de la Ley.

Artículo 21 El INETER llevará un archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio de deslinde de costas se emitirá copia para la municipalidad correspondiente y la CDZC, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.

Artículo 22 En todo el proceso de deslinde y amojonamiento de la Zona Costera la Municipalidad está facultada para realizar o ejecutar, incluso en terrenos privados, toma de datos y marcas necesarias, previa notificación a quien corresponda.

CAPÍTULO V

DE LA UTILIZACIÓN DE LA ZONA COSTERA Y LAS SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO

Artículo 23 Para garantizar el derecho de acceso a la zona costera, la CDZC en coordinación con la Municipalidad y el particular, determinarán la localización de la servidumbre de paso de uso público. En caso de que no haya acuerdo con el particular se procederá a la declaratoria de utilidad pública de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 24 Para el restablecimiento de los accesos históricos a las playas, los Gobiernos Municipales en coordinación con el INETER y MARENA, levantarán un informativo que se sustentará en la deposición de testigos, documentales, catastrales o cualquier otro medio válido de prueba, todo con la participación del particular afectado. Con el informativo la Municipalidad solicitará el dictamen técnico a la CDZC y lo resuelto se le notificará al particular afectado quien tendrá treinta días hábiles para presentar las pruebas que revoquen lo contenido en el dictamen técnico a la CDZC. Concluido el período probatorio procede la resolución por parte de la CDZC, quien tendrá ocho días hábiles para resolver. La resolución puede declarar con lugar o no lo solicitado. La resolución se notificará al particular afectado y al municipio correspondiente, de esta resolución se podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 155 del 17 de agosto de 1988 y su Reforma Ley N°. 261, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 162 del 26 de agosto de 1997.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES

Artículo 25 Las Municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas de uso restringido sin previo dictamen técnico de la CDZC. Por Ley no se otorgarán concesiones en la zona de uso público.

Artículo 26 De las Solicitudes de Concesión
Es responsabilidad de los Gobiernos Municipales y Gobiernos Comunitarios Regionales, establecer los formularios de solicitud de concesión. Este formulario debidamente sellado y enumerado será comprado en la Municipalidad costera respectiva, a un costo de diez dólares o su equivalente en córdobas.

Artículo 27 El formulario deberá contener al menos la siguiente información:

Artículo 28 Para los efectos del Artículo 37 de la Ley, las personas que tengan la intención de obtener una concesión de derecho de uso, habitación o recreación deberán presentar, además de la documentación que se señala en la misma disposición, el formulario con la especificación del terreno y su ubicación, breve descripción del objeto o actividad a desarrollar en la propiedad, capacidad financiera y origen de los recursos, el tiempo de duración de la concesión que pretende se le otorgue, el tiempo que requerirá para ejecutar su proyecto y usarlo, aval ambiental de la Alcaldía Municipal que corresponda así como cualquier otra información que sea necesaria.

Artículo 29 En el caso de las concesiones para uso comercial o turístico deberán presentar, además de los requisitos exigidos en la Ley, el formulario con la especificación del terreno y su ubicación, capacidad financiera y origen de los recursos, el tiempo de duración de la concesión que pretende se le otorgue, el tiempo que requerirá para ejecutar su proyecto y operarlo, así como cualquier otra información que sea necesaria.

Artículo 30 Una vez recibida la solicitud por la respectiva Municipalidad o Consejo Regional la admitirá siempre y cuando reúna los requisitos y esté completa la información requerida por la Ley y el presente Reglamento y la remitirá a la CDZC para que emita su dictamen técnico.

Artículo 31 En las Regiones Autónomas, SERENA tendrá el término de cuarenta y cinco días hábiles para emitir su dictamen técnico.

Artículo 32 Los Concejos Municipales y Concejos Comunitarios Regionales, una vez emitido el dictamen técnico por la CDZC y SERENA, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, tendrán para expedir la correspondiente resolución de aprobación o denegación de concesiones a los interesados, un plazo de quince días calendario, prorrogables por un período similar a consideración de los concejos respectivos, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso.

Artículo 33 Las personas que tengan posesión por arriendo de un terreno del Estado en la zona costera, ya sea que conste en contrato escrito o por el pago del canon de arrendamiento, tienen derecho preferencial de concesión debiendo cumplir con los requisitos de Ley.

En el caso de los solicitantes de concesiones con contratos de arrendamiento, escrito o de hecho, con mejoras construidas, actualizarán los datos del formulario y el avalúo de las mejoras para efectos de determinar la inversión, y estarán exentos de presentar la fianza o garantía de cumplimiento.

Artículo 34 Las personas que tengan posesión por arriendo de un terreno del Estado en la zona costera mediando contrato con mejoras inmobiliarias inscritas, se procederá al otorgamiento de la concesión automática de conformidad con la Ley.

Artículo 35 Las personas con derecho preferencial de concesión al que hace referencia el Artículo 63 de la Ley podrán realizar su solicitud aún antes del vencimiento de su contrato de arrendamiento.

Artículo 36 Las concesiones se otorgarán a través de Resoluciones de los Concejos Municipales o Regionales Autónomos, las que deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, trámite y gasto que correrá por cuenta del concesionario.

Las resoluciones de los Concejos Municipales y/o Regionales deberán estructurarse en una parte considerativa y una parte resolutiva que al menos contenga la siguiente información:

Artículo 37 Aprobada la concesión al solicitante deberá presentar una fianza o garantía a favor de la Alcaldía Municipal correspondiente con el fin de garantizar la ejecución del proyecto objeto de la solicitud. La fianza será del uno por ciento (1%) del valor catastral del terreno que se otorgue en concesión.

Artículo 38 Los montos por derecho de concesión serán aprobados por los Concejos Municipales asesorados por la Comisión Nacional de Catastro conforme los parámetros establecidos por la CDZC, los que serán revisados y/o actualizados anualmente.

Artículo 39 El concesionario deberá suscribir un Contrato de Concesión con la correspondiente Alcaldía Municipal. Para tal efecto deberá presentar la fianza o garantía, un ejemplar con la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de la resolución municipal o regional y el recibo oficial donde conste el pago anual de la concesión.

Artículo 40 El contrato de concesión deberá contener al menos:

CAPÍTULO VII

DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COSTAS Y ZONAS COSTERAS

Artículo 41 El INETER, debe garantizar desde el punto de vista técnico que el plan de Desarrollo de las Zonas Costeras, se rija por las normas establecidas por el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, en coordinación con las instituciones que conforman la CDZC.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 42 Para efecto del Artículo 51 de la Ley, se entenderá por infracción administrativa, las acciones u omisiones que contravenga los preceptos de la Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras y el presente Reglamento.

Artículo 43 Toda infracción a la presente Ley y su Reglamento, será sancionada administrativamente por la autoridad competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes específicas, así como de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de las mismas.

Artículo 44 Para los efectos del proceso administrativo, señalado en el Artículo 51 de la Ley, toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por infracciones a la presente Ley.

La denuncia se podrá presentar por escrito o de manera verbal, levantándose el acta respectiva, y deberá contener al menos lo siguiente:

Artículo 45 Recibida la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.

Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, debidamente acreditado, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.
Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo solicita, se abre a prueba por ocho días con todo cargo.

Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres días dictará resolución motivada y debidamente fundamentada.

La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice.

Artículo 46 Contra las Resoluciones Administrativas que señala el artículo anterior se podrá hacer uso de lo que establece los Recursos de conformidad con la Ley de Municipios.

CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

Artículo 47 Para determinar el nivel de gravedad de las sanciones referidas en el Artículo 57 de la Ley, la CDZC, deberá elaborar en base a la naturaleza y objetivos de regulación de la Ley las Disposiciones Administrativas mediante Acuerdo o Resolución, las que deberán contener la regulación referida a los parámetros que deberán ser tomados en consideración para la determinación de las infracciones y aplicación de las sanciones.

Artículo 48 La responsabilidad de que trata el Artículo 54 de la Ley será sancionada con un llamado de atención por la vía de notificación, estableciéndose los tiempos y mecanismos para corregir dicha omisión.

Artículo 49 Las infracciones leves serán sancionadas con llamado de atención de parte de la Autoridad Competente mediante la correspondiente notificación y multas equivalentes al valor de los bienes estatales afectados, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que correspondan al Estado o Terceros.

Artículo 50 Para ambos casos se establecerán las medidas y acciones correctivas que el infractor cometa a fin de resguardar y restablecer el patrimonio estatal.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 51 Aclaraciones
El Decreto Ejecutivo N°. 14-99, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua a que se hace referencia en el Artículo 19, numeral 1 in fine de la Ley, se derogó por el Decreto N°. 01-2007 del 8 de enero del 2007, publicado en La Gaceta N°. 8 del 11 de enero del 2007.

Artículo 52 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. PAUL OQUIST KELLEY, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 913, Ley de Reforma a la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 13 de octubre de 2015; y 2. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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