Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas, Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Sentencia CSJ
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QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY N°. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, EN SUS ARTÍCULOS 39 NUMERAL 2, 41 NUMERALES 1 Y 4, 58 NUMERAL 3, 61 NUMERAL 12 Y 31

SENTENCIA CSJ N°. 57, aprobada el 21 de septiembre de 2007

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 21 de septiembre de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua, certifica la sentencia Número 57 de la una y cuarenta minutos de la tarde, del veintiuno de septiembre del año dos mil siete, que integra y literalmente dice:

SENTENCIA No. 57
EXPEDIENTE Nº 2007-0001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, veintiuno de septiembre del año dos mil siete. La una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.

VISTOS RESULTA:

I

Por escrito presentado a las doce y cincuenta minutos de la tarde del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los señores FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARADIAGA, EFRÉN MOGOLLÓN MONTES, JOSÉ LUIS TRIGUERO GRANJA, JOE HENRY THOMPSON ARGÜELLO, ciudadanos nicaragüenses, expusieron en síntesis: que el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fue publicada en La Gaceta - Diario Oficial, No. 219, la Ley No. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación. Exportación y Otros Regímenes. que por su disposición en su artículo 93 entró en vigencia el mismo día de su publicación, el dia 18 de noviembre de mil novecientos noventa y siete; que con fundamento en el artículo 187 de la Constitución Política, interponen formalmente Recurso pro lnconstitucionalidad en contra del artículo 39 inciso 2, artículo 39 penúltimo párrafo, el artículo 41 primer párrafo e inciso 4, artículo 58 inciso 3, articulo 61 incisos 12 y 31, todos de la referida ley No. 265; que la aplicación de dichas disposiciones manifiestan y establecen una serie de restricciones a sus derechos individuales y les niegan el derecho al trabajo; que por las razones antes expuestas y con base en lo dispuesto en los artículos 2, 6 y siguientes de la Ley de Amparo, interponen en tiempo y forma el presente Recurso de lnconstitucionalidad; que dirigen este recurso en contra del Presidente de la Asamblea Nacional en su tiempo, el doctor IVAN ESCOBAR FORNOS, quien ejerce la representación de la misma, y en contra de la Asamblea Nacional como órgano emisor de dicha ley, así como en contra del Excelentísimo Señor Presidente de la República de Nicaragua en su tiempo, el doctor ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.

II

Mediante auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, esta Corte Suprema de Justicia dispuso que estando presentado en tiempo y forma el Recurso por lnconstitucionalidad en contra de la Ley No. 265, se admite y se tiene por personado a los señores Edgard Martínez Romero, Francisco Javier Martínez Maradiaga, Efrén Mogollón Montes, Ernesto Morales Urbina, José Luis Triguero Granja y Joe Henry Thompson Argüello, como parte recurrente y que les concede la intervención de ley. También, esta Corte dispuso que los funcionarios recurridos informen dentro del término de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar lo que tengan a bien. Asimismo, esta Corte tuvo como parte a la Procuraduría General de la República. A las tres y cuarenta minutos de la tarde del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la doctora Delia Mercedes Rosales Sandoval, en su carácter de Procuradora Auxiliar Constitucional por Delegación del señor Procurador General de la República, se personó en el presente recurso. Mediante escrito presentado por el doctor Róger Caldera Membreño, a las once y cincuenta minutos de la tarde del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el doctor Amoldo Alemán Lacayo, en su carácter de Presidente de la República y como funcionario recurrido, rindió el informe ordenado, alegando lo que consideró pertinente. A las once y dos minutos de la mañana del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el doctor Oriel Soto Cuadra presentó escrito mediante el cual el doctor lván Escobar Fornos, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional y como funcionario recurrido, rindió informe exponiendo lo que tuvo a bien. Por auto de las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se concedió audiencia por el término de seis días a la Procuraduría General de la República, para que dictamine sobre el presente recurso. A las once y treinta minutos de la mañana del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la doctora Delia Mercedes Rosales Sandoval, en el carácter aludido, presentó su dictamen de ley, haciendo las consideraciones que estimó pertinente. Por auto de las tres y cuarenta minutos de la tarde del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, estando concluso los autos y no habiendo más trámites que llenar, se pasó las presentes diligencias a su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:

I

Se desprende del libelo de interposición del presente Recurso de lnconstitucionalidad que los señores recurrentes cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley No. 49, Ley de Amparo, para la presentación de este medio de Control Constitucional, como son: “... 1) Ser ciudadanos nicaragüenses, no es menester exponer, ni probar los perjuicios directos o indirectos, basta la calidad de ciudadano nicaragüense según el Arto. 47 Cn., esto les otorga plena legitimación para actuar, por ser el Recurso por lnconstitucionalidad de acción popular y no de acción pública como de otro países; 2) Interponer el recurso en contra de toda ley, decreto ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución (Arto. 2 Ley de Amparo); la Ley No. 205, del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que reforma el Arto. 6 y 51 de la Ley de Amparo, amplía el universo de acciones de manera general, admitiendo el Recurso por lnconstitucionalidad en contra de cualquier acto normativo de rango inferior que se oponga a la Constitución Política.” Este universo de posibilidades tiene su límite, y es importante conocerlo para el uso adecuado del medio de Control Constitucional, lo cual nos lleva necesariamente a determinar la naturaleza del Recurso por lnconstitucionalidad mantener la supremacía de la Constitución Política frente a todas aquellas leyes, reglamentos, decretos, decretos-leyes, ordenes disposiciones, o actos normativos de rango inferior a la Carta Magna, siempre y cuando ellos creen, modifiquen o extingan situaciones de carácter general, abstracto, impersonal y obligatorio. En cambio, el Recurso de Amparo tiene como fin dar protección a las personas naturales o jurídicas, frente a todas aquellas disposiciones, acto o resolución, y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. En conclusión, lo importante para ejercer el medio de Control Constitucional adecuado no es la denominación que se le dé al acto o a la disposición, sino ver si se trata de una disposición de carácter general o particular, abstracto o concreto, personal o impersonal. 3) El recurso debe dirigirse en contra de titular del órgano que emitió la disposición (Arto. 7); 4) Los recurrentes tienen el término de sesenta días para interponer el mismo, contados a partir del siguiente día de la en que entre en vigencia la disposición (Arto. 10); asimismo el Arto. 11 establece puntalmente la ritualidad del libelo, tipo de papel ante quién se presenta, qué se debe acompañar, y demás formalidades. La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente el plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notar en el escrito de interposición del Recurso (Arto. 12). En el presente recurso no fue necesario mandar a llenar tales omisiones, por cuando fue bien interpuesto, admitido en tiempo y forma. Ahora este Supremo Tribunal analizará cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes.

II

Los recurrentes argumentan que el artículo 39 de la Ley No. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación. Exportación y Otros Regímenes, publicada en La Gaceta - Diario Oficial, N. 219, el 17 de noviembre de 1997, viola el artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política. El artículo 39 inciso 2 de la Ley No. 265 señala que "[p]ara el autodespacho a partir de procesos de computadora o de la forma más práctica de aprovechar la tecnología disponible, se podrá proceder de la siguiente manera... [e]I computador central hará una transferencia electrónica de fondos de la cuenta corriente del Agente Aduanero por el importe de la liquidación, a las cuentas de la aduana." En principio, este argumento nos lleva a examinar en qué consiste el Derecho a la Privacidad. La privacidad es la facultad de individuos, grupos o instituciones, para determinar por sí mismo, cuándo, cómo y hasta dónde puede comunicarse información a otros sobre ellos. Al respecto, el autor Fulgencio Madrid Conesa, en su obra Derecho a la Intimidad lnformática y Estado de Derecho, señala que tal derecho es el derecho a ser dejado en paz. Otros autores manifiestan sobre el mismo tema que el derecho a la intimidad consiste en tener un sector personal reservado, a fin de hacer inaccesible al público sin la voluntad del interesado, lo que constituye lo esencial de su personalidad. Sin embargo, en la actualidad, el Derecho a la Privacidad no se parte del sólo ser dejado en paz, sino que esto constantemente se amplía a distintas esferas del entorno social en que el individuo interactúa. Esta esfera secreta, en la que el individuo mantiene un reducto de su vida o de su personalidad fuera del alcance de las relaciones sociales, es el que concierne a cada persona de ser ella misma la que determina cuándo y hasta qué medida quiere exteriorizarse y ponerse en contacto con la sociedad. De las anteriores definiciones se puede inferir que el Derecho a la Privacidad se viola por la injerencia a la intimidad no autorizada por el interesado. Por lo expuesto referente a la privacidad, este Supremo Tribunal considera que el artículo relacionado es inconstitucional por cuanto efectivamente viola el artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política, donde señala que "[t]oda persona tiene derecho... [a) su vida privada y a la de su familia", por la razón que invade el derecho del ciudadano a su privacidad, como bien jurídico tutelado, al sustraer fondos de su cuenta bancaria sin su autorización, violando además el sigilo bancario. Asimismo, como consecuencia de la violación del artículo constitucional señalado, se lesiona también el artículo 25 inciso 1 de la Constitución Política, la que dice: "Toda persona tiene derecho: 1) A la libertad individual." Es importante aclarar que no se lesionan el Derecho a la Privacidad cuando el individual autoriza de manera voluntaria la intromisión e injerencia en su esfera privada, lo que no facilita la disposición cuestionada, tal y como lo afirman los funcionarios recurridos (folios 18 y reverso del 25), por cuanto la autoridad aduanera de manera imperativa y unilateral sustrae los fondos del agente aduanero. Es cabal para esta Corte Suprema de Justicia manifestar que la informática como tecnología no debe ser vista sólo como un factor meramente tecnológico, sino conjugado de los aspectos económicos, sociales, políticos y jurídicos con su alcance todavía indeterminado. Nuestra Constitución Política establece en su artículo 26 inciso 4 "[t)oda persona tiene derecho a conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información." Aunque esta disposición no ha sido desarrollada por una norma ordinaria, es necesario determinar temporalmente el alcance de la informática en bienes jurídicos tan importante como la privacidad, la intimidad y el derecho a la información. El fundamento de los actuales derechos es el sagrado derecho natural a la propiedad privada, la cual es un derecho que determina la pertenencia de un bien a favor de una persona y la faculta a usarlo, disfrutarlo y disponer de él libremente. El titular de este derecho puede dar a su bien el uso que desee, obtener de él los frutos naturales o civiles que estime pertinentes y donarlos, gravarlo o enajenarlo cuando sea su voluntad. El Derecho de Propiedad permite a quien dispone del título correspondiente la posibilidad de hacerlo valer frente a los gobernados para que éstos respeten su pleno ejercicio. Adicionalmente, el ordenamiento establece ciertas limitaciones que encuentran su explicación en los principios del interés social y de la soberanía nacional, para lo cual establece procedimiento de expropiación, prohibiendo a la vez la confiscación de los bienes. Nuestra Constitución en su artículo 44 contiene el mencionado derecho a la propiedad estableciendo las limitaciones y prohibiciones referidas. Siendo la propiedad privada un bien: mueble o inmueble, tangible o intangible, material o inmaterial, debemos manifestar que ésta no se limita a bienes inmuebles referidos a la tierra, sino que se amplía a otras dimensiones como es el derechos de la propiedad intelectual y cultural, el derecho de patente, así como los fondos que un ciudadano tiene en una cuenta bancaria, constituyen incuestionablemente parte de su propiedad privada con todos los derechos y limitaciones que ellos conllevan, por lo cual no puede ser objeto de expropiación, que no sea por medio de la ley de la materia o ser sustraídos de la esfera de la propiedad privada como se pretende disponer a través del artículo 39 inciso 2 de la ley recurrido. Por lo antes considerado, debe ser declarado inconstitucional el artículo 39 inciso 2 de la Ley No. 265.

III

Como segunda violación, los recurrentes manifiestan que el artículo 39, penúltimo párrafo, de la ley recurrida, se contradice con el artículo 12 del mismo cuerpo de leyes, y viola el artículo 27 de la Constitución Política. El artículo 39, en su penúltimo párrafo, de la ley, se lee: "Una vez establecido un sistema automatizado, será obligatorio su uso para funcionarios, empleados y usuarios." El artículo 27 de la Constitución Política, en la parte respectiva a este reclamo, señala que "[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección... [n]o habrá discriminación por motivos de nacimientos, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social." Esta Corte Suprema de Justicia observa que de conformidad con los avances tecnológicos que han ocurridos durante los años en que se interpuso este Recurso de lnconstitucionalidad y se resuelve, la discriminación por alcance a la tecnología ya no existe. Los agentes aduaneros~ están actualizados y modernizados en todos aspectos de la tecnología y argumentar discriminación por tal razón serla ridículo. Por lo tanto, este argumento es obsoleto y esta Corte Suprema de Justicia no tiene nada de qué resolver sobre este aspecto.

IV

Como tercera y cuarta violación, los recurrentes argumentan que el artículo 41 párrafo primero e inciso 4 de la ley No. 265 es violatorio de la Constitución Política en sus artículos 37 y 115. El artículo 41 párrafo primero e inciso 4 de la ley recurrida dice: "Son responsables y fiadores solidarios del pago de las obligaciones arancelarias y tributarias que se generen con motivos de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo las siguientes personas... [e]I propietario o los propietarios de los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales, por las mercancías sobrantes o faltantes". Por su parte el artículo 115 de la Constitución Política se lee que "'[l]os impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes...:". En relación a los impuestos, cabe antes conocer algunos términos elementales de carácter fiscal o tributario. Primero, ¿qué es el "derecho fiscal"? El Diccionario de Derecho Usual lo ha definido como "la rama del Derecho Financiero, que regula las relaciones entre el erario público y los contribuyentes, a través de los impuestos de toda índoles, las personas y los bienes gravados, las exenciones especiales, las normas y clases de pagos, las multas u otras penas, o los simples recargos que corresponden aplicar por infringir los preceptos sobre declaraciones, trámites y vencimientos". "Tributo" ha sido definido por diferentes autores; parte de ellos han sido citados por esta Corte Suprema de Justicia en Considerando II de la Sentencia No. 53 de las tres de la tarde del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y en lo conducente, Ramón Valdez Costa lo define como "[l)a prestación pecuniaria, destinada a cubrir los gastos públicos, que el contribuyente está destinado a pagar al Estado en cuanto ocurre el hecho previsto en la ley como presupuesto de su obligación". Por su parte, el Profesor de Derecho Financiero Mexicano, Sergio Francisco de la Garza, sostiene que el tributo tiene las siguientes características: a) Es de carácter público; b) Son prestaciones en dinero; e) Son obligatorias o coactivas; d) Es una obligación personal de derecho; e) Tiene por objeto o finalidad fundamental proporcional recursos al Estado para que éste realice sus funciones; f) Deben ser justos; g) En principio, los recursos que producen no deben afectarse para gastos determinado". Expuestos dicho concepto y conociendo las características, podemos decir que el término "tributo" no se agota en un impuesto. Los Tributos se clasifican en "impuesto", "tazas" y "contribuciones especiales". "Impuesto" es el tributo cuya obligación se genera al producirse el presupuesto del hecho contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente. "Tasa" es el tributo cuya obligación se genera al obtenerse el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, o de un servicio público individualizado en el contribuyente. "Contribución Especial'' es el Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación". Basado en esta distinción, esta Corte Suprema de Justicia ha dicho que la "taza es una clase de tributo"; ahora es fácil inferir que el Tributo es el género, y el impuesto, la taza y la contribución especial constituyen la especie. De los anteriores conceptos y características, podemos extraer varios elementos, pero nos referiremos a dos de importante relevancia: 1) El sujeto pasivo (el contribuyente), el sujeto activo (El Estado y las Municipalidades); y 2) El hecho generador. En el presente caso en el artículo recurrido, se pretende trasladar un impuestos a quienes no ha generado con su actividad económica la obligación de pagarlos; la Dirección General de Aduanas (DGA) pueden aplicar impuestos a quien no lo han realizados. Éste es el Principio de Vinculo Personal, entre el Estado como sujeto activo y el contribuyente como sujeto pasivo, contenido en la Constitución Política en artículo 37, que expresamente dispone que "[l]a pena no trasciende de la persona condenado…”. Es inconstitucional querer sancionar físicamente al propietario o los propietarios de los almacenes generales de depósito o al titular del local destinado a exposiciones internacionales, por las mercancías sobrantes o faltantes, cuando no han realizado el hecho generador. El propietario o los propietarios de los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales no se constituyen en sujetos pasivos por la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que tiene a su cargo la obligación tributaria, llamado "contribuyente" y "responsable". El "contribuyente" paga por deuda propia mientras que el "responsable" paga por deuda ajena. El "contribuyente" es el sujeto pasivo, respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria; generalmente se conoce como contribuyente por deuda propia, así el que paga el Impuesto Sobre la Renta (IR), o el Impuesto General al Valor (IGV) lo paga directamente. En cambio, el "responsable" es aquél designado para retener o percibir tributos del contribuyente directo. Hay "responsable" de dos clases: (1) Agentes-por-percepción; (2) Agentes-por-retención. Agentes-por-percepción, en el caso de los Bancos Privados y las Alcaldías, recaudan tributos por delegación de la Dirección General de Ingreso (DGI). Los Agentes-por-retención son los empleadores o patronos que retienen la cuota correspondiente del IR y las cotizaciones sociales, los que compran bienes o servicios porque retienen la parte correspondiente del que les vende, y los que perciben o recaudan el IGV (los vendedores de bienes o servicios). Como se observa, bajo ninguno de estos parámetros se enmarcan los propietarios de almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales. En conclusión los agentes aduaneros ni son contribuyentes directos, ni tampoco son retenedores o recaudadores de dicho impuestos por lo cual con la norma recurrida se violan notoriamente los artículos 37 y 115 de la Constitución Política, y se deberán declarar inconstitucional.

V

Los recurrentes argumentan como quinta violación que el artículo 58 inciso 3 de la Ley No. 265 es violatorio de la Constitución Política en sus artículos 24, 25, 32 y 44. El artículo 58 inciso 3 de la ley recurrida señala que "[s]erá cancelada la licencia de Agente Aduanero, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas ... [c]uando un Agente Aduanero de cualquier forma, ya sea directa o indirectamente reciba estipendios, de otro Agente Aduanero suspendido en el ejercicio de sus funciones o de alguna persona jurídica en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma por la transferencia de clientes que les haga el Agente Aduanero suspendido" y "[c]uando un Agente Aduanero reciba pagos directa o indirectamente de otro Agente Aduanero, suspendido en sus funciones o de una persona jurídica en la que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del Agente Aduanero suspendido, o de la persona jurídica aludida." El artículo recurrido nos lleva a hacer las siguientes consideraciones sobre la libertad. La libertad es uno de los más preciados bienes de la persona, probablemente el más preciado, tras la vida y la integridad física. La concepción de la libertad como derecho subjetivo es consustancial a la vida humana y por tanto corresponde a todos, del que sólo nos puede ser despojado en casos tasados y previamente determinados. Es un derecho de todas las personas que no se puede ser privado de él sino en determinadas condiciones y de que la apreciación de que concurran esas circunstancias sólo puede ser realizada por alguien independiente del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la libertad individual no debe limitarse únicamente a la apreciación de la privación de libertad, sino que debe ser entendida en un sentido más amplio, como lo concibe nuestra Constitución Política, en que la enarbola como su primer principio fundamental al manifestar en su artículo 5 que "[s]on principios de la nación nicaragüense ... la libertad ... ". La libertad no sólo debe ser concebida como la libertad de "ir y venir", sino también como la intimidad personal y familiar (Arto. 26 Cn.), la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no a una religión (Arto. 29 Cn.), la libertad de expresar libremente su pensamiento (Arto. 30 Cn.), el derecho a no ser privado de libertad, salvo causas fijadas por la ley (Arto. 33), la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas (Arto 66 Cn.), el derecho de elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisito que el título académico y que cumpla una función social (Arto. 86 Cn.), la libertad sindical (Arto. 87), el derecho de la Comunidad de la Costa Atlántica a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura (Arto. 90 Cn). Por ello, consideramos que lo dispuestos por el artículo 8 inciso 3 de la ley recurrida, al establecer tales sanciones al Agente Aduanero, se torna inconstitucional por cuanto no sólo viola la libertad individual consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política, sino el artículo 26 inciso 1, referido a la libertad de vida privada y a la de la familia, en el sentido de proteger la intromisión en el ámbito individual, de elegir de manera libre las personas con las cuales interactuar, salvo casos excepcionales como pueden ser las personas con enfermedades contagiosas y que pongan en riesgo al resto de la comunidad. Asimismo, con esta disposición se lesionan las disposiciones constitucionales en materia laboral, establecida en el artículo 86, donde se señala que "[t]odo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social." Con este artículo, la Constitución Política no impone, como restricción a la libertad laboral, la disminución de establecer relaciones laborales con profesionales del mismo ramo, más bien la Constitución Política promueve la libertad sindical en su artículo 87, una disposición constitucional que si observamos con las restricciones establecidas en el artículo recurrido, al ser aplicado se ve lesionado, por cuanto se le da muerte civil y laboral al agente aduanero suspendido, haciéndola extensiva a quienes de alguna forma se relacionen con ellos, trascendiendo esta violación constitucional a los clientes del agente aduanero con la cancelación de la licencia de agente aduanero. 3 de la ley referida.

VI

Como sexta y séptima violación, los señores recurrentes señalan el artículo 61 incisos 12 y 31 de la Ley No. 265, por cuanto según los recurrentes se autoriza a las autoridades aduaneras la violación del domicilio de las personas y de los domicilios comerciales. El artículo 61 inciso 12 reza de la siguiente manera: "La Dirección General de Aduanas, además de las facultades que le confieren las leyes, tendrá las siguientes... [i]nspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercaderías en los recintos aduaneros, fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional, para lo cual los interesados están obligados a brindar apoyo y facilitar las maniobras que sean necesarias". El inciso 12 de este artículo otorga a la DGA facultades extremas, para que ésta pueda, sin autorización judicial, realizar "inspecciones", sin dejar a salvo siquiera el domicilio de los agentes aduaneros, expresamente señalado, “... en los recintos aduaneros, fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte... ". Antes de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho artículo, vale señalar que la garantía de la inviolabilidad del domicilio es una garantía tradicional en derecho constitucional histórico. Sin embargo, su fundamento ha evolucionado considerablemente, desde la noción del primer constitucionalismo, que lo concebía más bien como una garantía de libertad del ciudadano en el sentido de que no se podía aprehender al mismo en su domicilio sin la correspondiente orden judicial, hasta la concepción actual, en la que la inviolabilidad domiciliar se concibe como una garantía de la vida privada del individuo. Bajo el precepto del artículo 61 inciso 12 de la ley recurrida, se faculta a las autoridades aduaneras, para que en cualquier momento y en cualquier lugar puedan efectuar verdaderos "actos de molestia", en perjuicio de la intimidad de los agentes aduaneros. Los "Actos de Molestia" es la aplicación normativa, de parte de una autoridad, con el efecto de perturbar o afectar la esfera jurídica de los gobernados. (Enrique Sánchez Bringas, Derecho Constitucional, Porrúa, 4ta. Edición, México 1999). Debe advertirse que estos tipos de actos se manifiestan aun cuando la autoridad no pretenda privar de algún derecho a los gobernados. (Idem). Nuestra Constitución Política en su artículo 26 reconoce los actos de molestia, no obstante, las autoridades en sus funciones deben proceder conforma la Constitución en el caso del allanamiento del domicilio, y conforme a la ley en el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cartas, documentos y demás papeles privados. Con tal facultad otorgada a la DGA, se viola flagrantemente la Constitución Política, que de manera especial salvaguarda el respeto a la dignidad de la persona humana (Arto. 5 Cn.), el derecho a la vida privada y a la de su familia (Arto. 26 inciso 1 Cn.), el derecho a la inviolabilidad de domicilio, el cual salvo excepciones y por orden escrita del juez puede ser allanado (Arto. 26 inciso 2 y parte final Cn.). Finalmente debemos manifestar que al igual que en todos los derechos encaminados a la protección de la vida privada, los sujetos titulares del derecho son las personas físicas Aun siendo esto cierto, no lo es menos que las personas jurídicas poseen domicilio y desarrollan actividades cuyo carácter reservado es un bien jurídico susceptible de protección jurídica. En este sentido, la inviolabilidad del domicilio es un derecho que no sólo se limita a las personas físicas, sino que se extiende en la misma manera a las personas jurídicas. La disposición constitucional del artículo 26 inciso 2 se refiere a toda persona, sin hacer cualquier distinción, y por lo tanto se reconoce a las personas jurídicas el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Con la disposición enunciada en el artículo 61 inciso 12, de la ley recurrida, se autorizan verdaderas persecuciones policiales, por lo que debe ser declarado inconstitucional.

VII

El artículo 61 inciso 31 de la Ley No. 265 señala que la DGA tendrá "[l]as demás [autoridades] que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que se refiere el presente artículo". Con esta disposición, se le otorga a la DGA facultades de manera irrestricta e ilimitada, invitando al funcionario público a posibles actos discrecionales arbitrarios que consecuentemente conllevan desviación y abuso de poder, y esta práctica legislativa es rechazada por los actuales Estados de Derechos, por lo que es atentatoria del mismo. Los Estados de Derechos tienen como características el respeto a principios constitucionales elementales, como es el de Legalidad, Seguridad Jurídica y de Reserva de Ley. Sin embargo, con tal disposición los referidos principios se ven diáfanamente lesionados, por cuanto se viola el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dice que "[n]inguna persona está obligada a hacer lo que la ley o mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe." Esta disposición constitucional contiene en toda su extensión el Principio de Legalidad, el cual es complementado por los artículos constitucionales 130 y 183, el último que disponen que "[n]ingún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrán otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República." Es importante señalar que este mandato constitucional tiene su razón de ser, que el Poder del Estado y en general los funcionarios públicos, en su actuar administrativo, deben de tener facultades debidamente delimitadas por el Poder Legislativo, para evitar abusos de poder y actos discrecionales arbitrarios, así los gobernados previamente saben qué pueden o no pueden hacer. Éste es el punto donde convergen el Principio de Legalidad y el Principio de Seguridad Jurídica. Las disposiciones de los funcionarios públicos hacia los gobernados deben obedecer a determinados principios previos, bajo ciertos requisitos, y en síntesis deben estar sometidos a un conjunto de modalidades jurídicas, lo que constituye el Principio de Seguridad Jurídica, contenida en el artículo 25 inciso 2, dónde se señala que "[t]oda persona tiene derecho ... [a] su seguridad." Sólo en un ordenamiento en que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos. Con el carte blanche otorgado en el artículo 61 inciso 31 de la ley recurrida, se le está concediendo a las autoridades aduaneras la facultad de resolver cada caso concreto de acuerdo a lo que consideren pertinente, lo cual puede llevarlos a los juicios gubernativos, es decir aquellos que no tienen forma, ni figura jurídica. Esta atribución es tan ilimitada e irrestricta que la DGA bien podría legislar de manera casuística para cada caso concreto, violando con ello la primera y exclusiva facultad de Reserva de Ley que tiene la Asamblea Nacional, “... [e]laborar y aprobar ·las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes", así como señala el artículo 138 inciso 1 de la Constitución Política. Por lo considerado, el artículo 61 inciso 31 debe ser declarado inconstitucional.

POR TANTO:

De conformidad con lo considerado, los suscritos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia resuelven HA LUGAR AL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD, promovido por los señores FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARADIAGA, EFRÉN MOGOLLÓN MONTES, JOSÉ LUIS TRIGUERO GRANJA y JOE HENRY THOMPSON ARGÜELLO, en contra del doctor IVÁN ESCOBAR FORNOS, entonces Presidente de la Asamblea Nacional, y doctor ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, entonces Presidente de la República de Nicaragua. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación. Exportación y Otros Regímenes en sus artículos 39 inciso 2, 41 primer párrafo e inciso 4, 58 inciso 3, 61 incisos 12 y 31. El honorable Magistrado doctor lván Escobar Fornos no firma la presente sentencia por estar implicado para conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. Cópiese, notifíquese, envíese copia de esta resolución a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese en La Gaceta - Diario Oficial. Esta Sentencia está escrita en trece hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.-

Es conforme con su original, la que consta en una hoja que sello y rubrico, extiendo la presente en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Rubén Montenegro Espinoza
Secretario
Corte Suprema de Justicia
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