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Sin Vigencia
ACUERDO PARA SUPRIMIR LAS FRANQUICIAS QUE DAÑAN LA VIDA ECONÓMICA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL NACIONAL
ACUERDO EJECUTIVO S/N, aprobado el 11 de febrero de 1902
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1576 del 13 de febrero de 1902
Se suprimen las franquicias
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
que el abuso de franquicias daña considerablemente la vida económicamente de la Empresa del Ferrocarril Nacional, y que á veces ocasiona molestias al viajero que paga,
ACUERDA:
Artículo 1°. – Suprimir las franquicias temporales ó por tiempo indeterminado.
Los señores Diputados gozarán de franquicia temporal durante la temporada de sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Legislativa.
Artículo 2°.- Disponer que solamente pueden extender franquicias de pasajes y de fletes el Comandante General y el Ministerio de Fomento.
En consecuencia, se suprime esa facultad á los señores Jefes Políticos, Gobernadores – Intendentes, Comandantes de Puertos, Agentes de Agricultura, y demás autoridades que antes la ejercían.
Artículo 3°. – (a) Únicamente gozarán de franquicia los empleados civiles para ir á tomar posesión e sus destinos, y de regreso cuando cesen en ellos; ó cuando viajen en comisión de estricto carácter oficial.
(b) Los individuos del ejercito al ser dados de alta ó de baja, ó cuando viajen en comisión oficial del servicio.
(c)Los reos con sus custodias correspondientes al pasar de un establecimiento penitenciario á otro, de conformidad con las leyes.
(d) Los resguardados de agricultura con los obreros retenidos, en comisión oficial del ramo.
Artículo 4°.– Los señores Secretarios de Estado, Jefes Políticos, Gobernadores-Intendentes, Comandantes de Puertos, Directores ó Agentes de Policía y Agentes de Agricultura á quienes se pidiere franquicia por razón de las fracciones (a, b, c y d)del artículo 3°., las solicitarán en oficio ó telegráficamente del Ministerio de Fomento.
Artículo 5°.- (e) Los Conductores de trenes y los Contadores de vapores exigirán á todo viajero su billete de pasaje, ó su franquicia correspondiente.
(f) Si los Conductores ó Contadores permitieran el tránsito de alguna persona sin billete ni franquicia, incurrirán en multa de veinticinco pesos, por cada vez que se cometa esa falta.
(g) Si los Conductores ó Contadores permitirán el tránsito de algún viajero con franquicia que no reuna las condiciones de este acuerdo, incurrirán en multa de quince pesos por cada vez.
Artículo 6°.- Los Conductores de trenes y los Contadores de vapores quedan obligados á recoger todas las franquicias, y á entregarles á los señores Contadores de la Empresa.
Artículo 7°.- Los Conductores tienen la obligación de coleccionar todas las franquicias y de remitirlas quincenalmente al Ministerio de Fomento, con un informe relativo al cumplimiento de lo preceptuado.
Artículo 8°.- El presente acuerdo regirá desde su publicación, y deroga todas las disposiciones anteriores sobre esta materia.
Comuníquese.-Managua, 11 de febrero de 1902-Zelaya-El Ministro de Fomento-Ramírez M.”
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.