Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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ACUERDO PARA SUPRIMIR LAS FRANQUICIAS QUE DAÑAN LA VIDA ECONÓMICA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL NACIONAL

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 11 de febrero de 1902

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1576 del 13 de febrero de 1902

Se suprimen las franquicias

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

que el abuso de franquicias daña considerablemente la vida económicamente de la Empresa del Ferrocarril Nacional, y que á veces ocasiona molestias al viajero que paga,

ACUERDA:

Artículo 1°. – Suprimir las franquicias temporales ó por tiempo indeterminado.

Los señores Diputados gozarán de franquicia temporal durante la temporada de sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Legislativa.

Artículo 2°.- Disponer que solamente pueden extender franquicias de pasajes y de fletes el Comandante General y el Ministerio de Fomento.

En consecuencia, se suprime esa facultad á los señores Jefes Políticos, Gobernadores – Intendentes, Comandantes de Puertos, Agentes de Agricultura, y demás autoridades que antes la ejercían.

Artículo 3°. – (a) Únicamente gozarán de franquicia los empleados civiles para ir á tomar posesión e sus destinos, y de regreso cuando cesen en ellos; ó cuando viajen en comisión de estricto carácter oficial.

(b) Los individuos del ejercito al ser dados de alta ó de baja, ó cuando viajen en comisión oficial del servicio.

(c)Los reos con sus custodias correspondientes al pasar de un establecimiento penitenciario á otro, de conformidad con las leyes.

(d) Los resguardados de agricultura con los obreros retenidos, en comisión oficial del ramo.

Artículo 4°.– Los señores Secretarios de Estado, Jefes Políticos, Gobernadores-Intendentes, Comandantes de Puertos, Directores ó Agentes de Policía y Agentes de Agricultura á quienes se pidiere franquicia por razón de las fracciones (a, b, c y d)del artículo 3°., las solicitarán en oficio ó telegráficamente del Ministerio de Fomento.

Artículo 5°.- (e) Los Conductores de trenes y los Contadores de vapores exigirán á todo viajero su billete de pasaje, ó su franquicia correspondiente.

(f) Si los Conductores ó Contadores permitieran el tránsito de alguna persona sin billete ni franquicia, incurrirán en multa de veinticinco pesos, por cada vez que se cometa esa falta.

(g) Si los Conductores ó Contadores permitirán el tránsito de algún viajero con franquicia que no reuna las condiciones de este acuerdo, incurrirán en multa de quince pesos por cada vez.

Artículo 6°.- Los Conductores de trenes y los Contadores de vapores quedan obligados á recoger todas las franquicias, y á entregarles á los señores Contadores de la Empresa.

Artículo 7°.- Los Conductores tienen la obligación de coleccionar todas las franquicias y de remitirlas quincenalmente al Ministerio de Fomento, con un informe relativo al cumplimiento de lo preceptuado.

Artículo 8°.- El presente acuerdo regirá desde su publicación, y deroga todas las disposiciones anteriores sobre esta materia.

Comuníquese.-Managua, 11 de febrero de 1902-Zelaya-El Ministro de Fomento-Ramírez M.”

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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