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TEXTO CONSOLIDADO, CRÉASE EL MUSEO Y ARCHIVO RUBÉN DARÍO
DECRETO - LEY N°. 477, aprobado el 25 de junio de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 477, Créase el Museo y Archivo Rubén Darío, aprobado el 02 de marzo de 1960 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 17 de marzo de 1960, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 477
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Créase el Museo y Archivo Rubén Darío, con los siguientes fines:
a) Coleccionar y mantener en constante exposición los objetos que pertenecieron o fueron de uso personal de nuestro máximo poeta Rubén Darío;
b) Coleccionar y facilitar a los estudiosos e investigadores de la obra dariana todas las diferentes ediciones de sus obras poéticas y de prosa, así como sus manuscritos, autógrafos y obras inéditas de cualquier clase;
c) Coleccionar con los mismos fines especificados en el inciso que antecede, toda la bibliografía que tenga por objeto el estudio de la obra y la persona de Rubén Darío;
d) Coleccionar toda la obra publicada e inédita de los distintos poetas nacionales de todas nuestras épocas, con el objeto de que puedan servir a la investigación y estudio de nuestra poesía nacional;
e) Coleccionar con el mismo objeto dicho en el anterior inciso toda la bibliografía de exposición, estudio y crítica de nuestros poetas.
Artículo 2 El Museo y Archivo Rubén Darío deberá instalarse y funcionar en la casa en que creció y vivió Rubén Darío, en la ciudad de León, conocida como «la casa de Doña Bernarda», y situada sobre la llamada «Calle Real o de Rubén Darío», dentro de los siguientes linderos: Oriente, propiedad de doña Juana Villanueva, antes de don Eduardo Quintana; Poniente, avenida enmedio, predio de don Francisco Quiñónez; Norte, calle enmedio, herederos de Agustín Tijerino; y Sur, propiedad de don Nicolás Cortés y perteneciente en la actualidad a la señorita Josefa (Chepita) Cortés, la parte occidental o esquinada, y a doña Haydée de Saborío, la parte oriental.
Artículo 3 El Gobierno de la República deberá adquirir la referida casa, para cuyo efecto se declara de utilidad pública.
Esta adquisición la podrá hacer directamente el Consejo Directivo del Museo y Archivo en la forma que se establece en los artículos siguientes de esta misma Ley.
Artículo 4 El Museo y Archivo Rubén Darío tendrá personalidad jurídica y gozará, por lo tanto, de todos los derechos y facultades legales que corresponden a esta clase de personas. Su representación legal la ejercerá un Consejo Directivo, a cuyo cargo estarán también su dirección y administración.
Este Consejo Directivo estará integrado por:
Un Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura;
El Señor Rector de la Universidad Nacional; y
El Señor Alcalde de la ciudad de León.
El Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura deberá ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, vecino de la ciudad de León y mayor de edad y haber demostrado un amplio conocimiento de la obra Dariana y un verdadero interés por el funcionamiento del Museo. No podrá ser removido de su cargo sino por justa causa, entendiéndose por tal: el cambio definitivo de domicilio, la condena por delito común o falta más que correccional, la incapacidad física o mental para el normal desempeño de sus funciones y la negligencia o evidente descuido de las mismas.
Las faltas temporales del Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura serán llenadas por un suplente que deberá poseerlas mismas calidades del propietario, a juicio del propio Instituto.
En cuanto al Rector de la Universidad y al Alcalde de la ciudad de León, se observará, para el caso de sus ausencias temporales, lo que en este aspecto dispongan las respectivas leyes y reglamentos de la Universidad Nacional y de Municipalidades.
Artículo 5 El Consejo Directivo tomará todas sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y gozará de autonomía en su funcionamiento; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá gravar, vender o traspasar por cualquier título los bienes que formen o constituyan el Museo, sin la aprobación de la Asamblea Nacional de la República y previo dictamen favorable del Instituto Nicaragüense de Cultura. Asimismo se necesitará la aprobación por este Instituto de su Presupuesto.
Bastará la comparecencia de uno cualquiera de los miembros del Consejo Directivo para ejercer su representación judicial, como actor o como demandado y en toda clase de acción judicial o prejudicial; pero se necesitará la concurrencia de dos en toda orden de pago y la de los tres en toda clase de contratación.
El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento del Museo y Archivo y elaborará su propio funcionamiento.
Artículo 6 El haber estará formado por la asignación que hiciere el Instituto Nicaragüense de Cultura, por las asignaciones que tuvieren a bien concederle la Universidad Nacional Autónoma, la Alcaldía Municipal de León y cualquiera otra del país, así como por las otras donaciones que se le hicieren.
Todos los fondos que integren este Presupuesto deberán depositarse en una cuenta propia del Museo y Archivo Rubén Darío y deberán retirarse mediante las correspondientes órdenes de pago.
Artículo 7 Sin vigencia.
Artículo 8 Se faculta al Poder Ejecutivo, por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura para reglamentar esta Ley y para dictar todos los acuerdos concernientes a lograr la constitución y eficaz funcionamiento del Museo y Archivo Rubén Darío; entendiéndose que todo lo dispuesto en la presente Ley es sin perjuicio de lo establecido en la Ley que declara “Monumento Nacional” la casa en donde nació Rubén Darío en la ciudad de su nombre en la cual deberán conservarse todos los objetos relacionados con el poeta, que existen en dicha casa.
Artículo 9 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 24 de febrero de 1960. Juan José Morales Marenco, D.P.- J. Castillo A., D. S,- Tomás Salinas h., D. S.
Al Poder Ejecutivo.— Cámara del Senado, Managua, D. N. 2 de marzo de 1960. - Fernando Delgadillo Cole, S. P.- Alfredo Brantome, S. S. - Carlos Rivers Delgadillo S. -S.—
Por Tanto: Ejecútese.— Casa Presidencial.- Managua, D, N., cuatro de marzo de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- René Schick, Ministro de Educación Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Legislativo N°. 777, Reformas al Decreto Legislativo N°. 477, Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 21 de enero de 1963; 2. Decreto JGRN N°. 22, El Banco Nacional de Nicaragua se constituye en Banco Nacional de Desarrollo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 24 de agosto de 1979; 3. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; 4. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 5. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 6. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.