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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Municipal
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Sin Vigencia

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, EN CUANTOS A LOS EMOLUMENTOS DE LAS MUNICIPALIDADES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1079, aprobado el 25 de marzo de 1965

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 06 de abril de 1965

Fíjanse Emolumentos en Alcaldías

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1079

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1° – El Arto. 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades se leerá así:

«Arto. 11. – El Consejo Distritorial celebrará una sesión ordinaria por semana, en la fecha que se fije.

Extraordinariamente, se reunirá cuando fuera convocado por el Ministro o por la mitad, más uno de los Regidores con indicación estricta en ambos casos, del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y recaerá el voto.

Sólo dos sesiones extraordinarias durante el mes darán derecho a dieta. Cualquier otro número de sesiones que se celebraren no ocasionará dieta, pero sus resoluciones tendrán los mismos efectos legales.

El Secretario levantará el acta de cada sesión en el libro correspondiente, la que suscribirán los concurrentes con el derecho de razonar su voto los que disientan»

Arto. 2° – El Arto. 14 de la misma Ley, se leerá así:

Arto. 14. – El Ministro y demás empleados tendrán emolumentos mensuales; los Regidores, dieta por cada sesión a la que concurran. Estos emolumentos y dietas serán de terminados por el Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos caso esta dieta podrá ser mayor de Trecientos Córdobas (C$300.00).

Arto. 3° – El Arto. 40 de la citada Ley se leerá así:

«Arto. 40. – El Consejo Municipal celebrará un sesión ordinaria por semana en la fecha que se fije. Extraordinariamente, sesionará cuando fuera convocado por el Alcalde o por tres Regidores, con indicación escrita, en ambos casos, del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y recaerá el voto. Solo una sesión extraordinaria al mes dará derecho a dieta.

De cada sesión levantará acta el Secretario en el libro correspondiente, la que suscribirán los concurrentes, con el derecho el que disienta, de razonar su voto»

Arto. 4° – El Arto. 52, se leerá así:

«Arto. 52. – El Concejo Municipal asignará en el Presupuesto un emolumento mensual para el Alcalde, el Síndico, el Fiscal y demás empleados, y una dieta para los Regidores por cada sesión a la que concurran. Cuando el Regidor tuviera cargo, devengará el sueldo y la mitad de la dieta.

En las cabeceras departamentales, la dieta no podrá ser mayor de Cincuenta Córdobas (C$50.00). En las otras Municipalidades la dieta será igual o menor a la suma de Veinticinco Córdobas (C$25.00), según el Presupuesto de Ingreso y Egresos del Municipio. En ningún caso las sumas devengadas por dietas ordinarias y extraordinarias de los Regidores durante el año, podrán exceder del 10% de los ingresos anuales de las respectivas municipalidades».

Arto. 5° – Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 24 de Marzo de 1965. – J. J. Morales Marenco, Diputados Presidente. – Orlando Montenegro M., Diputado Suplente. – Olga N. de Saballos, Diputada Secretaria.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. – Managua, D. N., 25 de Marzo de 1965. – Humberto Castrillo M., Senador Presidente. – Pablo Rener, Senador Secretario. Camilo Jarquín, Senador Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. Managua, D. N., veinticinco de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco. – RENÉ SCHICK, Presidente de la República, – Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
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