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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Transporte

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APROBAR CONTRATO ENTRE EL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS Y DON BENJAMÍN MARTÍNEZ MENDOZA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 13 de abril de 1926

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 26 de abril de 1926

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed;

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;

Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Único: —Aprobar en la siguiente forma, el contrato celebrado entre el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, por una parte, y don Benjamín Martínez Mendoza, por otra, el día once de marzo corriente, y aprobado por el Poder Ejecutivo en la misma fecha:

Sebastián O. Núñez Ministro de Fomento y Obras Públicas, en nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, por una parte, y Benjamín Martínez Mendoza por sí, por otra parte, han convenido en celebrar el contrato siguiente:

I

Martínez Mendoza, personalmente o por medio de una Compañía que organizará al efecto, establecerá el trasporte de mercancías y de toda clase de frutos del país, así como el tráfico de pasajeros entre esta ciudad capital y Ciudad Darío, Matagalpa y Jinotega, en los Departamentos del Norte, por lo menos un viaje redondo por semana, con auto-buses para pasajeros de esta ciudad capital a Ciudad Darío, Matagalpa Jinotega y Estelí y viceversa; pudiendo establecer oficinas sucursales en las ciudades de León, Granada, Matagalpa, Jinotega y Estelí, cuando las vías de comunicación de la República así lo exijan .

En este contrato se llamará en adelante La Empresa la Compañía que lo ponga en práctica, anqué la denominación entera sea; Empresa de Trasportes de Oriente y Setentrión.

II

El tráfico que establezca la Empresa se abrirá en la próxima estación seca, a partir de diciembre de este año. Pondrá no menos de cuatro camiones de trasporte con arrastre mínimo de dos toneladas cada uno, y uno o dos autos-buses para pasajeros.

III

Durará el tráfico anualmente lo que dure la estación seca, y aun durante la lluviosa, si fuere posible el tráfico de los vehículos.

IV

La Empresa podrá ampliar el tráfico dirigiendo sus vehículos hacia otras poblaciones donde fuere necesario.

La Empresa publicará sus tarifas e itinerarios con diez días de anticipación a la fecha en que sean obligatorias En cuanto a las tarifas, solamente habrá distinción respecto a los fletes, según la calidad de efectos que se trasporten. En cuanto al público, no habrá tarifas de preferenciales ni para fletes, ni para pasajeros., Sin embargo, la carga del Gobierno de la República y las tropas del mismo que sean trasportadas por la Empresa, pagarán solamente el cincuenta por ciento del valor de los fletes o pasajeros.

VI

Cuando el Gobierno enviare el correo en vehículos de la Empresa para los lugares en que los camiones hubieren de tocar, pagará también solamente el cincuenta por ciento del valor de tarifa, como se dice en la cláusula anterior.

VII

En caso de guerra interior o exterior, la Empresa se pondrá al servicio del Gobierno, si éste lo exigiere, quedando obligado el Gobierno a indemnizar a la Empresa por los servicios prestados y por los daños sufridos.

VIII

La Empresa tendrá su asiento en la capital de la República, y las agencias que fueren necesarias 'en las otras poblaciones que comprende el tráfico.

IX

Como la Empresa, objeto de este contrato de trasportes, es pública, el concesionario, sus sucesores o compañía que organice con tal fin, quedará sujeto en un todo al Código de Comercio vigente.

X

El Gobierno, en atención a que la Empresa está destinada a dar vida al comercio y tráfico de los departamentos del Setentrión, manteniendo un intercambio y comunicación frecuente con el interior, declara la Empresa de utilidad pública y se compromete a gestionar, pero sin ninguna responsabilidad respecto del Gobierno.

a) Para que se conceda a la Empresa, durante el término de diez años, la libre introducción de los Vehículos (autocamiones y auto- buses de trasporte) que traiga la Empresa para el servicio; de las piezas y materiales de repuesto, cobertores de la mercancía, combustibles y aceites y lubricantes para el mantenimiento.

b) Para que exima a la Empresa de los derechos municipales, departamentales y cualesquiera otros impuestos establecidos o que se establezcan durante el término que el presente contrato esté en vigor, y que puedan gravar la Empresa, a excepción del impuesto de caminos y los de peajes. Para el efecto de las importaciones, la empresa dirigirá al Ministerio de. Fomento y Obras Públicas, cada vez, la lista o minuta de los efectos que se hayan de importar para que, aprobada, recabe las órdenes convenientes del Ministerio de Hacienda;

c) El Gobierno permite a la Empresa el uso gratis de telégrafos y teléfonos nacionales, entre los lugares de las carreteras y caminos indicados en el artículo primero, para la explotación de la Empresa; y podrá ésta, cuando crea necesario, establecer líneas telegráficas y telefónicas para el servicio de ella misma y sobre las carreteras y caminos que utilice. En cualquier tiempo el Gobierno podrá intervenir en los servicios referidos y aun asumirlas y suspenderlas o usar las dichas líneas de comunicaciones, libre de todo costo. El público podrá utilizar las líneas que se establezcan previo pago de la comunicación al Fisco;

d) Exime del servicio militar a los empleados de la Empresa, y

e) La Empresa ocupará los terrenos necesarios para la edificación de sus bodegas y depósitos, de conformidad con las leyes de expropiación, previa la debida indemnización, si son particulares o municipales; y gratuitamente si son nacionales.

XI

Estas exenciones se conceden a la Empresa por diez años, a partir de la aprobación de este contrato, siempre que durante tal tiempo no haya clausurado totalmente sus negocios. Se excepciona el caso de fuerza mayor o aquel en que la carretera se halle inutilizado para el tráfico.

XII

El presente contrato caducará:

a) Por no haberse instalado la Empresa dentro de dos años de aprobado este contrato;

b) Por falta de cumplimiento después de aprobado el presente contrato, de cualquiera de las obligaciones contraídas por el señor Martínez Mendoza:

c) Por disponer para otros usos de los artículos que introduzca la Empresa, conforme el inciso a) del artículo diez.

XIII

El contratista podrá traspasar esta concesión a cualquier particular o compañía nacional o extranjera, siendo entendido que el contratista o cesionario quedan sujetos a las leyes nicaragüenses, y a las estipulaciones contenidas en este contrato, renunciando desde ahora recurrir a las vías diplomáticas. No podrá ser traspasado este contrato a ningún Gobierno extranjero o agentes de él.

XIV

Toda cuestión que surja entre los contratantes, con motivo de este contrato, será resuelto por un Tribual de amigables componedores, que tendrá su asiento en esta capital, compuesto de uno por cada parte, y quienes, antes de comenzar sus funciones designarán un tercero para que dirima las discordias. Caso que los dos arbitradores no convengan en el tercero, la designación la hará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Los dos arbitradores y el tercero en discordia, además de recurrir a las condiciones que señala la ley para ese cargo, deberán ser nicaragüenses o extranjeros propietarios con domicilio en la Nación; y el fallo acorde de ambos arbitradores o el que dicte el tercero en discordia, causará ejecutoria.

XV

Las concesiones otorgadas en este contrato no afectarán derechos adquiridos, ni se considerarán de derecho exclusivo.

XVI

Este contrato empezará a regir desde su aprobación por el Congreso Nacional.

En fe de lo cual, firman el presente contrato, en Managua, a los once días del mes de marzo de mil novecientos veintiséis —S. O. Núñez— Benj. Martínez.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese— Palacio Nacional— Managua, 11 de marzo de 1926— Chamorro—El Ministro de Fomento - S. O. Núñez.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados—. Managua 13 de abril de 1926—Seg. Chamorro Arguello, D. P — Ant. Cruz Hartado, D.S.—J. Joaquín Morales. V.S.
Al Poder Ejecutivo— Cámara de Senadores— Managua, 13 de abril de 1926— Luis F. Mora, S. P.- Juan de D. Pastora, S. S.—J. M. Jiménez, S. S

por tanto: Ejecútese —Casa Presidencial—Managua, 14 de abril de mil novecientos veintiséis—Emiliano Chamorro—El Ministro de Fomento—S O. Núñez.
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