Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

LEY N°. 1220, aprobada el 12 de septiembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 13 de septiembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1220

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo primero: Reformas
Se reforman los Artículos 1; Artículo 2 las definiciones de: Bienes, Decomiso, Entrega Controlada y Lavado de Activos; 3 su epígrafe y contenido; 6 literal b); Capítulo VI su epígrafe; los Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 61, 67, 76, Capítulo XI su epígrafe, 92 y 95; todos de la Ley N°.735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.32 del 20 de febrero de 2024 y sus reformas, los que se leerán así:

“Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular las funciones del Estado para prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con la criminalidad organizada; así como la recuperación, decomiso, administración y disposición de los bienes, activos, incluyendo los activos virtuales, objetos, productos, mercancías, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.

De igual forma esta Ley coordina las políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de las instituciones competentes del Estado, encargadas de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.

Para tal efecto regula:

1) La Política de Estado para el enfrentamiento a la criminalidad organizada;

2) Las normas para la prevención, control, fiscalización, persecución, investigación, procesamiento y juzgamiento de delitos relacionados con la criminalidad organizada según la clasificación a que hace referencia el Artículo 3 de la presente Ley;

3) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos relacionados con el financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los instrumentos internacionales vigentes.

El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursores, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial;

4) La participación de las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas adictas. Todo de acuerdo con las políticas de Estado en la materia;

5) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 2 Definiciones
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Bienes o Activos: Son los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, activos virtuales, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónicos, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, certificados de depósitos y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.

Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos, incluyendo los activos virtuales, por decisión de autoridad judicial competente.

Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores, instrumentos, bienes, mercancías que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Lavado de activos: Es el proceso mediante el cual una persona u organización criminal busca ocultar, disimular, encubrir o disfrazar el origen ilícito de los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilegales a fin de darles apariencia de legalidad o legitimidad e integrarlos a la economía.
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Artículo 3 Delitos de la criminalidad organizada
A efectos de la presente Ley, se consideran delitos de criminalidad, las conductas delictivas graves tipificadas en la Ley N°. 641, Código Penal de la República de Nicaragua y demás leyes del país, que a continuación se relacionan:

1) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas.

2) Lavado de activos.

3) Crimen organizado.

4) Terrorismo.

5) Financiamiento al terrorismo.

6) Proliferación de armas de destrucción masiva.

7) Financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

8) Secuestro extorsivo.

9) Asesinato.

10) Trata de personas.

11) Tráfico de migrantes ilegales.

12) Tráfico ilícito de vehículos.

13) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos.

14) Tráfico ilícito de armas; fabricación, tráfico, tenencia y uso de arma restringida, sustancia o artefactos explosivos; tráfico, acopio o almacenamiento de armas prohibidas y construcción o facilitación de pista de aterrizaje.

15) Defraudación aduanera y contrabando.

16) Delitos contra el sistema bancario y financiero.

17) Estafa agravada.

18) Falsificación de moneda.

19) Tráfico ilegal del patrimonio cultural.

20) Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago.

21) Promoción del turismo con fines de explotación sexual.

22) Manipulación genética y donación de células.

23) Manipulación genética para producción de armas biológicas.

24) Delito de piratería.

25) Delitos contra la administración pública.

26) Prevaricato y obstrucción a la justicia.

27) Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

28) Ciberdelitos.

29) Delitos relacionados con sustancias químicas.

30) Delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.

31) Delitos contra la propiedad industrial.

32) Delitos tributarios.

33) Cualquier otro delito realizado en concurso o conexidad con los delitos anteriormente indicados.

Las regulaciones, procedimientos y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, son aplicables a la investigación y juzgamiento de los delitos señalados en este Artículo, con independencia de que se hayan cometido en relación o concurso con el delito de crimen organizado.

Con independencia de la gravedad de la pena, igualmente son aplicables a todas aquellas conductas delictivas precedentes al lavado de activos, las regulaciones, procedimientos y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 6 Funciones del Consejo
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b) Elaborar las políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha de la narcoactividad y crimen organizado, que pongan en peligro la salud pública, la seguridad y la defensa nacional;
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CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, PRECAUTELARES Y CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Artículo 33 Ámbito de aplicación
Las medidas establecidas en el presente Capítulo serán aplicables a los investigados, imputados, acusados, testaferros o personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente a través de la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 34 Medidas precautelares
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, previo a la apertura del proceso y a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al Juez, motivadamente y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las medidas precautelares siguientes:

1) Levantamiento del sigilo bancario, financiero o tributario de las personas sujetas a investigación.

Una vez asignado el Juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al mismo, con el carácter de sigilo y urgencia de la medida, a fin de solicitar el levantamiento del sigilo bancario, financiero o tributario.

Iniciado el proceso, el levantamiento podrá ser solicitado por cualquiera de las partes.

2) Embargo y Secuestro de bienes y activos, incluyendo activos virtuales, bienes de valor equivalente y su respectiva anotación preventiva en el registro correspondiente.

3) La retención migratoria de las personas investigadas.

4) La prohibición a las personas investigadas de concurrir a determinadas reuniones o lugares relacionados con el hecho que se investiga.

5) La prohibición a las personas investigadas de comunicarse con determinadas personas vinculadas a los hechos investigados.

6) La suspensión del investigado en el desempeño de su cargo público, cuando el hecho por el cual se le investiga haya sido cometido prevaliéndose del mismo.

7) La intervención de la persona jurídica o cualquier tipo de empresa que participe directa o indirectamente en la comisión de delitos referidos en esta Ley. En este caso, el o los interventores, garantizarán que la misma ejecute sus actividades de manera que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.

8) Clausura temporal de la empresa, sus locales o establecimientos.

9) Suspensión de las actividades de la persona jurídica.

10) Prohibición temporal de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras quien realice la intervención, de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento para la intervención contenidas en la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, aprobada el 27 de octubre de 2005, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024; y demás leyes aplicables.

Artículo 35 Medidas Cautelares
Una vez iniciado el proceso, el Ministerio Público o la víctima, podrán solicitar al Juez de la causa, la medida cautelar de prisión preventiva, la cual no podrá ser sustituida por otra medida cautelar; igualmente podrán solicitar, en los casos que proceda, cualquiera de las medidas reales establecidas en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, las cuales podrán ser aplicables a las personas jurídicas.

Una vez iniciado el proceso, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar al Juez decrete como medidas cautelares cualquiera de las medidas precautelares previstas en la presente Ley.

Las medidas precautelares y cautelares, establecidas en la presente Ley, serán aplicables en lo que proceda, a las personas jurídicas.

Artículo 36 Resolución judicial sobre medidas precautelares
En su resolución el Juez analizará los indicios racionales expuestos por el Ministerio Público en su solicitud, a fin de constatar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y necesaria, así como el propósito de estas y plazo de duración.

Las medidas precautelares podrán ordenarse hasta por un año y serán prorrogables hasta por un año más, previa resolución judicial. Si transcurridos esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las medidas decretadas.

El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.

Artículo 37 Ampliación de plazo de investigación complementaria
Para la investigación y persecución de los delitos previstos en la presente Ley, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga del plazo complementario, previsto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, sin que dicho plazo pueda exceder de ciento ochenta días, debiendo justificar y fundamentar la necesidad de la prórroga.

Artículo 38 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves
Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en casos de delitos a los que se refiere esta Ley, mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma permanente.

La Policía Nacional podrá ocupar o, bien, inhabilitar pistas, campos, sitios o cualquier tipo de infraestructura destinados para el aterrizaje de cualquier tipo de aeronave, que no se encuentren autorizadas; así como cualquier tipo de infraestructura, muebles, inmuebles y medios materiales que se encuentren en el lugar o estén destinados para tales fines.

La Policía Nacional podrá coordinar con el Ejército de Nicaragua, las acciones necesarias para la inhabilitación de los lugares y sitios antes señalados.

Las aeronaves serán entregadas en depósito al Ejército de Nicaragua de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 39 Allanamiento, detención y secuestro
Para efectos de los delitos a que se refiere esta Ley y facilitar la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el Juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al Juez, quien resolverá la solicitud en el término de una hora. Concedida la orden judicial, la misma podrá ejecutarse en el término máximo de diez días.

La práctica del allanamiento, detención y secuestro en los casos de delitos a que se refiere esta Ley, se considerarán graves y urgentes para efectos de lo contemplado en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

En casos de urgencia, conforme la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, la Policía Nacional podrá allanar, registrar y secuestrar bienes vinculados a los delitos a que se refiere esta Ley, los que podrán ser convalidados por la autoridad judicial competente.

En lo que concierne al contenido de la solicitud, de la resolución judicial y las formalidades del allanamiento, detención y secuestro, se estará a lo dispuesto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 40 Asuntos de tramitación compleja
Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la presente Ley, el Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la Tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos establecidos en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 41 Del principio de oportunidad
El Ministerio Público podrá aplicar manifestaciones del principio de oportunidad, cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley. En la tramitación del principio de oportunidad se seguirá lo dispuesto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 42 Del principio de vinculación
Cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá requerir información y cualquier otro tipo de colaboración a personas naturales, jurídicas u otras estructuras jurídicas, las que estarán obligadas a prestarla sin demora, dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de acuerdo con la legislación penal.

Artículo 43 Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados Provenientes de Actividades Ilícitas
Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley, como un ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, que en lo sucesivo se conocerá como “La Unidad”, la cual estará adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 44 Objetivo de La Unidad
La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración, resguardo, custodia, inversión, subasta, donación, devolución, disposición o destrucción de bienes delictivos y bienes de valor equivalente a que se refiere la presente Ley.

Cuando La Unidad entregue en depósito los bienes, objetos, productos e instrumentos, el depositario deberá garantizar la identidad e integridad de los mismos, en especial en aquellos aspectos relevantes para el proceso penal.

Cuando sean bienes, objetos, productos e instrumentos abandonados serán entregados a La Unidad por la autoridad administrativa competente y distribuidos en la forma establecida en la presente Ley, una vez concluidos los actos de investigación y emitida la resolución correspondiente por el Ministerio Público.

En los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad judicial ordenará el depósito judicial exclusivamente a cargo de La Unidad, quien los tendrá a la orden de la autoridad competente, La Unidad a su vez podrá ordenar el depósito administrativo, según corresponda, conforme a los criterios y el procedimiento establecido en esta Ley. Igualmente, cuando proceda el decomiso en causas seguidas por esos delitos, la autoridad judicial los ordenará a favor de La Unidad y pondrá los bienes a su disposición.

En los casos de bienes inmuebles, el decomiso se ordenará a favor del Estado de Nicaragua, representado por la Procuraduría General de la República.

La Unidad llevará los registros y datos estadísticos de los bienes de carácter delictivos y bienes de valor equivalente que sean incautados o decomisados.

Artículo 45 Del nombramiento y las calidades de la persona a cargo de la Dirección
El nombramiento y remoción de la persona a cargo de la Dirección, denominada Director o Directora de La Unidad estará a cargo del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las calidades siguientes:

1. Ser nicaragüense;

2. Ser graduado universitario con cinco o más años de experiencia profesional acreditada en temas afines al puesto;

3. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud;

4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

5. No haber sido condenado por delitos contra la administración pública; y

6. Rendir la declaración de todos sus bienes de conformidad con lo que establece el órgano competente del Estado.

Artículo 46 De las funciones del Director o Directora de La Unidad
El Director o Directora de La Unidad tendrá las funciones siguientes:

a) Administrar, preservar, resguardar, custodiar e invertir los bienes objetos, productos e instrumentos delictivos y de valor equivalente que la autoridad competente le ponga en depósito.

Evitar que se alteren en detrimento de los mismos, se deterioren, desaparezcan o se destruyan y, en los casos que procedan, someterlos al procedimiento de subasta, asignación o donación, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo;

b) Recibir los bienes, activos, productos, objetos e instrumentos que las instituciones y autoridades competentes le remitan;

c) Emitir las normativas y demás disposiciones, a los que deberán de ajustarse los depositarios, administradores, gestores e interventores de los bienes incautados y decomisados;

d) Organizar, coordinar y ejecutar los procesos derivados de las ventas en subastas públicas;

e) Aprobar los planes anuales de contrataciones de bienes, servicios, consultorías y obras, de conformidad con la ley de la materia;

f) Aprobar las contrataciones del personal de La Unidad, de forma temporal o definitiva;

g) Elaborar y proponer para su aprobación a la autoridad competente, el Presupuesto Anual de La Unidad;

h) Aprobar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la administración, y control de los bienes incautados, decomisados, y abandonados, a través de un sistema informático moderno y eficiente; e

i) Celebrar contratos, convenios, protocolos de cooperación y en general todo acto o contrato, de conformidad a su ámbito de competencia, contando con la aprobación previa de la autoridad superior correspondiente.

Artículo 47 Estructura administrativa
A la Dirección de La Unidad se supeditarán las direcciones, departamentos, oficinas y dependencias que, para el ejercicio de sus funciones, sean creadas de conformidad con las disposiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 49 Subasta de bienes perecederos
Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados sean perecederos, deberán entregarse inmediatamente a La Unidad, quien procederá, sobre la base de su tasación pericial, a su venta en subasta pública dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación. En estos casos el propietario que haya sido imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento. El dinero producto de la subasta será depositado en la cuenta de la Tesorería General de la República. En caso de que no se dicte sentencia de culpabilidad, el dinero obtenido de la venta o subasta será devuelto a los propietarios.

Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentaran ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, La Unidad donará los productos al Sistema Penitenciario o a cualquier institución de salud, o de beneficencia de carácter público o privado. Esta distribución se realizará mediante acta y se llevará conforme a las reglas de equidad y transparencia.

Artículo 61 Derechos de terceros de buena fe
El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal en calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados, decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus bienes.

Una vez recibido el escrito a que hace referencia el párrafo anterior, el tercero de buena fe deberá presentar su solicitud a la autoridad judicial quien le dará intervención de ley para que acredite sus pretensiones según su condición.

En los casos de bienes inmuebles, el tercero de buena fe pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República cuando solicite lo señalado en el primer párrafo del presente Artículo.

Si en el proceso se lograre demostrar que el tercero carece de buena fe, la autoridad judicial decretará el decomiso que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles correspondientes.

Artículo 67 Personas sujetas a protección
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos, denunciantes y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Artículo 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito
Además de los casos establecidos en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando la víctima, el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, tenga que salir fuera del país o cuando la víctima, testigo o perito corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados de televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el Juez.

CAPÍTULO XI
DEL PROCESO ESPECIAL EN LOS DELITOS DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Artículo 92 Proceso para juzgamiento
Para el enjuiciamiento de los delitos de la presente Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 641, Código Penal, con la aplicación preferente de las disposiciones especiales establecidas en esta Ley.

Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, serán apelables por cualquiera de las partes constituidas en el proceso, o por las personas acreditadas como terceros de buena fe.

Artículo 95 Actos de cooperación o asistencia internacional
La Procuraduría General de la República prestará y solicitará Asistencia Legal Mutua en aquellos casos que haya sido designada para tales efectos como Autoridad Central, según los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado nicaragüense.

Asimismo, las autoridades competentes, según corresponda, brindarán y solicitarán cooperación internacional en nombre o a favor de entidades homologas y no homologas extranjeras, conforme la aplicación del principio de reciprocidad o acuerdos, arreglos bilaterales, multilaterales o memorándum de entendimiento de cooperación de conformidad a la legislación nacional en las actuaciones siguientes:

a) Actos de investigación y procesos judiciales de los delitos a los que se refiere la presente Ley.

b) Recibir entrevistas o declaraciones a personas. Siempre que hubiera reciprocidad, las autoridades nacionales podrán permitir la presencia de autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones;

c) Emitir copia certificada de documentos;

d) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

e) Examinar e inspeccionar objetos y lugares;

f) Practicar allanamientos;

g) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

h) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

i) Acceder a sistemas informáticos;

j) Identificar, localizar e incautar el producto del delito; los instrumentos utilizados en la comisión o destinados a la comisión del delito; bienes derivados del lavado de activos; bienes de valor equivalente a los bienes producidos por el delito cuando resulte imposible la identificación, localización e incautación de estos últimos; u otros elementos con fines probatorios;

k) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente;

l) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas;

m) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada;

n) Desarrollar técnicas especiales de investigación;

o) Cualquier otro acto de investigación que coadyuve a la cooperación o asistencia judicial, autorizado por el derecho interno.

Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan al Artículo 2, siete (7) definiciones; los Artículos 33 bis; 48 bis; 58 bis; 58 ter; 61 ter; 92 bis; 92 ter; 92 quáter; 92 quinquies; 92 sexies; 92 septies; 92 octies; 92 nonies; 92 decies; 92 undecies; 92 duodecies; 92 terdecies; 92 quaterdecies; 92 quindecies y 92 sexdecies, todos de la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024 y sus reformas, los que se leerán así:

“Artículo 2 Definiciones
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Bienes o activos de carácter delictivo: Son aquellos bienes, activos o instrumentos, incluyendo los activos virtuales, utilizados o que se pretenden utilizar o son designados o destinados a ser utilizados en el lavado de activos o sus delitos precedentes, así como las utilidades o beneficios de estas acciones delictivas; así como también, aquellos destinados para el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas y la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.

Bienes de valor equivalente: Son aquellos bienes o activos de origen lícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de carácter delictivo, que se encuentran bajo el dominio, posesión o control efectivo de las personas investigadas, procesadas, condenadas o de terceros, incluyendo los Beneficiarios Finales. Todo sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Decomiso de bienes de valor equivalente: Es el decomiso que se extiende a bienes de origen lícito, cuyo valor corresponda al monto de los bienes o activos de carácter delictivo y sus transformaciones, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos últimos; esto incluye los activos virtuales, derechos originarios del delito de lavado de activos, delitos precedentes, financiamiento al terrorismo, el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva; en estos casos la autoridad judicial competente podrá decretar parcial o totalmente el decomiso de los bienes o activos que, sin estar vinculados directa o indirectamente a la conducta ilícita, se encuentran bajo el control efectivo del condenado o en propiedad de terceros; todo sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

El decomiso de bienes de valor equivalente también incluye aquellos bienes que hayan sido donados o transferidos a un tercero por una suma significativamente por encima o por debajo del valor de mercado, todo sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Decomiso extendido o ampliado a bienes o activos delictivos: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 641, Código Penal, el decomiso extendido o ampliado procede en aquellos casos en los que la autoridad judicial competente, tiene los elementos de convicción suficientes para determinar que los bienes y activos, incluyendo los activos virtuales, provienen de una conducta delictiva actual o anterior al caso que se juzga, y que se encuentran vinculadas al lavado de activos, delitos precedentes, el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus respectivos financiamientos; aunque estos bienes, no estén directamente en dominio y/o posesión del condenado pero se encuentren bajo su control efectivo aunque aparezcan como propiedad o se encuentren en posesión de terceros que no sean de buena fe; sean estos familiares, amigos, asociados, Beneficiarios Finales de personas y/o estructuras jurídicas, o cuando hayan sido donados o transferidos a terceros por una cantidad significativamente por encima o por debajo del valor de mercado.

Decomiso sin condena: Es la privación definitiva de bienes o activos delictivos del investigado, imputado o acusado, incluyendo los activos virtuales, sin que medie sentencia de condena, cuando existan circunstancias que impidan la tramitación del proceso penal y se tenga certeza que los mismos proceden o son productos o instrumentos de actividades vinculadas al delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, financiamiento al terrorismo o financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

Recuperación de activos: Es el proceso de identificación, rastreo, valuación, inmovilización o congelamiento, incautación, decomiso y de ejecución de una orden aplicable para recuperar las ganancias provenientes de actividades ilícitas, administrarlas y disponer de los bienes de carácter delictivos y bienes de valor equivalente. Así mismo, es el proceso para la devolución, repatriación o distribución compartida con otras jurisdicciones, de los bienes y activos anteriormente relacionados. Todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno del país.

Tercero de buena fe: Es aquella persona natural o jurídica, que ha actuado con una conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes o activos objeto de decomiso.
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Artículo 33 bis Medidas de aseguramiento
Son medidas de aseguramiento que recaen sobre los bienes, activos, incluyendo los activos virtuales, las siguientes:

1. Retención, incautación, secuestro, ocupación de objetos, productos o instrumentos.
Todo bien inmueble o mueble, activo virtual, objetos, productos, mercancías e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley y las utilidades o beneficios de su acción delictiva, así como los de valor equivalente, serán objeto de retención, incautación, secuestro, u ocupación por la Policía Nacional, quien los conservará de acuerdo al procedimiento establecido para la cadena de custodia. En el caso de activos virtuales, la Policía Nacional emitirá la disposición que corresponda.

La Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de Nicaragua, están facultados para retener en casos de flagrante delito los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y los bienes, objetos, productos e instrumentos, vinculados a los hechos delictivos, los que deberán ser puestos a la orden de la Policía Nacional, con conocimiento del Ministerio Público, para su investigación.

Las autoridades que retengan, incauten, secuestren u ocupen productos o instrumentos ilícitos relacionados con los delitos a que hace referencia esta Ley, deberán informar dentro de las setenta y dos horas siguientes a La Unidad a que se refiere esta Ley, para efectos de un registro provisional y estadísticas de los mismos.

2. Inmovilización o congelamiento de bienes, activos y suspensión o denegación del consentimiento de una transacción
El Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional en la fase investigativa, procederán a la inmovilización o congelamiento de los bienes y activos, incluyendo los activos virtuales, provenientes de los delitos contemplados en la presente Ley, así como a la suspensión o denegación del consentimiento de una transacción, debiendo elaborar fundadamente la resolución administrativa que así lo ordene, la cual será dirigida a la persona natural o jurídica, institución o entidad pública o privada en cuyo poder, resguardo, custodia o depósito se encuentren los bienes o activos sujetos a inmovilización o congelamiento. Dicha resolución será de ineludible cumplimiento para la parte requerida, la que deberá proceder en el acto mismo de la notificación a dar cumplimiento a la resolución correspondiente, e informar inmediatamente del cumplimiento de la misma, a la autoridad que la ordenó.

Para lo dispuesto en los numerales anteriores, no se requerirá de autorización judicial previa; no obstante, el Ministerio Público o la Policía Nacional, en el plazo de tres días después de realizados los actos, solicitará al Juez de la causa la convalidación de los mismos.

Las autoridades antes relacionadas, podrán aplicar este mismo procedimiento, para ordenar la suspensión o denegación del consentimiento de una transacción financiera.

La Policía Nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de Nicaragua, en los casos señalados en los numerales anteriores, informará de dichos actos al Ministerio Público, el que deberá establecer en la correspondiente acusación, la relación específica de los bienes, objetos y productos afectados.

La orden de inmovilización podrá realizarse de forma física o telemática, todo sin perjuicio de la remisión física de la misma.

Artículo 48 bis Depósito inmediato de otros bienes, activos, incluyendo los activos virtuales
La autoridad que, con o sin orden judicial, incaute, retenga, secuestre u ocupe bienes o activos en posesión o a nombre del investigado, imputado, acusado o persona vinculada, procederá inmediatamente de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de cheques en los que el investigado, imputado, acusado o persona vinculada sea el beneficiario, y siempre que estos hayan sido girados contra un banco del sistema financiero nacional, estos últimos mediante orden de autoridad competente procederán en el acto de la notificación, a la inmovilización o congelamiento de la suma o cantidad indicada en el cheque.

La autoridad judicial procederá a la convalidación del acto anteriormente relacionado, ordenando a la institución financiera deposite en la cuenta de la Tesorería General de la República, la suma indicada en el cheque.

2. En lo que respecta a certificados de depósito, otros títulos valores o cualquier otro valor o documento de esa naturaleza que se ocuparen a nombre del investigado, imputado, acusado o persona vinculada; la persona natural o jurídica, o la entidad financiera, en cuyo poder se encuentren los documentos antes señalados, procederá a la inmovilización, congelamiento y convalidación judicial de los mismos, en la forma prevista en el numeral anterior.

La Unidad tendrá la legitimidad para ejecutar frente al emisor, el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, depositando los fondos en la cuenta de la Tesorería General de la República, una vez obtenidos estos.

3. Cuando se trate de prendas, joyas, metales preciosos, piezas de arte o bienes, certificados de autenticidad y efectos similares, la autoridad respectiva entregará en depósito los mismos, a La Unidad; los cuales podrán ser resguardados en las bóvedas del Banco Central de Nicaragua.

4. Si se tratara de activos virtuales que se encuentren alojados en billeteras digitales sujetos a incautación, secuestro, o custodia judicial, y dichos activos están bajo la administración de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) autorizado por el Banco Central de Nicaragua, la autoridad judicial competente emitirá una orden judicial para:

a. Instruir al PSAV a inmovilizar los fondos de forma inmediata, prohibiendo cualquier operación de transferencia, intercambio, o cualquier otra forma de disposición de los activos, hasta nueva orden judicial.

b. Ordenar al PSAV la transferencia de los activos virtuales a una billetera digital designada por La Unidad, o alternativamente, poner los activos a la disposición exclusiva de esta, para su administración conforme a las disposiciones legales pertinentes.

c. La valoración y liquidación de los activos virtuales incautados se realizará siguiendo un protocolo establecido por el Banco Central de Nicaragua, el cual incluirá métodos para la determinación del valor de mercado de los activos en el momento de su incautación, así como las pautas para su conversión a moneda de curso legal o su utilización para fines estatales, cuando lo anterior sea posible en dependencia de las características del activo virtual.

En aquellos casos que las autoridades competentes detecten que una persona investigada, imputada, acusada o persona vinculada posea una billetera digital de un PSAV extranjero, y que la misma contiene activos virtuales relacionados con los delitos regulados por esta Ley, estas, de ser procedente, deberán proporcionar a La Unidad el acceso, o los medios necesarios para el traslado de los activos virtuales a la billetera de La Unidad.

La entrega, transferencia o depósito de los bienes descritos en los numerales de este Artículo, según corresponda, deberá realizarse sin demora a más tardar veinticuatro horas después de realizado el acto de incautación, retención, secuestro u ocupación; de lo cual deberá ser informada La Unidad.

Para lo dispuesto en el presente Artículo, La Unidad y el Banco Central de Nicaragua firmarán un acuerdo de colaboración que regule los procedimientos a seguir.

Artículo 58 bis Entrega de bienes inmuebles
Respecto a los bienes inmuebles, incluyendo los bienes inmuebles de valor equivalente decomisados, que hayan sido producto, instrumento o medios para la comisión de los ilícitos penales de que trata la presente Ley, serán entregados al Estado de la República de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República.

Artículo 58 ter Repatriación y distribución de activos decomisados
Se podrán compartir con otros países los activos decomisados, cuando el decomiso sea el resultado de acciones coordinadas entre autoridades de investigación del delito y exista un instrumento internacional suscrito por Nicaragua que así lo prevea.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el derecho interno, podrá suscribir acuerdos de repatriación y distribución de activos con las autoridades competentes de otros países, de manera que estos puedan ser compartidos cuando el decomiso de bienes resulte directa o indirectamente de acciones coordinadas.

Artículo 61 ter De los bienes y activos otorgados en garantía
En los casos en que la retención, incautación, secuestro u ocupación de bienes, objetos, productos o instrumentos, recaiga sobre bienes, activos o derechos que hayan sido otorgados en garantía para respaldar obligaciones de crédito o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias, la institución o entidad financiera que ejerza el derecho de tercero de buena fe, so pena de ser desestimada su petición, deberá demostrar ante el Juez de la causa que realizó, en la forma prevista, la debida diligencia de conocimiento del cliente, presentando además el estado de cuenta y saldo, respecto de la transacción vinculada al bien, activo o derecho a que se refiera.

Si la persona investigada, procesada y juzgada hizo pago o de cualquier forma cubrió parcialmente sus obligaciones, el Juez valorará tal circunstancia y resolverá otorgando a la entidad financiera la parte proporcional que le corresponda, ordenando además a favor del Estado, el decomiso del remanente. Para tales efectos, al momento de la subasta o venta de los bienes, activos o derechos antes relacionados, el Estado tendrá derecho preferente, para la compra o adjudicación de los mismos; de no ejercer tal derecho, el Juez procederá en la forma prevista en la ley, para la venta o subasta.

Toda persona que se considere tercero de buena fe deberá hacer uso de su derecho a más tardar diez días antes del inicio del juicio de primera instancia. Asimismo, no podrán ejercer su derecho como tercero de buena fe, aquellas personas jurídicas que, al momento de ocurrencia de los hechos investigados, no se encontrasen registradas como sujetos obligados ante la entidad correspondiente.

Para todos los efectos, las instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas deberán de proceder en la forma prevista en el Artículo anterior.

Artículo 92 bis Disposición general para el decomiso de bienes o activos delictivos y bienes de valor equivalente Las autoridades competentes, encargadas de la investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos contemplados en la presente Ley, podrán proceder a la identificación, rastreo, valuación, inmovilización o congelamiento, incautación y decomiso de los bienes delictivos y de bienes de valor equivalente, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley, y demás leyes de la materia.

La autoridad judicial, procederá cuando corresponda a decretar por sentencia, el decomiso ampliado o extendido a bienes delictivos, así como al decomiso de bienes de valor equivalente.

Artículo 92 ter De la procedencia del decomiso sin condena
El decomiso sin condena procederá a instancia del Ministerio Público en aquellos casos en los que el autor del delito es de identidad desconocida; o en aquellos en que, habiendo iniciado o no el proceso penal especial, el imputado, investigado o procesado no haya atendido el llamamiento de la justicia y se encuentre rebelde, prófugo; o bien, se encuentre padeciendo de una enfermedad grave, haya fallecido, haya perdido temporal o definitivamente sus facultades y capacidades mentales para enfrentar un procedimiento penal especial, o se encuentre sujeto a una Audiencia Especial de Tutela de Garantías Constitucionales.

Artículo 92 quater Del procedimiento especial para el decomiso sin condena de bienes o activos delictivos
El procedimiento especial para el decomiso sin condena, se tramitará en sede penal, tendrá una duración de tres meses, a partir de la interposición de la correspondiente solicitud del Ministerio Público, prorrogables de oficio o a petición de partes, por tres meses más.

Para la resolución del caso, el Juez que conozca del decomiso deberá observar el Derecho a la Propiedad establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley N°. 870, Código de Familia y demás leyes del país que se relacionan; así como los principios del proceso penal nicaragüense y el principio de buena fe que rige en los actos y contratos jurídicos.

Artículo 92 quinquies Valuación de los bienes o activos, incluyendo los activos virtuales
Para la valuación de los bienes o activos sujetos a decomiso, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 92 sexies De la intervención de la Procuraduría General de la República
Interpuesta la solicitud de decomiso de bienes de carácter delictivo, bienes de valor equivalente y el decomiso sin condena por parte del Ministerio Público, cuando se trate de bienes inmuebles, el Juez de la causa notificará de la misma al afectado y a la Procuraduría General de la República, la cual tendrá intervención de ley como parte en el proceso, en representación del Estado nicaragüense, coordinando acciones y coadyuvando con el Ministerio Público en el proceso de solicitud de decomiso.

La Procuraduría General de la República podrá ampliar la solicitud de decomiso señalada en el párrafo anterior, de aquellos bienes inmuebles de los cuales tenga conocimiento, que no hayan sido incluidos por el Ministerio Público, debiendo cumplir con los requisitos de la solicitud, el procedimiento establecido para estos casos y la carga de la prueba.

Emitida la sentencia, la Procuraduría General de la República se dirigirá al Juez de la causa, solicitando la certificación de la misma, la cual estará revestida de suficiente título, para los fines de inscripción de los bienes inmuebles decomisados, a favor del Estado, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble competente.

En caso de denegación de la solicitud de decomiso hecha por el Ministerio Público y transcurrido el plazo para la presentación del escrito de mejora y subsanación de los errores y omisiones señalados por el Juez, si el Ministerio Público no se pronunciase, la Procuraduría General de la República podrá presentar un escrito de mejora, a fin de no retrotraer el proceso. Presentado este último, el judicial podrá continuar con la tramitación del proceso.

Cuando se trate de bienes inmuebles, la Procuraduría General de la República, podrá presentar ante el Juez de la causa, una solicitud de decomiso de bienes de carácter delictivo, bienes de valor equivalente y de decomiso sin condena, la que deberá cumplir con los requisitos y plazos establecidos en las disposiciones de la materia.

Artículo 92 septies De los requisitos de la solicitud de decomiso sin condena
Cuando el Ministerio Público tenga indicios racionales que determinados bienes o activos, incluyendo los activos virtuales, se encuentran vinculados al lavado de activos, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de las armas de destrucción masiva, o a los delitos establecidos en esta Ley, presentará ante el Juez de la causa, una solicitud de decomiso sin condena de bienes o activos delictivos, la cual contendrá lo siguiente:

1. Juzgado al cual dirige la solicitud.

2. Hora, lugar y fecha de la solicitud.

3. Nombre(s) de la(s) persona(s) vinculada(s) a la solicitud de decomiso.

4. Relación clara y precisa de los hechos e indicios racionales sobre los cuales funda su solicitud; el Ministerio Público proveerá información con relación a la situación actual de las personas vinculadas a la solicitud de decomiso.

5. Descripción general del bien, ubicación, información registral y/o catastral si la hubiera, de los bienes o activos propuestos a decomiso.

6. La solicitud de medidas precautelares o cautelares, según el caso concreto.

7. La solicitud de convalidación de medidas de aseguramiento y de cualquier otro acto que así lo requiera, si corresponde.

8. La solicitud de admisión y trámite.

9. Escrito Original y copias de ley en físico o digital, del escrito de solicitud y de los elementos de prueba disponibles en el momento.

Artículo 92 octies De la admisión de la solicitud del decomiso sin condena
El Juez de la causa, una vez radicado el asunto, tendrá un plazo de tres días hábiles, para examinar si la solicitud cumple con los requisitos de ley; de cumplir con los mismos, notificará en el plazo de tres días hábiles, a las personas vinculadas en la solicitud de decomiso, a su representante legal, o a quien haga sus veces, para que en el plazo de un mes contado a partir de su notificación, conteste lo que tenga a bien, acompañando con dicho escrito de contestación, las pruebas que demuestren el legítimo dominio y licitud de los bienes o activos relacionados en la solicitud de decomiso.

La autoridad judicial, de oficio procederá a nombrar a un Defensor Público o un Abogado de oficio, cuando la persona relacionada en la solicitud o quien haga sus veces:

a) No designe a su representante legal en el término de ley.

b) No se apersonare en el proceso.

c) Haya fallecido.

d) Sufra de una enfermedad crónica física o mental que impida su juzgamiento.

e) Haya sido declarado rebelde.

f) Se encuentre prófuga.

g) Que conste o se presuma que se encuentra fuera de la República de Nicaragua.

h) Se ignore su paradero.

i) Que sobre el asunto recaiga una causal de exención o extinción penal.

j) El autor del delito sea de identidad desconocida.

Nombrado el Defensor Público o de oficio procederá a contestar la solicitud en el plazo de quince días hábiles.

Artículo 92 nonies Del rechazo de la solicitud
Si a criterio fundado del Judicial, el escrito de solicitud no cumple con los requisitos de ley, resolverá denegando su admisión, otorgando al Ministerio Público un plazo de diez días hábiles para que subsane los errores y omisiones.

Subsanados los mismos, el Juez procederá en lo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 92 decies De la audiencia de debate y prueba
El Judicial convocará a las partes para audiencia oral y pública en la que someterá a debate el escrito de solicitud y de contestación respectivamente, escuchando los argumentos del Ministerio Público y de la persona vinculada a la solicitud a decomiso o sus representantes, así como la práctica de las pruebas presentadas por estas.

Esta audiencia podrá suspenderse y continuarse por un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de su suspensión, de oficio, o a petición de cualquiera de las partes.

Concluida la audiencia el Juez, citará para sentencia a las partes, en un plazo no mayor de un mes.

Artículo 92 undecies De la sentencia
El Juez de la causa, en el plazo anteriormente dicho, emitirá la Sentencia que en derecho corresponda; para lo cual se apoyará en los Principios y Garantías Constitucionales, los que rigen el proceso penal nicaragüense y de manera especial, el principio de buena fe.

Si los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, no producen convicción en el juzgador, o establecen algún indicio de duda razonable, declarará sin lugar el decomiso de los bienes sometidos al proceso, ordenando su devolución.

Artículo 92 duodecies Del contenido de la sentencia
La sentencia deberá contener:

1. Identificación del juzgado, la fecha y hora en que se dicta;

2. Identificación de las personas vinculadas en la solicitud;

3. Identificación de las demás partes personadas en el proceso;

4. Identificación de los bienes o activos objetos de la solicitud;

5. Resumen de la pretensión del decomiso sin condena y de la oposición;

6. Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho;

7. La indicación sucinta del contenido de la prueba especificando su valoración;

8. La decisión motivada, sobre la procedencia o improcedencia del decomiso sin condena, decretando el decomiso de los bienes o activos que correspondan;

9. La destrucción de los objetos, productos, efectos, sustancias, en los casos que corresponda;

10. La firma de la autoridad judicial y del secretario que autoriza.

Contra la resolución dictada por el Juez, procederán los recursos establecidos en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 92 terdecies Sentencia anticipada
La persona vinculada a la solicitud podrá allanarse a la pretensión de decomiso sin condena. El Juez valorará la solicitud y emitirá sentencia.

Cuando el afectado y el Ministerio Público hubieren celebrado acuerdos, se someterán ante el Juez, quien decidirá acerca de su procedencia.

Artículo 92 quaterdecies Del tercero de buena fe en el procedimiento de decomiso sin condena
La persona que se considere tercero de buena fe en el decomiso sin condena procederá de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 92 quindeciés De la cosa juzgada
Los derechos que hayan sido discutidos dentro de un proceso especial de decomiso, en el que se haya emitido sentencia firme, no serán sometidos a una nueva solicitud o proceso, siempre y cuando concurran los mismos hechos y exista identidad de sujeto, objeto y causa.

Artículo 92 sexdecies Del Recurso de Reposición
El Recurso de Reposición procederá cuando sea emitida una resolución sin haber oído a las partes, el mismo se interpondrá ante el Juez que la dictó, a fin de que, habiendo escuchado a las partes, revise, examine y dicte una nueva resolución.

Para la tramitación del Recurso de Reposición, se estará a lo dispuesto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.”

Artículo tercero: Texto íntegro con reformas incorporadas
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, con las reformas y adiciones incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.

Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar el articulado en todo el texto.

Artículo cuarto: Reglamentación
El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, conforme a las disposiciones de esta Ley y con base a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo quinto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los doce días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de septiembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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