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Sin Vigencia
APRUÉBASE PLAN DE ARBITRIOS DEL DISTRITO NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 10 de enero de 1978
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 23 de enero de 1978
Apruébase Plan de Arbitrios del Distrito Nacional
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Aprobar en la forma siguiente, el Plan de Arbitrios del Distrito Nacional, que dice:
"No. 12
El Ministro del Distrito Nacional, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 14 de la Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades,
Decreta:
El siguiente Plan de Arbitrios:
Ingresos:
Arto. 1°.- Los ingresos del Distrito Nacional, estarán formados por:
El producto de la explotación o uso de sus bienes patrimoniales:
Matrículas.
Impuestos.
Tasas por Servicios.
Multas.
Subvenciones.
Empréstitos.
Contribuciones especiales.
Ingresos varios eventuales.
Arto. 2°.- Constituyen las rentas patrimoniales, las que provienen de aquellos bienes que tienen una estimación monetaria y que, por consiguiente, forman parte de su activo contable. Por tanto, quedan incluidas en tal categoría las rentas provenientes del arrendamiento de sus terrenos ejidales, urbanos, semi-urbanos, rurales, y las que provengan de cualquier propiedad o empresa de las que fuere dueño, participante o accionista,
Arto. 3°.- Son terrenos ejidales del Distrito Nacional, con excepción de aquellos que constare haber sido vendidos legítimamente en escritura pública por el Municipio de Managua o por el Distrito Nacional, todos los comprendidos en la jurisdicción del mismo, conforme al Título real inscrito con el número 13,716, en el Tomo IV, de 1879, Asiento 1o., Folios 16 al 29, cuya inscripción fue repuesta con el número y Asiento, Tomo XLVI, Folio 207, y Tomo CCXXIV, Folios 226 al 264, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de Managua.
Arto. 4°.- En la determinación del área de los terrenos ejidales y otros, arrendados, serán respetados los títulos de medidas de tierras hechas conforme a la Ley, siempre que se hubiesen efectuado con intervención del Municipio de Managua o del Distrito Nacional, y no hubiere habido protesta u oposición por parte de ellos, o sí habiéndole habido, hubiese sido desestimada, por resolución judicial firme.
Arto. 5°.- El Distrito Nacional atendiendo las características propias de cada terreno, clasifica sus terrenos ejidales y otros, en las siguientes categorías, las cuales pagarán anualmente por cada hectárea o fracción de hectárea, los siguientes cánones de arrendamiento:
a)- Terrenos de secano para crianza o lecherías .... C$ 4.00
b)- Terrenos de humedad para crianza o lecherías ... “ 40.00
c)- Terrenos de agricultura ………………………….,.. “ 8.00
d)- Terrenos para cultivo dé café ……….……………. “ 16.00
e)- Terrenos semi-urbanos o residenciales …...…….. “ 50.00
f)- Terrenos urbanos …..……………...……………….. “100.00
Todo arrendatario de terrenos ejidales que no hubiere hecho propios dichos terrenos, pagará el canon establecido en el presente artículo, con un recargo del veinte por ciento (20%) sobre dicho canon, a excepción de aquellos ejidatarios que tuvieren terrenos cuyas áreas fueren menores o iguales a diez hectáreas, y estén fuera de la zona urbana o semi-urbana.
Arto 6°.- EI Distrito Nacional está autorizado para vender a les ejidatarios, los terrenos de conformidad con Decreto Legislativo No. III, del 5 de Noviembre de 1954, a los precios de:
CUATROCIENTOS CÓRDOBAS (C$400.00), por cada hectárea de terreno de agricultura.
DOSCIENTOS CÓRDOBAS (C$200.00), por cada hectárea de terreno de ganadería o crianza de animales.
SEISCIENTOS CÓRDOBAS (C$600.00), por cada hectárea de terreno para cultivo
de café
SEISCIENTOS CÓRDOBAS (C$600.00), por cada hectárea de terreno de humedad.
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ...(C$0.75), por cada metro cuadrado de terreno semi-urbano o residencial.
UN CÓRDOBA CON CINCUENTA CENTAVOS (C$1.50), por cada metro cuadrado de terreno urbano.
Los precios establecidos en este artículo serán elevados en un veinticinco por ciento (25%), cada dos años a partir del 15 de Abril de 1959, excepto para los poseedores de fincas de menos de diez hectáreas de terreno, qué se encuentren situadas fuera de las zonas urbana y semi-urbana de Managua, y siempre que se demuestre que dichas fincas constituyen su único bien". (Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 298 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 38 del 14 de Febrero de 1958.
Arto. 7°.- El Distrito Nacional, podrá conceder plazo hasta por tres años, en casos especiales calificados por él mismo; para el pago del precio de los terrenos ejidales que se adquieran, siempre que dicho pago sea suficientemente garantizado.
Arto. 8°.- Los arrendatarios de terrenos ejidales, para hacerlo propio, seguirán el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo No. 867 del 4 de Enero de 1955, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 8 del 2 de Enero del mismo año.
Arto. 9°.- La circunscripción del Distrito Nacional, está definida por la Ley del 7 de Marzo de 1930 y por Decreto Legislativo No. 404 del 4 de Julio de 1974.
Mercados de Managua
Arto. 10.- Bajo la denominación de mercados de Managua, se comprenden:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos para ese fin por por el Distrito Nacional, conforme a los títulos de propiedad que obran en sus archivos e inventarios respectivos;
b) Cualquiera otro bien mueble o inmueble que sea adquirido o destinado por el Distrito Nacional para el servicio de los mercados.
Matrículas
Arto. 11.- Todo negocio, empresa comercial o industrial perteneciente a personas naturales o jurídicas, que en la comprensión del Distrito Nacional, se dedique a la venta de bienes, prestación de servicios, arrendamientos de equipo motorizado o no, deberá matricularse cada año en el Distrito Nacional, dentro del periodo comprendido del 1° de Diciembre al 31 de Enero siguiente.
Arto. 12.- Los negocios o empresas matriculadas pagarán cada año en concepto de matrícula, el uno veinticinco por ciento (1.25%), sobre el promedio mensual de sus ingresos brutos gravables, durante los doce últimos meses anteriores al de la verificación de la matrícula o durante el número de meses transcurridos desde la apertura, si este número no llegare a doce.
Arto. 13.- Los establecimientos de personas naturales o jurídicas, que inicien o reabran sus operaciones, pagarán en concepto de matrícula, el uno veinticinco por Ciento (1.25%) sobre el promedio mensual de sus dos primeros meses de ventas, prestaciones de servicios y/o arrendamiento de equipo motorizado o no, estableciéndose como valor mínimo de matrícula la cantidad de CUATROCIENTOS CÓRDOBAS (C$400.00), para todos los casos en que el porcentaje señalado en este artículo, resulte inferior. El pago de la matricula establecida en este artículo deberá hacerse dentro de los 75 días de la fecha de apertura o reapertura.
Arto. 14.- La falta de pago de la matrícula establecida en los artículos anteriores, ocasiona un recargo del veinte porciento (20%) en calidad de multa, por cada mes o fracción de las mes transcurrido o rezagado.
Arto. 15.- Los establecimientos o negocios que especifica el Arto. 20 de este Plan de Arbitrios, pagarán anualmente y por adelantado en concepto de matrícula, lo equivalente al valor del veinticinco por ciento (25%) del impuesto anual en él establecido sin perjuicio de los casos especiales allí contemplados.
Impuestos Sobre Ventas y/o Prestaciones de Servicios
Arto. 16.- Todo negocio, empresa comercial o industrial, perteneciente a personas naturales o jurídicas que, en la comprensión del Distrito Nacional se dedique a la venta de bienes, prestación de servicios, arrendamiento de equipos motorizados o no, pagarán un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el monto de sus ventas, prestaciones de servicios, arrendamiento de equipos motorizados o no, y sobre financiamiento en todos los casos, si lo hubiere bien sea que dichas ventas o prestaciones sean hechas en su propio establecimiento o por medio de sucursales, agentes o distribuidores.
Arto. 17.- Los representantes, distribuidores o importadores de productos que hicieren ventas directas a consumidores o usuarios o sirvieren de intermediarios entre el consumidor o usuario y la casa productora de los bienes, pagarán el impuesto del uno por ciento (1%) sobre el monto de las ventas que hicieren directamente o sobre aquellas en que operaren como tales intermediarios, tomándose como base, el valor de la factura comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción 1 del Arto. 20.
Arto. 18.- Están exentos del pago del impuesto del uno por ciento (1%) establecido en artículo 16:
a) Las casas comerciales, las industrias o fábricas, sobre el monto de las mercaderías vendidas por medio de agencias o sucursales establecidas en forma legal fuera de la comprensión del Distrito Nacional. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales;
b) Los establecimientos o actividades comerciales o industriales para los cuales se establece el pago de impuestos en el Arto. 20;
c) Las agencias de ingenios azucareros que pagarán un impuesto de Veinte Centavos (C$0.20), por cada quintal de azúcar vendido;
d) Las agencias y distribuidores de harina de molino o nacionales, que pagarán un impuesto de Veinte Centavos (C$0.20), Por cada quintal de harina vendido;
e) Las plantas desmotadoras que pagarán un impuesto de Un Córdoba (C$1.00), por cada quintal de 100 libras de algodón que desmoten, correspondiendo al fondo del Distrito Nacional, Setenta y Cinco Centavos (C$0.75) y al fondo del Cuerpo de Bomberos de Managua, Veinticinco Centavos (C$0.25);
f) El cemento nacional o extranjero por cada bolsa de 94 libras o su equivalente por las ventas a granel que se expenda en la comprensión del Distrito Nacional, que pagará. Veinte Centavos (C$0.20). Este impuesto es a cargo exclusivamente del vendedor, siendo prohibida su transferencia al consumidor bajo cualquier forma que sea;
g) Las Imprentas y Litografías, por impresión y venta de libros, revistas, folletos y periódicos;
h) Las plantas industriales, en la misma forma y condiciones que el Decreto de su clasificación las ampare sobre las ventas en fábrica de los productos qué elaboren;
i) Aquellos negocios cuyos ingresos o ventas sean menores de Diez MIL Córdobas (C$10,000.00) mensuales, quedando obligados únicamente al pago de Cien Córdobas (C$100.00) por año, en concepto de matrícula.
Arto. 19.- Deberá entenderse por venta todo acto o contrato que con lleve la transferencia a cualquier título, de una mercancía del dominio de una persona natural o jurídica, al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato y de la forma de pago del precio.
Se entenderá como venta realizada en la comprensión del Distrito Nacional, aquella que se efectúe en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado y/o entregado fuera de la comprensión del Distrito Nacional.
Arto. 20.- Los establecimientos, negocios o actividades a que se refiere el presente artículo, pagarán, por anualidades completas y en forma anticipada, los impuestos establecidos a continuación:
Fracción 1:
Agentes, Representantes, Concesionarios y Distribuidores exclusivos de casas extranjeras, pagarán el medio por ciento (0.5%) sobre el volumen de sus operaciones del año anterior, con un impuesto máximo de hasta VEINTE MIL CÓRDOBAS (C$20,000.00) anuales.
Bancos
Fracción 2:
Bancos, Casas Bancarias y Sucursales de Bancos Extranjeros:
-
-Constructores
Fracción 3:
Todo constructor, contratista, empresa, ingeniero ó arquitecto, que se dedique a construcciones en la comprensión del Distrito Nacional, pagará: el uno por millar (1 x 1,000), sobre el volumen anual de sus operaciones del año anterior.
Exportadores
Fracción 4 :
Exportadores de productos manufacturados, semi-manufacturados o en bruto, pagarán un impuesto anual del uno por ciento (1%) sobre el volumen de sus operaciones, en base al ejercicio del, año anterior.
Los que iniciaren o reabrieren actividades de las comprendidas en las fracciones: 1, 3 y 4 de este artículo, pagarán hasta el primer vencimiento anual, en base al volumen mensual de sus operaciones del mes anterior.
Compañías Financieras
Fracción 5:
Empresas o Compañías Financieras y/o Ahorro y Préstamo que reciben dinero del público; y otras que se dediquen al financiamiento
Anual
a) Con activo de más de más de C$4.000,000.00 ..... C$15,000.00
b) Con activo de más de C$2.000,000.00 .................... " 10,000.00
c) Con activo de más de C$500,000.00 ……………….. " 5,000.00
d) Con activo de ...........C$500,000.00 ó menos ……… " 2,500.00
e) Agentes, oficiosos, Agencias y representaciones extranjeras .. " 5,000.00
Estaciones para Expendio de Gasolina, Aceite Diesel y Kerosene
Fracción 6: Anual
a) Por cada hidrante doble …C$ 800.00
b) Por cada hidrante simple ... " 700.00
Las ventas de mercaderías en dichas estaciones de expendio, diferentes de gasolina y de productos de petróleo, quedan sujetas al pago del impuesto del uno por ciento (1%) mensual.
Las compañías petroleras cuyos productos fueren distribuidos en las estaciones de servicio, son solidariamente responsables del pago de todos los impuestos que éstos causen.
Seguros
Fracción 7:
Compañías; Sucursales, Agencias o Representantes de compañías de seguros contra incendios, vida y otros riesgos, etc., inclusive entidades afianzadoras:
a) Con activo de ……C$4.000,000.00 ó más …. C$15,000.00
b) Con activo. de más de C$2.000.000.00 ……….." 10,000.00
c) Con activo de más de C$500,000.00 . ………... " 5,000.00
d) Con capital de C$500.000.00 ó menos ……….. " 2.500.00
e) Los impuestos de esta fracción, se reducirán al cincuenta por ciento (50%), cuando las compañías o agencias cierren sus operaciones y se dediquen únicamente a cobrar o colectar las primas de seguros en vigor:
f) Beneficiarios de seguros contra incendios por establecimientos comerciales o industriales, ubicados en la compresión del Distrito Nacional, pagarán el uno por ciento (1%) sobre el monto de la indemnización que perciban;
g) Será obligación de las entidades aseguradoras, retener este uno por ciento (1%) a favor del Distrito Nacional, bajo responsabilidad solidaria si no lo hicieren, debiendo dar aviso inmediato de la retención a la Tesorería del Distrito Nacional.
Servicios e Impuestos Varios
Arto. 21.- Edificaciones y Obras Civiles
a) Hasta por C$500,000.00, el medio por ciento (0.5%)
b) Con un costo mayor de C$500,000.00, el medio por millar (6 x 1,000) sobre el excedente.
El Distrito Nacional, evaluará el monto las construcciones, por metro cuadrado, calculándose éste de acuerdo a los precios de mercado y con vista a informes y datos que juzgue pertinentes.
Aprobación de Planos
Arto. 22.- En las urbanizaciones por cada hectárea o fracción, pagarán los dueños o interesados: Cien Córdobas (C$100.00).
Arto. 23.- El Distrito Nacional, cobrará los siguientes derechos:
a) Por rotura de pavimento, por cada metro cuadrado o fracción o modificación de cuneta, por cada metro lineal o fracción…………. C$100.00
Cuando el Distrito Nacional haga la reparación de la rotura del pavimento cobrará además, por metro cuadrado o fracción ……………… " 70.00
b) Cuando una cuneta haya sido modificada quedará pagando un impuesto anual por cada metro lineal o fracción de ……………………… " 30.00
Servicio de Alumbrado Público
Arto. 24.- Los usuarios clasificados como residenciales (domésticos), comerciales menores o industriales menores, pagarán mensualmente por servicio de Alumbrado Público, Cuatro Centavos (C$0.04) por cada kilovatio-hora consumido en cada servicio eléctrico. El pago mínimo mensual de estos usuarios será de Dos Córdobas (C$2.00).
Los usuarios clasificados como comerciales mayores pagarán mensualmente, por servicio de Alumbrado Público Medio Centavo (C$0.005) por cada kilovatio-hora consumido en cada servicio eléctrico. El pago mínimo mensual de estos usuarios será de Diez Córdobas (C$10.00), estableciéndose un máximo de Cien Córdobas (C$100.00).
Los usuarios clasificados como industrial mayores pagarán mensualmente por servicio de Alumbrado Público Quince Diez Milésimas de Córdoba (C$0.0015) por kilovatio-hora consumido en cada servicio eléctrico. El pago mínimo mensual de estos usuarios será de Diez Córdobas (C$10.00) y el pago máximo de Cien Córdobas (C$100.00)
Vehículos
Arto. 25.-Todo vehículo motorizado o no, cuyo dueño tenga su residencia u oficina en esta ciudad, sea éste particular, industrial, transportista o empresario de transporte, está en la obligación, de pagar sus impuestos en el Distrito Nacional, de conformidad a la siguiente tabla:
-
-
El impuesto se pagará por anualidades completas en forma anticipada:
Espectáculos Públicos
Arto. 26.- Los dueños o empresarios de espectáculos públicos pagarán al Distrito Nacional, el impuesto del cinco por ciento (5%) sobre las entradas brutas por función.
Cualquier otro espectáculo público, como radio-teatros, circos, carrouseles, montañas rusas y eventos deportivos de aficionados o profesionales, etc., pagarán al Distrito Nacional el impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas brutas, por función o espectáculo.
A juicio del Distrito Nacional, se podrán eximir parcial o totalmente, del pago del impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas brutas, las funciones teatrales de índole cultural, deportiva y de asistencia social.
Licencias de Comercio
Arto. 27.- Las personas que soliciten Licencias de Comercio u otras al Ministerio de Economía, pagarán los siguientes impuestos:
-
-
La persona que se dedique a más de una de las actividades detallada anteriormente, queda en la obligación de pagar los impuestos correspondientes, por cada una de ellas.
Gasolina
Arto. 28.- Sobre cada galón de gasolina que los importadores o productores vendan ó entreguen para su expendio, en la comprensión del Distrito Nacional, pagaran un impuesto de Diez Centavos (C$0.10), que fue creado por Acuerdo No. 809 de 12 de Enero de 1951, sin perjuicio de quedar sujetos dichos importadores o productores al impuesto de uno por ciento (1%) sobre las ventas y al pago de matrícula, establecidos en este Plan de Arbitrio.
Rifas
Arto. 29.- Todos los dueños o promotores de rifas, bajo cualquier forma o de nominación, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor total de las acciones.
Para legalidad de las rifas que se lleven a cabo en el Distrito Nacional, de previo deberán estar registradas y reseñadas sus acciones en la Tesorería del Distrito Nacional.
Las compañías o instituciones financieras legalmente autorizadas que otorguen a sus ahorrantes el derecho de participar en sorteos mediante diferencias en las tasas de interés respecto al ahorro sin sorteo tributarán el tres por ciento (3%) sobre el valor total de tales diferencias de intereses.
Varios
Arto. 30.- El Distrito Nacional, percibirá además los siguientes impuestos:
Patente para destace en la ciudad, por cada animal al día:
-
Placas de Establecimientos Comerciales
Arto. 31.- Las placas que emita el Distrito Nacional para control de matrículas, vehículos etc., serán vendidas al precio de Diez Córdobas (C$10.00) cada una.
Tasas por Servicio
Arto. 32.- Los servicios enumerados en este artículo serán cobrados conforme a la siguiente tarifa:
Cada Vez
1) Por autenticaciones de firmas, registros de cartas de ventas y Certificados
de Solvencias ……………………………………………………………………….…………. C$5.00
2) Por Certificaciones de: Nacimientos, defunciones, matrimonios, reconocimientos
de hijos y Certificaciones libradas a petición del INSS …………………………………….. “ 5.00
3) Por reposición, de partidas, divorcios, emancipaciones, sentencias de
mayorizaciones, discernimientos de guardas y adopciones ……………………………… “20.00
Anual
4) Por registro de fierros o marcas de herrar, cada uno, anualmente …………………… " 20.00
Tasas por Limpieza y Mantenimiento
5) Por limpieza domiciliar y limpieza y mantenimiento de áreas de servicio público, el Distrito Nacional cobrará las siguientes tarifas, atendiendo a la clasificación de:
Mensual
a) Establecimientos Comerciales de …….. C$40.00 a C$150.00
b) Industrias y Fábricas de ……………….. C$50.00 a C$300.00
c) Residenciales (casas de habitación)
Los usuarios clasificados como residenciales pagarán mensualmente una Milémesima de Córdoba (C$0.001), por cada galón de agua, consumido en cada servicio, estableciéndose un máximo de CIENTO VEINTE CÓRDOBAS (C$120.00) .
6) Servicios de Pavimentación:
a) Se fija el valor de cada metro cuadrado en CUARENTA Y OCHO CÓRDOBAS (C$48.00). Este servicio se financiará de la manera prescrita por la Ley de 13 de Agosto de 1940, ó sea: cincuenta por ciento (50%) a cargo del Distrito Nacional y el cincuenta por ciento (50%) restante repartido entre los propietarios frentistas a ambos lados de la calle, quedando también a cargo del Distrito Nacional la pavimentación de las boca-caIles.
La anterior contribución puede pagarse de una sola vez o en sesenta cuotas mensuales uniformes.
Si el pago se hiciere de una vez y directamente en la Tesorería del Distrito Nacional, habrá lugar a una rebaja del veinte por ciento (20%) del valor de la contribución, siempre que el pago se haga dentro de los treinta días siguientes a la notificación escrita del Distrito Nacional a la persona obligada a dicho pago;
b) Cuando el sesenta por ciento (60%) de los propietarios de inmuebles de un determinado Cantón Electoral o Rural de área reconocidas como desarrolladas o la misma proporción de una urbanización legalmente aprobada o reconocida, solicitare por escrito el adoquinamiento o pavimentación al Distrito Nacional, éste podrá celebrar un Contrato con ellos a fin de realizar las obras, a como se pida, bajo las siguientes condiciones: Los propietarios aportarán de previo el valor total de los materiales a usarse, y una vez enterado este valor el Distrito Nacional iniciará los trabajos, financiando la mano de obra, que será reembolsada por los propietarios en cuotas mensuales iguales, durante un período de dos años. El resto de los propietarios quedarán igualmente obligados a pagar proporcionalmente los materiales y mano de obra en las mismas condiciones y forma que los solicitantes propietarios; de no hacerlo incurrirán en una multa equivalente al cincuenta Por ciento (50%) del valor de su aporte. El Distrito Nacional queda facultado para ejercer todas las acciones judiciales necesarias, a fin de que los renuentes participen en el costo y beneficio de las obras.
Instalaciones Eléctricas
Arto. 33.- Por servicios de revisión de instalaciones eléctricas:
a) Revisiones eléctricas por cada circuito ……….………. C$10.00
b) Por cada refrigerador ……………………….………..….. “ 10.00
c) Por cada mantenedora ………………………………...… “ 20.00
d) Aire acondicionado de 8000 a 12.000 BTU …………….. " 10.00
e) Aire acondicionado de 12.000 a 30.000 BTU ………….. " 20.00
f) Plantas generales de aire acondicionado por H. P……... " 10.00
g) Motores hasta de 1/3 de H. P ……………………………... " 5.00
h) Motores por cada H. P. adicional ….…………………….. " 10.00
i) El pago de revisión de derecho a dos (2)
inspecciones; la tercera le costará …………………………. " 10.00
El producto de los servicios enumerados en este artículo corresponde totalmente al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Managua, pudiendo ser cobrado directamente por éste o por medio de la Tesorería del Distrito Nacional, si así convinieren ambas entidades.
Anuncios y Rótulos
Arto. 34.- Por todo rótulo, anuncio, cartelón o propaganda en las vías públicas, se pagarán antes del 31 de Enero de cada año, los impuestos que a continuación se establecen, entendiéndose que los que vayan a instalarse por primera vez en cualquier época del año pagarán de previo un impuesto igual así:
Anual
1) Anuncios de productos populares, en la vía pública, hechos
en serie, hasta 50 cm. cada uno …………………………………………… C$10.00
2) Cartelones ó anuncios de propaganda comercial, de cines
y teatros por cada uno ……………………………………………………….. " 600.00
3) Rótulos:
a) De tela u otros que atraviesen la calle por un período no mayor
de un mes ………….………………………………………………………… C$500.00
b) Pintados en paredes en sus propios establecimientos, cercas,
tapias, etc ……………………………………………………………………… " 200.00
c) De casas constructoras en los edificios en construcción o
reparación; en en construcciones de primera clase, cada rótulo ……….. " 100.00
d) En construcciones de segunda clase, cada rotulo ………………………. " 50.00
4) Toda persona natural o jurídica que fabrique, coloque o pinte, rótulos, cartelones o afiches en la vía pública cualquiera el número de ellos, con fines publicitarios, ya sea de beneficio propio o de terceros, pagará el uno por ciento (1%) conforme lo establece el Arto. 16 de este Plan de Arbitrios.
Quedan exentos de pagos los rótulos luminosos adheridos aires al respectivo establecimiento comercial o negocio.
Multas
Arto. 35.- Las violaciones a las leyes y reglamentos de ornato
de la ciudad, serán penados con ………………………………………………………. C$50.00
Y su procedimiento está determinado por la Ley sobre uso y
administración de áreas de servicio público, del 23 de Octubre de 1965.
Arto. 36.- Infracción a los Reglamentos de Destace y de Pesas y Medidas:
a) De ganado mayor ……………………………………………….…………………. C$150.00
b) De ganado menor ……………………………………………….………………… "50.00
c) Por el uso de pesas y medidas no autorizadas por el Distrito Nacional ..………. "50.00
d) Por uso de pesas y medidas incompletas ………………………………………… "100.00
Disposiciones Generales
Arto. 37.- El impuesto establecido en los Artos. 16 y 26 de este Plan de Arbitrios deberá ser enterado en la Tesorería del Distrito Nacional, a más tardar dentro de los primeros quince días siguientes a cada mes vencido.
Los contribuyentes presentarán a la Tesorería, tres copias del informe mensual sobre sus ventas y cualquier otro informe adicional que el Distrito Nacional solicitare.
Arto. 38.- Los obligados a pagar los impuestos establecidos en este Plan de Arbitrios que no llevaren sus libros de contabilidad en forma legal, o los llevaren con retraso mayor de sesenta días, o no declaren a juicio del Distrito Nacional el monto exacto, pagaran el impuesto conforme lo determine esta dependencia, estableciéndose un mínimo de CUATROCIENTOS CÓRDOBAS (C$400.00) mensuales.
Arto. 39.- Para la mejor fiscalización de los impuestos que establece este Plan de Arbitrios, el Distrito Nacional podrá examinar los libros de contabilidad y demás documentos de los contribuyentes y de los terceros que hayan realizado transacciones con ellos. El Distrito Nacional tomará en cuenta, además, todos los indicios que puedan ayudar a la determinación de los impuestos.
Arto. 40.- En cualquier caso en que se comprobare que los datos e informes de ventas suministrados por un contribuyente son inexactos y difieran más del diez por ciento (10%) de las cifras verdaderas, el contribuyente pagará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre sus impuestos mensuales dejados de pagar.
Arto. 41.- Los que no verificaren el pago dentro del término señalado en el Arto. 37 sufrirán un recargo del diez por ciento (10%) por cada mes o fracción de mes que se rezagaren;
Fecha de Pago
Arto. 42.- Los impuestos y tasas establecidos en el presente Plan de Arbitrios para los cuales no se indique fecha de pago en el cuerpo de esta Ley, deberán ser enterados en la Tesorería del Distrito Nacional, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que llegaren a ser debidos.
Evasión-Pena
Arto. 43.- Los que de algún modo trataren de evadir el pago de sus impuestos en las fechas indicadas, o pagaren menos, de lo debido, sufrirán un recargo del cincuenta por ciento (50%) en calidad de multa.
Reparto-Impugnación-Revisión
Arto. 44.- Cuando se formule un reparo contra cualquier contribuyente por la Auditoría Externa, el afectado tendrá para objetarlo un plazo de treinta (30) días. El plazo concedido se informará en la propia comunicación del reparo y transcurrido este término sin objeción, el reparo formulado se tendrá por aceptado sin lugar a ulterior reclamo. En caso de que el reparo fuera objetado, el Ministro del Distrito Nacional dictará resolución definitiva, la cual se notificará por escrito al afectado o interesado.
Responsabilidad de Funcionarios
Arto. 45.- Todos los contribuyentes deberán conservar por un plazo mínimo de tres (3) años sus facturas de compras y/o ventas, recibos y toda otra documentación que permita verificar sus declaraciones.
Arto 46.- Sólo tendrán derecho a solvencias las personas naturales o jurídicas, que no tengan cuentas pendientes con el Distrito Nacional. En consecuencia, los funcionarios o empleados que por razón de su cargo intervinieren en la extensión de Solvencias serán solidariamente responsables con el deudor por impuestos, tasas, rentas, multas, que el Distrito Nacional hubiere dejado de percibir.
Solvencia-Plazo-Validez
Las solvencias vencerán el quince (15) del mes siguiente al mes en que son extendidas.
Clasificación-Monto
Arto. 47.- La correcta clasificación de una empresa o negocio o el monto de la cantidad a pagar en cualquier concepto, la decidirá el Distrito Nacional, con vista a informes y datos que juzgue pertinentes, con intervención de la parte interesada.
Arto. 48.- Toda persona natural o jurídica, que se establezca en cualquier tiempo, está en la obligación de avisar inmediatamente a la Tesorería del Distrito Nacional, por escrito, la clase de negocio, existencia del mismo, lugar donde está situado y demás datos pertinentes, pagando a la vez un impuesto de apertura que será igual al diez por ciento (10%) del valor de la matricula.
Asimismo los negocios comprendidos en el Arto. 20 de este Plan de Arbitrios pagarán, por apertura, el diez por ciento (10%) sobre el valor del impuesto anual.
Es entendido que el establecimiento, persona o negocio, que pague este impuesto de apertura, pagará asimismo la correspondiente matricula durante el año en que se efectúe aquella.
Pago Impuestos Mensuales y Anuales-Término
Arto. 49.- El pago de los impuestos y tasas mensuales deberá hacerse en los primeros quince días hábiles del mes a que correspondan. Los impuestos anuales deberán pagarse dentro del primer mes del año calendario o dentro de los primeros quince (15) días para los que inicien o reabran.
Arto. 50.- No deberá incluirse en factura ninguno de los impuestos establecidos en el presente Plan de Arbitrios.
Procedimiento Judicial de Cobro
Arto. 51.- Los juicios por falta de pago de los impuestos establecido en este Plan de Arbitrios, sie tramitarán de conformidad con la Ley del 2 de Febrero de 1917.
Ing. y Arq. Registro
Arto. 52.- Los planos constructivos y las especificaciones de obras con un valor mayor de Ciento Veinticinco Mil Córdobas (C$125,000.00), deberán ser elaborados por Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados en el Distrito Nacional.
Permiso de Construcción
Arto. 53.- Previamente a la autorización de construcciones, se exigirá, el certificado de solvencia con el Distrito Nacional del propietario y constructor correspondiente.
Arreo de Ganado
Arto. 54.- El arreo de ganado a través de la ciudad queda estrictamente prohibido y será penado con una multa de DIEZ CÓRDOBAS (C$10.00) por cabeza.
Responsabilidad Solidaria
Arto. 55.- Quien adquiera un establecimiento o negocio, vehículo, propiedad rústica o urbana, etc., sea por venta voluntaria o forzada que tenga rezago de impuestos o tasas no pagados por su anterior propietario queda responsable solidaria mente con el mismo ante el Distrito Nacional por el valor de la deuda:
El Registrador Público, en su caso, no inscribirá la respectiva escritura si no es mediante la certificación de solvencia del vendedor, extendida por el Distrito Nacional. Tampoco inscribirá escritura de hipoteca sobre propiedades rústicas o urbanas, ni las escrituras o documentos en que se Constituya prenda agraria o industrial, sin exigir la Solvencia del deudor.
Cambio de Local-Aviso
Arto. 56.-Todo propietario de negocio de cualquier índole, establecido en el Distrito Nacional, está en la obligación de dar aviso por escrito a la Tesorería del Distrito Nacional cuando cambie de local su establecimiento o negocio dentro de cinco días de efectuado el cambio, debiendo obtener constancia de ello, pues de lo contrario se le aplicará multa de CINCUENTA CÓRDOBAS (C$50.00).
Clausura de Establecimiento
Arto. 57.- El que clausure un establecimiento o negocio gravado con este Plan de Arbitrios, tiene la obligación de dar aviso por escrito a la Tesorería del Distrito Nacional, de dicha clausura, a fin de evitarse el cargo de algo no debido.
Matrícula en el D. N.
Arto. 58.- El Distrito Nacional no otorgará solvencia al particular o empresa, que teniendo la obligación de matricularse en su jurisdicción lo hubiere hecho en otro lugar, hasta que sea satisfecho el requisito del pago de matrícula e impuestos.
Animales Vagos
Arto. 59.- Los animales vacuno, caballar, lanar de cerda y caprino, que se encuentren vagando en la población, serán llevados al Rastro Público; se procederá con ellos de conformidad con la Ley, en lo tocante a subasta y remate, si no pagan sus dueños la multa de CINCUENTA CÓRDOBAS (C$50.00) diarios por cabeza hasta un plazo máximo de diez días.
Pesas y Medidas - Registro
Arto. 60.- Todas las pesas y medidas que se usen en el comercio, deberán ser matriculadas en el Distrito Nacional, previa comparación con los patrones legales. El Distrito Nacional sellará las pesas y medidas matriculadas y se considerarán ilegales y caerán en comiso, sin perjuicio de la multa respectiva, las que se usen sin ese requisito.
Los interesados están en la obligación de registrar sus respectivas pesas y medidas durante el primer mes del año, o cuando abran sus establecimientos o negocios. Por este registro pagarán anualmente la suma de DIEZ CÓRDOBAS (C$10.00).
Fiestas Públicas
Arto. 61.- En tiempo de las fiestas públicas, el Distrito Nacional podrá licitar el derecho de cobrar los impuestos sobre los juegos permitidos por la Ley y otras diversiones públicas, negocios que se establezcan, actos que se verifiquen, etc., en el radio de las fiestas, así como también el derecho de cobrar el arrendamiento de los respectivos locales. Para efecto procederá de conformidad con el Arto. 69 del Reglamento para el Gobierno Local del Distrito Nacional.
Se entiende por radio de las fiestas, todas las zonas útiles comprendidas entre las calles y avenidas de por medio, situadas frente a los lugares en que tengan efecto las mismas, respetándose los derechos establecidos que hubieren ya pagado sus respectivos impuestos. Si no hubiere licitantes o fuese la licitación declarada desierta, los respectivos impuestos serán recaudados directamente por el Distrito Nacional en la forma más eficiente.
Pagos deben ser en Tesorería
Arto. 62.- Toda persona natural o jurídica que de conformidad con el presente Plan de Arbitrios, deba pagar una suma o cantidad al Distrito Nacional, por matrícula, impuestos o servicios, cumplirá tal obligación enterando el valor en la Tesorería del Distrito Nacional.
Conglobación
Arto. 63.- El Distrito Nacional se reserva el derecho de efectuar el cobro de impuestos y tasas por servicios, a través de Instituciones Financieras o de servicio público, mediante convenios suscritos dichas instituciones, o directamente por medio de empleados, debiendo en estos casos reglamentar el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de mandar a pagar a la Tesorería del Distrito Nacional.
Arto. 64.- A los contribuyentes que tengan que pagar varios impuestos o tasas mensuales de valor fijo, se les conglobarán sus cuentas por cada mes bajo un solo recibo. Esta conglobación servirá para todos los meses del año en que se pida, y podrá ser modificada en casos en que el contribuyente viniere a quedar obligado o dejare de estarlo, al pago de cualquier otro impuesto o tasa de valor fijo.
Los contribuyentes que efectuaren sus pagos a tenor de lo dicho anteriormente gozarán de una rebaja hasta del diez por ciento (10%) sobre cada pago conglobado, con tal de que lo verificaren a más tardar en los primeros cinco días del mes a que corresponda y sin la intervención de colector.
Rebaja
A los contribuyentes que desearen pagar sus impuestos y tasas correspondientes a la anualidad respectiva, se les aplicará la rebaja establecida en el acápite anterior siempre y cuando efectúen el pago en los primeros quince días del primer mes del año, y sin la intervención de colector.
Arto. 65.- Queda. prohibido colocar rótulos con vista a la vía pública, en la jurisdicción del Distrito Nacional, sin previo permiso escrito del Síndico del Distrito Nacional, de acuerdo a lo regulado por la Ley Sobre Usos y Administración de Áreas de Servicios Públicos del 23 de Octubre de 1965.
Están exentos de esta disposición los rótulos de profesionales adheridos a las paredes, puertas, o ventanas de los locales que ocupen, y de talleres de artesanos can menos de cinco operarios.
Venta de Negocio
Arto. 66.- Toda persona natural o jurídica que adquiera un establecimiento o negocio gravado en este Plan de Arbitrios, o cambie de denominación o razón social que implique cambio de la personalidad jurídica deberá matricularse nuevamente conforme el Arto. 13 de este Plan de Arbitrios, aunque el propietario anterior tenga satisfecho este requisito.
Arto. 67.- Al iniciar las operaciones el Matadero Público, el Distrito Nacional cobrará las tarifas por los servicios prestados, de acuerdo a los costos de operación; asimismo queda facultado para celebrar con los Empresarios, los contratos respectivos.
Cigarrillos
Arto. 68.- Quedan incorporadas al presente Plan de Arbitrios, las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 850 del 10 de Enero de 1952, sobre distribución del producto del impuesto del uno por ciento (1%) sobreventas de cigarrillos, hechas por la Compañía Tabacalera de Nicaragua a las distintas entidades locales de la República. Asimismo, dicha Compañía queda también sujeta al pago de matrícula establecido en este Plan de Arbitrios.
Arto. 69.- En materia de recurso de revisión se seguirá el procedimiento establecido en el Arto. 49 de la Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades, publicada en "La Gaceta" No. 84. del 19 de Abril de 1967.
Arto. 70.- Los negocios comprendidos en el Arto. 16 .de este Plan de Arbitrio; deberán presentar a la. Tesorería del Distrito Nacional bajo promesa de Ley y dentro de los primeros quince días de cada mes, una declaración de sus venta mensuales en formulario especial que proporcionará el Distrito Nacional.
Conjuntamente con la declaración, se hará el pago correspondiente al impuesto del uno por ciento (1%).
Arto. 71.- (Transitorio). Para mientras se hace efectivo lo dispuesto sobre el cobro del Servicio de Limpieza Domiciliar y Limpieza y Mantenimiento de Áreas de Servicio Público previsto en el Arto. 32, inciso 5 del presente Plan de Arbitrios, se continuará cobrando dicho servicio en la forma que se ha venido haciendo.
Arto. 72.- (Transitorio). continuará siendo obligatorio pagar las sumas que a esa fecha de la derogación se debieran al Distrito Nacional por los impuestos y tasas que establece el Plan de Arbitrios que se deroga, por tanto el Distrito Nacional tendrá derecho de cobrar a los contribuyentes lo que le debieren en concepto de impuestos a la tasas establecidos al tiempo en que se produjo la presente reforma.
Asimismo las personas naturales, o jurídicas seguirán pagando el Distrito Nacional, el uno por ciento (1%) sobre sus abonos o cancelaciones a cuenta de saldos pendiente al 31 de Septiembre de 1975.
Por los reclamos que formule el Distrito Nacional, a cualquier persona natural o jurídica por impuestos o tasas que resultaren pagados, se les aplicará los gravámenes establecidos en este Plan de Arbitrios.
Arto. 73.- Este Plan de Arbitrios se publicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes siguientes: De Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial del 20 de Marzo de 1958 ("La Gaceta" No. 89 del 24 Abril de 1958); Decreto Ejecutivo No. 746 del 21 de Enero de 1960 ("La Gaceta" No. 26 del mismo mes), complementaria de la anterior; Ley sobre Inversiones de capital para Construcciones de Hoteles (“La Gaceta'' No. 184 de 1960) y el Decreto Ejecutivo de 30 de Agosto de 1917, con excepción de los Ordinales b) y c), que quedan reformados por el presente.
Arto. 74.- Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación, y surtirá sus efectos legales a partir del primero del mes siguiente al de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, siendo su vigencia ilimitada o indefinida, de conformidad con el Arto. 12 de la Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades.
Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos setenta y ocho.- Orlando Montenegro Medrano, Ministro del Distrito Nacional.- Erasmo Parrales Gómez'', Secretario.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y. ocho.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R.”