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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS NICARAGÜENSES ANTE SANCIONES Y AGRESIONES EXTERNAS

LEY N°. 1224, aprobada el 25 de noviembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 25 de noviembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Estado de Nicaragua garantiza los derechos del pueblo y tiene el deber de proteger su Soberanía, Independencia, Seguridad y Paz con Bienestar, ante medidas unilaterales de agresión por parte de Estados o grupos de Estados, Gobiernos u Organismos Extranjeros.

II

El Estado de Nicaragua garantiza que las instituciones, empresas públicas, empresas privadas, productores, comerciantes, emprendedores y trabajadores, realicen sus actividades económicas con Seguridad y Paz.

III

Reconocemos la importancia del Derecho Internacional, que prohíbe la intervención en los asuntos internos de los Estados, como lo establece la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 2625 (XXV) de 1970. En la que se expresa que ningún Estado puede imponer medidas económicas o políticas para coaccionar a otro en el ejercicio de su soberanía, y se reconoce a los Estados, igualdad jurídica, el derecho a elegir su sistema político, social y económico, y el deber de respetar la soberanía de los demás.

IV

Ante la implementación de sanciones en contra de Instituciones, Autoridades, Funcionarios y Empleados Públicos y Ciudadanos y empresas privadas y públicas Nicaragüenses, que afecten o pongan en riesgo sus finanzas y libertad de comercio, el Estado de Nicaragua tiene el deber de tomar acciones jurídicas necesarias para la protección y defensa de su Soberanía, Independencia, Seguridad y Paz.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1224

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS NICARAGÜENSES ANTE SANCIONES Y AGRESIONES EXTERNAS

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto proteger a los nicaragüenses y sus instituciones ante Sanciones y Agresiones realizadas por Estados o grupos de Estados, Gobiernos u Organismos Extranjeros, que atenten y pongan en peligro la Soberanía, la Seguridad, los Planes de Desarrollo de Nicaragua y perjudiquen las finanzas y el libre comercio interior y exterior.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
La presente Ley es de orden público y de interés general, será aplicada por todas las instituciones a nivel nacional, regional y municipal, así como por las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas en todo el territorio nacional.

Artículo 3 Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Sanciones a las Medidas Coercitivas Unilaterales e Ilegales, que consisten en acciones económicas, comerciales o de otra índole implementada por Estados, grupos de Estados, Gobiernos u Organismos Extranjeros. Estas medidas tienen como objetivo debilitar la soberanía y el derecho a la autodeterminación de otro Estado, ejerciendo presión sobre individuos, grupos o entidades dentro de su territorio, con el fin de influir en sus decisiones políticas o económicas. Asimismo, se incluyen las Medidas Restrictivas Discriminatorias, que son acciones u omisiones, vinculadas o derivadas de una Medida Coercitiva Unilateral, llevadas a cabo por organizaciones internacionales o entidades privadas, tanto nacionales como extranjeras. Estas medidas tienen como propósito ampliar los efectos de las Medidas Coercitivas Unilaterales o beneficiarse de las mismas, mediante la inobservancia de obligaciones o la omisión de actos que estarían obligados a cumplir conforme a la legislación nacional o los contratos vigentes. Entre dichas medidas pueden incluirse, entre otras, la negativa a realizar transacciones o servicios que en condiciones normales serían proporcionados.

Artículo 4 Inaplicabilidad de las Sanciones
En Nicaragua, se declaran nulas y sin efecto jurídico alguno las sanciones impuestas por Estados, grupos de Estados, Gobiernos u Organismos Extranjeros que violen el derecho internacional. Estas sanciones carecen de validez y aplicabilidad en todo el territorio nacional, independientemente de su naturaleza o alcance.

Ninguna entidad o persona, bajo argumento de sanciones, podrá negar o suspender la provisión de bienes y servicios privados y públicos, sean estos comerciales y financieros, a las personas naturales y jurídicas, entidades privadas e instituciones del Estado.

Tampoco le serán aplicables las sanciones, a las adquisiciones necesarias para salvaguardar la integridad, seguridad y defensa nacional.

Artículo 5 Instituciones Públicas reguladoras
Las entidades reguladoras del Estado, deberán garantizar que las instituciones reguladas cumplan con el ordenamiento jurídico del Estado, pudiendo imponer sanciones y multas, de conformidad a su marco regulatorio, a las entidades bajo su regulación que violen los derechos de los usuarios y consumidores al aplicar sanciones emitidas por un Estado o grupos de Estados, Gobiernos u Organismos Extranjeros.

Las instituciones públicas reguladoras podrán aplicar medidas adicionales a los infractores que lleguen a la suspensión temporal o definitiva de sus operaciones.

Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por el delito de Traición a la Patria.

Artículo 6 Restitución del servicio y resarcimiento de daños
Las Instituciones del Estado, Autoridades, Funcionarios y Empleados Públicos, Ciudadanos y Entidades Privadas en el caso de ser afectados por la aplicación arbitraria de Sanciones podrán solicitar la restitución del servicio prestado y el resarcimiento de los daños si procede, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Artículo 7 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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