Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO SOBRE TONELAJE Y FARO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 31, aprobado el 16 de febrero de 1922

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 01 de marzo de 1922

Decreto No. 31

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,


Decretan:

Art. 1o— Deróganse los artículos 265 a 267 inclusive de las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos de 15 de noviembre de 1886, que fijan los impuestos de tonelaje y faro.

Art. 2o— Los vapores y buques de vela que arriben a los puertos de la República con mercaderías de importación, o que lleguen para embarcar exportaciones, pagarán en la aduana marítima ocho centavos de córdoba por cada tonelada del arqueo neto, siendo cuatro centavos por derecho de tonelaje y cuatro por derecho de faro. Las embarcaciones cuyo tonelaje neto exceda de 1,500 toneladas pagarán como máximun por tonelaje y faro el impuesto sobre 1,500 toneladas.

Art. 3o.— Los vapores y buques de vela que entren a los puertos y regresen sin haber hecho operación alguna de comercio, pagarán solamente dos centavos de córdoba por cada tonelada de derecho de faro, no debiendo  entenderse como tal la compra de provisiones para el consumo de la tripulación. Los buques de guerra o nacionales están exentos de pagar los derechos de tonelaje y faro.

Art. 4o.— Los vapores y buques de vela que hayan entrado a un puerto de la República y en el mismo viaje lleguen directamente de ese a otro puerto habilitado, en el segundo puerto de entrada pagarán solamente el veinticinco por ciento (25%) del impuesto de tonelaje y faro.

Art. 5o.— Están exentas del pago de los impuestos de faro y tonelaje las embarcaciones de los países centroamericanos que acuerden igual exención a las embarcaciones nicaragüenses.

Art. 6o.— Todas las leyes que se opongan a esta disposición, quedan por la presente derogadas.

Art. 7o.— Esta ley empezará a regir diez días después de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 27 de enero de 1922— Sebastián Uriza, S. P.- Juan J. Ruiz, S. S.— M. J. Morales, S. S.

Al Poder Ejecutivo —Cámara de Diputados— Managua, 16 de febrero 1922- Ramón Castillo, C., D. P.- Hildo. Rocha, D. S.— Fernando Ig. Martínez, D. S.


Por tanto: Ejecútese— Palacio del Ejecutivo—Managua, 21 de febrero de 1922— Diego M. Chamorro— El Ministro de Hacienda y Crédito Público— G. A. Argüello.


Observación: Este Decreto Legislativo se volvió a publicar por haber salido errado en su publicación anterior en La Gaceta Diario Oficial N°. 46 del 25 de febrero de 1922.
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