IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
Categoría normativa: Leyes
Materia: Laboral

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY SOBRE AGRICULTURA Y TRABAJADORES

LEY S/N, aprobada el 11 de agosto de 1894

Publicada en Autógrafo Original, Constitución y Leyes de Reforma de la República de Nicaragua - 1893, 1894, 1895

LA ASAMBLEA NACIONAL,

Decreta la siguiente

LEY SOBRE AGRICULTURA Y TRABAJADORES

Capítulo I

Art. 1 - Los Jueces de Agricultura conocerán privativamente en juicio verbal, de las demandas civiles de menor cuantía que versen sobre agricultura, empresas rurales, ganadería, edificación, servicios domésticos y contratos con artesanos.

Art. 2 - Corresponde á los Jueces de Distrito conocer en estos ramos breve y sumariamente, de las demandas de mayor cuantía, que son las que versan sobre cantidad que excede de quinientos pesos.

Art. 3 - Es Juez competente, para los efectos de esta ley, el del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse el compromiso y aquel donde se encuentre la persona comprometida.

Art. 4 - En todos los asuntos verbales pertenecientes á esta materia, se procederá á verdad sabida y buena fe guardada.

Art. 5 - Las sentencias que recaigan en los juicios de menor cuantía, son apelables ante el Juez de Distrito, cuando la cantidad que se disputa exceda de quince pesos; y las que se pronunciaren en demanda de mayor cuantía, son apelables ante la Corte.

Art. 6 - Ningún Juez de Agricultura oirá á los hacendados ó empresarios que no estén inscritos, salvo que se trate de personas cuya empresa no exceda de doscientos pesos. Pero tratándose de servicios domésticos, todos serán oídos.

Capítulo II

Art. 7 - Para que los dueños de hacienda ó empresas gocen de los beneficios de esta ley, deberán inscribirse como tales ante el Juez de Agricultura de su domicilio.

Art. 8 - La inscripción de que trata el artículo anterior, contendrá el nombre y apellido, edad, estado y domicilio del hacendado ó empresario; la clase de trabajo á que se dedica; el nombre, jurisdicción, rumbo y distancia de la ciudad en que está la finca, ó la calle y número de la casa en que estuviere el taller.

Art. 9 - La inscripción se asentará en un libro que deben llevar los Jueces de Agricultura en orden alfabético, y de la inscripción se dará copia al interesado, el cual pagará veinticinco centavos á beneficio de dicho Juez. Esta inscripción deberá renovarse cada año.

Art. 10 - Los Jueces de Agricultura, dentro de las horas de despacho, tienen obligación de inscribir á los hacendados ó empresarios, siempre que éstos lo soliciten; fuera de ellas podrán hacerlo si lo tienen á bien.

Art. 11 - Los hacendados ó empresarios presentarán dentro de los primeros treinta días, después de promulgada la presente ley, al Juez de Agricultura de su domicilio y á los demás Jueces que ellos crean conveniente, una lista en orden alfabético de todos los deudores prófugos de sus trabajos. También pasarán una lista de sus operarios matriculados, la cual se publicará por el Gobierno.

Art. 12 - Todo empresario, hacendado ó sus representantes están obligados á presentar á cualquier agente de agricultura que se lo exija, la lista de los operarios que tenga en su trabajo y las respectivas boletas de matrículas, si allí las tuviere.

Art. 13 - Todo fraude de parte del empresario, hacendado ó del que tenga á otro bajo su servicio, sea por cambio ó supresión de nombre de operarios ó porque se hagan aparecer como matriculados á los que no lo están, será castigado con multa de cinco á veinticinco pesos.

Art. 14 - Los dueños de haciendas ó empresas, no ocuparán en sus trabajos á operarios ó jornaleros, sin que les presenten la cancelación auténtica de la matrícula ó compromiso hecho por el empresario ó su representante, ó el Juez de Agricultura en su caso. La contravención los sujeta á pagar una multa de veinticinco á cien pesos, sin perjuicio de perder el adelanto que hubiesen dado al operario, si se justifica que éste estaba comprometido con otra persona.

Art. 15 - Los mismos dueños de haciendas ó empresas, están obligados á cancelar la matrícula ó contrato de cada operario, cuando éstos hayan cumplido su compromiso ó cancelado su deuda; y si se negasen, el operario interesado, ocurrirá al Juez de Agricultura solicitando ante él dicha cancelación. Si resultase que el operario no estaba obligado á continuar en el servicio, por haber cumplido sus obligaciones, el empresario será multado en cinco pesos, y pagará al mozo los perjuicios que le haya ocasionado, computados por lo menos á razón de peso y medio por día, y la matrícula se cancelará por el Juez.

Art. 16 - Si concluido el trabajo á que se comprometió un operario, el empresario no le satisface su alcance, lo más tarde dentro de veinticuatro horas, se le impondrá una multa de diez á cincuenta pesos y satisfará los perjuicios ocasionados, por la demora, computados como en el artículo anterior.

Art. 17 - El que con conocimiento de que un individuo está comprometido con otro, lo tomase á su servicio, incurrirá en el doble de la multa establecida en el artículo anterior, y pagará los daños y perjuicios que por esto se hubieren ocasionado.

Art. 18 - Igual multa se aplicará al que soborne á individuos que se hallan al servicio de otros, con objeto de que falten á su compromiso, aunque no se aprovechen de ellos, con tal que el soborno produzca efecto.

Art. 19 - Es obligación de los empresarios, llevar la cuenta fiel y exacta, día por día, de las operaciones de los mozos, en un libro denominado Diario; y habrá, además, un libro de Cuentas Corrientes, de modo que á la simple presentación de ellas, se conozca el cargo y data del operario. La contravención será castigada con cinco pesos de multa.

Art. 20 - Todos estos apremios serán impuestos sumariamente por los Jueces de Agricultura.

Capítulo III
De los operarios ó sirvientes

Art. 21 - Son operarios jornaleros, oficiales ó sirvientes, las personas de cualquier sexo, mayores de catorce años, que den su trabajo material á otra, mediante un salario estipulado.

Art. 22 - Los operarios se matricularán libremente como tales ante el Juez de Agricultura, en jurisdicción del cual esté radicada la empresa, ó ante el de su domicilio, salvo convenio contrario, y al hacerlo, debe declarar bajo promesa de ley: 1° su nombre, apellido, edad, estado, origen, domicilio y lo que reciben á cuenta del contrato: 2° si tiene ó no comprometido su trabajo con alguna persona, manifestando en el primer caso el nombre y residencia de éste; y 3° las bases del contrato que celebra, con expresión del tiempo porque se obliga; y se hará constar además, por el Juez la filiación del matriculado. Esta matrícula se asentará en un libro que llevará el Juez en orden alfabético y de ella se dará copia á los interesados; cobrándose al empresario por todo derecho veinticinco centavos.

Art. 23 - Cuando un operario declare deber dinero por trabajo á cualquiera, el Juez no dejará por esto de matricularlo; pero la boleta de matrícula la entregará á las personas con quienes se obligó primeramente, señalándole un tiempo prudencial para que concluido éste el derecho pase al acreedor inmediato en tiempo.

Art. 24 - Si al extenderse la matrícula resultase que el operario se halla comprendido en algunas de las listas de que habla el artículo 11, el Juez retendrá la boleta y dará parte al presunto acreedor, para que dentro del término prudencial que le señale, comparezca á carearse con el operario.

Art. 25 - Ningún operario podrá matricularse antes de que expire el término por el cual estuviere comprometido.

Art. 26 - El operario que perdiere su boleta de solvencia ó matrícula cancelada, se presentará al Juez de Agricultura de su domicilio y bajo promesa de ley declarará: el juzgado donde fue matriculado; si la primera vez que fue matriculado tenía ó no compromiso con otro, indicando en su caso el nombre ó nombres de las personas á quienes debía; declarará también que se le perdió la boleta ó matrícula y que no se la ha dado á nadie; y además, manifestará con quien fue su último compromiso. El Juez le hará todas las preguntas que creyere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y si no descubriere algún fraude, dará al solicitante permiso provisional de diez á quince días para que trabaje donde guste. Acto continuo, el Juez se dirigirá por telégrafo, teléfono ó correo á la oficina donde según declaración del operario fue matriculado últimamente y al empresario ó empresarios á quienes declaró tener comprometido su trabajo; y si todo resultare conforme, lo matriculará ó solventará, haciendo constar en la matrícula ó boleta, que es por duplicado.

Art. 27 - El operario á quien de alguna manera se le deteriore su boleta ó matrícula, se presentará al Juez de Agricultura de su domicilio, mostrándola, á fin de que saque copia exacta de ella; haciendo constar en la misma, que es duplicado y cobrando por todo derecho diez centavos.

Art. 28 - Todo operario que durante el cumplimiento de su compromiso solicite y reciba dinero del empresario, se presume que lo hace á título del mismo contrato.

Art. 29 - Cometen fraude calificado como falta:

Los operarios ó sirvientes que no dijeren verdad en cualquiera de las declaraciones requeridas en los artículos anteriores:

Los que usaren de una matrícula que no fuere la suya, ó que sin haber perdido la propia solicitaren duplicado, ó los que estando matriculados ó comprometidos ya, se presentaren de nuevo á matricularse ó comprometerse en el mismo ó en diferente juzgado ó con otros empresarios, con el objeto de tener dos ó más boletas:

Los que no cumplieren con el compromiso expresado en la matrícula ó contrato hayan ó no recibido adelanto:

Los que hicieren uso de matrícula ó compromiso cancelados falsamente.

Art. 30 - Todas estas faltas serán castigadas por los Jueces de Agricultura, con arresto menor en tercer grado y multa de cinco á veinticinco pesos, conmutables con arresto, según disposiciones generales, sujetándose los Jueces en sus procedimientos á las prescripciones de esta ley y á las del Código de Instrucción Criminal, sin perjuicio de obligar á los morosos á cumplir su compromiso por la vía de apremio.

Capítulo IV
Disposiciones varias

Art. 31 - El Juez de Agricultura que asentare matrículas de operarios, antes de vencerse el término á que se refiere el artículo 25, comete falta é incurrirá en una multa de cinco á diez pesos; pero en este caso, el empresario perjudicado no tendrá más recurso que recibir lo que el operario le adeuda; en consecuencia, no podrá exigir que se le devuelva el operario.

Art. 32 - También comete falta el Juez que, sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 26, matriculare estando matriculado anteriormente en su oficina, á cualquier operario, incurre en la pena establecida en el artículo anterior.

Art. 33 - Los Jueces de Distrito conocerán de estas faltas y aplicarán las multas para ellas señaladas.

Art. 34 - Los Jueces y Agentes de Agricultura deberán perseguir, capturar y remitir á sus trabajos, á los operarios prófugos ó remisos en el cumplimiento de su obligación, si por cualquier medio fehaciente se justificare su compromiso.

Art. 35 - Los gastos de aprehensión y remisión de operarios, se pagarán del Tesoro público. Los Jefes de Policía y funcionarios de la Guardia Civil, pondrán a su disposición la tropa necesaria para la captura y remisión de los sirvientes prófugos ó remisos.

Art. 36 - Los Jueces y Agentes de Agricultura tendrán el uso franco del telégrafo, teléfonos y correos de la República, siempre que se trate del servicio de la agricultura. Los mismos empleados y sus escoltas, tendrán franquicia en la clase más barata, en los trenes y vapores nacionales.

Art. 37 - Los Agentes de Agricultura de un departamento y sus escoltas, podrán penetrar á otro departamento, con sólo dar aviso á la autoridad política superior por medio de la de su departamento.

Art. 38 - Los funcionarios de policía y los agentes de la misma de cualquier orden que sean, obedecerán las providencias de los Jueces de Agricultura, con la puntualidad que requiere el buen desempeño.

Art. 39 - Los hacendados ó empresarios de añil, deben quemar la yerba, á más tardar el siguiente día de haberla sacado de la pila, bajo la multa de cinco pesos por cada vez que no lo hagan.

Art. 40 - Los empresarios ó hacendados tienen obligación de celar é impedir que en sus fincas ó labores se cometan desórdenes valiéndose, para impedirlos, de la autoridad de Agente de Policía que por esta ley se les confiere, y en caso de cometerse algún delito, aprehenderán al delincuente y lo pondrán á disposición de la autoridad más inmediata.

Art. 41 - La autoridad, derechos y obligaciones que se establecen en esta ley para los empresarios y hacendados, se entiende que se traspasan por su ausencia de la finca, á sus representantes, agentes, personeros y mayordomos ó mandadores.

Art. 42 - En tiempo de estado de sitio ó de guerra, los hacendados y empresarios tendrán derecho á que se les excluya del servicio militar, el número de individuos necesarios para levantar sus cosechas ó para la conservación de las fincas, según el caso.

Art. 43 - Cualquier autoridad que hiciere reclutamientos militares en contravención á los artículos anteriores, incurrirá en la pena de diez á cincuenta pesos de multa, que le impondrá el mismo Juez de Agricultura.

Art. 44 - Los operarios que reincidan en la deserción de las haciendas donde estén cumpliendo su compromiso, serán destinados al servicio militar en las guarniciones de las fronteras, si en vez de volver á sus trabajos, así lo pidieren los hacendados, pagando lo que adeuden á éstos con la tercera parte de sus sueldos.

Art. 45 - Los operarios no matriculados, serán los que de preferencia deben reclutarse para el servicio militar.

Art. 46 - Los libros de cuentas de los empresarios y hacendados de notoria honradez, si fueren llevados de manera que no pueda caber sospecha, harán semiplena prueba.

Art. 47 - Toda persona es obligada á comparecer al llamamiento del Juez de Agricultura y sujetarse á su jurisdicción en los asuntos de su privativa competencia, sin que pueda servir de excusa el no ser hacendado ú operario matriculado.

Art. 48 - En cuanto á la obediencia y respeto que se deben á la autoridad, se estará á lo dispuesto por la Ley Orgánica en lo referente á Jueces Locales.

Art. 49 - Todas las multas que se impongan por la presente ley, son á beneficio del Tesoro municipal respectivo, el que á su vez debe proveer de todo al juzgado.

Art. 50 - El Ejecutivo podrá crear las Agencias de Agricultura en las zonas que sean necesarias, para el mejor desarrollo de la industria agrícola, pudiendo reglamentar sus atribuciones y deberes lo mismo que la presente ley, conforme al artículo 100, fracción 2ª de la Constitución.

Art. 51 - Los Jueces de Agricultura gozan de exención del servicio militar, mientras estuvieren dentro del período para que han sido nombrados.

Art. 52 - Los Jueces de Agricultura no conocerán de otros asuntos sino de los correspondientes á las materias de que trata el artículo 1, aunque en otros contratos conste que se sujetan á esta jurisdicción.

Art. 53 - En todo lo que no estuviese dispuesto en la presente ley, se estará á las leyes generales.

Art. 54 - Las municipalidades solicitarán del Concejo Departamental, la creación de uno ó más Jueces de Agricultura, cuando así lo exigiese la buena marcha de los intereses agrícolas.

Art. 55 - El Juez de Agricultura no autorizará las matriculas de las personas que estén bajo potestad patria ó marital, ó bajo tutela ó curaduría, sin que se le exhiba el permiso por escrito de la persona que deba darlo.

Art. 56 - Los que no tengan la libre administración de sus bienes, no podrán matricularse sino con la autorización de sus representantes legales.

Art. 57 - El poder para gestionar en esta clase de asuntos, será verbal cuando no exceda de quinientos pesos la cuantía.

Art. 58 - Los operarios enfermos no podrán ser conducidos á cumplir sus compromisos.

Art. 59 - La presente ley comenzará á regir desde su publicación, y quedan derogadas las leyes anteriores á la materia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional - Managua, 11 de Agosto de 1894 - Francisco Baca, h., Presidente - J. Alberto Gámez, Secretario. Luis E. López, Secretario.

Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 11 de Agosto de 1894 - J. S. Zelaya - El Subsecretario de Fomento, encargado del Despacho - G. Abaunza.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa