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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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DECRETO EJECUTIVO DE 1° DE MARZO DE 1852, CREANDO GOBERNADORES DE POLICÍA, EN LA CIUDAD PINEDA I VILLA DE LA VIRJEN

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 01 de marzo de 1850

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto Ejecutivo del 1° de marzo de 1852,creando Gobernadores de Policía, en la ciudad Pineda i villa de la Virgen.

El Director del Estado de Nicaragua.


Considerando que la nueva vía de transito en el Departamento Meridional ha producido en los puertos de San Juan de la Concordia i la Vírgen una concurrencia estraordinaria, asi de extranjeros como de hijos del país que demandan medidas de seguridad i protección: que segun ha espuesto el señor Prefecto de aquel departamento en nota de 26 de enero no ha podido tener cumplido efecto la órden i decreto gubernativo de 29 i 31 de diciembre ultimo en que se mando establecer autoridades locales en la ciudad "Pineda" i villa de la "Vírjen"; i que es necesario proveer en dichas poblaciones todo lo concernientes a su buena administración i policía: en uso de sus facultades constitucionales i de las estraordinarias que le confieren las leyes de 13 i 26 de junio del año anteproximo,

DECRETA:

Art. 1° Habrá en la ciudad Pineda y villa de la Virjen Gobernadores de Policía que nombrará el Gobierno con la dotación que les señale: su duración será por un año pudiendo continuar en el destino si el Gobierno les refrenda el nombramiento.

Art. 2° Para ser Gobernador de Policía ser nicaragüense, mayor de veinte i , de notoria honradez, i de conocida instrucción i actividad.

Art. 3° Los Gobernadores de Policía en lo Gobernativo, económico, Policía i de hacienda dependen inmediatamente del Prefecto i subdelegado intendente del departamento Maridional, i en lo judicial estan sujetos a los tribunales y jueces, conforme a las leyes vigentes o que se emitan.

Art. 4° Cada Gobernador de Policía nombrará un ajente subalterno con la dotación de doce pesos mensuales debiendo estos ser hijos del país i residir en el punto para que sean nombrados: el nombramiento lo pondran en conocimiento del Prefecto Meridional.

Art. 5° El Prefecto departamental hará la respectiva demarcación territorial en donde deban ejercer esclusivamente su jurisdicción los Gobernadores de Policía, i esta demarcación debe ser tanto con relación a las nuevas poblaciones como a las de la ciudad de Rivas i pueblo de San Jorge; cuya operación será sometida a la aprobación del Gobierno.

Art 6° Las atribuciones de los Gobernadores de Policía mandados crear por el presente decreto son:

1- Hacer obedecer i respetar por todos los que lleguen a establecerse, o de transito en los términos de su jurisdicción, los fueros i leyes del Estado, i cuyo cumplimiento le sea encomendado.


2- Cuidar de que la relijión i sus ministros sean respetados.


3- Velar por que la juventud no se corrompa i castigar a los corruptores con una multa de uno a diez pesos o detención correccional según la naturaleza de la causa.


4- Establecer escuelas de primeras letras bajo los principios que establece la lei de 28 de abril de 1836.


5- Cuidar de que los alimentos se vendan en el público sean de buena calidad i que la carne i harina no esten corrompidas.


6- En tiempo de pestes impedirán que los cadáveres sean velados en casas particulares imponiendo multas a los contraventores; e igualmente cuidarán que las camas y ropas de los que fallezcan de enfermedad contagiosas sean incendiadas.


7- Perseguir con la mayor vijilancia i actividad de los vagos, ladrones i toda clase de malhechores, o los que transtornen el orden público; i en este fín requerira a los que no tengan oficio conocido.


8- Vijilar por la seguridad de las personas y propiedades, para lo que el Comandante le dará la fuerza militar, siendo responsable en caso de neglicencia. En consecuencia hara observar las leyes que prohiben la portación de arma en el poblado.


9- Cuidar del ornato, decencia i comodidad de su respectiva población, procurando la limpieza de las calles, el alumbrado ebn las noches oscuras, la desecacion de los pantanos en el interior, i la mejora de los caminos.


10-Inspeccionar la fabrica de nuevos edificios con el fin de que se levanten sobre las lieas laterales de las calles para que estas no pierdan su regularidad i hermosura.


11-Cuidar que todos los solares esten acotados i cercados.


12-Acordar los bandos de policía que exija la seguridad , ornato y mejoras de sus poblaciones.


13-Velar por el cumplimiento de las leyes que prohíben los juegos de suerte i azar, asi como la prostitución y casas publicas destinaadas a tan inmorales objetos.


14-Perseguir el contrabando, dando conocimiento de lo que sobre este particular advierta al administrador de la aduana. El de la villa de la virjen procedera por si.


15-Cobra los derechos de ciudad que esten establecidos, que hará entrar en la administración maritima que es la que debe llevar cuenta con la debida separación procurar con la mayor actividad la edificación de templos, panteones y demas edificios publicos que son precisos para las necesidades relijiosas y sociales.


Art.7° Sin permisoo del Gobernador de Policía, los marineros de cualquier buque que exista anclado en el fondeadero no podra pasar la noche en el puerto, i el Gobernador no concederá dicha licencia si no es con anuencia del capitan o en caso de grave necesidad.

Art. 8° Si algún individuo perteneciente a la tripulacion de un buque intentare detenerse por algun tiempo y quedarse en tierra con anuencia de su capitan, manifestará el caso al Gobernador de Policía i previo su permiso residira en el puerto. La infracción de este precepto  sera castigadad con la multa de diez peso o con trabajos en obras públicas de la población por igual numero de días.

Art. 9° Cuando ocurra una conspiración, motin o reunión ilejitima que probablemente amenace la seguridad pública , previa la justificación legal procederá inmediatamente por sí, i por medio de sus ajentes a la aprehensión de los delincuentes, a recoger las armas i municiones que tengan i dictaran las medidas que exijan el afianzamiento del orden y la tranquilidad, dando aviso tanto al Gobierno como a la autoridad del departamento.

Art. 10 En lo judicial ejerceran los Gobernadores de Policía todas aquellas funciones que las leyes atribuyen a los alcaldes constitucionales de los pueblos.

Art. 11 En los negocios de comercio de cualquier cantidad que sea harán que las partes se comprometan en arbitros en cumplimiento de lo que dispone la lei de 27 de agosto de 1846.

Art. 12 Todos los nacionales i estranjeros estan bajo el dominio de la Policía para los objetos contenidos en el presente decreto; i en materia de policía no se admite fuero noi privilegio alguno.

Art. 13 Los ajentes diplomáticos gozan en sus personas i familiares, casas i equipajes las prerrogativas i esenciones que les concede el derecho internacional; mas el esterior de sus habitaciones y calles que están situadas están bajo el domino de la policía.

Art. 14 El Gobierno adicionara la presente disposición según los casos que ocurran y lo crea conveniente.

Art. 15 El señor Ministro de Gobernación cuidará el cumplimiento de este decreto, i que se publique i circule.

Dado en a Managua 1° de marzo de 1852

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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