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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 4 DE MAYO DE 1830, SOBRE GARANTÍAS INDIVIDUALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 04 de mayo de 1830

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua Libro 1°, 2° y 3°, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 4 de mayo de 1830, sobre garantías individuales

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Considerando:

Que para el perfecto restablecimiento del órden i de la paz, es necesario que las leyes sean observadas puntualmente, i con especialidad las que declaran i mantienen los derechos imprescriptibles de los ciudadanos: que han llegado quejas repetidas al Gobierno sobre la infracción de las leyes fundamentales a que ha dado lugar la guerra civil: que el comercio, la agricultura i los demás ramos de industria no pueden prosperar mientras no haya seguridad de que serán respetados todos los derechos que declara la Constitución federal i la particular del Estado: que el primer deber del Ejecutivo es el de cumplir i hacer cumplir las leyes i mantener el órden que consiste en su observancia; ha tenido a bien

DECRETAR:

. Ninguna persona podrá ser presa, detenida o arrestada, sino es en los casos i del modo que previenen las leyes que rijen i los artículos comprendidos desde el 155 hasta el 166 de la del Constitución federal, del 34 i 35 de la del Estado, i los igualmente comprendidos desde el 126 hasta el 134 de la misma.

(*) Todos los artículos constitucionales a que se refiere éste decreto, son en sustancia, los mismos que corren, aunque con distintos números en la Carta fundamental de 19 de agosto de 1858: véanse al efecto los artículos 13, 79, 82 i 84 de ésta Constitución.

2º. Todos los ciudadanos i habitantes del Estado deben ser juzgados en lo sucesivo por las autoridades que las leyes designan, i los que estuvieren presos o detenidos por otra que no sea la que debe juzgarles, deberán ser remitidos a la competente, esceptuando los casos prevenidos por las leyes.

3º. Las casas de los habitantes del Estado no pueden ser violadas ni rejistradas sino en el modo i forma que previenen los artículos 33 i 135 de la Constitución del Estado i el 168 de la federal.

4º. Ninguna autoridad, corporación, ciudadano o habitante del Estado podrá tomar la propiedad de nadie en ningún caso, ni bajo ningún pretesto, ni con el de servicio personal, ni con el de utilidad pública, ni en calidad de empréstito voluntario o forzoso, sino es en el caso de estar espresamente autorizado por la lei; i teniendo presente los artículos 25, 36, 37 i 124 de la Constitución del Estado i la atribución 4º y 6º del artículo 175 de la federal.

5º. Todo empleado público para que pueda permanecer en su empleo, o ascender a otro, o todo ciudadano que quiera solicitar alguno, debe dar pruebas de que desde la publicación de este decreto ha trabajado de algún modo en el restablecimiento de la paz, cumplido con las leyes, i particularmente con la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 i 11 de la Constitución federal y en el título 3º de la del Estado.

6º. Se recuerda a todas las autoridades la protección que deben dispensar a la libertad de la palabra, de la escritura i de la imprenta, sin que el uso lejítimo de este derecho pueda autorizar a ningún funcionario para perseguir al que lo ejerza.

7º. Todos los habitantes del Estado podrán dirigir informes o quejas por escrito o verbales al Gobierno i a las demás autoridades encargadas de velar sobre el cumplimiento de la Constitución contra todos aquellos que la infrinjan.

8º. El Ministro jeneral del despacho queda encargado del cumplimiento del presente decreto.

Dado en Granada, a 4 de mayo de 1830.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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