Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

LOS PRESIDARIOS DEL FUERTE DE SAN CARLOS SERÁN CONDUCIDOS INTERINAMENTE Á LA CIUDAD DE GRANADA CON LA FUERZA MILITAR QUE LOS CUSTODIA, POR DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ORIENTAL

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 02 de junio de 1847

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 17 de julio de 1847

El Director Supremo del Estado de Nicaragua. Usando de la facultad de reglamentar en lo posible el presidio ambulante de que habla la lei de 16 de Abril último, ha tenido á bien decretar y

DECRETA

Las siguientes bases.
Art. 1º Los presidiarios existentes á la fecha en el fuerte de S. Carlos, serán conducidos interinamente á la ciudad de Granada con la fuerza militar que los custodia, por disposición del Gobernador del Departamento Oriental, auxiliado del Prefecto del mismo con los recursos que sean necesarios.

Art. 2 A la dicha Ciudad de Granada, ó al lugar en donde se halle el presidio ambulante, se remitirán los demas presidarios que á virtud de sentencia legal estén destinados, ó se destinen a esa pena.

Art. 3 Los presidarios harán sus trabajos bajo la vigilancia mas escrupulosa de una guarnición compuesta por ahora de 25 hombres, al mando de un Teniente y un subteniente, los cuales señalará el Gobierno.

Art. 4 El Teniente de guarnición será el jefe principal del presidio, y el segundo jefe lo será el Subteniente.

Art. 5 El conjunto de presidarios estará bajo las órdenes inmediatas, y bajo la responsabilidad, en su custodia, del jefe del presidio; y en cuanto á la dirección de los trabajos, al director que al efecto nombre el Gobierno.

Art. 6 Habrá en el presidio un capatáz que lo será un Sarjento de su guarnición; y en los casos necesarios, y cuando lo exija el director de los trabajos, podrán desempeñar las funciones del referido capatáz, uno ó mas sub Sarjentos de la propia guarnición.

Art. 7 Los instrumentos y prisiones que falten, serán costeados de los fondos públicos; y el Perfecto respectivo informará al Gobierno del número y calidad de las que se necesiten, acompañando el presupuesto del caso, para en su vista prover lo conveniente.

 Art. 8 Los Prefectos por todo el tiempo que dure el presidio en territorio de su comprehensión, ejercerán inspección sobre él; y en consecuencia les corresponde procurar su seguridad alojamiento y bien estar; cuidando también de que las Municipalidades suministren á los presidarios los alimentos cuyo importe y de los demás gastos que se hagan en el presidio, serán pagados de los fondos que espresa el artículo siguiente.

Art. 9 El Administrador de San Juan del Norte con anticipación, situará cada tres meses, en el punto conveniente, la suma que importe el presupuesto de la fuerza que custodia á los presidarios, el alquiler del alojamiento, y lo que haya de invertirse en alimentos de aquellos, según se disponga por conducto del Ministerio de Hacienda.

Art. 10 Mientras tiene efecto el situado que espresa el artículo precedente, el jefe del presidio presentará á la Receptoria correspondiente el presupuesto preciso con el dese del Subdelegado, para que le sea cubierto de los productos de las rentas

Art. 11 Por ahora quedan autorizados los Prefectos para nombrar el director  del que habla el art 5° y para señalarle su dotación que requiere la aprobación del Gobierno, el cual señalará los fondos de que puntualmente sea indemnizado su trabajo y quedan también autorizados los dichos prefectos para instruir al director, sino estuviese reunida la junta itineraria á quien le corresponde.

Art. 12 El presidio hará su servicio  en los objetos y puntos que el Gobierno designe con presencia de los informes que sobre la necesidad y calidad de las obras públicas de los Departamentos, le informen las juntas itinerarias, ó los Prefectos.

Art. 13 El Gobierno dividirá oportunamente el presidio  en tantas secciones,  cuantas á su juicio sean convenientes para hacer estensivo  el beneficio de su trabajo a todos los departamentos del Estado.

Art. 14 El Gobierno se reserva la facultad de hacer al presente decreto el desarrollo que considere útil, á medida que se proporcionen los recursos necesarios par ello.

Dado en Santiago de Managua á 2 de Junio de 1847- José Guerrero.-Al Secretario del despacho de relaciones y Gobernación.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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