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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Salud

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DECRETO LEGISLATIVO DE 10 DE MARZO DE 1849, IMPONIENDO CUARENTENA EN LOS PUERTOS DEL ESTADO A LOS BUQUES QUE ANDEN EN ELLOS, PROCEDENTES DE PUNTOS QUE SE HALLEN INVADIDOS DEL CÓLERA ASIÁTICO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 3, aprobado el 10 de marzo de 1849

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Don Jesús de la Rocha, 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 10 de marzo de 1849, imponiendo cuarentena en los puertos del Estado a los buques que anden en ellos, procedentes de puntos que se hallen invadidos del cólera asiático.

Art. 1.º Se impone la mas rigurosa cuarentena en los puertos del Estado, a los buques que anclen en ellos, procedentes de aquellos puntos que actualmente se hallan invadidos por el cólera asiático.

Art. 2.º Los capitanes o comandantes de los puertos harán observar dicha cuarentena, bajo la pena de destitucion de su empleo i ochocientos pesos de multa, o un año de obras públicas si no tuvieren cómo cubrir dicha multa.

Art. 3.º Se prohíbe la internacion al Estado por tierra, a todas las personas que vengan de puntos infestados. Los Prefectos i autoridades son responsables del cumplimiento de esta disposicion, bajo la pena impuesta en el artículo anterior.

Art. 4.º El que impuesto de esta disposicion la quebrantare, será capturado i condenado a sufrir dos años de obras públicas. Igual pena se aplicará al que sabiendo que algun individuo se ha introducido contra esta prohibición, no lo delatare inmediatamente a la autoridad mas inmediata.

Art. 5.º Los Comandantes de los puertos cuidarán con el debido celo, de horadar; i dar una fuerte fumigacion o rociar con vinagre la correspondencia que venga del esterior al interior, lo mismo que deberán practicar los administradores de correos con la propia correspondencia, luego que llegue a la estafeta, quedando cada uno de ellos en caso de contravencion, sujeto a las penas establecidas en el art. 2º de la presente lei.

Art. 6.º El Gobierno cuidará de dar conocimiento con la mayor prontitud, a los Comandantes de los puertos i demas administradores de que se hace referencia, sobre los puntos en que positivamente se haya introducido el cólera, i de repetirla a dichos Comandantes i administradores, según i conforme el mencionado cólera vaya estendiendo su mortífero imperio.

Art. 7.º El Gobierno cuidará igualmente de que las municipalidades del Estado dentro de quince dias de publicado este decreto, nombren las juntas de sanidad; i que éstas se ocupen de llenar los deberes en que las ha constituido la lei.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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