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IMPUESTO A LOS ARTÍCULOS IMPORTADOS O EXPORTADOS POR LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA A EXCEPCIÓN DE LAS DEL LITORAL ATLÁNTICO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 29 de junio de 1912
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 08 de julio de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente
Decreta:
Artículo 1° - Los artículos que se importen o exporten por las aduanas de la república, con excepción de las del litoral atlántico, además de los impuestos establecidos, pagarán veinte centavos por cada cien kilos; y por menos de cien, diez centavos, a favor de las Municipalidades de Granada y Masaya.
Artículo 2° - Este impuestos será cobrado por los Jefes de Aduana de la República al ser registradas las mercaderías y deberán poner su producto a la disposición de las Municipalidades de Granada y Masaya correspondiendo a la primera las cuatro quintas partes, y la segunda, una quinta parte.
Artículo 3° - Para la fiscalización de este impuesto, el Supremo Tribunal de Cuentas remitirá a los Alcaldes de Granada y Masaya una minuta del número de la póliza, su fecha, kilos que pesa la mercadería, cobro que se hizo y bultos que contiene.
Artículo 4° - La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua 29 de junio de 1912 – Luis Correa, D.P. – José Dionisio Thomas, 1er Secretario – M. Mairena, 2o. Secretario Publíquese – Casa Presidencial – Managua, 4 de julio de 1912 – Adolfo Díaz – El Ministro de Hacienda y Crédito Público – Pedro Rafael Cuadra.