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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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DECRETO EJECUTIVO DE 26 DE AGOSTO DE 1847, DESARROLLANDO LAS BASES SOBRE PRESIDIO AMBULANTE, DECRETADAS EN 2 DE JUNIO DEL MISMO AÑO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 26 de agosto de 1847

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 26 de agosto de 1847, desarrollando las bases sobre presidio ambulante, decretadas en 2 de junio del mismo año.

El Director del Estado de Nicaragua.

Queriendo desarrollar las bases sobre presidio ambulante decretado en 2 de junio último y a virtud del decreto lejislativo de 16 de abril que lo establece, i confiere al Poder Ejecutivo la facultad espresa de reglamentarlo; ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1°. El jefe del presidio será oficial de conducta notoriamente honrada, i mayor de 25 años, su nombramiento se comunicará a todas las autoridades del Estado: usará baston con borlas negras, i no se distraerá de su objeto: su jurisdicción se estenderá solamente sobre los presidiarios i su escolta; i será considerada su persona i autoridad, no sólo como militar; sino también como ministro de justicia del presidio.

Art. 2°. Además del sueldo de su clase de teniente, se le abonará seis pesos mensuales para gasto de oficina; cuya cantidad deberá incluirse en el presupuesto de que habla el art. 9° del decreto gubernativo de 2 de junio citado.

Art. 3°. El segundo jefe del presidio, en su clase de subteniente i como subalterno del primero, deberá estar a sus órdenes, i hacer sus veces en caso de impedimento físico, i cuando el Gobierno con conocimiento de causa lo disponga.

Art. 4°. El jefe del presidio cuidará escrupulosamente de que su tropa tenga i observe la disciplina i subordinacion militar que previenen las ordenanzas; i la más pequeña omisión en punto de tanto interes, podrá ser denunciada ante el Gobierno por las autoridades civiles, o cualquier otro individuo, para que el culpado sea escarmentado con todo el rigor de las leyes penales de su fuero.

Art. 5°. Al Prefecto del departamento en que se halle el presidio, le está encomendada especialmente la vijilancia sobre el dicho presidio, para que remedie por sí las faltas que se cometan, o no siendo posible, dé cuenta con ellas al Gobierno para lo que haya lugar; i para que pueda instruir sumaria información contra el referido jefe principal del presidio en el caso de que cometa un delito, de cualquiera clase; dando cuenta con ella al mismo Gobierno por conducto del Ministerio de la Guerra. Respecto a los delitos que cometan los subordinados del primer jefe, a este corresponde instruir las primeras diligencias sumarias, poner presos a los culpados, si prestaren mérito suficiente, i remitirlas junto con el presunto reo al juez militar correspondiente.

Art. 6°. Sólo se recibirán en el presidio los reos que a esta pena fueren condenados, i se acompañen con sentencia pronunciada por los jueces, o tribunales del Estado. 

Art. 7°. Al tiempo de recibir al reo, el jefe del presidio, debe asegurarse de su identidad, pidiéndole su nombre i apellido a presencia del conductor; le asentará en un libro de papel comun que llevará al efecto con su filiacion; expresando el día i hora en que lo recibe, el tribunal que lo haya sentenciado, la autoridad que lo envíe; el tiempo de su condena i el delito por el cual se le castiga; cuyo asiento firmará el conductor, u otro a su ruego, si no supiere; e igualmente el jefe del presidio, quien dará cuenta con una copia íntegra de él i folio del libro, al juez que haya remitido al dicho reo, para que éste lo haga a la Corte Superior de justicia: de la misma manera dará cuanta al Prefecto que corresponda, para que éste lo verifique al Gobierno.

Art. 8°. Se concederán al reo de dos a cuatro días de descanso despues del día en que se reciba, a juicio del jefe del presidio, según la distancia de su viaje; pero inmediatamente de su llegada, a mas de practicarse lo que dispone el art. 7°, se recibirá en la lista general que debe tener el capataz.

Art. 9°. Los presidiarios trabajarán precisamente todos los dias de trabajo ocho horas ya sean continuas, o cuatro por la mañana i cuatro por la tarde, según lo disponga el jefe del presidio, de acuerdo con el director de los trabajos; pero no podrá obligarse a trabajar a los que se hallen manifiestamente enfermos, o que lo estén a juicio de un facultativo o intelijente.

Art. 10. Las prisiones de los presidiarios serán aquellas que consulten su seguridad, atendida la gravedad de sus delitos i sus circunstancias. El jefe del presidio i sus subalternos tratarán a los reos con la posible moderación i suavidad; pero sin mengua de la dignidad que les caracteriza en su destino, i sin comprometer su grave responsabilidad.

Art. 11. Si hubiere mujeres condenadas al presidio, serán tratadas con al consideración que sea conciliable con la delicadeza de su sexo, i su seguridad; procurando que estén siempre separadas de los hombres, i que se les ocupe en oficios propios.

Art. 12. Además del capataz que por el decreto de 2 de junio último debe ser un sarjento de la escolta del presidio, i fuera de los que según el mismo decreto puede designar el director de los trabajos, habrá vijilantes encargados especialmente de cierto número de presidiarios, bajo su mas estrecha responsabilidad; estos vijilantes serán nombrados por el jefe principal entre los individuos de la misma escolta, que se distingan por sus buenas cualidades.

Art. 13. A los reos durante el trabajo i desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, no se les podrá tratar; pero no podrá prohibirse que los traten i visiten durante el tiempo de cuatro horas en los días festivos, i de una hora en los de trabajo. También puede permitir dicha comunicacion el jefe principal por una cédula, cuando a su juicio sea urgente la necesidad de hacerlo.

Art. 14. No se permitirá que los presidiarios tengan ni reciban armas de ninguna clase, limas, sierra, ni otros útiles de que puedan servirse para quebrantar sus prisiones o formar resistencia.

Art. 15. Aunque los presidiarios pertenecen al fuero común, el jefe del presidio procederá por sí o por medio del segundo jefe, a la corrección de todo lo concerniente a las faltas en el orden económico i de policía interior; pudiendo imponer la pena de aislamiento, duplicación de trabajos o prisiones por espacio de uno a cuatro días, según la gravedad de la falta o su reincidencia; pero en el caso de delito, se limitará a seguir la información sumaria con citación del culpado, i pasarla al juez de 1a instancia de la jurisdicción a quien corresponda.

Art. 16. Las sentencias que de nuevo se pronuncien contra los presidiarios, serán comunicadas al jefe del presidio para que, siendo comprensivas de la misma pena, comiencen a cumplirla el día siguiente al en que cumplan la primera; o para que siendo distintas se tenga cuidado por el dicho jefe del presidio de poner en su caso al presidiario con la debida seguridad, a disposición del juez de la causa. Esto mismo se hará cuando, aunque no se haya pronunciado sentencia, algún juez lo exhorte para que lo remita a tal o cual presidiario, luego que haya cumplido su término.

Art. 17. El jefe del presidio llenará exactamente el deber que le impone el art. 12 de la lei de 4 de diciembre de 1841, respecto a los presidiarios que se fuguen de su destino.

Art. 18. Como al jefe del presidio corresponde por la lei citada en el artículo anterior, ejecutar la pena de muerte a que sean condenados los presidiarios, previos los ausilios divinos, i con las formalidades establecidas por derecho, se le previene que tan luego como el juez de la causa le dé conocimiento de que es llegado el caso de cumplir la sentencia, si se hallare el presidio en el campo lo lleve al pueblo más inmediato mientras dura su comision; i que concluida ésta lo haga volver a su destino.

Art. 19. El jefe i juez del presidio se hará obedecer por sí i por sus oficiales subalternos, respecto de los presidiarios; a términos que cuando éstos opongan resistencia, puede el dicho jefe i sus subalternos a quienes esté encargado el acto, hacerse obedecer, oponiendo a tal resistencia la fuerza suficiente para vencerla, así como lo dispone el código penal del Estado. Lo mismo deberá entenderse respecto a la fuga.

Art. 20. Cuando alguno o algunos de los presidiarios enfermos, necesitaren para su curacion, de médico i medicinas, el jefe del presidio ocurrirá inmediatamente al Prefecto correspondiente para que a costa del tesoro público provea de ambas cosas. De la misma manera es a cargo del jefe del presidio solicitar para el enfermo los ausilios espirituales que necesite.

Art. 21. El jefe del presidio responde de la seguridad de las prisiones e instrumentos del mismo presidio, cuyos útiles recibirá i entregará por inventario autorizado por el Prefecto, de que conservará un tanto.

Art. 22. No se permitirá que a ningún presidiario se llame por apodos, sino por su propio nombre i apellido: se prohibirá toda palabra indecente, las manera i ademanes deshonestos i todo lo que hiera a la moral, i se cuidará que recen el rosario todos los días por la noche, i alaben al Creador al amanecer.

Art. 23. Se escita al Prelado eclesiástico para que los domingos de cuaresma, destine un sacerdote que doctrine i confiese a los individuos del presidio, i para que por su medio, en los demás días festivos del año, los señores curas a quienes toque, celebren en el presidio el sacrificio de la misa, y dirijan a los presidiarios con sus consejos doctrinales. 

Art. 24. El jefe del presidio no se descuidará un momento en que los presidiarios reciban sus alimentos de buena calidad, en cantidad suficiente, i sin alteración de horas, sobre cuyo punto i los demás que consulten al bienestar en el trabajo i alojamiento de los indicados presidiarios se le encarga el mayor celo i vigilancia, así que se pase puntual lista de ellos después de la de la tropa, i que vivan bajo las reglas del mejor orden, pues en caso contrario, él es responsable i no podrán verse con indulgencia sus omisiones a este respecto.

Art. 25. El jefe del presidio no podrá detener a una hora mas a los presidiarios que hayan cumplido su condena; i no versándose los casos que prescribe el art. 16, les espedirá el salvoconducto correspondiente autorizado con dos testigos. En los casos del artículo citado podrán en manos del presidiario que ha cumplido su término una constancia que lo justifique, autorizada también con dos testigos.

Art. 26. El jefe del presidio tiene la estricta obligación de llevar un libro de apuntamientos diarios de todo lo notable que en él ocurra: sobre la salud o enfermedad de los presidiarios: sus comportamientos: sus progresos en el trabajo: su obediencia e inobediencia: motivos que produzcan a su juicio tales resultados: medidas que a su entender puedan evitarlos: salvo-conductos dados: exhortos expedidos: i en fin sobre cuanto en virtud de su deber hubiere tenido que practicar; todo con objeto de estar espedito para informar al Gobierno con la prontitud necesaria, cada vez que por el conducto debido se le prevenga.

Art. 27. El presente reglamento irá recibiendo mejoras a medida que lo permitan las circunstancias.

Dado en León, a 26 de agosto de 1847. José Guerrero. Al Secretario del despacho de Relaciones i Gobernación.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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